TA VALL - 76001-33-33-003-2022-000926-01-(24-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-003-2022-000926-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO: 76001-33-33-003-2022-000926-01
DEMANDANTE: ROSALÍA RENDÓN CASTAÑO
contactenos@personeria-elcairo.gov.co
DEMANDADO: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS –
PROGRAMA COLOMBIA MAYOR
notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co
VINCULADO: ALCALDÍA DE EL CAIRO
notificacionjudicial@elcairo-valle.gov.co
GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA
ntutelas@valledelcauca.gov.co
TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 03
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la entidad demandada, Departamento para la Prosperidad Social, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago el 24 de noviembre de 2022, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela , la actora, a través de la Personería
procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela , la actora, a través de la Personería Municipal de El Cairo , solicitó el amparo de su dere cho fundamental al mínimo vital y vida digna y para el efecto ordenar el levantamiento de la suspensión del Programa Colombia Mayor y el pago de los valores del subsidio de manera retroactiva, esto es, los causados desde el mes de julio de 2022 hasta la fecha.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Los fundamentos fácticos de la tutela se sintetizan en los siguientes términos:Rad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
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Que la accionante cuenta con 65 años de edad, se encuentra en el grupo A3 “pobreza extrema” del SISBEN y en el mes de marzo de 2022 fue incluida como beneficiaria del subsidio del programa Colombia Mayor del DPS.
Que desde el mes de julio fue suspendida del programa con la causal “caso con inconsistencia en el proceso de focalización. En espera de concepto jurídico para determinar técnica y operativamente el ajuste”.
Que a través de oficio de septiembre 8 de 2022 el Personero Municipal de El Cairo solicitó información ante el programa Colombia Mayor sobre el motivo de la suspensión de la accionante, el procedimiento o la manera para superar o subsanar el motivo de la suspensión.
Que la Coordinadora de GIT Colombia Mayor el día 14 de septiembre
Cairo solicitó información ante el programa Colombia Mayor sobre el motivo de la suspensión de la accionante, el procedimiento o la manera para superar o subsanar el motivo de la suspensión.
Que la Coordinadora de GIT Colombia Mayor el día 14 de septiembre mediante oficio E2022 -0007-288923, informó que el caso se encuentra en revisión técnica, jurídica y operativa.
Que a la fecha la situación de la actora no ha sido resuelta, vulnerando su mínimo vital y vida digna, debido a que dicho subsidio representa su único ingreso.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Artículo 86 de la Constitución Política.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Secretaría de Salud Departamental
Indicó que no se encuentra legitimada en la causan por pasiva, debido a que sus funciones se encuentran establecidas en la ley 715 de 2001 en concordancia con la ley 1955 de 2019 y las pretensiones de la tutela están dirigidas contra el departamento Administrativo para la prosperidad socialDPS-.
1.1.4.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Manifestó, que la tal como fue informado en el radicado de respuesta S2022-4422-332209, la señora Rosalía Rendón Castaño fue suspendida del programa por la causal de INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN.
Que el GIT Colombia Mayor, les indicó “Para el caso en concreto debemos informar, que debido a un error en la plataforma que maneja el Programa Colombia Mayor, se le otorgó a los adultos mayores un puntaje que noRad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
informar, que debido a un error en la plataforma que maneja el Programa Colombia Mayor, se le otorgó a los adultos mayores un puntaje que noRad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
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correspondía con los criterios de vulnerabilidad reportados, pues antes de ellos existen una gran cantidad de personas en lista de espera para la asignación de un cupo en el Programa, principalmente adultos mayores con edad entre 80 y 90 años y con fechas de inscripción anteriores a la de la accionante. Para el caso en concreto debemos informar, que debido a un error en la plataforma que maneja el Programa Colombia Mayor, se les otorgó a los adultos mayores un puntaje que no correspondía con los criterios de vulnerabilidad reportados, pues antes de ellos existen una gran cantidad de personas en lista de espera para la asignación de un cupo en el Programa, principalmente adultos mayores con edad entre 80 y 90 años y con fechas de inscripción anteriores a la de la accionante. posteriormente, al evidenciar que, para el caso en concreto, la accionante no cumplía aún con los criterios para ser activada en el programa, se tomó la decisión de cambiar su estado a inscrito, pues se reitera, existen personas con mejor derecho quienes tendrían prioridad para la asignación de un cupo, quienes están r esultando afectadas por sus altas condiciones de vulnerabilidad. Lamentamos la situación y le garantizamos que estamos trabajando día a día para que no se sigan presentando este tipo de inconvenientes”.
Concluyó informando, que “Una vez se actualicen los ciclos de focalización,
Lamentamos la situación y le garantizamos que estamos trabajando día a día para que no se sigan presentando este tipo de inconvenientes”.
Concluyó informando, que “Una vez se actualicen los ciclos de focalización, la plataforma reflejará que turno de priorización, según la información de la accionante (quien cuenta en la actualidad con 65 años de edad), le será asignado; es decir, la plataforma le otorgará el puntaje correcto que le corresponda, teniendo en cuenta que dentro del municipio de residencia de la accionante, existen adultos mayores en lista de espera para la asignación de un cupo en el programa, de edades entre los 80 y 90 años y con fechas de inscripción anteriores a la de la accionante, los cuales están en condiciones de mayor vulnerabilidad por su edad. Posteriormente, la accionante podrá consultar con la oficina de Adulto Mayor de su municipio de residencia, en que turno del listado de priorización del programa se encuentra ubi cada, ya que, a la fecha la plataforma aún no refleja la actualización del último corte de focalización.”
1.1.4.3. Alcaldía de El Cairo
Guardó silencio.
1.2. Decisión de primera instancia
Mediante Sentencia No. 193 del 2 4 de noviembre de 2022 , e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago amparó los derechos fundamentales de la accionante, para el efecto, dispuso:Rad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
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«2. Ordenar a la Alcaldía de El Cairo – Valle del Cauca , dentro de las
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«2. Ordenar a la Alcaldía de El Cairo – Valle del Cauca , dentro de las cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de e sta sentencia, adelante el proceso administrativo de verificación de la eventual configuración de una causal de retiro del Programa Colombia Mayor o en su defecto de suspensión del programa respecto de la accionante. Tal procedimiento deberá llevarse a cab o con estricta observancia del derecho al debido proceso.
3. Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como medida transitoria, a partir de la notificación de esta providencia y hasta que se defina en forma definitiva la reactiva ción o retiro de la accionante Rosalía Rendon Castaño del Programa Colombia Mayor, reanude y mantenga el pago del subsidio económico derivado de dicho programa en favor de esta.»
Fundamentó su decisión en que:
«El estado de suspensión al que se sometió a la actora fue lo que conllevó a que la misma no percibiera los beneficios del programa Colombia Mayor, lo que derivo la vulneración hoy alegada; dicha suspensión efectuada por el Departamento Administrativo de P rotección Social se dio con ocasión a la “inconsistencia de la información”, al indicar que existían personas inscritas en el programa con edad superior a la de la accionante que debían ser priorizadas.
Ahora bien, conforme al marco legal del programa Co lombia Mayor, correspondía a la Alcaldía de El Cairo adelantar el procedimiento administrativo dirigido a constatar si la señora Rendon Castaño se encontraba en alguna causal que diera origen a la suspensión y posterior
correspondía a la Alcaldía de El Cairo adelantar el procedimiento administrativo dirigido a constatar si la señora Rendon Castaño se encontraba en alguna causal que diera origen a la suspensión y posterior retiro, procedimiento que debe concl uir con un acto administrativo motivado que sustente la decisión y en caso de ser retirado, ordenar el reintegro de los subsidios pagados a los cuales no tenía derecho o en su defecto la reactivación y reanudación de los pagos, conforme al artículo 4.6. de l anexo técnico 2 del Manual operativo del programa Colombia mayor contenido en la Resolución 1370 de 2013; tramite que como lo ha dicho en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, debe ser expedito22 dada la vulnerabilidad de los beneficiarios del programa y la urgencia que supone la garantía de los derechos fundamentales.
De esta forma, se aprecia la vulneración al debido proceso23 por parte del ente accionado, pues no se observa, por parte de la Alcaldía de El Cairo, se le haya informado a la señor a Rosalía Rendon Castaño en forma clara las circunstancias que originaron la suspensión, las actuaciones administrativas que deben surtirse para la reactivación de sus beneficios, la posibilidad de presentar sus razones, aportar o controvertir pruebas e in terponer recursos, es decir, la garantía de los derechos a la defensa y contradicción.Rad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
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Al mantener suspendido el subsidio económico, ha privado a la ciudadana de un recurso destinado a garantizar su subsistencia, sin tener por
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Al mantener suspendido el subsidio económico, ha privado a la ciudadana de un recurso destinado a garantizar su subsistencia, sin tener por demostrado que las condicio nes para suspenderla del programa se encuentran reunidas; obviando que se trata de un adulto mayor, con escasos recursos económicos, en situación de pobreza extrema. La conducta omisiva de la entidad accionada y de la Alcaldía de El Cairo, vulnera el derecho al mínimo vital de la ciudadana y a la vida digna, pues coloca en riesgo la posibilidad real y efectiva de gozar de bienes y servicios que permitan suplir sus necesidades especiales.»
1.3. Impugnación
El Departamento para la Prosperidad Social expresó su inconformidad bajo los siguientes argumentos:
«A respecto, estamos ante una IMPOSIBILIDAD MATERIAL, JURÍDICA Y PRESUPUESTAL, para “reanudar y mantener el pago del subsidio a la accionante”, ya que a la fecha, la señora Rosalía Rendón Castaño – C.C. 29.463.136, NO ES BENEFICIARIA ACTIVA DEL PROGRAMA y se encuentra en estado INSCRITO, y solo podrá ser ingresada al programa y pagársele los recursos del mismo (así sea de manera transitoria), cuando existan cupos disponibles en el municipio de residencia, ya sea por liberación de cupos o por ampliación de cobertura.
Cabe resaltar, que estar INSCRITO e incluido en la lista de priorizados del programa, NO IMPLICA SER BENEFICIARIO DE ESTE , ya que para poder ser beneficiario, debe haber un cupo disponible en la entidad territorial donde
por ampliación de cobertura.
Cabe resaltar, que estar INSCRITO e incluido en la lista de priorizados del programa, NO IMPLICA SER BENEFICIARIO DE ESTE , ya que para poder ser beneficiario, debe haber un cupo disponible en la entidad territorial donde reside la accionante, teniendo en cuenta su turno de priorización, y tal como se indicó en la contestación, en el caso en concreto, debido a un error en la plataforma que maneja el Programa Colombia Mayor, se le otorgó a los adultos mayores un puntaje que no correspondía con los criterios de vulnerabilidad reportados, pues antes de ellos existen una gran cantidad de personas en lista de espera para la asignación de un cupo en el Programa, principalmente adultos mayores con edad entre 80 y 90 años y con fechas de inscripción anteriores a la de la accionante, que a la fecha cuenta con 65 años de edad.
En razón a ello, al evidenciar que para el caso en concreto , la accionante NO CUMPLÍA AÚN CON LOS CRITERIOS PARA SER ACTIVADA EN EL PROGRAMA (principalmente con la edad ya que tiene 65 años), se tomó la decisión de cambiar su estado a INSCRITO , pues se reitera, existen personas con mejor derecho quienes tendrían prioridad para la asignación de un cupo, y que estaban resultando afectadas por sus altas condiciones de vulnerabilidad.
Por todo lo anterior, se reitera que no es viable jurídica ni presupuestalmente, “reanudar y mantener el pago del subsidio a la accion ante”, así sea de manera transitoria.Rad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
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manera transitoria.Rad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
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Aunado a lo anterior, me permito precisar que, para la ejecución de la orden dispuesta por el A quo, se requiere un lineamiento técnico específico que puntualice:
1. Los instrumentos aplicables para la realización de un estudio de vulnerabilidad.
2. La forma en que deben presentarse e interpretarse los resultados, de cara a garantizar el derecho a la igualdad y debido proceso, de otros adultos mayores, en pocas palabras debe tratarse de un instrumento que se aplique a todos por igual y no de la creación de un diseño nuevo, que se aparte de los lineamientos técnicos ya establecidos por el programa, aplicable exclusivamente a la accionante, lo cual es la interpretación que se hace de la orden, toda vez que esto estaría vulnerando el derecho a la igualdad y debido proceso de los adultos mayores que se encuentren en lista de potenciales beneficiarios, en espera de la liberación de un cupo para ser beneficiarios activos del programa.
Y es que el fallador de primera instancia no efectuó ningún pronunciamiento frente a nuestra solicitud de integrar en debida forma el contradictorio con aquellos adultos mayores que estaban esperando ser beneficiarios del programa Colombia Mayor dentro de la lista de priorización que tiene el municipio. En este sentido también se indicó que si la orden del Despacho iba a orientarse a vincular a la accionante como beneficiaria al programa de Colombia Mayor (aunque fuera de manera transitoria) y ordenar la entrega de los respectivos subsidios, implicaría la disponibilidad de un cupo
iba a orientarse a vincular a la accionante como beneficiaria al programa de Colombia Mayor (aunque fuera de manera transitoria) y ordenar la entrega de los respectivos subsidios, implicaría la disponibilidad de un cupo disponible, si lo había, o crear un nuevo cupo para el programa, cupo sobre el cual las personas que conformaban la lista de priorizados tendrían interés, pues de acuerdo a la misma le podría corresponder dicho cupo.»
II. CONSIDERACIONES
Este Tribunal es competente para conocer de las impugnaciones contra sentencias de los juzgados administrativos del Departamento, no hay discusión acerca del trámite surtido en este asunto ni se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema objeto del proceso.
2.1. Problema jurídico
Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la entidad a cargo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al suspenderle el pago del subsidio que recibía como beneficiaria delRad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
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Programa Colombia Mayor, sin notificarle decisión concreta y motivada sobre el asunto.
2.2. Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1.- Cédula de Ciudadanía de Rosalía Rendón Castaño; No. 29.463.136; fecha de nacimiento 8 de septiembre de 1957.
2.2.2.- Consulta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
fecha de nacimiento 8 de septiembre de 1957.
2.2.2.- Consulta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén – del 11 de noviembre de 2022, que indica que la última encuesta vigente y actualización de la ciudadana Rosalía Rendón Castaño es del 8 de agosto de 2019, y está catalogada en pobreza extrema – A3.
2.2.3.- Solicitud radicada por el Personero Municipal de El Cairo el 8 de septiembre de 2022 , ante el Departamento para la Prosperidad Social, en nombre de varios ciudadanos, incluida la accionante, en el sentido de que se informaran las causales concretas de suspensión como beneficiarios del Programa Colombia Mayor.
2.2.4.- Oficio del 14 de septiembre de 2022 emitido por la Coordinadora GIT Colombia Mayor, en atención a la solicitud referida en el numeral anterior. Del documento no se extrae ninguna información concreta sobre los ciudadanos suspendidos del mencionado programa.
2.2.5.- Imagen de consulta del Programa Colombia Mayor sobre el estatus de la accionante, aportada por la entidad accionada:
2.2.6.- Subsidios liquidados a la accionante mientras estuvo activa en el Programa Colombia Mayor, según indicó la entidad accionada:Rad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
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2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece
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2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 6 del decreto advierte de su improcedencia cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial.
En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:
(i) Existe legitimación en la causa por activa 1, conforme se interpuso por la titular de los derechos fundamentales cuya afectación se aduce;
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva 2, en tanto las accionadas son las entidades a cargo de la presunta vulneración del derecho fundamental que se les enrostra.
(iii) Es un asunto de relevancia constitucional por referirse al debido proceso, amerita su estudio;
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 3 en tanto, de las pruebas que
1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública.
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabil idad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”Rad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
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aportó como sustento de sus pretensiones , se tiene que la vulneración reclamada es actual;
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados ; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad4, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado 6 ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando : «1. El accionante
Constitucional5 y del Consejo de Estado 6 ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando : «1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales , 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.» Resalta la Sala.
Sobre este asunto, partiendo de las garantías mínimas, la Corte Constitucional «(…) ha entendido el debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. Así las cosas, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, conforme el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente dispuesta por la ley.7»
Garantías inherentes que no pueden confundirse con la posibilidad de controvertir los actos administrativos o acudir a otros mecanismos de defensa provistos en el ordenamiento jurídico. De ahí que, la Sala advierte procedente verificar la ocurrencia , o no, de alguna situación anómala al interior del trámite administrativo ante la autoridad relacionado con la suspensión del subsidio a la accionante.
procedente verificar la ocurrencia , o no, de alguna situación anómala al interior del trámite administrativo ante la autoridad relacionado con la suspensión del subsidio a la accionante.
En consecuencia, de lo afirmado, la Sala encuentra colmado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
4 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5 Sentencia T-011 de 2007. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 6 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-0353001(AC), C.P. William Hernández Gómez. 7 T-444-20Rad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
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2.4. Marco normativo en el caso Sub examine
2.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en
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2.4. Marco normativo en el caso Sub examine
2.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales <<resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública>>. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.
En Sentencia T -111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amen aza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”[10].
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivosconvicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivoscondiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” [11]»
convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivoscondiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” [11]»
De lo anterior se concluye , que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.
2.4.2. Debido proceso administrativo
Sobre el alcance del debido proceso administrativo como manifestación del principio de legalidad el Consejo de Estado dijo:
«De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al debido pr oceso es garantía y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En consecuencia, en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el derecho fundamental al debido proceso”.Rad. No. 76001-33-33-003-2022-00926-01
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De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico.
En cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso
determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico.
En cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la Corte ha dicho que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir, que corresponde a las personas interesadas en una decisión administrativa, exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción, impugnación y publicidad. En este sentido, el debido proceso se ejerce durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final de una decisión, y también durante la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma.8»
2.5. Caso concreto
La señora Rosalía Rendón Castaño, a través de la Personería Municipal del El Cairo, en ejercicio de la acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso , los cuales advierte vulnerados por la suspensión injustificada del subsidio que recibía como beneficiaria del Programa Colombia Mayor.
Se tiene entonces, según las pruebas, que la accionante, desde agosto de 2019, está clasificada en el Sisbén en pobreza extrema . Que le fueron liquidados los subsidios del Programa Colombia Mayor correspondientes a los ciclos 03-2022, 04-2022, 05-2022 y 06-2022 y que fueron cobrados los ciclos 03, 04 y 06. Se entiende de lo anterior, que la accionante no era potencial beneficiaria del Programa, como afirma la entidad accionada en sus
04 y 06. Se entiende de lo anterior, que la accionante no era potencial beneficiaria del Programa, como afirma la entidad accionada en sus intervenciones en este trámite, si no que era beneficiaria.
También está acreditado, que para el ciclo 07 -2022 la accionante fue suspendida del Programa por «Inconsistencia de información» y que no se le informó, con debida motivación, las razones específicas de tal determinación, ni las vías impugnativas para ejercer el derech o de defensa implícito en el debido proceso admin
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