TA VALL - 76001-33-33-004-2022-00098-01-(01-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-004-2022-00098-01-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-004-2022-00098-01

DEMANDANTE: RAQUEL TORRES QUINTERO

DEMANDADO:

UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

MAGISTRADA PONENTE Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

ASUNTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, Primero (01) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a desatar la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia No.57 del 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la señora RAQUEL TORRES QUINTERO, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-.

ANTECEDENTES

HECHOS

Se indica en la demanda que la actora es víctima del conflicto interno colombiano, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, según se establece en la Resolución N°. 04012019 -964904 07/01/2021.

Precisa que se encuentra en estado de vulnerabilidad, conforme a los presupuestos

Único de Victimas – RUV, según se establece en la Resolución N°. 04012019 -964904 07/01/2021.

Precisa que se encuentra en estado de vulnerabilidad, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, y por tanto, debe entregársele la indemniza ción por vía administrativa, ya que no tiene vivienda, empleo formal, cuentas bancarias y medio de transporte.Finalmente indica que ha pasado más de un año y no ha recibido la indemnización que le fue reconocida por la accionada.

PRETENSIONES

La accionante solicita que, a través de esta acción preferencial y sumaria, se proteja su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada que le entregue la indemnización por vía administrativa de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 04102019-964904 del 7 de enero de 2021.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada manifestó en su contestación que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO reconocido bajo el marco de la ley 1448 de 2011.

Así mismo, indicó que la entidad reconoció el derecho a la indemnización administrativa a la accionante mediante la Resolución Nº. 04102019 -964904 del 7 de enero de 2021, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció, sin embargo, respecto del pago de la medida, que no cuenta con alguno de los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció, sin embargo, respecto del pago de la medida, que no cuenta con alguno de los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

Que la petición presentada por la señora RAQUEL TORRES QUINTERO fue contestada de fondo en virtud de la presente acción de tutela mediante la comunicación con Radicado N° 202272011876421 del 12 de mayo de 2022, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, informándose a la accionante que la Unidad para las Víctimas brindó una respuesta de fondo a su solicitud de indemnización por vía administrativa, por medio de la Resolución Nº. 04102019-964904 del 7 de enero de 2021, contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Por lo anterior manifiesta que, la presunta violación que la accionante alega haber sufrido por parte de la entidad, se encuentra superada, dado que la respuesta administrativa emitida fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.

Que la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 30 de julio del año 2022.

DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISAMediante sentencia de primera instancia No. 53 del 23 de mayo de 2022, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, y en consecuencia dispuso lo siguiente:

“…SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación

Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, y en consecuencia dispuso lo siguiente:

“…SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro de diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, brinde respuesta a la accionante, informándole una fecha cierta del desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado que le fue reconocida a ella y su grupo familiar, respuesta que la UARIV elaborará cumpliendo las reglas del núcleo esencial del derecho de petición, y en la cual le informará a la tutelante el procedimiento que se guirá para que se reciba efectivamente, notificándola en debida forma …”

Los fundamentos de la sentencia de primera instancia son los siguientes:

“…Analizado lo anterior, advierte el Despacho en primera medida que, no se evidencia una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad que clasifiquen la solicitud de pago de indemnización administrativa de la accionante como prioritaria, razón por la que se considera que, ordenarle a la Entidad que efectúe el pago de la referida indemnización, vulneraría el derecho a la igualdad de las personas y hogares en similares o peores condiciones a las que presenta la accionante y su núcleo familiar.

No obstante, debe precisarse que el derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual, dependiendo del alcance que se le dé y de la naturaleza de la petición, sirve para garantizar la eficacia, protección y restablecimiento de otros intereses y derechos igualmente fundamentales, distintos y autónomos; por tal razón, para el Despacho, la respuesta otorgada por la Entidad

naturaleza de la petición, sirve para garantizar la eficacia, protección y restablecimiento de otros intereses y derechos igualmente fundamentales, distintos y autónomos; por tal razón, para el Despacho, la respuesta otorgada por la Entidad accionante del 12 de mayo del año en curso, no es clara, concreta y de fondo, al no estimarse una fecha cierta de cuándo se hará el desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado, aunado a lo anterior, la indemnización le fue reconocida a la accionante hace más de 14 meses, y a la fecha solo se le manifiesta por parte de la Entidad que debe esperar hasta el mes de julio de esta anualidad para aplicar el “Método Técnico de Priorización” el cual per mite conocer si la entrega de la indemnización se realizara este año o no…”

IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

-. Que respecto al hecho victimizante de desplazamiento forzado, la Administración brindó una respuesta de fondo a la accionante por medio de la Resolución No. 04102019-964904 del 7 de enero de 2021, en la cual se accedió al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, sin embargo, no se priorizó su pago, al no acreditarse ninguna situación de vulnerabilidad y extrema urgencia de las contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049del 15 de marzo de 2019. De igual manera, se le informó que el Método Técnico de

Priorización se aplicaría el 30 de julio del año 202 2, en el cual se establecería si ella y su grupo familiar se encontraban priorizados para el pago de la medida en el presente año, conforme al método de priorización regulado en dicha resolución.

-. Que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, el cual se practicará el 30 de julio del año 2022.

-. Que es imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago ya que cada víctima que cuente con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo consagrado en la Resolución 1049 de 2019, por lo cual al no contar con ninguno de los criterios establecidos por el artículo 4 de la mencionada resolución, las personas deberán ser incluidas dentro del método técnico de priorización.

-. Que no está de acuerdo con la orden emitida por el A Quo, pues la Unidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-964904 del 7 de enero de 2021.

-. Que la orden del A Quo desconoce el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, para el pago de la indemnización administrativa, y además desconoce los derechos de las otras víctimas que han sido priorizadas para el pago de la medida, por encontrarse en situación de vulnerabilidad.

-. Que la presunta violación que la accionante alega haber sufrido por parte de la entidad

de las otras víctimas que han sido priorizadas para el pago de la medida, por encontrarse en situación de vulnerabilidad.

-. Que la presunta violación que la accionante alega haber sufrido por parte de la entidad se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición, ya que aquella conoce la respuesta desde antes de que el juez fallara el caso.

CONSIDERACIONES

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, laprotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar

tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, qu e la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a establecer si en la presente acción constitucional como lo determinó el A quo, correspondí a amparar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia ordenar a la accionada que informara la fecha exacta en la cual se realizará el pago de la indemnización por vía administrativa a la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, o si por el contrario, conforme se argumenta en la impugnación, la orden impartida desconoce los criterios de priorización establecidos en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 para el desembolso de dicha medida.

1 Artículo 86 de la Constitución Política

impugnación, la orden impartida desconoce los criterios de priorización establecidos en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 para el desembolso de dicha medida.

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91Para resolver la anterior controversia, se desarrollará el siguiente esquema: 1) el derecho fundamental de petición, 2) marco normativo y jurisprudencial en materia de indemnización administrativa, 3) el método técnico de priorización 4 3) caso concreto.

1-. EL DERECHO DE PETICIÓN

Respecto al derecho de petición , el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:

“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en est e código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,

sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestaci ón de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación…”

Respecto a los términos para que las autoridades resuelvan las distintas modalidades de petición, en su artículo 14 la citada ley estableció lo siguiente:

“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese laps o no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades

no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”A su vez el artículo 15 Ibídem, consagra que las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Dispone además lo siguiente:

“… Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los re quisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposici ón de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con s u petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el

por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor le gal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cu alquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley…”

Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”3

De igual manera, respecto a la claridad y congruencia de la respuesta emitida por las autoridades, como elemento integrante del derecho fundamental de petición en sentencia T558 de 2012, precisó que “…Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre

lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE INDEMNIZACIÓN

POR VÍA ADMINISTRATIVA

Respecto al derecho de reparación en la Ley 1448 de 2011, en su artículo 69 se dispuso que “las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”

Mediante el Decreto 4800 de 2011, se reglamentó la ley en cuestión, cuyo objeto es establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales (art. 1°); el artículo 149 del mencionado Decreto, estableció los montos y hechos victimizantes propios de la indemnización por vía administrativa, así:

“Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

3 Corte Constitucional T-661 de 20104. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.

Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.

Parágrafo 2°. Por cada víctima se adela ntará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.

Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas

por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.

Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.”

Ahora bien, una vez la persona estuviera inscrita en el Registro Único de Víctimas, para lograr el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, debía cumplir con el trámite establecido en el artículo 151 ibídem, en el que se indicó:

“Artículo 151. Procedimiento para la so licitud de indemnización . Las

lograr el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, debía cumplir con el trámite establecido en el artículo 151 ibídem, en el que se indicó:

“Artículo 151. Procedimiento para la so licitud de indemnización . Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Para el pago de la indemniz ación administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de pro gresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.”

En lo que hacía referencia a la orden para el pago de la indemnización, el aludido artículo 151 dispuso que éste no s e haría por el orden de radicación de la solicitud, sino de

decreto.”

En lo que hacía referencia a la orden para el pago de la indemnización, el aludido artículo 151 dispuso que éste no s e haría por el orden de radicación de la solicitud, sino de conformidad con los criterios de progresividad y gradualidad, señalados en el artículo 8 del mismo Decreto, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresi vidad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para e l efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.”

Sobre la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el artículo 159 ejusdem consagró que sería otorgada a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

Que en aquellos eventos en que los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado

3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

Que en aquellos eventos en que los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado no pudieran acceder a los medios previstos en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 o hayan accedido parcialmente al monto de la indemnización definido para este hecho victimizante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debía activar el programa de acompañamiento para la inversión adecuada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...