TA VALL - 76001-33-33-004-2022-00179-01-(03-10-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-004-2022-00179-01-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, 03 de octubre de 2022
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-004-2022-00179-01
Accionante ALEXANDER DE JESUS LONDOÑO RESTREPO
aospinag@hotmail.com Accionados COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 209
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Elementos y pretensión.
1.1. Derechos fundamentales invocados: fue manifestada la trasgresión de los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la salud.
1.2. Conducta que causa la vulneración: la suspensión de COLPENSIONES respecto de las mesadas de pensión de sobrevivientes por invalidez.
1.3. Pretensión: Solicitó se ordene a COLPENSIONES la reactivación inmediata del pago de las mesadas pensionales.
1.4. Fundamentos de la pretensión:
“PRIMERO: Mediante Resolución 3400 expedida por el Instituto de Seguros Sociales ISS se reconoce una pensión de VEJEZ, a mi señor Padre quien en vida se llamó
1.4. Fundamentos de la pretensión:
“PRIMERO: Mediante Resolución 3400 expedida por el Instituto de Seguros Sociales ISS se reconoce una pensión de VEJEZ, a mi señor Padre quien en vida se llamó ANTONIO LONDOÑO GILBERTO y se identificó con la Cedula de Ciudadanía Nro. 2.615.719.2
SEGUNDO: El Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 002110 del 14 de Enero de 2013, le hace el reconocimiento de una pensión de Sobreviviente a mi señora Madre quien en vida se llamó RESTREPO DE LONDOÑO ROSALBA.
TERCERO: Debido a la muerte de mi Padre el día10 de Diciembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales ISS, mediante Resolución Nro . GNR 358580 del 16 de Diciembre de 2013, se pronunció sobre una pensión de sobreviviente, negándome dicho reconocimiento en calidad de hijo discapacitado.
CUARTO: El Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución GNR 263996 del día21 de Julio de 2014, se resuelve un recurso de reposición y se accede a la solicitud de revocatoria de la resolución GNR 358580 del 16 de Diciembre de 2013, reconociendo en porcentajes de 50% a la señora RESTREPODE LONDOÑO ROSALBA , identif icada con Cedula Nro. 29.272.425 y del otro 50% a mi favor en calidad de hijo discapacitado, a partir del 01 de Agosto de 2014.
ROSALBA , identif icada con Cedula Nro. 29.272.425 y del otro 50% a mi favor en calidad de hijo discapacitado, a partir del 01 de Agosto de 2014.
QUINTO: El día19 de Abril de 2013 fallece mi señora madre, quien en vida se llamó ROSALBA RESTREPO DE LONDOÑO, por lo cual a tr avés del radicado Nro. 20146299959 solicite el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en porcentaje de un 100%, la cual me fue reconocida a través de la Resolución GNR 13001 del 21 de Enero de 2015.”
SEXTO: Es de anotar que dicha pensión de Sobreviviente me fue reconocida en calidad de Hijo discapacitado por tener una pérdida de Capacidad laboral de 61.95 %.
SEPTIMO: En la actualidad mi estado de Salud es precario, toda vez que presento las siguientes enfermedades: •A los 12 años de edad me practicaron una cirugía donde me colocaron una válvula mitral en el corazón con prótesis biológica. •A los 17 años de edad me practicaron una cirugía toda vez que presente un deterioro en la válvula aórtica, colocándome una válvula aórtica metálica. • Padezco de Arritmia Cardiaca. • En la actualidad dicho cambio de válvulas debido al tiempo transcurrido ha venido presentando fugas, lo cual está en observación y seguimiento médico por parte del especialista en Cardiología, toda vez que en cualquier momento puedo presentar un paro cardiaco, toda vez que se me ha indicado que presento signos de deterioro
especialista en Cardiología, toda vez que en cualquier momento puedo presentar un paro cardiaco, toda vez que se me ha indicado que presento signos de deterioro clínico y estructural pendiente de un nuevo cambio de ambas válvulas. •Soy paciente con antecedentes de crisis convulsivas presentando epilepsia refractaria y o focal de carácter repetitivo, requiriendo de controles periódicos.• Soy Paciente Anticuagulado, lo cual requiere de un especial cuidado y tratamiento. •En el 201 9 presente una fractura del Humero (Luxofractura de Humero Proximal derecho), donde me fueron implantados 2 Tornillos y que en la actualidad estoy de igual manera bajo observación y control médico para la extracción de los mismos, para lo cual está pendiente una cita médica con el especialista el día14 de Septiembre de 2022. •A través de medicina General me fue diagnosticada una Hernia Inguinal Derecha. •Estoy actualmente en un tratamiento Odontológico crítico debido a mi condición médica que requiere procedimientos especiales que no afecten mi actual condición en la sangre y en el corazón, requiriendo de autorizaciones especiales. •Estoy pendiente de Cita de Control con Especialista en Cardiología el día Octubre 04 de 2022 en donde previo a ello debo realizarme la toma de unos exámenes de laboratorio. Adicional a lo anterior debo constantemente tomar los siguientes medicamentos: •Walfarina por 5 mg •Bisoprorol por 5 mg • Lacosamida por 100mg.
laboratorio. Adicional a lo anterior debo constantemente tomar los siguientes medicamentos: •Walfarina por 5 mg •Bisoprorol por 5 mg • Lacosamida por 100mg.
OCTAVO: Desde que me fue r econocida la Pensión de Sobreviviente del 100%, no tuve inconveniente alguno frente al pago y sus coberturas Médicas derivadas hasta el mes de Julio de 2022. Lo anterior debido a que a finales del mes de Julio de 2022, estaba pendiente del de pósito en mi cuenta de la mesada pensional pero este no se veía reflejado; es por ello que procedía comunicarme telefónicamente con la Línea de Servicio al Cliente de Colpensiones anteriormente Instituto de Seguros Sociales ISS, la llamada fue realizada el día 02 de Agosto del presente año y la asesora me manifestó que no me preocupara que todo se debía a un error en la plataforma y que el viernes 05 de Agosto del presente año me harían la consignación de la mesada correspondiente.3
NOVENO: El día 05 de Agosto de presente año al verificar nuevamente que en mi cuenta de Banco no se veía reflejado el pago de la mesada pensional, decidí comunicarme nuevamente a la línea telefónica de colpensiones para verifica r que novedad se estaba presentando, en ese momento la asesora al verificar que novedad se estaba presentando, me indica que no es cierto que el no pago de la
novedad se estaba presentando, en ese momento la asesora al verificar que novedad se estaba presentando, me indica que no es cierto que el no pago de la mesada se deba a un error de plataforma si no que se debe a que el mismo se encuentra suspendido desde Julio de 20222 y que debía acercarme de manera presencial a las oficinas y llevar la Historia Clínica.
DECIMO: El día 8 de Agosto de 2022 me acerque de manera presencial a la oficina de servicio al cliente de Colpensiones ubicada en la Avenida Pasoancho con 72 en la Ciudad de Cali Vale a radicar la información requerida a través del Radicado 2022_111120851, con tipo de tramite medicina laboral, revisión del estado de
Invalidez.
DECIMO PRIMERO: El asesor me manifestó además que esto se debía a que cada 3 años colpensiones requería a los beneficiarios de este tipo de pensiones para verificar y actualizarla información referente al estado de salud del titular actual de la Pensión; de manera verbal e inmediata le indique al asesor que recepcionó mi documentación, que no he recibido llamada telefónica alguna, correo certificado alguno y mucho menos correo electrónico donde se me requiera para tales fines y que no era justo que me suspendieran las mesadas pensionales mientras verificaban la información que requerían, toda vez que de esa pensión es que vivo y dependo para mi alimentación, pago de vivienda, servicios y que sumado a ello requiero estar
no era justo que me suspendieran las mesadas pensionales mientras verificaban la información que requerían, toda vez que de esa pensión es que vivo y dependo para mi alimentación, pago de vivienda, servicios y que sumado a ello requiero estar afiliado a mi se rvicio de salud debido a mi condición médica; a lo anterior el asesor de la oficina de Colpensiones manifestó que no podía hacer nada al respecto, que el solo era un empleado de la entidad pero no tomaba decisiones al respecto, que lo único que podía decirme es que debía esperar.
DECIMO SEGUNDO: Me encuentro casado con la señora LORENA ALVARADO, identificada con la Cedula de Ciudadanía Nro. 38. 556.826 de Cali, la cual depende económicamente de mí y en la actualidad se encuentra desempleada. Mi esposa Lorena Alvarado es quien me cuida de manera permanente en razón a mi condición de salud.
DECIMO TERCERO: En la actualidad no cuento con otra fuente de ingresos y debo cumplir con obligaciones de pago de mi alimentación, servicios públicos básicos así como con el pago de un Crédito Hipotecario.”
2. Trámite.
Mediante auto del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto A dministrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra de COLPENSIONES y negó la medida provisional requerida.
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
3.1 COLPENSIONES. Al tenor literal sobre el trámite adelantado indicó:
“1.En radicado 2021_15635950, reposan soportes de contactibilidad del 29 de diciembre de
3.1 COLPENSIONES. Al tenor literal sobre el trámite adelantado indicó:
“1.En radicado 2021_15635950, reposan soportes de contactibilidad del 29 de diciembre de 2021.
2.Con una comunicación emitida el día 17 de diciembre de 2021, se le brindó la información y requisitos al accionante para iniciar trámite de revisión del estado de Invalidez, solicitándole a su vez que allegara la documentación pertinente respecto del caso.4
3. Se realizó publicación a través de la página web con el fin de informar al afiliado para que iniciara la revisión de su estado de invalidez, la cual fue fijada en fecha 16 de febrero de 2022 y desfijada el día 22 de febrero de 2022.
4.Como consecuencia de lo anterior, esta Administradora procedió a suspender la mesada pensional para la nómina del mes de enero de2022, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
5.En consecuencia, el acciónate inicio el trámite de Revisión del estado de invalidez mediante radicado 2022_11120851de fecha 8 de agosto de 2022, por ende, Colpensiones inició un proceso de validación documental, esto con el fin de validar si la documentación aportada era suficiente para fundamentar correctamente el dictamen; culminada la etapa de validación documental la Dirección de Medicina Laboral evidenció que era necesario solicitarle
aportada era suficiente para fundamentar correctamente el dictamen; culminada la etapa de validación documental la Dirección de Medicina Laboral evidenció que era necesario solicitarle exámenes adicionales, esto con el fin de valorar de manera int egral las patologías, razón por la cual mediante comunicación BZ2022_11120851 -2497435del 19de agosto de 2022 dirigida al accionante a través de guíaMT708734449CO.
Añadió que, la prestación tiene vocación de temporalidad por lo que se contempla la revisión del estado de invalidez del pensionado, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la pérdida de capacidad ocupacional que sirv ió de base para el otorgamiento de la pensión.
Que la normatividad faculta a Colpensiones para suspender la prestación que devengaba el accionante, teniendo en cuenta que una vez realizado el trámite administrativo correspondiente para lograr que el accionante se acercara a realizar la revisión de su estado de invalidez, este se negó, situación que avala la toma de las medidas correspondientes.
4. FALLO IMPUGNADO.
Mediante Sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, consideró en detalle:
“Hechas las precedentes precisiones por el Despacho, procede el mismo a dilucidar
Mediante Sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, consideró en detalle:
“Hechas las precedentes precisiones por el Despacho, procede el mismo a dilucidar la controversia que se cierne en el presente amparo, mencionando de ante mano que, no encuentra en cabeza del acci onante omisión o negativa en la realización del trámite de revisión del estado de invalidez, por cuanto este desconocía los requerimientos efectuados por la Entidad accionada para que asistiera a la realización del mismo, no siendo pues, hasta el mes de agosto de 2022 que advierte tal situación al ponerse en contacto con la Entidad, tras la suspensión del pago de su mesada pensional.
Lo anterior por cuanto al verificar el acervo probatorio allegado al plenario, se observa que Colpensiones al momento de realizar la notificación al hoy accionante del oficio por medio del cual se le advierte del deber de comparecer a iniciar el trámite de revisión, lo remite erróneamente a la ciudad de Medellín, pese a que este cuenta con residencia habitual en esta municipalidad, falencia que no puede ser subsanada con el “COMUNICADO CITACIÓN REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ”, en la medida que se debió agotar el trámite contemplado para la notificaci ón personal de las actuaciones.5
Debe resaltarse que en docu mentos tales como la Resolución de reconocimiento pensional del año 2015, en su parte resolutiva establece que el pago de la mesada del actor se realizara en “LA CENTRAL DE PAGOS DEL BANCO
pensional del año 2015, en su parte resolutiva establece que el pago de la mesada del actor se realizara en “LA CENTRAL DE PAGOS DEL BANCO OCCIDENTE CP 2DA QUINCENA-CENTRO DE PAGOS VALLE DELLILI CALI”, lo cual corrobora el conocimiento de Colpensiones sobre la ciudad de residencia del actor.
De lo hasta aquí expuesto, es claro que el señor Alexander Londoño residía para el momento de las comunicaciones en Santiago de Cali, por ende, al ser estas remitidas por la Entidad accionada a la ciudad de Medellín, y ante la falta de contacto por otro medio o mecanismo de comunicación al alcance del accionante, se generó en este una ignorancia justificada a un deber e specífico mas no una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, y según palabras de la H. Corte Constituciona l cuando se está ante escenario no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud.”
Por tanto, falló:
“1PRIMERO.–TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social en salud y mínimo vital del señor Alexander de Jesús Londoño Restrepo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“1PRIMERO.–TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social en salud y mínimo vital del señor Alexander de Jesús Londoño Restrepo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.–ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a le vantar la suspensión del pago de la mesada pensional percibida por el señor Alexander de Jesús Londoño Restrepo, y en consecuencia lo reingrese en nómina de pensionados, reactivando el pago de la prestación.”
5. IMPUGNACIÓN.
Inconforme COLPENSIONES con la decisión, impugnó destacando que en atención a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, procedió a la revisión del estado de invalidez del accionante debido al carácter provisional de la prestación, no siendo posible su conta cto directo, por lo que se publicó el respectivo aviso y ante el silencio, se suspendió la mesada pensional.
Que posterior a ello, el accionante radicó revisión de estado de invalidez, bajo el radicado del 08/08/2022, razón por la que se le solicitó docum entos adicionales mediante oficio del 25 de agosto de 2022, enviada al accionante a la dirección aportada para efectos de notificación mediante Guía MT709081203CO.
Que Colpensiones se encuentra a la espera de la radicación de los
aportada para efectos de notificación mediante Guía MT709081203CO.
Que Colpensiones se encuentra a la espera de la radicación de los documentos, para dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante respecto a la Revisión de Estado de Invalidez.6
Concluyó la improcedencia de la acción para la discusión de asuntos económicos, así como afirmó no existir vulneración alguna por parte de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1. Derechos fundamentales vulnerados.
La sala analizará la vulneración o no del derecho al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y la seguridad social en salud.
2.2. Legitimación activa.
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un i nterdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus
interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un i nterdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el presente, se da cumplimiento al literal c) dado que la accionante instauró en nombre propio la acción de tutela para la protección de los derechos que considera vulnerados.
1 T-950 de 2008.7
2.3. Legitimación pasiva.
En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
COLPENSIONES se encuentra legitimada para atender los argumentos de defensa al ser la entidad responsable del pago de la mesada pensional y quien dispuso la suspensión.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de
protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un8
estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.
3. Problema Jurídico.
Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si la suspensión de la mesada de la pensión de sobrevivientes al señor Alexander de Jesús Londoño en calidad de hijo con invalidez, vulnera sus derechos al debido proceso, seguridad social en salud y mínimo vital, o si por el contrario, debe aguardar hasta que
la pensión de sobrevivientes al señor Alexander de Jesús Londoño en calidad de hijo con invalidez, vulnera sus derechos al debido proceso, seguridad social en salud y mínimo vital, o si por el contrario, debe aguardar hasta que COLPENSIONES culmine el proceso de revisión de su estado de invalidez para que se reanude el pago de la prestación.
4. Del Debido Proceso Administrativo.
En el ordenamiento jurídico el legislador instituyó las herramientas en aras de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre aquellos el debido proceso, el cual se erige como el conjunto de garantías para que los procedimientos sigan las ritualidades estipuladas en la ley.
De modo que es claro que no solo se debe dar cabida a este derecho dentro de las actuaciones judiciales sino en todas las acciones de la administración siendo imprescindible el respeto por las ritualidades que el procedimiento exige, al punto que de no advertirse aquel, será loable la inmediación del juez para su salvaguarda.
Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó:2
“Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración , (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.”
En consecuencia, el máximo órgano de cierre constitucional define aquel derecho
de la administración , (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.”
En consecuencia, el máximo órgano de cierre constitucional define aquel derecho como un conjunto complejo de imposic iones de la ley sobre la administración para el cumplimiento de unos actos que deben guardar relación entre sí, tener una finalidad concreta previamente establecida en ley que propenda por el correcto
2 Corte Constitucional. Sentencia C-341/14. Ref.: Expediente D-9945. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. (Bogotá, D.C., 4 de junio de 2014)9
funcionamiento de la administración y ante todo que ase gure los derechos de los administrados.
5. Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que al señor Alexander de Jesús Londoño, COLPENSIONES le reconoció pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 263996 del 21 de julio de 2014 en calidad de hijo inválido del causante, Gilberto Antonio Londoño, en una cuantía del 50%, la que después, fue acrecentada al 100% con la Resolución GNR13001 del 21 de enero de 2015 con ocasión del deceso de su madre, con quien compartía en partes iguales la prestación.
No obstante, alega el accionante que COLP ENSIONES de forma inexplicable suspendió el pago de las mesadas pensionales a partir de julio de 2022, informando de forma posterior la AFP que se debía al trámite de revisión de la prestación para verificación de condición de invalidez.
suspendió el pago de las mesadas pensionales a partir de julio de 2022, informando de forma posterior la AFP que se debía al trámite de revisión de la prestación para verificación de condición de invalidez.
A su turno, COLPENSIONES acepta que suspendió la prestación debido a la necesidad de verificación de los requisitos que exige la pensión de sobrevivientes por invalidez , si n embargo, afirma que envió comunicaci ón a la dirección de notificación del accionante para que se presentara ante la AFP a fin de iniciar el trámite sin éxito alguno, por lo que, después de publicar el aviso respetivo, procedió a la suspensión de la prest ación, la cual en este momento se encuentra en etapa de análisis de los documentos presentados por el señor Alexander Londoño.
El a quo amparó los derechos del accionante y ordenó a la AFP la reactivación del pago pensional. Inconforme COLPENSIONES impug nó reiterando los argumentos de la contestación.
Así las cosas, de las pruebas arrimadas al plenario se encuentra que COLPENSIONES a través del prestador de servicios GESTAR, encargada de adelantar la valoración presencial a los ciudadanos que se someten a la Revisión del Estado de Invalidez, certificó que intentó comunicarse con el accionante en tres oportunidades al teléfono fijo 4463180 los días 17, 20 y 21 de diciembre de 2021 sin obtener respuesta.
También existe prueba de envío de citación al trámite de revisión de invalidez del 17 de diciembre de 2021 al accionante a la dirección Calle 44B # 5N -22 de10
Medellín, Antioquia, con correspondiente guía entrega No. 9144274723, en la
17 de diciembre de 2021 al accionante a la dirección Calle 44B # 5N -22 de10
Medellín, Antioquia, con correspondiente guía entrega No. 9144274723, en la cual consta que la comunicación fue devuelta al remitente.
Ante la ausencia de comparecencia al trámite, la AFP resolvió suspender el pago de la mesada, empero, por comunicación telefónica que sostuvo el a quo con el accionante, aquel afirmó que la dirección Calle 4B # 5N-22 corresponde a su casa paterna, pero se encuentra ubicada en la ciudad de Cali y no de Medellín, razón que fácilmente permite concluir que la AFP erró en su actuación de notificaci ón, situación que en todo caso, pudo haber observado cuando el correo certificado devolvió el documento, por lo que, además del yerro de la entidad, es claro que tampoco realizó esfuerzos suficientes para notificarle al accionante el deber de presentarse al trámite de revisión de invalidez.
Lo anterior se corrobora con el hecho de que, al momento del recon ocimiento pensional, expresamente en la Resolución GNR 13001 el 21 de enero de 2015 la
AFP dispuso:
Lo anterior permite entrever que COLPENSIONES conocía de antaño que el domicilio del accionante corresponde a la ciudad de Cal Valle y no Medellín Antioquia, por lo que, queda en evidencia el craso error de la entidad.
Ahora, si bien es cierto el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 exige la revisión cada 3 años de la condición de invalidez del pensionado para continuar cancelando la
Antioquia, por lo que, queda en evidencia el craso error de la entidad.
Ahora, si bien es cierto el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 exige la revisión cada 3 años de la condición de invalidez del pensionado para continuar cancelando la prestación, lo cierto es que, la norma indica que “[E]l pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez” so pena de suspensión de la prestación, sin embargo, en el sublite en modo alguno puede contabilizarse los términos desde el fallido envío de la citación por cuanto fue la AFP que dirigió de forma equivocada la citación, luego entonces el ausentismo del accionante es atribuible única y exclusivamente a COLPENSIONES, sin que pueda beneficiarse la entidad de los errores propios, por tanto, no puede sustraerse de la obligación de pago.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado3:
3 Sentencia T -371 de 201811
“Sobre esa base, en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud.
pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud.
Así, independientemente de cómo se lle ve a cabo la citación 4, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si exi sten o no razones para mantener el pago del emolumento. La aludida citación efe
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