TA VALL - 76001-33-33-003-2021-00127-01-(13-01-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-003-2021-00127-01-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Proceso No. 2021-00127-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA
PROCESO: 76001-33-33-003-2021-00127-01
ACCIONANTE: CASTOR SECUNDINO ASPRILLA MOSQUERA
ACCIONADO: DEPARTAMEMTO DEL VALLE DEL CAUCA
ACCION: CUMPLIMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia No. 46 del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se negó por improcedente la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor Castor Secundino Asprilla Mosquera en contra del Departamento del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
El señor Castor Secundino Asprilla Mosquera, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de cumplimiento, interpuso demanda contra el Departamento del Valle del Cauca , con el fin de que se cumpla la obligación prevista en la Ley 55 de 1966 “ Por la cual se dictan medidas para el fomento del turismo y la colonización en la Costa del Pacífico, se declara de utilidad pública la construcción de unas obras, y se ordenan otras, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones” y las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y por esta
unas obras, y se ordenan otras, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones” y las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y por esta Corporación, dentro de la acción popular adelantada con el número de expediente 2017-00025-00.
Se indicaron como HECHOS que dieron origen a la presente acción, los siguientes:
1. Indicó el actor, que por medio de la Ley 55 de 1966, el Estado ordenó organizar el Centro turístico en los corregimientos de juanchaco, ladrilleros y la Barra del Distrito de Buenaventura y la Gobernación del Valle del Cauca ha incumplido tal ordenamiento, ya que estos lugares se encuentran abandonados, ante lo cual presentó derecho de petición, pero la Gobernación del Valle del Cauca no le ha contestado.
2. Que en las zonas de Juanchaco, Ladrilleros y la Barra hay un aeropuerto en manos de la fuerza pública que no está adecuado para el turismo, tampoco funciona el acueducto y no existe calidad de2 2 la educación, de igual forma no hay centros de salud, las playas se encuentran llenas de basuras, las casas que se encuentran cerca al muelle requieren ser reubicadas, no hay manejo de residuos orgánicos, sólidos y no existe oficina de turismo ni de los consejos comunitarios, por lo que se requiere de la pronta intervención de la Gobernación del Valle del Cauca.
3. Que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, profirió sentencia No. 54 del 26 de junio de 2018, la cual fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle, en la cual se ampararon
3. Que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, profirió sentencia No. 54 del 26 de junio de 2018, la cual fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle, en la cual se ampararon los derechos colectivos al ambiente sano, acceso a la infraestructura de servicios públicos y el derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles, ordenando al Distrito de Buenaventura que se inicie un análisis en el que se estudie la conveniencia de la creación de un cargo de inspector, en la que se atiendan los inconvenientes que se genera en dicho municipio, entre otros. Que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dichas providencias ni a la Ley 55 de 1966.
Como PRETENSIONES solicitó:
1. Que se ordene al Departamento del Valle del Cauca de cumplimiento a lo establecido en el la Ley 55 de 1966 y en las sentencias dentro del expediente 2017-00025-01.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
La entidad accionada guardó silencio.
II. EL FALLO APELADO
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, profirió la Sentencia No. 46 del 7 de diciembre de 20211, mediante la cual negó por improcedente la presente acción de cumplimiento, tras considerar que para la ejecución de la Ley 55 de 1966, se requiere que se efectúen gastos de índole económico y no existe una orden de pago ni tampoco se observó de las pruebas arrimadas al expediente que dichas ordenes estén o hayan sido amparadas en una apropiación autorizada por el Congreso de la República.
índole económico y no existe una orden de pago ni tampoco se observó de las pruebas arrimadas al expediente que dichas ordenes estén o hayan sido amparadas en una apropiación autorizada por el Congreso de la República.
Sostuvo que, frente al incumplimiento alegado por el actor, es procedente la acción popular, en tanto se alegan posibles vulneraciones al derecho al medio ambiente y la problemática se enfoca en la falta de construcción de edificaciones y reparación o solución a todas las problemáticas que posee actualmente la comunidad en el Distrito de Buenaventura.
1 Ver archivo No. 012 del expediente digital.3 3 Agregó, que en relación con las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle dentro de la acción popular No. 2017-00025-01, si lo que pretende el actor es ejecutar las mencionadas providencias, el mecanismo oportuno para ello, es presentar un incidente de desacato ante el Juzgado primigenio. Finalmente indicó, que en presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable aspecto que apoya aun más la improcedencia de la presente acción.
III. LA APELACION
La parte actora impugnó2 la anterior decisión y en su recurso reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de señalar el mal estado de la infraestructura, alcantarillado y la falta de obras en algunos corregimientos del Distrito de Buenaventura y además señaló, que se cumplen los presupuestos para que la presente acción se torne procedente y se acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
obras en algunos corregimientos del Distrito de Buenaventura y además señaló, que se cumplen los presupuestos para que la presente acción se torne procedente y se acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un Acto Administrativo. Esta acción forma parte de los mecanismos que otorgó la Constitución de 1991 para la protección y la aplicación de derechos, destinados a hacer cumplir a la autoridad la realización de un deber omitido.
De conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Por su parte el artículo 146 del C.P.A.C.A. establece que toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza de ley o actos administrativos.
Inicialmente encontramos dos presupuestos de procedibilidad de esta acción; (i) la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal omitido que debe consistir, según el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal
renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal omitido que debe consistir, según el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro
2 Ver archivo No. 013 del expediente digital4 4 de los 10 días siguientes a la solicitud y, otro, (ii) que no se trate de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela u otros medios de defensa judicial (Artículo 9 ibídem).
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El Consejo de Estado, en interpretación de la Ley 393 de 1997, ha establecido los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento3:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
Empero, si el de mandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes
identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afe ctado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3 Consejo de Estado, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), Consejero ponente ALBERTO YEPES BARREIRO, bajo la Radicación No. 08001-23-33-000-2013-00247-01(ACU 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.5 5
V. CASO CONCRETO
4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.5 5
V. CASO CONCRETO
Se observa que en el presente asunto el actor pretende el cumplimiento de la Ley 55 de 19665 la cual declaró de utilidad pública e interés social la construcción de un balneario en la playa de La Barra o Ladrilleros, jurisdicción del Municipio de BuenaventuraDepartamento del Valle del Cauca, que llevará el nombre de Balneario del Pacífico, por ello, para el destino a la construcción del balneario de que trata el anterior artículo, se cedió al Departamento del Valle del Cauca una zona de terrenos baldíos de propiedad de la Nación, ubicados en dicha playa.
El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha s ido reiterativo en afirmar que “ la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”6.
En este sentido se observa, que el cumplimiento de esta obligación consagra una erogación de carácter pecuniario, ya que los recursos necesarios para el cumplimiento de esa Ley se tienen que incluir incluirse en varias vigencias fiscales, por lo cual es necesario la apropiación de partidas, aspecto
carácter pecuniario, ya que los recursos necesarios para el cumplimiento de esa Ley se tienen que incluir incluirse en varias vigencias fiscales, por lo cual es necesario la apropiación de partidas, aspecto que no es procedente en una acción de cumplimiento. Por otro lado, si lo que pretende el actor es que se garantice el adecuado funcionamiento del acueducto, calidad de la educación, salud y manejo de residuos orgánicos y la acción constitucional idónea, para satisfacer su pretensión es la acción popular.
Así pues, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha reiterado que la acción de cumplimiento no es procedente, para reclamar ante un Juez Constitucional derechos implícito e n una norma de contenido material o acto administrativo que impliquen un gasto público a menos que haya sido ordenado en el presupuesto de la entidad y se haya realizado la apropiación del mismo, lo cual no se encuentra probado en el presente asunto.
Finalmente, debe indicarse que el juez de la acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad,
5 “Por la cual se dictan medidas para el fomento del turismo y la colonización en la Costa del Pacífico, se declara de utilidad pública la construcción de unas obras, y se ordenan otras, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones ” 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de junio de 2014, Exp. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU), Consejera Ponente: SUSANA
BUITRAGO VALENCIA.6
6
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de junio de 2014, Exp. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU), Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA.6 6 urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.
Recuérdese que en torno a este punto, el Consejo de Estado 7 ha considerado que “la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales”. No obstante, la parte interesada no probó tales circunstancias, pues conforme lo alegado en el escrito de demanda y lo probado dentro del presente trámite constitucional, no se advierte probatoriamente en el sub lite ninguna circunstancia excepcional que genere para el accionante un perjuicio grave e inminente.
Finalmente, respecto del cumplimiento alegado por el actor de las sentencias del 26 de junio y del 24 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y esta Corporación, dentro de la acción popular con radicado numero 2017-00025-01, en el que fungió como accionante Carlos Arturo Rodríguez Burgos y en el cual se ampararon derechos colectivos de la comunidad de Ladrilleros, Juanchaco y la Barra, es importante indicar como acertadamente lo hizo el
accionante Carlos Arturo Rodríguez Burgos y en el cual se ampararon derechos colectivos de la comunidad de Ladrilleros, Juanchaco y la Barra, es importante indicar como acertadamente lo hizo el Juez A Quo, que este n o es el medio idóneo para solicitar dicho cumplimiento, pues el actor debe dirigirse al Juzgado Segundo Administrativo Oral del del Circuito de Buenaventura e iniciar el incidente de desacato, pues existe una orden y una sentencia ejecutoriada, según indicó el actor.
Así las cosas, la Sala estima que, en el presente caso, la acción de cumplimiento formulada por el señor Castor Secundino Asprilla Mosquera es abiertamente improcedente, debido a que tal como lo señaló la Juez de primera instancia, el demandante contaba con otros mecanismos de defensa para reclamar la protección de sus derechos y además supone un gasto público , razón por la cual se confirmará íntegramente la sentencia No. 46 del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se negó por improcedente la presente acción de cumplimiento.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1.-CONFIRMAR la Sentencia No. 46 del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se negó por improcedente la presente
1.-CONFIRMAR la Sentencia No. 46 del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se negó por improcedente la presente
7 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de julio de 2017, Consejero Ponente: Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO, radicación No: 47000123-33-000-2017-00032-01(ACU).7 7 acción de cumplimiento interpuesta por el señor Castor Secundino Asprilla Mosquera en contra del Departamento del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.
2.- NOTIFIQUESE esta providencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1.997 a los siguientes correos electrónicos:
iecentral@hotmail.com njudiciales@valledelcauca.gov.co
3.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,