TA VALL - 76001-33-33-003-2021-00152-01-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-003-2021-00152-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
Sentencia nro. 020
RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2021-00152-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO SUÁREZ ROMERO
rcuellar@cr-abogados.com
DEMANDADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA: Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo / Guardián del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda. El demandante acreditó los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 2° de la Ley 860 de 2003 , por ende, tiene derecho a la pens ión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
2. El señor Gustavo Suárez Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución nro. SUB 89662 del 7 de abril de 2020. Resolución nro. SUB 147712 del 10 de julio de 2020. Resolución DPE 10731 del 6 de agosto de 2020.
Resolución nro. SUB 89662 del 7 de abril de 2020. Resolución nro. SUB 147712 del 10 de julio de 2020. Resolución DPE 10731 del 6 de agosto de 2020.
3. A título de restab lecimiento se ordene reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez por actividades de alto riesgo con la inclusión de todos los factores salariales contemplados en el Decreto 1933 de 1989 o del último año de servicios, a partir del 03 de julio de 2014.
4. Asimismo, que se tengan en cuenta los respectivos incrementos como salario periódico y permanente durante el último año de servicios en aplicación del régimen de transición por actividad de alto riesgo.
II.II. Hechos relevantes
5. El 29 de abril de 1985 el señor Gustavo Suárez Romero ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en el que permaneció hasta el 30 de septiembre de 1986, es decir, 17 meses y 01 día, tiempo que cuenta para efectos de la seguridad social.
6. El 23 de junio de 1993 fue nombrado mediante Resolución nro. 1247 en el cargo de Guardián, código 214, grado 03 de la planta global, área operativa del Departamento A dministrativo de Seguridad DAS, entidad en la que laboró hasta el 03 de julio de 2014, así:RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2021-00152-01
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CARGO DESDE HASTA Guardián 214-04 23 de junio de 1993 31 de diciembre de 1996 Guardián 214-05 14 de diciembre de 1999 03 de julio de 2014
7. El demandante se encuentra cobijado por el régimen especial de pensiones que la Ley establece para los empleados del DAS al tener cotizados 22 años y 6 meses de tiempo de servicio en actividades de alto riesgo, por lo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, el cual fue negado a través de los actos enjuiciados.
II.III Normas violadas y concepto de violación
Artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 4 de la Ley 4° de 1966. Artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. Decreto 2146 de 1989. Decreto 2147 de 1989. Artículo 1 y 2 de la Ley 4° de 1992. Decreto 1835 de 1994. Decreto 1179 de 1996. Artículo 4, 6 literal b, 7 y 23 literal a, b y c del Decreto 1932 de 1989. Ley 860 de 2003.
Decreto 1179 de 1996. Artículo 4, 6 literal b, 7 y 23 literal a, b y c del Decreto 1932 de 1989. Ley 860 de 2003. Decreto 2646 de 1994. Artículo 138 de la Ley 1347 de 2011.
8. Por el tiempo cotizado y laborado en actividades de alto riesgo, el señor Gustavo Suárez conserva los derechos del régimen especial de pensiones para los funcionarios del área operativa del DAS, que está consagrado en los Decretos 1933 de 1989, 1835 de 1994 y 1179 de 1996, en concordancia con el Decreto 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003.
9. Se desempeñó como guardián profesional en el DAS en varias seccionales del país, cargo que es considerado de alto riesgo de conformidad con la normatividad antes descrita, además es beneficiario del régimen de transición, por lo que pensión debe ser reconocida con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
II.IV Contestación de la demanda
10. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a las pretensiones de la demanda.
11. El demandante no estuvo vinculado en el Departamento Administrativo de Seguridad – DASen uno de los cargos de actividades de alto riesgo que se encuentran estipulados en el Decreto 2646 de 1994 y tampoco cuenta con las 500 semanas mínimas para ser beneficiario del régimen de transición conforme el Decreto 1835 de 1994 , así las cosas, el status pensional solo lo adquiere cuando reúna los requisitos de tiempo y edad.
de 1994 y tampoco cuenta con las 500 semanas mínimas para ser beneficiario del régimen de transición conforme el Decreto 1835 de 1994 , así las cosas, el status pensional solo lo adquiere cuando reúna los requisitos de tiempo y edad.
12. No hay lugar al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al no existir reconocimiento pensional, pues al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con el régimen de transición por actividades de alto riesgo.
13. Propuso las excepciones de: i) prescripción, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia de la obligación, iv) buena fe e v) innominada.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2021-00152-01
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ACCIONANTE: GUSTAVO SUÁREZ ROMERO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 3 de 13
Pág. 3 de 13 II.V Sentencia de primera instancia
14. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones bajo los siguientes argumentos:
“(…) Ahora bien, el H. Consejo de Estado en providencia del 22 de junio del 2023 y la cual se cita en líneas que anteceden, determino que el régimen especial también debía aplicarse entre otros a los cargos del área operativa y una vez revisado el Decreto 1179 de 1996 por medio del cual se fija la nomenclatura y codificación para cada una de las áreas del DAS, se puede evidenciar que el cargo de guardián esta incluido en el área operativa del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, siendo este el car go
1996 por medio del cual se fija la nomenclatura y codificación para cada una de las áreas del DAS, se puede evidenciar que el cargo de guardián esta incluido en el área operativa del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, siendo este el car go desempeñado por el señor Gustavo Suarez Romero, circunstancias que en suma lo hacen acreedor al régimen especial fijado por el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.
Por otro lado, la misma Ley 860 de 2003 que fijo el régimen de transición para los detectives vinculados antes del 03 de agosto de 2003, también dispuso que estos debían cumplir con un mínimo de 500 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo a la entrada en vigencia de la norma (26 de diciembre de 2003) para hacerse acreedor al régime n anterior de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1194, preceptos que son de total aplicación para el señor Gustavo Suarez Romero como Guardián, pues si bien se hacen extensivos jurisprudencialmente unos derechos, igual ocurre con las obligaciones, que este caso se resumen a las cotización especiales de 500 semanas por la actividad de riesgo con los respectivos descuentos adicionales establecidos en la Ley 860 de 2003.
Finalmente, al revisar los actos administrativos enjuiciados (ver aplicativo samai, índice No. 10, docto No. 02, págs. 35-43, 45-53, 54-62 y 68 -75), se puede colegir que el señor GUSTAVO SUAREZ ROMERO ingreso al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS el 23 de junio de 1993, donde empieza su cotización especial por el de sarrollo de una actividad de alto riesgo,
54-62 y 68 -75), se puede colegir que el señor GUSTAVO SUAREZ ROMERO ingreso al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS el 23 de junio de 1993, donde empieza su cotización especial por el de sarrollo de una actividad de alto riesgo, y para la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (26 de diciembre de 2003), contaba con un total de semanas cotizas de 424.9, hechos que no le permitían entrar en el régimen de transición de la precitada norma, pues ni teniéndose en cuenta como actividad de riesgo el servicio militar de un año (ver aplicativo Samai, índice No. 10, docto No. 02, págs. 76-76) prestado por el accionante, lo cual equivaldría a 52.14 semanas alcanzaría para las 500 semanas exigidas, pues solo estaríamos hablando de 477.04 semanas.
En conclusión, el señor GUSTAVO SUAREZ RAMIREZ no logro acreditar que fuera beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 860 de 2003, y por ende tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial por actividad de riesgo.”
II.VI Recurso de apelación
15. La parte demandante apeló.
16. El juez de instancia centró su análisis en el régimen de transición de los detectives del DAS, sin embargo, lo solicitado fue el reconocimiento de pensión por el desempeño de actividades catalogadas como de alto riesgo, entre las que se incluyen los empleados del área operativa como son los guardianes.
17. Contrario a lo afirmado en el fallo recurrido, para ser beneficiarios del régimen de transición los guardianes no requieren acreditar las 500 semanas de cotización en alto riesgo, sino tener 1000
son los guardianes.
17. Contrario a lo afirmado en el fallo recurrido, para ser beneficiarios del régimen de transición los guardianes no requieren acreditar las 500 semanas de cotización en alto riesgo, sino tener 1000 semanas de cotización especial y 55 años de edad –Ley 860 de 2003-.
18. La decisión no se fundó sobre las bases de la Ley 860 de 2003 ni los cargos de alto riesgo descritos en el Decreto 2646 de 1994 que aplica para los guardianes, tampoco se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas durante el tiempo que prestó servicio milita r obligatorio, lo que implica más tiempo para acceder al beneficio.
19. No aplicó correctamente la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado nro. 850012333000201700061 01, en la cual se accede a las pretensiones de un caso idéntico al de marras.
20. Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
II.VII Actuaciones en segunda instancia
21. Mediante auto nro. 555 del 21 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación.
22. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2021-00152-01
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23. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que
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23. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
Competencia y Cuantía
24. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la cuantía y naturaleza; el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos.
Ejercicio de la acción en término
25. Conforme lo dispuesto por el numeral 1, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, los actos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo.
26. En el presente asunto, se demandó los actos administrativos que niegan la pensión especial de alto riesgo del actor, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía invocarse en cualquier tiempo.
III.II Problema Jurídico
27. ¿El demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez bajo los supuestos del régimen especial de pensiones por alto riesgo aplicable a los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-?
III.III Tesis de la Sala
28. La Sala de Decisión revocará la sentencia recurrida; el demandante acreditó los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 2° de la Ley 860 de 2003 , por ende, su pensión
III.III Tesis de la Sala
28. La Sala de Decisión revocará la sentencia recurrida; el demandante acreditó los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 2° de la Ley 860 de 2003 , por ende, su pensión debe ser reconocida en los términos del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo.
29. En lo relativo a la liquidación de la pensión deberán aplicarse los parámetros jurisprudenciales establecidos por el H. Consejo de Estado que se desarrollan en la presente sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.I Actividades de alto riesgo del sector público
30. El artículo 140
1 de la Ley 100 de 1993 previó:
«ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacion al expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
31. En atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
31. En atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reg lamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:
1 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2021-00152-01
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«1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales 1 y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales 1 y II, técnicos judiciales 1 y II y escoltas 1 y H. (…) 2 ”
32. Entonces, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial
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2 ”
32. Entonces, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial 3 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
33. Por su parte, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 4 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.
34. Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 5 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización
6 .
35. Además, estableció un régimen especial para el personal del DAS al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, y uno de transición para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, quienes tendrían derecho a pensionarse en las condiciones previs tas en el
Decreto 1835 de 1994, así:
“Artículo 2. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 1. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su activ idad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensió n de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente co mo servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994. Parágrafo 2. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Parágrafo 3. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
2 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994
3 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los nu merales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas co tizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.».
4 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.»
5
4 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.»
5 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.»
6 Artículo 2°, parágrafo 4.RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2021-00152-01
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Pág. 6 de 13 Parágrafo 4. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este art ículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994 , adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.
El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.
Parágrafo 5. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entra da en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.
Parágrafo 6. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> 7
del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.
Parágrafo 6. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> 7 Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su pub licación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. A aquellos servidores públicos que d ecidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 7. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.”
36. Ahora bien, en cuanto al régimen especial aplicable al personal referido en los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994, se advierte que en el artículo 2° de la Ley 860 de 2003 se permitió que los detectives, criminalísticos, conductores y los empleados que desempeñen cargos del área operativa, entre otros, se beneficiaran de la pensión especial de jubilación al cumplimiento de unos requisitos de edad y semanas mínimas de cotización.
los detectives, criminalísticos, conductores y los empleados que desempeñen cargos del área operativa, entre otros, se beneficiaran de la pensión especial de jubilación al cumplimiento de unos requisitos de edad y semanas mínimas de cotización.
37. Para este grupo de servidores, las siguientes son las condiciones para el reconocimiento pensional
8 :
“i) 55 años de edad. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
- Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente, la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la Ley 860 de 2003, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas.”
38. Se precisa que cuando la norma alude a semanas de cotización especial, debe interpretarse según lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-6632007, de que se trata de semanas en cualquier actividad catalogada como de alto riesgo.
IV.II Ingreso base de liquidación en régimen especial de alto riesgo
39. En la sentencia de unificación SUJ -028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022 el H. Consejo de
estado fijó las siguientes reglas:
“i) Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tra tan
estado fijó las siguientes reglas:
“i) Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tra tan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 199 4 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el
7 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 199 4 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el
7 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01(26562014).RADICACIÓN: 76001-33-33-003-2021-00152-01
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ACCIONANTE: GUSTAVO SUÁREZ ROMERO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 7 de 13
Pág. 7 de 13 caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a p artir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir:
- En el 40 %, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50 %, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011.
- Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destin ados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y
- Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destin ados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia.
Como fundamento de la decisión, se con sideró que el criterio expuesto en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1.º de agosto de 2013, para el caso particular del DAS, ha sido modificado con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y que ese es el referente que ha llevado a esta Corporación a replantear su posición en cuanto al IBL en diferentes regímenes especiales que cobijan a los servidores públicos, cuyo planteamiento atiende la competencia legal y constitucional tanto del legislador como del ejecutivo para definir el régimen prestacional de los empleados públicos.
Además, dispuso que las reglas jurisprudenciales que en esa providencia se fijaron se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinar ias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.”
V. Caso concreto
40. De la revisión del expediente se extraen las siguientes pruebas:
operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.”
V. Caso concreto
40. De la revisión del expediente se extraen las siguientes pruebas:
Certificado de factores salariales nro. CERT2017 -762-MDSGDAGAG-12.12 del 09 de febrero de 2017 9 , expedido por el Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional donde se observa que entre los añ
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