TA VALL - 76001-33-33-005-2015-00052-01-(31-01-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-005-2015-00052-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Proceso No. 2015-00052-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76-001-33-33-005-2015-00052-01
ACCIONANTE: TATIANA MILENA RUIZ RUIZ Y OTROS
ACCIONADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide mediante la presente Sentencia, sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante , en contra de la Sentencia No. 085 del 01 de junio de 2017 proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.) que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda
La señora Tatiana Milena Ruíz Ruíz en nombre propio y en representación de los menores Jhonathan Steven Escarria Ruíz y Juan Camilo Álvarez Ruíz (hijos de la lesionada), Adolfo Enrique Trejos Tabares (compañero de la lesionada) , Silvia Elena Ruíz Arango (madre de la lesionada) y William Alexander Ruíz Ruíz (hermano de la lesionada) , presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Cali (V.), solicitando las siguientes:
Pretensiones
1. Que se declare administrativamente responsable al municip io de Santiago de Cali, por los
municipio de Cali (V.), solicitando las siguientes:
Pretensiones
1. Que se declare administrativamente responsable al municip io de Santiago de Cali, por los perjuicios morales, materiales, daño a la salud o fisiológico, que sufrió la señora Tatiana Milena Ruíz Ruíz y su núcleo familiar, estructurados bajo el principio de falla del servicio atribuido por la omisión, negligencia en el mantenimiento de las calles del municipio de Santiago de Cali.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Cali (V.) aProceso No. 2015-00052-01
2 reconocer como perjuicios materiales, la suma de $924.000 o lo que resulte probado en el proces o; lucro cesante $70.000.000. o loo que resulte probado en el proceso.
3. Que se condene al municipio de Santiago de Cali, por concepto de perjuicios morales a favor de la lesionada y grupo familiar la suma equivalente a 100 smmlv.
4. Que se condene al municipio de Santiago de Cali , a reconocer y pagar a favor de l a demandante Tatiana Milena Ruíz Ruíz la suma equivalente a 100 smmlv , que al momento de presentar la demanda equivale a $64.435.000, por concepto de daño a la salud, por las lesiones físicas incapaci tantes que han generado que el disfrute normal de actividades tanto personales, laborales, como familiares se hayan visto manifiestamente limitadas.
Lo anterior conforme a los siguientes,
Hechos
1. Se indica en la demanda, que el día 16 de abril de 2014 la señora Tatiana Milena Ruíz Ruíz sufrió
hayan visto manifiestamente limitadas.
Lo anterior conforme a los siguientes,
Hechos
1. Se indica en la demanda, que el día 16 de abril de 2014 la señora Tatiana Milena Ruíz Ruíz sufrió
un accidente de tránsito, mientras se desplazaba en su motocicleta de placa H LH-31A en la calle 62 sobre la carrera 2-B de la ciudad de Cali (V.) , como consecuencia de la falta de señalización y falta de mantenimiento de la vía por parte del municipio de Santiago de Cali, cruzó bruscamente el resalto – reductor de velocidad (Policía Acostado), perdiendo el control del vehículo y cayendo contra el pavimento, causándole graves lesiones (trauma de abdomen cerrado, de l a región lumbosacra y de la pelvis, laceraciones y escoriaciones en abdomen y miembros superiores).
2. Dice que por la gravedad de las lesiones la señora Tatiana Milena fue atendida de urgencia, a través de la póliza de compañía de Seguros del Estado (seguro obligatorio de accidente de tránsito), en la Clínica Versalles de Cali, donde indicaron que sufrió politraumatismos producto del mencionado accidente, y múltiples escoriaciones en pared abdominal anterior, en donde le practicaron valoraciones de rayos x para descartar fracturas, TAC de cráneo simple, aparente trazo de fractura en epífisis distal de dedo sin desp lazamiento; que le dieron de alta y recetaron medicación para desinflamar y para el dolor, fue incapacitada por 45 días en total.
3. Indica qu e el reductor de velocidad que ocasionó el accidente, según informe de tránsito se
dolor, fue incapacitada por 45 días en total.
3. Indica qu e el reductor de velocidad que ocasionó el accidente, según informe de tránsito se encontraba sin pintar y para el caso particular dicha pintura debe cumplir con los requisitos técnicos que permitan visualizarlo en el día y en la noche.
4. Finalmente argume nta que como consecuencia de las lesiones que sufrió por el accidente de tránsito, tuvo que ser tratada por especialistas y toda esa situación causo alteraciones en su vida laboral como independiente y detrimento económico por los gastos en que incurrió y por lo que dejó de percibir y al no poder cumplir con sus aportes económicos al núcleo familiar dejando de ayudar a suProceso No. 2015-00052-01
3 hermano William Alexander Ruíz Ruíz, hasta el punto de tener que contratar y pagar a una persona que ayudara con los quehaceres domésticos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Santiago de Cali
La entidad demandada no contestó la demanda según se puede observar de la constancia secretarial a folio 65 del cuaderno principal 1.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.) profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que los reductores de velocidad están considerados en el capítulo 2 A del Manual de Señalización Vial – como otro dispositivo para la regulación del tránsito que se usa en determinadas situaciones como: i) cuando se transita en una carretera y se llega a una población en donde es necesario circular a una menor velocidad, ii) en zonas
regulación del tránsito que se usa en determinadas situaciones como: i) cuando se transita en una carretera y se llega a una población en donde es necesario circular a una menor velocidad, ii) en zonas urbanas donde se requiere transitar a bajas velocidades por la presencia permanente de peatones que cruzan la vía., iii) en zonas escolares ubicadas en áreas urbanas, con afluencia de menores de edad, iv) en la llegada de estaciones de peaje y v) en algunas zonas residenciales en donde se requiera disminución de la velocidad de los vehículos por antecedentes de accidentalidad; siendo éste dispositivo subsidiario a las señales verticales y horizontales.
Señaló que en el presente caso, de la documental probatoria se da cuenta de la existencia del daño antijurídico sufrido por la demandante como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en abril de 2016 a raíz del cual debió ser conducida a la Clínica Versalles del Municipio de Cali, donde se le prestaron los primeros auxilio s, fue intervenida quirúrgicamente, dando el diagnóstico de i) otros traumatismos especificados del abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis, ii) traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro; lesiones que ameritaron control y manejo médico posterior por largo periodo, acreditándole 20 días de incapacidad médico legal, sin secuelas permanentes ni pérdida de capacidad laboral por un valor de 0.00, concluyó que el daño antijurídico se concretó pese a que no le dejó secuelas, daño que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.
En cuanto a la falla en el servicio deprecada por la parte accionante, consideró que en el informe de
que no le dejó secuelas, daño que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.
En cuanto a la falla en el servicio deprecada por la parte accionante, consideró que en el informe de tránsito, el Agente indicó que la vía en la cual se produjo el accidente, es una vía urbana, residencial, deportiva, recta con andén, plana de doble sentido, de dos calzadas, dos carriles construida en asfalto, en buen estado y buena iluminación con señal de tránsito vertical que informa velocidad máxima, con controles de tránsito horizontales (reductor de veloc idad – resalto), con visibilidad y condición climáticaProceso No. 2015-00052-01
4 normal, indicando como causa probable del accidente “no estar pendiente de la vía, ni su señalización”, además, en observación indica “reductor de velocidad sin pintura que lo identifique”.
Consideró que en el presente caso no se logró demostrar el nexo de causalidad existente entre el daño producido a la accionante y la falla del servicio de la Administración del Municipio de Santiago de Cali, en cuanto no se acreditaron los pres upuestos que exige el artículo 90 de la Constitución, para determinar que corresponde al Estado resarcir el daño antijurídico invocado en la demanda y que ello obedezca a la acción u omisión de una de sus autoridades.
APELACIÓN1
La parte actora comen zó señalando que la entidad no contestó la demanda y según lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la consecuencia jurídica es que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, lo que no puede q uedarse solamente en
artículo 97 del Código General del Proceso, la consecuencia jurídica es que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, lo que no puede q uedarse solamente en el enunciado, sino que en el presente problema jurídico deben tener la trascendencia y contundencia que ello acarrea.
Dice que en la sentencia recurrida, si fue reconocida la existencia del daño antijurídico que ha sufrido la demandante, así como la aflicción, la intensidad y el dolor sufridos por ella y su familia con ocasión del accidente, pero de manera especial, las consecuencias económicas sufridas al interior del núcleo familiar, que también está probada la omisión por parte del Municipio de Santiago de Cali, en el mantenimiento y conservación de las vías públicas que se configura con dos aspectos i) “Resalto sin pintura”, quedando consignado en el informe administrativo del accidente de tránsito, ratificada en la versión rendida por el Guarda de Tránsito Gonzalo Sánchez, lo que configura una falla en el servicio por incumplir un deber legal de su absoluta responsabilidad; y ii) Informe pericial con sus conclusiones y recomendaciones.
Sobre lo anterior dijo que el a q uo, no observó su contenido , ni le dio el valor probatorio correspondiente, si se tiene en cuenta que de 5 requisitos técnicos analizados por el experto, solo en uno se acredita el cumplimiento para este tipo de obstáculos como lo fue la altura m áxima de 1 0 cm, acreditándose así el incumplimiento del deber legal de la entidad demandada. En síntesis, la parte accionante señala que no hubo por parte del juez de instancia una valoración objetiva de la prueba y
acreditándose así el incumplimiento del deber legal de la entidad demandada. En síntesis, la parte accionante señala que no hubo por parte del juez de instancia una valoración objetiva de la prueba y solicitó revocar la decisión de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte Demandante. Presentó escrito de alegatos2 reiterando los argumentos que sirvieron de soporte
1 Ver folios 172 a 175 del cuaderno principalProceso No. 2015-00052-01
5 a la demanda y al recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Parte Demandada Municipio de Santiago de Cali3, elevando la petición de mantener incólume la decisión de primera instancia y confirmar la providencia recurrida enfatizando que e n la audiencia de pruebas llevada a cabo el 25 de enero de 2016, el Agente de Tránsito que efectivamente conoció de los hechos en el lugar, claramente y sin titubeo alguno determinó que se trataba de una vía de tránsito local que no permite una circulación a una velocidad mayor a 60 Kms/h, siendo enfático en confirmar que el reductor de velocidad con el cual colisionó la actora era contentivo de todas las medidas de seguridad y reglamentarias necesarias para su fin y señaló que existe una señal de pedestal que da cuenta de la existencia de un reductor de velocidad metros más adelante y sin duda lo que se debe rescatar de esta testimonial es que como el Agente determina que las consecuencias sufridas por el
cuenta de la existencia de un reductor de velocidad metros más adelante y sin duda lo que se debe rescatar de esta testimonial es que como el Agente determina que las consecuencias sufridas por el velocípedo (partirse en dos) en una vía de estas car acterísticas atendió a una marcada imprudencia en cuanto al uso de la velocidad por parte de la demandante, que de haber transitado con la precaución y medidas propias del desarrollo de esta actividad peligrosa, no hubiera producido un daño de tal magnitud.
El Ministerio Público. No conceptuó en esta oportunidad4
CONSIDERACIONES
Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello el siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
Partiendo de las inconformidades manifestadas por el apelante respecto de la s entencia de primera instancia, habrá de analizarse lo siguiente:
Corresponde a la Sala determinar , si en el presente caso quedó debidamente demostrado el elemento del nex o causal que configuraría la responsabilidad a cargo del Municipio de Santiago de Cali, en relación con las lesiones sufridas por l a señora Tatiana Milena Ruiz Ruiz, con ocasión de un accidente de tránsito, consecuencialmente si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.) efectuó una indebida valoración probatoria.
Para efecto de resolver el anterior interrogante, como primera medida se explica que la responsabilidad
2 Ver folios 190 a 196 del cuaderno principal 1 3 Ver folios 197 a 202 del cuaderno principal 1 4 Ver constancia secretarial a folio 203 del cuaderno principal 1.Proceso No. 2015-00052-01
2 Ver folios 190 a 196 del cuaderno principal 1 3 Ver folios 197 a 202 del cuaderno principal 1 4 Ver constancia secretarial a folio 203 del cuaderno principal 1.Proceso No. 2015-00052-01
6 administrativa del Estado, jurídicamente se encuentra sustentada en e l artículo 90 de la Constitución, que a su letra reza lo siguiente:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
En este caso concreto de acuerdo a los hechos expuestos , el análisis del actual proceso debe efectuarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla probada del servicio, la que se configura con la comprobación de los siguientes tres elemento s: i) el daño, ii) la falla del servicio propiamente dicha, y iii) el nexo causal, es decir, que el daño se hubiere producido por la falla del servicio.
A continuación se verificará el cumplimiento de los referidos requisitos de configuración de responsabilidad administrativa extracontractual.
(i) El daño
A partir de 1991, con la expedición de la Nueva Constitución y especialmente con la consagración en el artículo 90 de la misma, del concepto de “Daño Antijurídico” como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado se lo ha definido como la afectación de un derecho que no se está obligado a soportar.
artículo 90 de la misma, del concepto de “Daño Antijurídico” como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado se lo ha definido como la afectación de un derecho que no se está obligado a soportar.
En este caso en particular, el daño alegado consiste precisamente en la afectación de la salud de la demandante Tatiana Milena Ruiz Ruiz, por las lesiones sufridas, para lo cual se aportó al informativo los siguientes documentos:
A fls. 10 a 23 del C. Ppal. 1, obra copia de la Historia Clínica de la señora Tatiana Milena Ruiz Ruiz, evidenciándose que el día 16 de abril de 2014 a las 10:10 de la mañana fue atendida en la Clínica Versalles de la ciudad de Cali, y de la cual se extractan los siguientes apartes más relevantes:
“ENFERMEDAD ACTUAL PASCIENTE CONDUCTORA DE MOTOCICLETA AFIRMA ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL NO PERCIBIR SOBRESALTO EN LA VÍA PUBLICA, NO SEÑALIZADO LO QUE LE GENERA TRAUMA EN ABDOMEN, CON LACERA CIONES EN ZONA AFIRMA CEFALEA POR CONTISION EN CABEZA Y COMENTA LLEVABA CASCO PUESTO ANT PAT HIPOGLICEMIA ALERRG NIEGA FUM 20 -03-14 PLANIFICACION QX POMEROY APARIENCIA GENERAL ALGICA ESFERA MENTAL CONCIENTE, ORIENTADA cabeza NORMOCEFALO SIN HERIDA O EDEMA ojos PUPILAS NORMOREACTIVAS otorrino SIN ALTRACIONES cuello SIMETRICO MOVIL SIN ALTERACIONES tórax mamas SIMETRICO DE BUENA ESPANSIBILIDAD ,
SIN HERIDA O EDEMA ojos PUPILAS NORMOREACTIVAS otorrino SIN ALTRACIONES cuello SIMETRICO MOVIL SIN ALTERACIONES tórax mamas SIMETRICO DE BUENA ESPANSIBILIDAD , RUIDOS CARDIACOS DE BUEN TONO, PULMONES CON BUENA ENTRADA DE AIRE abdomen MULTIPLES ESCORIACIONES EN PARED ABDOMINA L ANTERIOR, DOLOR A PALPACION EN TODOS LOS CUADRANTES SIN PRESENTAR SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL osteomuscular CADERA ESTABLE NO DOLOROSA A MOVILIZACION, SIN ACORMITANEO EN MIEMBROS INFERIORES SIN
DEFICIT MOTOR O SENCITIVO” (sic)Proceso No. 2015-00052-01
7
A fls. 118 a 118 vto. , cuaderno principal obra Informe Pericial de Clínica Forense, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 22 de enero de 2016, en el que se consignó:
“(…) Al examen físico ingresa caminando por sus propios medios , marcha adecuada, logra adecu ada postura en puntas de pies y talones, arcos de movilidad articular de cuatro extremidades conservados, incluido hombro izquierdo, no se observa deformidad ósea de cuarto dedo de mano, no signos de inestabilidad articular, pruebas meniscales negativas , a decuada movilidad de cuello, flexión de columna lumbar grado IV, fuerza muscular conservada, no atrofia muscular, adecuada funcionalidad global. -Pie y Faneras: resolución completa de lesiones descritas en historia clínica. Presenta en presanidad
lumbar grado IV, fuerza muscular conservada, no atrofia muscular, adecuada funcionalidad global. -Pie y Faneras: resolución completa de lesiones descritas en historia clínica. Presenta en presanidad tatuaje artístico en forma de varias rosas en región lumbar, otro en forma de letras chinas en la nuca, otro en forma de ave fénix de color verde en suprapúbico, cicatriz macular en cara media de pierna derecha que no pertenece a los hechos. -Zona Subungueal: Sin lesiones recientes al momento del examen físico. - Anal y perianal: No aplica. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo; contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen…”.
De conformidad con lo expuesto, queda suficientemente demostrado el daño alegado, comoquiera que se demostró la lesión sufrida por l a señora Tatiana Milena Ruiz Ruiz, en su región abdominal, y los tratamientos que se adelantaron para atender dicha lesión , aunque no presenta secuelas médico legales en la actualidad.
(ii) La falla del servicio
La falla del servicio se da cuando el hecho dañoso es causado por la vulneración del contenido obligacional a cargo del Estado, contenido que se puede derivar de textos específicos como los son las leyes, reglamentos o estatutos que establecen las obligaciones y deberes del Estado y sus servidores, también de deberes específicos impuestos a los funcionarios y el Estado, o de la función genérica que tiene el Estado y se encuentra consagrada en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución
también de deberes específicos impuestos a los funcionarios y el Estado, o de la función genérica que tiene el Estado y se encuentra consagrada en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, que no es otra cosa que el deficiente funcionamiento de la administración, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo o porque lo hizo de manera tardía o equivoca.
Para el caso concreto, la falla del servicio atribuida al Municipio de Cali (V.), consiste en la omisión de mantenimiento de la vía pública y en su señalización , cuyo contenido obligacional se encuentra sustentada en las disposiciones que a continuación se transliteran:
Por virtud del art. 4º de la Ley 97 de 1913, los Consejos de Municipales tienen la obligación de velar por el arreglo de las calles, veamos:
“Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre el trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos…”Proceso No. 2015-00052-01
8 De igual forma, el artículo 1º de la Ley 136 de 1994 ha establecido que la finalidad del Municipio, es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de sus ciudadanos:
“Artículo 1º. - Definición. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado , con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Con stitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio .” (Negrillas fuera del texto.)
Y a su turno, el artículo 5º Ibídem, determina los principios rectores de la administración:
mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio .” (Negrillas fuera del texto.)
Y a su turno, el artículo 5º Ibídem, determina los principios rectores de la administración:
“Artículo 5º.- Principios rectores de la administración municipal. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) EFICACIA: Los municipios determinarán con claridad la misió n, propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades; definirán al ciudadano como centro de su actuación dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y establecerá rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de programas y proyectos;
b) EFICIENCIA: Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su c argo, crear sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.
En desarrollo de este principio se establecerán los proc edimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio;
(…)
necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio;
(…) e) RESPONSABILIDAD: La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la Ley. Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos;
(…)” (Se resalta.)
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 105 de 1993 determina lo siguiente.
“Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio , las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.” (Negrillas del Tribunal.)
De conformidad con las anteriores disposiciones normativas, es claro entonces que es responsabilidad del en te territorial municipal velar por el mantenimiento y señalización de sus vías, para lo cual seProceso No. 2015-00052-01
9 aportó al informativo las siguientes pruebas a fin de demostrar la omisión del Municipio de Cali (V.) frente a dicha competencia:
9 aportó al informativo las siguientes pruebas a fin de demostrar la omisión del Municipio de Cali (V.) frente a dicha competencia:
Informe Policial de Accidente de Tránsito 5, en el cual se a precia el croquis elaborado po r el funcionario público que atendió el procedimiento luego del accidente, y en el mismo se plasmó la siguiente hipótesis del accidente de tránsito “Del conductor (157) especificar cuál? No estar pendiente de la vía ni su señalización de la vía: (301) reductor de velocidad sin pintura que lo identifique”
De acuerdo con lo analizado en cuanto a la falla del servicio, tenemos que efectivamente se logró comprobar que en el lugar de los hechos la vía tenía presencia de un reductor de velocidad sin pintura que lo identifique incumpliendo el Municipio de Cali el contenido obligacional en materia de mantenimiento de las mismas, sobre la calle 62 con carrera 2 B, no obstante en el informe de tránsito el agente que conoció del caso indi có como hipótesis del accidente por el conductor “No estar pendiente de la vía ni su señalización”.
Frente a la omisión de mantenimiento y señalización en las vías, el Consejo de Estado en un caso similar al que hoy se debate, dijo:
“De esta forma, considera la Sala que el INVIAS incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterioro de la misma, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía. Esto se afirma en razón a que el INVIAS no instaló la cantidad mínima de
no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía. Esto se afirma en razón a que el INVIAS no instaló la cantidad mínima de señales temporales requeridas tratándose de la aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía -que en el caso concreto lo constituyen los h uecos-, obligación impuesta por las Resoluciones No. 001937 de marzo 30 de 1994 y 5246 de julio 2 de 1985, a través de las cuales se expidió el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En el caso concreto está acreditado que, pese a la existencia de huecos en la vía –en términos técnicos, “depresiones”-, en la zona del accidente no se encontraba instalada ninguna de estas señales que advirtieran su presencia. Por tanto, se encuentra que, sumado al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la carretera, se configuró la falla del servicio consistente en la falta de señalización de los huecos presentes en la carretera que significaban peligro para los u suarios y transeúntes, pues de cumplirse con este requerimiento, la señora Ruiz Valencia hubiera advertido y, eventualmente, evitado el accidente.”6
(iii) El nexo causal
Este elemento se refiere a que entre la falla alegada , demostrada y el daño experimentado y probado, debe existir un vínculo de tal naturaleza directo, que no sea lógicamente posible suponer la existencia del daño sin la de la falla.
Al llegar a este punto, valga la pena mencionar que los motivos de la apelaci ón, se enfocan
debe existir un vínculo de tal naturaleza directo, que no sea lógicamente posible suponer la existencia del daño sin la de la falla.
Al llegar a este punto, valga la pena mencionar que los motivos de la apelaci ón, se enfocan exclusivamente en e ste aspecto, señalando que hay prueba directa que permit e determinar que el
5 Ver folios 10 a 13 del cuaderno 2 y 6ª 7 cuaderno principal 1 6 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Bogotá, 22 de julio de 009.
Radicación: 76001-23-31-000-1995-01182-01(16333).Proceso No. 2015-00052-01
10 accidente lo generó exclusivamente el sobresalto (reductor de velocidad) en la vía pública.
Conforme a lo anterior, procede la Sala a hacer la relación de las pruebas allegadas al informativo para demostrar la relación de causalidad.
Informe Policial de Accidente de Tránsito 7, en el cual se aprecia el croquis elaborado por el funcionario público que atendió el procedimiento luego del accidente, y en el mismo se plasm ó la siguiente hipótesis del accidente de tránsito “Del conductor (157) especificar cuál? No estar pendiente de la vía ni su señalización DE LA VÍA: (301) reductor de velocidad sin pintura que lo identifique”
Características de la vía Recta - plano - con anden Utilización doble sentido Calzadas Dos Condiciones Seca Superficie de rodado Asfalto Estado bueno Iluminación Artificial Con buena Controles de tránsito Señales verticales
Utilización doble sentido Calzadas Dos Condiciones Seca Superficie de rodado Asfalto Estado bueno Iluminación Artificial Con buena Controles de tránsito Señales verticales Velocidad máxima Reductor de velocidad Ninguna Vía visibilidad normal
Características del lugar: i) Área Urbana, ii) Sector Residencial, iii) Zona Deportiva iv)
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