TA VALL - 76001-33-33-004-2020-00235-01-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-004-2020-00235-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia. EXP. 76001-33-33-004-2020-00235-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA N° 07
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 76001-33-33-004-2020-00235-01
Acción: Tutela
Demandante: Alejandro Marquez Navarro
alejandromarquezn@hotmail.com alexmarq_654@hotmail.com
Demandado: Colpensiones
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Instancia: Segunda Tema: Peticiónreliquidación mesada pensional
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 068 del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El accionante relata los siguientes hechos:
El 12 de mayo de 2020 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución del 27 de noviembre de 2014, conforme a la ley 71 de 1988 y s u Decreto reglamentario 2769 de 1994. Sin embarg o, a la fecha de interposición de la tutela no ha recibido respuesta de la entidad.
2. Derechos fundamentales invocados.
la ley 71 de 1988 y s u Decreto reglamentario 2769 de 1994. Sin embarg o, a la fecha de interposición de la tutela no ha recibido respuesta de la entidad.
2. Derechos fundamentales invocados.
Se invoca los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y dignidad humana y se solicita ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación y reconocer el pago del retroactivo pensional con los intereses moratorios.
3. Trámite.
El accionante autorizó la notificación de la decisión de tutela al correo electrónico. Por auto interlocutorio No. 546 del 04 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela contra la Colpensiones. La entidad accionada presentó informe en el término de ley.Sentencia. EXP. 76001-33-33-004-2020-00235-01 2
El 15 de diciembre del 2020 se emitió el fallo de primera instancia. El accionante impugnó la decisión mediante escrito radicado al correo electrónico del juzgado dentro del término de ley . El 11 de febrero de 2021 se concedió la impugnación. El expediente se radicó en la Oficina de Apoyo en la misma fecha e inmediatamente se repartió y remitió por correo electrónico al Despacho 11.
4. Informe de tutela.
Colpensiones manifestó que mediante resolución SUB107947 del 15 de mayo de 2020 brind ó respuesta a la petición de reliquidación del accionante, la cual fu e notificada al correo electrónico alejandromarquezn@hotmail.com. Anexó copia de la resolución y constancia de notificación de certimail. Agregó que la entidad ha resuelto
notificada al correo electrónico alejandromarquezn@hotmail.com. Anexó copia de la resolución y constancia de notificación de certimail. Agregó que la entidad ha resuelto las diferentes solicitudes de reliquidación interpuestas por el accionante, todas negativas, dado que el actor no tiene valores a su favor. Solicito denegar por improcedente la acción de tutela.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado negó el amparo solicitado, con los siguientes argumentos:
“Contrario a lo anterior la Entidad accionada afirma que resolvió de fondo la solicitud del actor, a través de la resolución SUB 107947 del 15 de mayo de 20208, la cual le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico alejandromarquezn@hotmail.com9 lo que acreditó con el certificado de entrega del mensaje de datos10. De la revisión de la resolución SUB 107947 del 15 de mayo de 2020, se puede establecer que la Entidad además de realizar un recuento de las peticione s y recursos resueltos al accionante relativos a la reliquidación de la pensión, aborda la nueva solicitud formulada por aquel, realizando un análisis de los hechos, pruebas, normativa y jurisprudencia aplicable al caso, llegando a la conclusión de que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, respetando la edad, el monto y el tiempo de los regímenes anteriores, en cuanto a la forma de liquidar y los factores a tener en cuenta mantuvo lo señalado en los artículos
respetando la edad, el monto y el tiempo de los regímenes anteriores, en cuanto a la forma de liquidar y los factores a tener en cuenta mantuvo lo señalado en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, por lo tanto negó la reliquidación de la pensión de vejez en los términos solicitados, señalando además en el artículo segundo de la parte resolutiva, que contra esa decisión procedían los recursos de “Reposición y/o Apelación” Frente al derecho de petición del accionante, para el Despacho se encuentra establecido que este fue resuelto de manera clara, precisa, acorde con lo solicitado, y notificado oportunamente, independientemente de que se accedió o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.
De otra parte, solicita el accionante que se ordene a la accionada reliquidar su pensión, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para este tipo de pretensiones, se ha establecido que las controversias relacionadas con la seguridad social compor tan la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios, correspondiendo la solución detales conflictos a las jurisdicciones laboral o contenciosa administrativa, según la calidad de las partes o la naturaleza de la
ordinarios, correspondiendo la solución detales conflictos a las jurisdicciones laboral o contenciosa administrativa, según la calidad de las partes o la naturaleza de la pretensión. Con relación a la demostración de las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia de un amparo transitorio, del material probatorio allegado al expediente, se observa que el accionante no acredita tales condiciones.
Así pues, en casos como el planteado, cuando la persona considera que le está siendo vulnerado su derecho particular con ostensible violación de la normatividad, el legislador ha previsto mecanismos judiciales para que acuda en protección de su derecho, ello significa que si el accionante considera que cumple con los requisitos para la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con las normas que le sonSentencia. EXP. 76001-33-33-004-2020-00235-01 3
aplicables, debe entonces ejercer los recursos pertinentes, y acudir en ejercicio de la acción adecuada ante la jurisdicción que corresponda, lo que conlleva a deducir que la acción de tutela se torna improcedente para el fin solicitado, por contar con otro mecanismo de defensa.”
5. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo indicando que no ha sido notificado de la resolución SUB107947 del 15 de mayo de 2020 que Colpensiones alega haberle remitido . Que en dicha fecha recibió oficio BZ2020_4824761 -1030073 en el cual se le informa la
SUB107947 del 15 de mayo de 2020 que Colpensiones alega haberle remitido . Que en dicha fecha recibió oficio BZ2020_4824761 -1030073 en el cual se le informa la radicación de una queja que interpuso contra la funcionar ia de la entidad que ha negado sus solicitudes de reliquidación pensional, anex ó copia del oficio. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales.
II CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
La Sala determinará si conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional, Colpensiones vulnera el derecho fundamental de petición del accionante al no brindar respuesta clara, precisa y de fondo respecto de su solicitud de reliquidación pensional.
2. Tesis de la Sala.
La sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues de lo probado en el proceso, se advierte que Colpensiones brindó respuesta clara precisa y de fondo a la petición de reliquidación pensional; y notificó la decisión en debida forma.
Adicionalmente, tampoco procede la acción de tutela para solicitar la reliquidación pensional, dado que el accionante cuenta con mecanismos idóneos y efectivos para su trámite, y tampoco demostró un perjuicio irremediable que deba conjurarse por tutela.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
4. Derecho fundamental de petición.Sentencia. EXP. 76001-33-33-004-2020-00235-01
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El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Constitucional 1 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:
“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial )2; ii) Una respuesta que debe
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial )2; ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna , es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pe dido…”. (Subrayado fuera del texto original).
El artículo 23 no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.
Además, dispuso la Ley Estatutaria:
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos
en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para fa cilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden rel evadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
1 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada
recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 2 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.Sentencia. EXP. 76001-33-33-004-2020-00235-01 5
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se p resente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
En la sentencia SU-637/16 la Corte recordó que existen algunas circunstancias en las cuales la tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando el accionante se encuentra en alguno de estos supuestos:
En la sentencia SU-637/16 la Corte recordó que existen algunas circunstancias en las cuales la tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando el accionante se encuentra en alguno de estos supuestos:
- “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
- Que haya actuado en sede administrativa ; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.
- Que haya acudido a las vías judiciale s ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
- Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”.
6. Caso Concreto.
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que el señor Alejandro Márquez Navarro presentó solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones el 12 de mayo de 2020.
La entidad accionada aportó copia de la resolución SUB 107947 del 15 de mayo de 2020 en la cual le brindó respuesta clara, precisa y de fondo sobre la solicitu d de
Colpensiones el 12 de mayo de 2020.
La entidad accionada aportó copia de la resolución SUB 107947 del 15 de mayo de 2020 en la cual le brindó respuesta clara, precisa y de fondo sobre la solicitu d de reliquidación y aportó constancia de notificación por correo electrónico mediante certimail.
Conforme el recuento factico y jurídico realizado, es claro para esta Sala de Decisión que Colpensiones brindó respuesta clara, precisa y de fondo a la solic itud de reliquidación presentada por el actor y además la notificó por el medio procesal más idóneo atendiendo las circunstancias del país a raíz de la pandemia, de lo cual existe certificado emitido por entidad competente y facultada para el efecto. En tal virtud, no existe violación del derecho de petición. Ahora, respecto a la solicitud de reliquidación pensional, esta Sala coincide con la posición del a quo en el sentido de indicar que la tutela es improcedente, dado que el accionante cuenta con mecanismos idóneos y efectivos para tramitar la reliquidaciónSentencia. EXP. 76001-33-33-004-2020-00235-01 6
pensional, además, no demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración de derechos por pa rte de Colpensiones, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 068 del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID-19.
Los Magistrados,