TA VALL - 76001-33-33-005-2015-00059-01-(20-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-005-2015-00059-01-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 15
Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 76001-33-33-005-2015-00059-01
DEMANDANTE: VIVIANA VILLEGAS y otros
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA No. 01
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA -OMISIÓN
CUMPLIMIENTO ACTO.
I.- OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia No 164 del 9 de octubre de 20172, proferida por el Juzgado Quinto A dministrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA (f. 47-54, C1)
2.1. Las Pretensiones.
La parte actora solicita que se declare administrativa mente responsable al Departamento del Valle del Cauca por la totalidad de los daños ocasionados por la administración d epartamental al incumplir la Resolución 0429 del 17 de diciembre de 2012 , suscrita por el Gobernador Departamental y no pagar los servicios prestados al Centro Regulador de
ocasionados por la administración d epartamental al incumplir la Resolución 0429 del 17 de diciembre de 2012 , suscrita por el Gobernador Departamental y no pagar los servicios prestados al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias Departamental configurándose un enriquecimiento sin justa causa.
En consecuencia, se condene a título de indemnización el pago de los perjuicios morales y materiales: 50 SMLM por perjuicios morales causados a VIVIANA VILLEGAS PORRAS, JEFREY ARDILA ENDO y FLOR ALBA PORRAS SUAREZ; daños materiales de $16.000.000 por perjuicios causados a
VIVIANA VILLEGAS PORRAS.
1 Fls.156-159, C1 del expediente. 2 Folios 139-147, C1 del expediente.Medio de control Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76001-33-33-005-2015-00059-01
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Que se cancelen los intereses causados hasta la fecha del pago y se actualice de acuerdo con el IPC conforme a lo establecido en el artículo 178 del CCA.
Que se declare que entre las partes se celebró además un contrato verbal entre las partes para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en á reas de aseguramiento y desarrollo de servicios apoyando el Centro Regulador de Emergencias Departamental CRUE.
Como consecuencia de lo anterior solicita se reconozca y pague la suma de $4.000.000 debidamente actualizada y con intereses moratorios.
2.2. Los Hechos.
Como consecuencia de lo anterior solicita se reconozca y pague la suma de $4.000.000 debidamente actualizada y con intereses moratorios.
2.2. Los Hechos.
Los hechos relevantes son los siguientes:
Que la demandante VIVIANA VILLEGAS PORRAS prestó servicios en el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Departamento del Valle, proyecto 0104002000000.
Mediante la Resolución 0429 del 17 de diciembre de 2012 el Gobernador UBEIMAR DELGADO BLANDO autorizó el pago de los servicios prestados, los cuales de acuerdo al artículo 167 de la Ley 715 de 2001 debía cancelarse máximo a los tres meses.
Adicionalmente a estos hechos, entre la demandante y el Departamento se celebró un contrato verbal para la prestación de los servicios profesionales y de apoyo a las áreas de aseguramiento y desarrollo de servicios, apoyando al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias Departamental por espacio de dos meses por un valor total de $4.000.000.
A pesar de las diversas solicitudes de pago no ha sido posible su desembolso presentando silencio administrativo frente a las solicitudes y afectando la vida familiar (FLOR PORRAS SUAREZ y JEFREY ARDILA ENDO) con situaciones económicas.
III.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
3.1. Departamento del Valle del Cauca (fl.80-84, C-1).
La entidad territorial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Frente a los hechos señaló que deben probarse.
Propone como excepciones la caducidad de la acción porque se ha notificado luego de los dos años, la ineptitud sustantiva de la demanda
pretensiones de esta. Frente a los hechos señaló que deben probarse.
Propone como excepciones la caducidad de la acción porque se ha notificado luego de los dos años, la ineptitud sustantiva de la demanda porque la demanda se basa en actos de ejecución por cuanto no seMedio de control Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76001-33-33-005-2015-00059-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 3 desconoce la obligación , su no pago obedece a otras circunstancias y tampoco podía cobrar obligaciones de fuentes diferentes.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 139-147, C1).
Mediante la sentencia No 164 del 9 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, se niegan las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que conforme a la motivación de la Resolución 0429 del 17 de diciembre de 2012 no se enmarca en una de las hipótesis planteadas por la jurisprudencia p ara la configuración del enriquecimiento sin justa causa, como sería evitar la lesión inminente e irreversible del derecho a la salud, pero para su pago era necesario acreditar el pago de aportes, hecho este no acreditado, por ello se niega esta pretensión.
En cuanto al pago de la prestación de los servicios durante los meses de febrero y marzo de 2013, ante la falta de elementos de prueba que permitan encuadrar el asunto en las hipótesis jurisprudenciales , niega las pretensiones.
En cuanto al pago de la prestación de los servicios durante los meses de febrero y marzo de 2013, ante la falta de elementos de prueba que permitan encuadrar el asunto en las hipótesis jurisprudenciales , niega las pretensiones.
V.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
5.1 Parte demandante (fl. 156-159, C1).
Solicita la revocatoria de la sentencia señalando que se expusi eron argumentos débiles por cuanto los aportes a seguridad social fueron cancelados por obvias razones , además ese no fue el motivo de la demanda, ni en el proceso se discutió sobre el pago o no de aportes , tampoco la entidad excepcionó ese aspecto.
Está en desacuerdo sobre la no acreditación de alguna de las hipótesis que la jurisprudencia expone como válidas para co nfigurar el enriquecimiento sin justa causa , considera como pruebas válidas la resolución aportada y allí se exponen las circunstancias que impidieron la selección de contratistas y también se exponen las circunstancias para afirmar la eventual urgencia manifiesta.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
6.1 Parte actora (fls. 9-11 C 2 instancia).
La demandante expone que, con los testimonios de Gustavo Carreño, Gladys Albornoz y Luz Edith Villegas Sepúlveda se demuestra la prestación del servicio sin remun eración, los préstamos que tuvo que hacer y las vicisitudes económicas vividas por la demandante , así como la afectación a su proyecto de vida.Medio de control Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia
del servicio sin remun eración, los préstamos que tuvo que hacer y las vicisitudes económicas vividas por la demandante , así como la afectación a su proyecto de vida.Medio de control Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76001-33-33-005-2015-00059-01
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VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
7.2. Problemas Jurídicos.
Corresponde det erminar a la Sala, si en el presente asunto existe responsabilidad patrimonial del Departamento del Valle, con ocasión de la prestación del servicio de salud por parte de la demandante en el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Departamento del Valle del Cauca sin la existencia de contrato , para lo cual deberá analizarse si el asunto encaja en las situaciones excepcionales establecidas por la jurisprudencia para acreditar el enriquecimiento sin justa causa a través de la actio in rem verso.
7.3. Tesis.
Se confirmará la sentencia de primera instancia, pero atendiendo que no se cumple con la naturaleza subsidiaria de la actio in rem verso dada la existencia de un acto administrativo que validó la prestación del servicio médico en el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Departamento del Va lle del Cauca y, por no acreditarse la situación
existencia de un acto administrativo que validó la prestación del servicio médico en el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Departamento del Va lle del Cauca y, por no acreditarse la situación excepcional avalada por la jurisprudencia para la prestación del servicio sin contrato en el periodo no contemplado en el acto administrativo.
7.4.- Fondo del asunto.
7.4.1De la responsabilidad del Estado
Esta acción tiene su fundamento constitucional en los artículos 2º inciso segundo y 90 de la Constitución Política inciso primero. El primero de ellos preceptúa:
“las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
El segundo impone al Estado la obligación de indemnizar todo daño originado en la actividad administrativa cuyos efectos los asociados no tengan el deber legal de soportar, y a la letra dice:Medio de control Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76001-33-33-005-2015-00059-01
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“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
7.4.2. La posición jurisprudencial unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en torno a la procedencia del enriquecimiento sin justa causa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En sentencia de unificación jurisprud encial la Sección Tercera en pleno del H. Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012, sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia3.
Siguiendo las reglas establecidas en la sentencia en cita, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo podrá proceder en tres hipótesis que derivan de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal , pero cuya ejecución se hubiere producido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal:
“(…) 12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia37 a partir del artículo 8º de la ley 153
general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia37 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83138 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Medio de control Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76001-33-33-005-2015-00059-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 6 casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 6 casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.
No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de órdenes públicos e imperativos y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.
En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.
Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen (sic) de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección,
fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.
Y es que esta buena fe objetiva que debe imper ar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recu rsos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.
Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,Medio de control Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia
convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,Medio de control Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76001-33-33-005-2015-00059-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 7 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.
(…)
12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restric tiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública , sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera
particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud , derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestació n de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle susMedio de control Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76001-33-33-005-2015-00059-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 8 pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales. (…)”
7.4.3. Caso en concreto.
Análisis del enriquecimiento sin justa causa.
a. Reclamación sobre el incumplimiento de la Resolución 0429 de 2012 expedida por la Gobernación del Valle del Cauca
La regla general es que existe una exigencia legal de que los contratos estatales deben elevarse a escrito sin que sea admisible la ignorancia de la norma jurídica como excusa, de tal forma la actio in rem verso no puede utilizarse para reclamar el pago de actividades ejecutadas a favor de las entidades públicas sin la existencia del contrato escrito , salvo las
la norma jurídica como excusa, de tal forma la actio in rem verso no puede utilizarse para reclamar el pago de actividades ejecutadas a favor de las entidades públicas sin la existencia del contrato escrito , salvo las situaciones excepcionales avaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales deben aplicarse bajo una interpretación restrictiva.
En todo caso existen presupuestos generales para aceptar el uso de la figura de enriquecimiento sin causa , el asunto reclamado adolece de la totalidad de tales presupuestos en la medida que existe una vía judic ial que le permitía reclamar las prestaciones no canceladas por la administración.
Efectivamente en las pretensiones de la demanda se alegan los daños y perjuicios por el incumplimiento de la Resolución 0429 de 2012 expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, allí a la demandante Viviana Villegas se le reconoció como Tecnóloga APH la suma de $8.000.000 por la prestación de los servicios en el Centro Regulador de Urgencia y Emergencia por los meses de abril a junio de 2012.
El Consejo de Estado 4 ha sostenido que los reclamos bajo el título de enriquecimiento sin causa proceden siempre y cuando no se cuente con otro medio judicial para obtener el resarcimiento del daño consistente en el empobrecimiento:
“(…) 44. A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial; (ii) que haya un co rrelativo empobrecimiento, lo cual
puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial; (ii) que haya un co rrelativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que
4 C.E. Sección III, Sub A, Sent. 4/06/2021, Exp. 76001-23-31-000-2011-00279-01 (54146), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Medio de control Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76001-33-33-005-2015-00059-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 9 no se ha ya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito; (iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrat o, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y, (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.
La existencia del acto administrativo y su incumplimiento puede ser objeto de demanda ejecutiva por la falta de voluntad de la administración en ejecutar su contenido. De acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 20115, el acto administrativo de reconocimiento de derechos constituye
de demanda ejecutiva por la falta de voluntad de la administración en ejecutar su contenido. De acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 20115, el acto administrativo de reconocimiento de derechos constituye un título ejecutivo en co nsonancia con la tradición procesal y jurisprudencial del país, para lo cual bien se pudo presentar la demanda correspondiente ante la justicia ordinaria.
Debe aclararse que el acto administrativo en su texto señaló el rubro presupuestal afectado e identificó el certificado de disponibilidad presupuestal, sin embargo, lo sometió a una condición que no dependía de la administración si no de los beneficia rios del acto como lo era acreditar el pago de los aportes a la se guridad social, de tal suerte que estando cumplida la condición , hecho que alega la parte en el recurso de apelación, se abrían los escenarios del proceso ejecutivo. También es importante expresar que la administración opuso razones de restructuración de pasivos como motivo para no cancelar la prestación reconocida en el acto administrativo , además la necesidad de incluir la deuda en el proceso administrativo de acreencias, pero no modificó ni revocó el acto el cual mantuvo su vigor.
Debe aclarar la Sala que por medio auto del 31 de marzo de 2017 revocó la decisión de a quo declarando la ineptitud sustantiva de la demanda donde se sostenía la existencia de la vía ejecutiva, en esa etapa procesal (audiencia inicial) se consideró no procedente dado que el tema central <era la imposibilidad de tramitar la demanda mediante el medio de control de reparación directa por la existencia del proceso ejecutivo, asunto que debía analizarse con la decisión de fondo al verificar el
(audiencia inicial) se consideró no procedente dado que el tema central <era la imposibilidad de tramitar la demanda mediante el medio de control de reparación directa por la existencia del proceso ejecutivo, asunto que debía analizarse con la decisión de fondo al verificar el cumplimiento de los presupuestos de la figura del enriquecimiento sin causa, sin contar que aparte del acto administrativo, en la pretensiones se reclamaban prestaciones de labores desarrolladas en periodos no contemplados en la Resolución 0429 de 2012 expedida por la Gobernación del Valle del Cauca
En esa medida , la demanda carece de uno de los presupuestos esenciales para presentar la actio in rem verso como lo es no contar con otra vía judicial , razón suficiente para negar las pretensiones de la
5 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.Medio de control Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia Radicación.: 76001-33-33-005-2015-00059-01
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 10 demanda y confirmar la sentencia de primera instancia, pero po r los argumentos expuestos en esta sede judicial.
Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 10 demanda y confirmar la sentencia de primera instancia, pero po r los argumentos expuestos en esta sede judicial.
b. Reclamación sobre los meses de febrero y marzo de 2013.
De acuerdo con la documentación aportada al expediente 6, la única referencia sobre las funciones o tareas de la demandante Viviana Villegas en el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Valle del Cauca alude a que desempeñaba actividades propias de Tecnóloga en Atención prehospitalaria , de tal forma que debe analizarse si el caso encaja en las excepciones fijadas por la jurisprudencia para la prestación del servicio sin contrato escrito.
Primera Hipótesis.
“a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.”
La Sala observa la carencia absoluta de medios de prueba que adviertan que se indujo o ejerció algún constreñimiento o presión a la demandante para la prestación del servicio en el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Valle del Cauc a. Si bien es cierto que existen correos sobre la posibilidad de contratación, ello no acredita la imposición por autoridad o el constreñimiento para adelantar las actividades sin la
Emergencias del Valle del Cauc a. Si bien es cierto que existen correos sobre la posibilidad de contratación, ello no acredita la imposición por autoridad o el constreñimiento para adelantar las actividades sin la existencia previa de un contrato, lo contrari
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