TA VALL - 76001-33-33-004-2018-00002-01-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-004-2018-00002-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, Doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2018-00002-01
DEMANDANTE: WILSON ARTURO AMPUDIA SATIZABAL
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (S. ORAL)/
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
PRETENSIONES
TEMA: ASIGNACIÓN DE RETIRO / Inclusión del subsidio familiar / DERECHO A LA IGUALDAD NORMATIVA / Liquidación pensional.
SENTENCIA: 29
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
I. OBJETO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no obs ervando causal de nulidad que invalid e lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación int erpuesto por la parte dem andante1, contra la sentencia No. 28 del 29 de marzo de 2019 2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, m ediante la cual se negarón las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
LA DEMANDA (Fls. 15-33, del expediente)
2.1 Las Pretensiones.
El señor WILSON ARTURO AMPUDI A SATIZABAL, a través de apoderad o
II. ANTECEDENTES
LA DEMANDA (Fls. 15-33, del expediente)
2.1 Las Pretensiones.
El señor WILSON ARTURO AMPUDI A SATIZABAL, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 CPACA, dem andó a la CAJA DE RETIRO DE LA S FUERZAS MILITARESCREMIL, solicitando declarar la nul idad del oficio No. 2017-63423 del 10 de octubre de 2017 3, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUER ZAS MILITARES-CREMIL, mediante los cuales se negó el reaj uste de la asignación de retiro.
1 Fls. 95-104, del expediente. 2 Fls. 80-83, ídem. 3 Fl. 6, ídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Página 2 de 22
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Wilson Arturo Ampudia Satizabal Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Rad. 76001-33-33-004-2018-00002-01
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento d el derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reajustar la el porcentaje de la partida de “subsidio familiar” que se comp uta en la asignación de retiro devengad a; ii) se ordene a la entidad pública demandada a indexar las sumas canceladas po r conc epto de asignación de retiro ; iii) pag ar los respectivos intereses moratorios
asignación de retiro devengad a; ii) se ordene a la entidad pública demandada a indexar las sumas canceladas po r conc epto de asignación de retiro ; iii) pag ar los respectivos intereses moratorios causados sobre las sumas a deber ; v) se cumpla la se ntencia conforme lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y, vi) condenar a la demandada en costas.
2.2 Los Hechos.
Se exponen como hechos relevantes los siguientes:
1. El señor WILSON ARTURO AMPUDIA SATIZABAL , prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional por espacio de 20 años.
2. Mediante la Orden Administrativa de Personal el comando del Ejército Nacional le reconoció y pago la “partida de subsidio familiar ”, la cual para el momento de retiro correspondía al 3 2.5% de la asignación básica.
3. La entidad pública dema ndada por medio de la Resolución No. 2339 del 17 de marzo de 2015, le reconoció al demandante su asignación de retiro.
Que la entidad viene liquidando el subsidio familiar en un porcentaje del 18.75% de la asignación básica, es decir en un 30% del subsid io devengado en actividad.
4. Argumenta que es factible tomar como partida compu table el 70 % del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro que devenga en la actualidad.
5. Por medio de petición4 radicada ante la entidad demandada e l 2 8 de septiembre de 2017, el actor solicitó el incremento del porcentaje del subsidio familiar que se viene computando en su asignación de retiro.
5. Por medio de petición4 radicada ante la entidad demandada e l 2 8 de septiembre de 2017, el actor solicitó el incremento del porcentaje del subsidio familiar que se viene computando en su asignación de retiro.
La entidad demandada atendió la solicitud mencionada a través del acto administrativo contenido en el Of icio No. 2017-63423 del 10 de octubre de 2017. Mediante dicho acto negó el reajuste solicitado.
2.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas por el acto acusado, la parte actora señaló las siguientes:
4 Fls. 4 y 5, del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Página 3 de 22
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Wilson Arturo Ampudia Satizabal Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Rad. 76001-33-33-004-2018-00002-01 Constitución Nacional: Preámbulo, artículos 1, 4, 13, 42 y 53. Ley 923 de 2004, artículos 2 y 2.7. Decreto 4433 de 2004, artículos 2, 5 y 13.1.7.
Argumenta que el acto demandado es nul o toda vez que vulnera normas de rango constitucional y legal.
Que la norma que se debe tener en cu enta para efectos de liquidar la partida de “subsidio familiar” es el Decreto 4433 de 2004 y no el Decreto 1162 de 2014, en tanto la primera resulta ser más favorable.
Que la norma que se debe tener en cu enta para efectos de liquidar la partida de “subsidio familiar” es el Decreto 4433 de 2004 y no el Decreto 1162 de 2014, en tanto la primera resulta ser más favorable.
Seguidamente argumenta que la liquidación de la partida del subsidio familiar es errada y afecta el principio de igual dad, toda vez que a los oficiales y suboficiales s e les reconoce en un porcentaje del 100% de lo reconocido en actividad, mientras que a los soldados profesionales se les reconoce un 30% de lo reconocido en actividad , situación que a su criterio afecta el mínimo vital.
Que al negar el reajuste del porce ntaje de la partida del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro al porcentaje que tenía reconocido al momento de la asignación de retiro estaría violando los principio fundamentales propios del Estado Social de Derecho, desconociendo la su premacía constitucional sobre la norma legal, pues de acuerdo con la posición de la Honorable Corte Constitucional, queda claramen te definida la primacía del ordenamiento constitucional frente a las demás normas, así se trate de regímenes especiales como el establecido en los Decretos 4433 del 31 de diciembre de 2004 y 1162 del 24 de junio de 2014. Por consiguiente, liquidar las asig naciones de retiro de quienes se encont raban en similares condiciones al momento de su retiro, computando la partida subsidio familiar en el porcentaje que tenían reconocido al momento del retiro a la generalidad de los integrantes de la Fuerza Pública (10 0% de lo que tenía reconocido), y dejan do excluido de este tratamiento a
subsidio familiar en el porcentaje que tenían reconocido al momento del retiro a la generalidad de los integrantes de la Fuerza Pública (10 0% de lo que tenía reconocido), y dejan do excluido de este tratamiento a los soldados profesionales (30% de lo que tenía reconocido) es contrario a lo establecido en el régimen constitucional , por lo que a su criterio dicha situación genera un tratamiento inequitativo con estos servidores públicos.
En atención a lo anterior la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL en l a negativa de computar la partida subsidio familiar en la liquidación de la asignación d e retiro del actor en el porcentaje del 62,5% de la asignación básica que tenía r econocido al momento del retiro del servicio activo, no pu ede escudarse en lo est ablecido en el artículo 1o del Decreto 1162, reglamentario de la ley 923 de 2004 , pues a su criterio su aplicación está en abierta contr adicción con los preceptos constitucion ales, como es el caso presente, por lo anterior solicita que se ordene a la deman dada a inaplicar el articulo anteriormente relacionado en razón a que su aplicación conl levan la violación de derechos fundamentales com o son el de igualdad y el deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Página 4 de 22
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Wilson Arturo Ampudia Satizabal Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Rad. 76001-33-33-004-2018-00002-01 protección especial a la familia.
Cita como apoyo normas y jurisprudencia relacionadas con el
Rad. 76001-33-33-004-2018-00002-01 protección especial a la familia.
Cita como apoyo normas y jurisprudencia relacionadas con el reconocimiento de la partida del subsidio familiar a los soldados profesionales.
Finalmente considera que el acto demandado adolece de la causal de nulidad de “falsa motivación”, en tanto no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho expuestos por la entidad para negar la sol icitud de reajuste de la partida de “subsidio familiar”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 51-56, del expediente)
La CAJA DE RETIRO DE LA S FUERZAS MILITARES -CREMIL presentó contestación d e la demanda oponiéndose a las p retensiones de la parte actora y a la solicitud de condena en costas.
En relación con el reajust e s olicitado – partida de subsidio fami liarmanifiesta que no es procedente , toda vez que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro a la que tiene derecho conforme a lo dispuesto en la normatividad que le era aplicable ( artículo 16 del Decreto 433/04 y Decreto 1162 /04) y a la información contenida en la hoja de servicios militares.
Que la normativa es clara al est ablecer que el subsidio familiar será reconocido en la asignación de retiro de los soldados profesionales en un porcentaje del 30 %, por tanto a su criterio no es proced ente desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.
Finalmente argumenta que no existe violaci ón del derecho a la
un porcentaje del 30 %, por tanto a su criterio no es proced ente desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.
Finalmente argumenta que no existe violaci ón del derecho a la igualdad, ni tampoco se configura ninguna causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 137 del CPACA.
falsa motivación en las actuaciones de la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARESCREMIL.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 80-83, del expediente).
El a -quo dictó fallo negando las pretension es de la demanda, manifestando en síntesis:
“En el expedien te se encuentra acreditado que al actor le fue reconocida la asignación de retiro por haber reunido un tiempo de servicios de 20 años, 7 meses y 3 días, a partir del 26 de abril de 2015 (fls. 11-13).
Así mismo, a folio 8 de l expediente se o bserva al demandante se la se (sic) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquido su asignación de retiro en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Página 5 de 22
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Wilson Arturo Ampudia Satizabal Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Rad. 76001-33-33-004-2018-00002-01
2015
SUELDO BASICO
(SMLV+40%)
$902.090.00
PRIMA DE ANTIGUEDAD 38.50% $347.304.65
2015
SUELDO BASICO
(SMLV+40%)
$902.090.00
PRIMA DE ANTIGUEDAD 38.50% $347.304.65
SUBTOTAL $1.249.394.65
PORCENTAJE DE
LIQUIDACIÓN
70%
ASIGNACIÓN DE RETIRO $ 874.576.00
MAS SUB SIDIO FAMILIAR
(D. 1162/2014 (30%X SF EN
SERVICIO ACTIVO)
$169.142.00
ASIGNACIÓN DE RETIRO $1.043.718
Como se dijo en los acápites anteriores, el Decreto 1162 de 2014, señaló que, a partir del 2014 para el personal de soldados profesionales q ue para el momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, se debía tener este concepto como partida computable para liqu idar la asignación de retiro, en un porcentaje del 30% del valor percibido como subsidio familiar.
Por consiguiente , al rev isar l a Resolución No. 2339 del 17 de marzo de 2015 por medio de la cual se ordenó el reconoc imiento y pago de la asignación de retiro del Infante de Marina Profesional ® (fls.11-13) se observa que, en la misma en su n umeral 1º se incluyó el subsidio famil iar en un porcentaje del 30% del valor devengado en actividad.
En ese orden de id eas, se c onsidera que el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del dem andante se liquidó en debida forma, pues se realizó conforme lo dispone l a norma aplicable al caso concreto - Decreto 1162 de 2014 - se reitera, y no se
partida computable en la asignación de retiro del dem andante se liquidó en debida forma, pues se realizó conforme lo dispone l a norma aplicable al caso concreto - Decreto 1162 de 2014 - se reitera, y no se puede pretender que se le aplique al actor un porcentaje diferente al establecido en l a Ley ni muc ho menos en un porcentaje que se determinó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (70%) , en la medida que los soldados profesionales tienen su propia regulación especial, situación que no atenta contra e l d erecho a la igualdad de éstos últimos respecto de los primeros , a unado a que, la igualdad real que predica un trato semejante a personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones laborales, claramente no se observa entre este personal.
Debe resaltarse que, au nque el Cons ejo de Es tado en reci entes providencias ha señalado que es jurídicamente viable aplicar l a excepción de inconstitucionalidad parcial del Art. 13.2 del Decreto 4433 de 2004 que no incluyó el subsidio familiar como partida com putable para la asignación de retiro de l os Soldados Profesionales y si para los Oficiales y Suboficiales, po r no encontr ar jus tificada la desigualdad normativa, esto es aplicable para esta situación particular, más no hace referencia al porcentaje que pretende el actor; por lo que no se puede hacer extensivo a los demás aspectos que regulan el otorgamiento de este derechos pensional, por lo que dicha pretensión será denegada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Página 6 de 22
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
este derechos pensional, por lo que dicha pretensión será denegada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Página 6 de 22
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Wilson Arturo Ampudia Satizabal Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Rad. 76001-33-33-004-2018-00002-01
En tales condiciones, al haber sido incluida la partida del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retir o del demandante, en los términos del Decreto 1162 de 2014, pierde sustento f áctico el supuesto en el que descansa la pretensión estudiada, motivo suficiente para negar lo solicitado sobre este emolumento en el libelo originario.
Así las cosas , estima el Despacho que el acto enjuiciado se encuen tra ajustado a derecho por lo que su presunción de legalidad permanece incólume”.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 95-104, del expediente).
La parte demandante en su oportunidad interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque la decisión adoptada.
Argumenta que al negar el reajuste solicitado se está desconociendo el derecho de igualdad frente a otros soldados profesionales a quienes le fue reconocido el subsidio familiar.
Lo anterior lo sustenta en el hecho de que hay soldados profesio nales que devengan la asignación de re tiro y el p orcentaje reconocido por concepto de “subsidio familiar” es del 30%, 70% y 100%.
Seguidamente argumenta:
Lo anterior lo sustenta en el hecho de que hay soldados profesio nales que devengan la asignación de re tiro y el p orcentaje reconocido por concepto de “subsidio familiar” es del 30%, 70% y 100%.
Seguidamente argumenta:
“El decreto 1162 de 2014 al disminuir el porcentaje del subsidio familiar del 62.5% al 18. 75% de la asignación básica en forma ostensible el porcentaje va contra los principios constitucionales de progresiv idad y no regresividad ya que de su aplicación se genera un desmejoramiento en la condiciones económicas a mi poderdante lo que redundara a que ya no podrá seguirles brindando una vida digna a su núcleo familiar ya que para el año 2019 a los soldados que ha ganado el reconocimiento del s ubsidio familiar mediante providencia judicial les re presenta en su asignación de retiro un mon to de $579.681 y a mi p oderdante al aplicársele el artículo 1º del decreto 1162 de 2014 solamente $248.434 lo que presenta una diferencia de $331.247 pesos
No hay razón para considerar que unos soldados profesionales requieran de un recon ocimiento económico mayor que o tros sold ados profesionales si la prestación tiene un fin determinado, como lo es el brindar condiciones de vida digna para la familia. De aceptar que este tratamiento discriminatorio s e podría entender que existen entre los soldados pro fesionales familias de prime ra y f amilias de segunda categoría…”.
Finalmente solicita:
“Por lo expuesto se solicita al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se REVOQUE el fallo de primera instancia proferi do por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Página 7 de 22
Finalmente solicita:
“Por lo expuesto se solicita al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se REVOQUE el fallo de primera instancia proferi do por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Página 7 de 22
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Wilson Arturo Ampudia Satizabal Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Rad. 76001-33-33-004-2018-00002-01
Juzgado 04 º Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, y (sic) su lugar se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reajustar el porcentaje de la partida subsidio familiar que se viene computando en la asignación de retiro de mi poderdante, del 30% de lo que venía perci biendo al 62.5% de la asignación básica mensual que tenia reconocido al momento del retiro del servicio activo, igualmente el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten del reajuste solicitado con aplicación de la prescripción trienal”
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Dentro del término concedido para presentar alegaciones finales las partes guardaron silen cio, tal como se p uede verificar en la constancia secretarial que se encuentra en el aplicativo sharepoint.
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado po r la p arte deman dante conforme con lo dispone el artículo 1535 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
7.2 Acto Acusado.
Oficio No. 2017-63423 del 10 de octubre de 2017, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, mediante el cual se negó el reajuste del porcentaje de la partida de subsidio familiar que se le es tá computando en la asignación de retiro al actor, esto es del 18, 75% al 62, 5% de la asignación básica. Porcentaje que tenía reconocido al momento el retiro del servicio activo.
7.3 Problema Jurídico.
Previo a abordar el problema jurídico , es preciso indicar que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escr ito de apelación.
Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3206 y 328 7
5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TR IBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelacione s de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de est e medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de est e medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
6 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto q ue el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Página 8 de 22
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Wilson Arturo Ampudia Satizabal Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Rad. 76001-33-33-004-2018-00002-01 del CGP . Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar excepciones de fondo que se encuentren pr obadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 8 del C PACA, siempre y cuando no se trasgreda el principio de la “no reformatio in pejus”.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá esta blecer si en la liquidación y reconocimiento de asignación de retiro devengada por el demandante se debe tener el subsidio familiar como partida comp utable, en el porcentaje que venía percibiendo hasta la fecha de retiro .
7.4 Tesis.
No está llamada a pro sperar la apelación, teniendo en cuenta que la entidad pública demandada al momento de reconocer la asignación de retiro del demandante tuvo en cuenta como partida computable el 30% del subsidio familiar percibido en actividad en los términos del
No está llamada a pro sperar la apelación, teniendo en cuenta que la entidad pública demandada al momento de reconocer la asignación de retiro del demandante tuvo en cuenta como partida computable el 30% del subsidio familiar percibido en actividad en los términos del Decreto 1162 de 2014, decisión que se encuentra ajustada a derecho y que no resulta contraria al derecho a la igualdad.
7.5 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
7.5.1 Asignación de retiro.
La asignación de retiro, es un derecho de carácter prestacional, a través
el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la provide ncia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de s egunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de of icio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfa vorable la situación de l apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el tr ámite de la apelación n o se po drán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el tr ámite de la apelación n o se po drán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
8 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un bre ve resumen de l a demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y do ctrinarios estrictamente ne cesarios para fundament ar las con clusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la se ntencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualqui era otra que el fallado r encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo podrá estat uir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Página 9 de 22
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Wilson Arturo Ampudia Satizabal Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Rad. 76001-33-33-004-2018-00002-01 de dicha prestación se cubre un riesgo propio de la Seguridad Social; la
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Rad. 76001-33-33-004-2018-00002-01 de dicha prestación se cubre un riesgo propio de la Seguridad Social; la cual se devenga de manera irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Consti tución Política. Al respecto la Corte Constitucional ha
indicado lo siguiente:
“(…) Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro ”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.9
7.5.2 El Subsidio Familiar de los Soldados Profesionales.
El Decreto 1794 de 2000 “ por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” en su artículo 11, reconoció a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militar es cas ados o con unión marital de hecho vigente , el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar. Para efectos de ilustración se cita la norma en mención:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el solda do pro fesional de las Fuerzas Militares casado o c on
de ilustración se cita la norma en mención:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el solda do pro fesional de las Fuerzas Militares casado o c on unión marital de hecho v igente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un su bsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.
Es menester señala r que la normativa anterior fue derogad a por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200910, en el que se dispuso:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000,
Parágrafo primero . Los Sold ados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fe cha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio,
Parágrafo segundo . Aclárase que el valor del subsid io fam iliar a que se refiere el artículo 11 del d ecreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüe dad
9 Sentencia C-432 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
9 Sentencia C-432 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). 10 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposicionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Página 10 de 22
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Wilson Arturo Ampudia Satizabal Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Rad. 76001-33-33-004-2018-00002-01
Mensual,
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicació n y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
De conformidad con la norma referida se tiene que se extinguió el derecho de los Soldados Profesionales a percibir e l “subsidio familiar ”, con excepción de aquellos Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia11 de dicho decreto se encontraban percibiendo el subsidio familiar.
Ahora bien, l a asignación de retiro de los mi embros de las fuerzas militares se encuentra en regulado por la Ley 923 de 200412, en su artículo segundo, prevé lo siguiente:
“Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuer za Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los p rincipios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera,
de asignación de retiro de los miembros de la Fuer za Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los p rincipios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
(…)”.
La ley referida fue desarroll ada por el Decreto 4433 de 2004, y en su artículo 13, señal ó las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. El tenor literal del artículo mencionado es el siguiente:
“Articulo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, y de sobrevivencia, se l iquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Subofic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.