TA VALL - 76001-33-33-004-2018-00294-02-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-004-2018-00294-02-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

DEMANDANTE: LILIANA LONDOÑO LOZANO

juliocesarbeca@yahoo.es

DEMANDADO: NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL – LEY 1437 DE 2011

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 131

PROCESO No: 76001-33-33-004-2018-00294-02

Aprobada en Sala y Acta virtuales de la fecha. Convocatoria No. 025 del 06 de julio de 2022.

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia anticipada No. 32 del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES1

2.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Liliana Londoño Lozano presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2.2. Pretensiones

Solicita que previa inaplicación de la frase “y constituirá únicamente factor

señora Liliana Londoño Lozano presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2.2. Pretensiones

Solicita que previa inaplicación de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” registrada en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto No. 0382 de 2013, se declare la nulidad del oficio No. SRAP3100-185 del 19 de febrero de 2018 y de la Resolución No. 21065 del 30 de mayo de 2018, que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales . A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer que la bonificación judicial que percibe , constituye factor salarial

1 Índice No. 3 Samai Tema: Bonificación Judicial. Régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. Confirma S entencia que accedió pretensiones.2

para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y que se causen a futuro; reliquiden y pague n todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 1 de noviembre de 2016; para el cumplimiento de la sentencia se aplique los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; se paguen las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad con el artículo 188 ibídem.

2.3. Los Hechos

Tiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de noviembre de 2016 y actualmente ejerce el cargo de Auxiliar I

conformidad con el artículo 188 ibídem.

2.3. Los Hechos

Tiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de noviembre de 2016 y actualmente ejerce el cargo de Auxiliar I en la Dirección Seccional Cali.

El Gobierno Nacional, los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación suscribieron un acuerdo para dar cumplimiento a la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992. En consecuencia, se expidió el Decreto No. 0382 de 2013 que creó una bonificación judicial para todos los servidores de la Entidad; el acto de creación definió que “ la bonificación constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensión y de Seguridad Social en Salud”.

Realizó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales; siendo negada mediante los actos acusados.

2.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada guardó silencio.

2.5. Sentencia Apelada (AD 08, índice 3, Samai)

El 30 de julio de 2021 el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali dictó sentencia y accedió a las pretensiones; consideró que el gobierno excedió la facultad reglamentaria conferida por el Congreso de la República a través de la Ley Marco 4 de 1992 al desfigurar la situación que le encomendó regular, extendiéndola a un aspecto no contemplado por el legislador y claramente en contravía de su espíritu o finalidad pues, restringe los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad en

que le encomendó regular, extendiéndola a un aspecto no contemplado por el legislador y claramente en contravía de su espíritu o finalidad pues, restringe los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad en materia laboral consagrados en nuestra Constitución Política en el artícu lo 53.

Por lo anterior, declaró la excepción de inconstitucionalidad para este asunto de la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y declaró la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Fiscalía a reconocer en favor de la parte actora la bonificación referenciada como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 1 de noviembre de 2016 y las que se causen a futuro, reajustando en adelante el salario, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, precisando que lo ordenado se hará teniendo en cuenta los periodos estrictamente laborados; ordenó la indexación de la condena . Se abstuvo de condenar en costas al demandado.3

2.6. Apelación (AD 11, índice 3, Samai)

La entidad accionada inconforme apeló el fallo por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

El Juzgado desconoció que este Decreto está vigente en el ordenamiento jurídico y goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de

a la Constitución y la Ley.

El Juzgado desconoció que este Decreto está vigente en el ordenamiento jurídico y goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, además desconoció la definición de salario tanto en el ámbito internacional como nacional y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar que constituye o no salario, y desconoció que el Decreto 382 de 2013 fue resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía, de la misma manera no se tuvo en cuenta el mandato de la sostenibilidad fiscal y finalmente frente a la aplicación de inconstitucionalidad vulneró el debido proceso al no argumentar la en la providencia la evident e y palmaria contradicción entre la norma que se pretende desconocer y las disposiciones constitucionales.

2.7. Impedimento

Mediante oficio del 16 de febrero de 20222, los Magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides, Víctor Adolfo Hernández Díaz, Omar Edgar Borja Soto, Patricia Feuillet Palomares, Jhon Erick Chávez Bravo, Oscar Silvio Narváez Daza, Eduardo Antonio Lubo Barros , Guillermo Poveda Perdomo y Ronald Otto Cedeño Blume, manifestaron su impedimento para conocer del presente medio de control, mediante providencia del 24 de marzo de 2022 se aceptó el impedimento , por tanto, esta sentencia se profiere en Sala Especial conformada por los Magistrados Fernando Augusto García Muñoz y Luz Elena Sierra Valencia quienes siguen en turno alfabético de la suscrita ponente.

2.8. Alegatos en segunda Instancia

conformada por los Magistrados Fernando Augusto García Muñoz y Luz Elena Sierra Valencia quienes siguen en turno alfabético de la suscrita ponente.

2.8. Alegatos en segunda Instancia

Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2022 , se admitió el recurso, disponiendo el pronunciamiento de la parte actora frente al recurso y que el Ministerio Público podría emitir concepto.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. (Constancia secretarial índice No. 18, Samai)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia y límites del recurso

En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

2 Índice No. 5, Samai4

3.2. Problema Jurídico

¿La bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante?

3.3. Tesis de la Sala de Decisión

Esta Sala de D ecisión confirmará la sentencia apelada po rque el Decreto 0382 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al

Esta Sala de D ecisión confirmará la sentencia apelada po rque el Decreto 0382 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.

Para ello se abordará : i) Marco normativo de la bonificación judicial, ii) Salario -Definición jurisprudencial y iii) el caso concreto.

3.4. Marco normativo de la Bonificación Judicial

La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 estableció que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

Más adelante, el artículo 253 ibídem señala que la ley habrá de definir lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el ingreso al empleo mediante el sistema de carrera administrativa, el retiro del servicio, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la remuneración, prestaciones sociales y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la entidad.

En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debía te ner en cuenta el Gobierno Nacional para

En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debía te ner en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública. El artículo 1 , dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Min isterio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros. El artículo 2 ibídem señaló que, para tal efecto, se debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales- , garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

El artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, haría los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1992. En el parágrafo del artículo 14 estipuló que, dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración5

de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración5

de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Sobre la exequibilidad de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C-312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “ La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)

En igual sentido se pronunció en la Sentencia C -279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter salarial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “ Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no

racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador (sic) disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

No obstante los pronunciamientos anteri ores, en la Sentencia C -681 de 2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil y precisó que no existía cosa juzgada porque en esa oportunidad se pronunció sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones.

“La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C-279 de 1996 estableció que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el

1992 y los declaró exequibles. La sentencia C-279 de 1996 estableció que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución". Más adelante afirmó que "el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos, de los trabajadores, y no impl ica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional"

(…)6

6. Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta factores salariales que no corresponden a los que las normas le acuerdan a los Magistrados, al Procurador, al Contralor, al Registrador, circunstancia que no se compadece con la seriedad y la dignidad que debe tener el tratamiento del régimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios.

Estos servidores no tienen primas de localización y vivienda, ni prima d e salud y sin embargo éstas son determinantes para la liquidación de su pensión de jubilación. Se rompe la relación que existe en las relaciones laborales entre los factores de salario y la determinación de las prestaciones sociales correspondientes. Tampo co se explica por qué para mantener el principio de igualdad en la remuneración de los altos dignatarios del Estado se tenga que establecer una especie de jerarquía inexplicable entre los servidores públicos al considerar el régimen de los

mantener el principio de igualdad en la remuneración de los altos dignatarios del Estado se tenga que establecer una especie de jerarquía inexplicable entre los servidores públicos al considerar el régimen de los Congresistas como el referente para fijar prestaciones de otros servidores ubicados en el mismo rango y jerarquía.”

Ahora bien, en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación, a través de los Decretos 51, 52 y 53 de 1993. Así, el Decr eto 52 de 1993 “Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableció que sus di sposiciones se aplicarían a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaran por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y para los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por su parte, el Decreto 53 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la fiscalía general de la Nación y se dictan otras disposiciones” , consagró el régi men salarial y prestacional para quienes se vincularán a la entidad con posterioridad a su entrada en vigencia.

En el contexto descrito, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía G eneral de la Nac ión

posterioridad a su entrada en vigencia.

En el contexto descrito, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía G eneral de la Nac ión exigieron -a través de un cese de actividades - al Gobierno , la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Públ ico y Trabajo y Seguridad Social, en conjunto con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la fiscalía general de la Nación, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la fiscalía general de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.

Posteriormente, se expidió el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013 por el presidente de la República y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, cr eó una bonificación judicial para los servidores públicos de la fiscalía general de la Nación, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1. Crease (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensua lmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al7

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

bonificación judicial, la cual se reconocerá mensua lmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al7

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmen te, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignacione s básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vige ncia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior

correspondientes para la respectiva vige ncia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE.

ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.”

Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación como un emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para otros efectos legales, esto es, para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.

Con base en dicho decreto, la Fiscalía General de la Nación negó la reclamación administrativa realizada por la parte accionante con el

sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.

Con base en dicho decreto, la Fiscalía General de la Nación negó la reclamación administrativa realizada por la parte accionante con el argumento de que el Decreto 0382 de 2013 no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica expresa que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir8

decisión de un organismo competente en el que se declar e que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto.

Con lo visto tenemos que, el Decreto 0382 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por la parte accionante. Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión de los demandantes busca que se inaplique por inconstitucional el mentado Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario.

definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario.

Veamos:

3.5. Salario. Definición jurisprudencial

De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Por su parte, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, consti tuye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

La H. Corte Constitucional ha precisado que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retri bución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las

otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo.3

3 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.9

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en precisar que el salario es una noción que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Al efecto, ha indicado que “cuando la Ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial” y “cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el

constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial” y “cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica”4.

Bajo los criterios descritos y teniendo en cuenta que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación a través del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Decreto 0382 de 2013, fue creada con la finalidad de cerrar la brecha de funcionarios y empleados regidos por una misma norma, la Ley 4 de 1992, esto es como su nombre lo indica, nivelar los salarios de jueces y empleados frente a las asignaciones de los Magistrados de tribunal y altas cortes, todos regidos por la misma Ley marco, pero que en la práctica presentaban diferencias inequitativas entre unos y otros, a juicio de esta Sala de Decisión dicho emolumento tiene una naturaleza salarial intrínseca en

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