TA VALL - 76001-33-33-004-2022-00268-01-(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-004-2022-00268-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE RUBBY PELAEZ
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – EPS SOS S.A.
notificacionesjudiciales@sos.com.co promero@sos.com.co
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
auxjuridica@juntavalle.com judicial@juntavalle.com
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co super@superfinanciera.gov.co
MINISTERIO DEL TRABAJO
notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co RADICACIÓN 76001-33-33-004-2022-00268-01
TEMA CALIFICACIÓN / PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL / ACREDITACIÓN DEL PAGO DE
HONORARIOS /CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN DE AMPARO
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, la decisión que corresponde en virtud de l a impugnación presentada por la entidad accionada -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, la decisión que corresponde en virtud de l a impugnación presentada por la entidad accionada -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el amparo deprecado.
2. LA DEMANDA
La señora RUBBY PELAEZ1 y el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – EPS SOS S.A. interpusieron acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
1 Folio 19 del archivo digital No. 01.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
ACCIONANTE: RUBBY PELAEZ Y OTRO
ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS
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PENSIONES – COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y el MINISTERIO DEL TRABAJO con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social integral, mínimo vital y dignidad humana de la usuaria RUBBY PELAEZ.
Concretamente solicit aron, se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA resuelva de fondo la controversia presentada contra la calificación de origen de la enfermedad realizada por la EPS SOS S.A. y realice el cobro de los honorarios a
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA resuelva de fondo la controversia presentada contra la calificación de origen de la enfermedad realizada por la EPS SOS S.A. y realice el cobro de los honorarios a COLPENSIONES, o que, en su defecto, se ordene a COLPENSIONES proceda a cancela r los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y remita el recibo de pago a la EPS SOS S.A., para que a su vez, se allegue el expediente con dicho soporte y la Junta resuelva de manera expedita la controversia.
Como sustento de sus pretensiones, relatan que la EPS SOS S.A. calificó a la señora RUBBY PELAEZ con los diagnósticos G540 y R521 como enfermedad de origen común, ante lo cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó controversia al dictamen y la mi sma no ha sido resuelta por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA al no haberse pagado los honorarios por parte del citado fondo de pensiones2.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional tras aducir que, revisados sus archivos no se observó ninguna solicitud de pérdida de capacidad laboral a nombre de la señora RUBBY PELAEZ remitida por alguna entidad del Sistema de Seguridad Social3.
3.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Explicó que, revisado el expediente se advierte que la EPS SOS S.A. solicitó
alguna entidad del Sistema de Seguridad Social3.
3.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Explicó que, revisado el expediente se advierte que la EPS SOS S.A. solicitó el pago de honorarios en atención a la inconformidad presentada por COLPENSIONES frente al dictamen por calificación de origen de la accionante, por lo que la Dirección de Medicina Laboral está realizando los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud en mención.
También adujo que el trámite relativo a la resolución de los recursos interpuestos corresponde a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y por lo tanto escapa su órbita de competencia.
En consecuencia, solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado4.
2 Archivo digital No. 01. 3 Archivo digital No. 05. 4 Archivo digital No. 06.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
ACCIONANTE: RUBBY PELAEZ Y OTRO
ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS
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3.3. MINISTERIO DEL TRABAJO
Solicitó se declare la existencia del fenómeno denominado temeridad de la acción tras aducir que, la parte accionante radicó otra acción constitucional con base en los mismos hechos y pretensiones aquí debatidos, la cual correspondió al Juzgado Tercero Adm inistrativo de Cali bajo la radicación No. 76001-3333-003-2022-00255-005.
3.4. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
la cual correspondió al Juzgado Tercero Adm inistrativo de Cali bajo la radicación No. 76001-3333-003-2022-00255-005.
3.4. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Alegó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para ser sujeto de la presente acción constitucional, por cuanto no tiene relación alguna con los intereses que se discuten y no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados, por lo que es evidente que no tiene participación en los hechos que sirven de soporte al presente trámite6.
4. EL FALLO IMPUGNADO
El Juez a quo concluyó inicialmente, que no se configuraba la temeridad alegada por el MINISTERIO DEL TRABAJO al no existir identidad de partes entre la presente acción constitucional y la tramitada bajo la radicación No. 202200255-00.
En torno al fondo del asunto, el juez de instancia resolvió acceder al amparo deprecado tras advertir que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al presentar inconformidad en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral proferido en prime ra oportunidad y no haber efectuado el pago de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA para el trámite respectivo.
En consecuencia, ordenó que una vez efectuado dicho pago, el mismo fuera certificado por COLPENSIONES ante la EPS SOS S.A. , entidad que a su vez está en obligación de remitir en forma inmediata el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , quien
certificado por COLPENSIONES ante la EPS SOS S.A. , entidad que a su vez está en obligación de remitir en forma inmediata el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , quien deberá dirimir el conflicto suscitado en los precisos términos del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20127.
5. LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES presentó escrito de impugnación aduciendo que, lo pretendido en el sub lite desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues desconoce el trámite ordinario que existe para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, además, no se encuentran probados los presupuestos de existencia de un perjuicio irremediable.
Insistió en que, revisado su sistema de información se pudo constatar que el trámite de la accionante está siendo estudiado por el área encargada para
5 Archivo digital No. 07. 6 Archivo digital No. 08.
7Archivo digital No. 09.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
ACCIONANTE: RUBBY PELAEZ Y OTRO
ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS
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determinar la procedencia de la calificación de la p érdida de la capacidad laboral y una vez se cuente con una respuesta se procederá a informar lo decidido de manera inmediata.
También alegó que , para el pago anticipado de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , es
informar lo decidido de manera inmediata.
También alegó que , para el pago anticipado de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , es preciso que dicha entidad remita factura electrónica conforme la normatividad vigente.
De otra parte, adujo que COLPENSIONES no tiene competencia frente a las decisiones que adopta la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y es dicha entidad la que debe responder por lo pretendido a través del mecanismo constitucional8.
5.2. Encontrándose pendiente de resolver la segunda instancia , COLPENSIONES allegó memorial a través del cual aduce haber dado cumplimiento a la orden del juez de primera instancia , por lo que solicita ello sea tenido en cuenta , sin perjuicio de que se estudien los puntos de inconformidad expuestos en la impugnación.
6. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente ante la om isión del pago de los honorarios para dirimir la controversia relativa a la determinación de la pérdida de capacidad laboral de la señora RUBBY PELAEZ y si dicha negligencia ha vulnerado su derecho al debido proceso al no haberse podido remitir su expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA para el trámite pertinente. Además, se deberá establecer si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto, al alegarse en el curso de la segunda instancia por parte de la entidad impugnante que ya efectuó el pago de los honorarios objeto de debate.
7. TESIS DE LA SALA
configura la carencia actual de objeto, al alegarse en el curso de la segunda instancia por parte de la entidad impugnante que ya efectuó el pago de los honorarios objeto de debate.
7. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia tras considerar que, la dilación en el trámite de calificación de la accionante vulnera su derecho al debido proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, al tratarse de una enfermedad de origen común en primera oportunidad , es a COLPENSIONES a quien le corresponde el pago de los honorarios, sin que se evidencie la obligación de expedir factura para que se pueda remitir a la JUNTA REGIONAL DE CALIF ICACION DE INVALIDEZ la inconformidad presentada contra el dictamen.
En torno al cumplimiento de la orden del juez a quo se concluirá que no fue allegada prueba alguna que soporte en debida forma el pago efectivo de los honorarios, pues según las pruebas aportadas, lo que se encuentra acreditado es la orden de pago, más no la consignación de dichos dineros a órdenes de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE
DEL CAUCA.
8 Archivo digital No. 10.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
ACCIONANTE: RUBBY PELAEZ Y OTRO
ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS
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8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
8.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución
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8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
8.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.
El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
8.2. Calificación de la pérdida de capacidad laboral
Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte
la protección de sus derechos fundamentales.
8.2. Calificación de la pérdida de capacidad laboral
Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común 10. Frente a ello, la Corte Constitucional ha dicho:
“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital . Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el re sultado de la
9 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 10 Corte Constitucional sentencia T -876 de 2013 Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
MENDOZA MARTELO.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
ACCIONANTE: RUBBY PELAEZ Y OTRO
ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS
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valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”11. (Destacado de la Sala)
8.3. Obligación de calificar la pérdida de capacidad laboral
De acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social, tanto los accidentes como las enfermedades pueden ser clasificadas como de origen laboral o común dependiendo de si estas estuvieron o no relacionadas con la exposición a factores de riesgo propios de la actividad laboral.
Se tiene que cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales 12 y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación” . Por el contrario, cuando el siniestro es de origen común, estas estarán a cargo, del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y, finalmente, de la Administradora de Fondos de
contrario, cuando el siniestro es de origen común, estas estarán a cargo, del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y, finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador.
Ahora bien, con el fin de establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas descritas, se necesita la calificación de la pérdida de capacidad laboral, que consiste en un mecanismo que fija e l porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”13.
Dicha calificación también se encargará de determinar el origen del padecimiento con el fin de establecer qué entidad es la competente , con el propósito de que el paciente pueda hacer exigibles las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes.
Se tiene entonces que, el Decreto Ley 19 de 201214, dispuso en el artículo 142 lo siguiente:
11 Corte Constitucional sentencia T-038 de 2011, Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 12 Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.” Artículo 1: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este
Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto‑ley 1295 de 1994 y la presente ley”. 13 Corte Constitucional T-341 de 2013, Magistrado ponente: NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA. 14 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
ACCIONANTE: RUBBY PELAEZ Y OTRO
ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS
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“El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez . El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual s erá expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL- , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL- , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cin co (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.”
En consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012, con el objetivo de garantizar el debido proceso al paciente. Por tanto, les corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las
objetivo de garantizar el debido proceso al paciente. Por tanto, les corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en s egunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.
8.4. La garantía fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas
El derecho al debido proceso administrativo comprende las mismas garantías y desarrollos reconocidos a los trámites judiciales, con el fin de que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma determinada en la ley u otras normas aplicables. 15
15 Corte Constitucional, sentencias T -550 de 1992, C -214 de 1994, T -415 de 1995, T -352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
ACCIONANTE: RUBBY PELAEZ Y OTRO
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RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
ACCIONANTE: RUBBY PELAEZ Y OTRO
ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS
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La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda rela ción directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus p ropias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”16.
Ahora bien, dicha Colegiatura ha reiterado que el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo tiene una estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 6° que establece el principio de legalidad o el 209 que enlista las pautas y criterios que deben inspirar la función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad; y también tiene que ver con el derecho fundamental de petición.17
La alta Corporación también se ha ocupado de señalar las garantías mínimas que garantizan la eficacia de este derecho, las cuales deben ser observadas en toda actuación administrativa, en conjunto con los trámites específicos aplicables a la misma, entre éstas se encuentran los derechos a:
mínimas que garantizan la eficacia de este derecho, las cuales deben ser observadas en toda actuación administrativa, en conjunto con los trámites específicos aplicables a la misma, entre éstas se encuentran los derechos a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación s e permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la l ey; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.18
De acuerdo a lo anterior, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas encierra un conjunto de garantías para asegurar al ciudadano condiciones de seriedad, transparencia y seguridad, necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla el objetivo que le ha impuesto la Constitución, que es “un orden justo” 19; en palabras del Tribunal Constitucional: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”20
1005 de 2006, T -304, T-600 y T -731 de 2007, T -917 y T -1168 de 2008, T -111, T-881 y T -909 de
los integrantes de la comunidad nacional.”20
1005 de 2006, T -304, T-600 y T -731 de 2007, T -917 y T -1168 de 2008, T -111, T-881 y T -909 de 2009, T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012. 16 Corte Constitucional, sentencia T -796 de septiembre 21 de 2006, Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ , sentencia C -980 de 2010, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 17 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2011, Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 18 Ibídem. 19 Artículo 2 de la Constitución Política de Colombia. 20 Sentencia C-214 de 1994.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
ACCIONANTE: RUBBY PELAEZ Y OTRO
ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS
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En resumen, el derecho fundamental al debido proceso debe ser minuciosamente respetado en todas las actuaciones administrativas, es decir, las que inic ian por una petición de los ciudadanos y las que se desarrollan por iniciativa de las autoridades dentro del marco de sus funciones y competencias.
9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
9.1. Del material probatorio aportado al plenario, se tiene por probado lo siguiente:
funciones y competencias.
9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
9.1. Del material probatorio aportado al plenario, se tiene por probado lo siguiente:
- La actora fue calificada inicialmente por la EPS SOS S.A. a través de dictamen proferido el 7 de septiembre de 2022 con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 62.00%, originada en una enfermedad general con fecha de estructuración 27 de mayo de 202221.
- Según mensajes de datos remitidos el 7 de noviembre de 2022, se tiene por acreditado que COLPENSIONES manifestó desacuerdo con relación al anterior dictamen, se solicitó el pago de los honorarios respectivos y se remitió el expediente de la señora RUBBY PELAEZ a la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA22.
- Igualmente, está probado que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA devolvió el expediente requiriendo el soporte de pago de los honorarios para dar continuidad al trámite23.
9.2. Como primer punto a estudiar, la Sala debe indicar que contrario a lo indicado en la impugnación, en el presente asunto sí es procedente la acción de tutela, pues conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en casos como el aquí debatido, “la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera: i) por la neg ación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o
la persona, se genera: i) por la neg ación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado. Así las cosas, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección”24.
Concretando lo anterior al sub lite se tiene que, la dilación en el trámite de la inconformidad presentada en contra del dictamen del 7 de septiembre de 2022 implica en principio una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, sin que sea de recibo como lo pretende la entidad recurrente, que la señora RUBBY PELAEZ acuda a la vía ordinaria para dirimir la controversia aquí planteada. En consecuencia, procede la Sala al estudio de fondo del presente asunto.
21 Folio 10 a 12 del archivo digital No. 01. 22 Folio 13 a 15 del archivo digital No. 01 23 Folio 16 a 18 del archivo digital No. 01. 24 Corte Constitucional sentencia T -876 de 2013 Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
ACCIONANTE: RUBBY PELAEZ Y OTRO
MENDOZA MARTELO.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2022-00268-01
ACCIONANTE: RUBBY PELAEZ Y OTRO
ACCIONADA: COLPENSIONES Y O
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