TA VALL - 76001-33-33-005-2017-00266-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-005-2017-00266-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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Santiago de Cali, seis (06) de julio dos mil veintidós (2.022).

SENTENCIA No. 041

RADICACIÓN 76001-33-33-005-2017-00266-01

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE ALBA YOLI LARA QUIÑONES Y OTROS

feyego@yahoo.com ; asistente@yepesgomezabogados.com fernandoyepes@yepesgomezabogados.com

DEMANDADO MUNICIPIO DE JAMUNDÍ

secretaria.juridica@jamundi.gov.co notificacionjudicial@jamundi.gov.co ; henry-bryon@outlook.es claudia29181946@hotmail.com

MAGISTRADO

PONENTE VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ TEMA Improcedencia de la acción de grupo para reclamar devolución de sumas de dinero pagadas como tributos o la reparación de perjuicios derivados de un acto administrativo que fue declarado nulo / Confirma sentencia que negó pretensiones.

I. OBJETO DEL ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la sentencia No. 01 del 16 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Pretensiones

Los señores Alba Yoli Lara Quiñones, Vidal Antonio Gutiérrez Loaiza, María Fanny

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Pretensiones

Los señores Alba Yoli Lara Quiñones, Vidal Antonio Gutiérrez Loaiza, María Fanny Lozano de Gómez, Antonio Caicedo y Ernesto Montaño Ocoró, solicitaron se declare administrativamente responsable al municipio de Jamundí (Valle del Cauca) por todos los perjuicios irrogados a los demandantes y a todo el grupo de propietarios o poseedores de predios en el municipio de Jamundí, afectados por el cobro y recaudo ilícito q ue por concepto del costo de papelería de la factura del impuesto predial unificado se realizó por parte de la administración municipal atendiendo lo que disponía el artículo 230 del Acuerdo Municipal No. 26 del 30 de noviembre de 2004 “Por medio del cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Jamundí – Valle del Cauca”, expedido por el Concejo Municipal.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2017-00266-01

ACCIÓN: GRUPO

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A título de indemnización pidieron se condene al municipio a pagar los siguientes perjuicios materiales:

  • Alba Yoli Lara Quiñones, la suma de $42.000.000 o lo que resulte probado - Vidal Antonio Gutiérrez Loaiza, la suma de $12.000.000, o lo que resulte probado.

perjuicios materiales:

  • Alba Yoli Lara Quiñones, la suma de $42.000.000 o lo que resulte probado - Vidal Antonio Gutiérrez Loaiza, la suma de $12.000.000, o lo que resulte probado. - María Fanny Lozano de Gómez, la suma de $33.000.000, o lo que resulte probado. - Antonio Caicedo, la suma de $51.000.000, o lo que resulte probado. - Ernesto Montaño Ocoró, la suma de $6.000.000, o lo que resulte probado.

Igualmente, se lo condene a pagar los honorarios de los abogados, correspondiente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo, entre otras solicitudes.

Hechos relevantes

El Concejo Municipal por medio del Acuerdo No. 26 del 20 de noviembre de 2004, dictó normas sobre el impuesto predial; el artículo 230 de dicho acuerdo dispuso tarifas por concepto de expedición de documentos de la oficina de Administración Municipal de Jamundí, a saber: paz y salvo municipal 30% SMDLV, certificados y constancia 30% SMDLV y, factura de impuestos 1 SMDLV por año.

Mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2011 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la frase contenida en el artículo 230 que fijaba una tarifa por concepto de expedición de documentos de la oficina de administración municipal de Jamundí.

Al evidenciarse que el cobro de los dineros por concepto de papelería de la facturación del impuesto predial unificado constituyó un daño a todos los propietarios o poseedores de inmuebles del municipio de Jamundí, presentaron una acción de grupo

Al evidenciarse que el cobro de los dineros por concepto de papelería de la facturación del impuesto predial unificado constituyó un daño a todos los propietarios o poseedores de inmuebles del municipio de Jamundí, presentaron una acción de grupo radicado con el número 76001333300520120007000, dentro de la cual se profirió sentencia condenatoria el 31 de agosto de 2016, en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE JAMUNDI, por el daño causado a las demandantes, JOHANNA DE LOS RÍOS OBANDO y FANNY ORTIZ DE IZQUIERDO y a cada uno de los habitantes del municipio de Jamundí que funjan como propietarios o poseedores de bienes inmuebles y/o predios ubicados en dicho municipio y se hayan visto afectados por el recaudo ilegal que por concepto del costo de papelería de la factura del Impuesto Predial Unificado se realizó desde el año 2011, hasta el año 2012 según lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDI a pagar a los demandantes y a las personas que se encuentran incluidas en el grupo referenciado en el numeral anterior, el valor que hayan cancelado por concepto del impuesto de papelería tantas veces referido y que se haya recaudado desde septiembre 23 de 2011 y hasta diciembre 31 del año 2012.”

El municipio continuó con la facturación en el año 20 13 y siguientes, realizando el cobro por papelería; prueba de ello es el certificado número 40 -19-098 del 21 de noviembre de 2016, firmado por Hermencia Molina Navarrete en su calidad de

El municipio continuó con la facturación en el año 20 13 y siguientes, realizando el cobro por papelería; prueba de ello es el certificado número 40 -19-098 del 21 de noviembre de 2016, firmado por Hermencia Molina Navarrete en su calidad de Secretaría de Hacienda Municipal de Jamundí.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2017-00266-01

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2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Municipio de Jamundí se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, tratándose de acciones de grupo, cuya naturaleza es indemnizatoria, debe estar precedida de la existencia y de la certeza del daño, el cual no se acreditó en la demanda, ni con los documentos que se aportaron como medios de prueba.

Señaló q ue el acto adm inistrativo en el cual se fundamenta n las pretensiones fue derogado parcialmente, por lo que el municipio solo se limitó al cobro del impuesto predial, con fundamento en las normas vigentes del Acuerdo Municipal No. 26 de 2004 “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Jamundí”.

Propuso las excepciones que denominó (i) Inexistencia del daño cierto indemnizable, (ii) ausencia de elementos fácticos que configuren la naturaleza del medio de control, (iii) caducidad de la acción hoy medio de control y (iv) excepción genérica.

Propuso las excepciones que denominó (i) Inexistencia del daño cierto indemnizable, (ii) ausencia de elementos fácticos que configuren la naturaleza del medio de control, (iii) caducidad de la acción hoy medio de control y (iv) excepción genérica.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Encontró probado que (i) mediante sentencia No. 288 del 30 de agosto de 2011, ejecutoriada el 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad parcial del artículo 220 del acuerdo en cuanto a lo dispuesto en la frase: “pagos de derechos, expedición de documentos, y certificados de las oficinas de la Administración Municipal ” y, el artículo 230 por medio del cual se fijan las tarifas por concepto de expedición de documentos de la oficina de administración municipal de Jamundí y que (ii) la secretaría de Hacienda del municipio efectúo el cobro de papelería por concepto de facturación del impuesto predial en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 cuando ya no existía fundamento legal para su cobro, constituyéndose en un cobro ilegal.

Empero, dijo que conforme la jurisprudencia aplicable al caso, en el caso de devolución de sumas de dinero pagadas en razón de tributos declarados nulos, así como la reparación del daño derivado de las mismas circunstancias, debe incoarse d emanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lo cual se hace necesario que el actor agote previamente la reclamación administrativa, que en el

reparación del daño derivado de las mismas circunstancias, debe incoarse d emanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lo cual se hace necesario que el actor agote previamente la reclamación administrativa, que en el caso en particular se tramita a través del procedimiento que se aplica a las devoluciones de los saldos a favor, esto es, el artículo 850 del Estatuto Tributario, conforme impone el artículo 59 de la Ley 788 de 2022.

Finalmente, estableció que los accionantes omitieron obtener la decisión previ a de la administración respecto del tributo pagado indebidamente, acto particular del cual puede predicarse la afectación del derecho subjetivo a la restitución de lo pagado.

Concluyó que, si bien obran dos peticiones en el plenario, ninguna se constituyó de manera clara, concreta y precisa en la reclamación administrativa para acceder a la vía judicial por el cobro de lo no debido.RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2017-00266-01

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2.4. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante apeló. Indicó que dentro del proceso se encuentra acreditado que el municipio de Jamundí resultó favorecido durante los años 2012 a 2016 del cobro del costo de la papelería sin sustento jurídico porque el artículo 230 del acuerdo municipal número 026 de 2004 fue anulado, generando un desmedro económico a los

del costo de la papelería sin sustento jurídico porque el artículo 230 del acuerdo municipal número 026 de 2004 fue anulado, generando un desmedro económico a los reclamantes, quienes sin estar obligados a asumir dicho pago lo realizaron.

Indicó que el cobro del costo de la papelería que usa la administración municipal no corresponde a un tributo, por tanto, la reclamación indicada en la sentencia de primera instancia no es el mecanismo adecuado, y, además, no existe ninguna alternativa coherente con el ordenamiento jurídico para atender las pretensiones del proceso.

Señaló que existe un enriquecimiento sin justa causa por parte del municipio de Jamundí como consecuencia del cobro y recaudo ilícito del costo de la papelería de la factura del impuesto predial unificado, pues el municipio de Jamundí no respetó l a sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 30 de agosto de 2011.

2.5. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante Auto No. 317 del 15 de junio de 2022 , se admitió el recurso de apelación . Durante el término las partes no solicitaron pruebas.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES GENERALES.

3.1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 153 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 153 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998.

3.2. CUESTION PREVIAMANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO.

La Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA en su calidad de Magistrad a del Despacho No. 03 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca e integrante de la Sala de decisión, manifestó su impedimento para conocer el proceso de la referencia conforme la causal 1° del artículo 141 del C.G.P., el cual es del siguiente tenor:

“Art. 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

El impedimento lo sustenta en el hecho de que , en su calidad de propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de Jamundí considera que, pese a que no haRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2017-00266-01

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gestionado la integración del grupo demandante ni efectuado reclamación alguna a la fecha, potencialmente podría beneficiarse de la decisión.

Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del

fecha, potencialmente podría beneficiarse de la decisión.

Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuand o el interés radique en sus parientes.

Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que expresamente se manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la causal invocada no se configura en virtud de las razones expuestas, toda vez que teniendo en cuenta el caso concreto, para aislarse de la decisión del proceso, debe existir concreto y objetivo trastorno en la imparcialidad del fallador que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña y en tal virtud, lo que a juicio de la Sala no se advierte e n la medida que no se observa la configuración de dicha circunstancia y por el contrario se observa que la falladora esta en la misma circunstancias que todo ciudadano habitante de la localidad afectada, por lo no se aceptará el impedimento en la parte resolutiva de esta providencia.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

La Sala debe determinar si el cobro por la expedición de documentos del impuesto predial realizado por el Municipio de Jamundí corresponde a un tributo, y en caso afirmativo, si a través del presente medio de control es procedente reclamar las sumas

La Sala debe determinar si el cobro por la expedición de documentos del impuesto predial realizado por el Municipio de Jamundí corresponde a un tributo, y en caso afirmativo, si a través del presente medio de control es procedente reclamar las sumas de dinero pagadas por ese tributo que fue declarado nulo o la indemnización por el mismo hecho.

3.4. TESIS DE LA SALA

Para la Sala el cobro por la expedición de documentos del impuesto predial realizado por el Municipio de Jamundí con sustento en el artículo 230 del Acuerdo municipal 026 de 2004, correspondía a una tasa, tributo que fue declarado nulo mediante sentencia del 30 de agosto de 201 1 por esta Corporación, y por tanto, conforme lo indicado en la jurisprudencia, no es procedente a través del presente medio de control reclamar las sumas de dinero que los demandantes hayan pagado con ocasión a su cobro o la indemnización por el mismo hecho. Por lo tanto, se confirmará el fallo.

3.5. NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS

PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

El artículo 88 de la Carta Superior, consagra la acción de grupo reglamentada en los artículos 3, 46, 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de1998, como un mecanismo al que puede acudir un grupo de ciudadanos con la finalidad de obtener la reparación de los daños que han padecido, cuyo origen debe tener una causa común.

El H. Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Tercera el 16 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 66001-23-31-000-2004-00832El H. Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Tercera el 16 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 66001-23-31-000-2004-0083201, sostuvo lo siguiente:RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2017-00266-01

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“Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20”.

Así mismo señaló:

“Ahora bien, sobre lo expresado, se debe tener en cuenta que la acción de grupo puede ser presentada por un número de personas inferior a 20, e incluso por una sola, la cual representará a las demás que hayan sido afectadas individualmente por el hecho dañoso, y ello sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder (artículo 48 de la Ley 472); sin embargo, quien la formula debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y,

debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y, además, justificar la procedencia de la acción (artículo 52 de la Ley 472). Por esta razón, es claro que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 y, entre ellos, qu e el grupo está integrado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales”.

De acuerdo con el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo “son aquellas acciones interpu estas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. Sobre su titularidad, según el artículo 48 ibidem, la tienen “las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47”.

3.6. DE LA ACCIÓN DE GRUPO Y EL MEDIO DE CONTROL ADECUADO

PARA RECLAMAR SUMAS DE DINERO PAGADAS COMO TRIBUTOS

DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE POSTERIORMENTE

FUE DECLARADO NULO.

El Consejo de Estado , Consejero Ponente: William Hernández Gómez, e n sentencia del 1o de octubre de 2019, radicado n úmero: 66001-23-33-003-2012-00007-01(AG), sobre el particular, razonó:

“(…) el legislador habilitó a través del artículo 145 de la Ley 1437 la demanda de

sobre el particular, razonó:

“(…) el legislador habilitó a través del artículo 145 de la Ley 1437 la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas proveniente de la ilegalidad de un acto administrativo particular. No obstante, la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad, y al hacer un análisis teleológico del citado artículo, concluyó que nada obsta para que eventualmente la causa de un daño sufrido por un número plural de personas sea un acto administrativo de carácter general, ya que estaría acorde con la finalidad de la acción permitir la reparación de daños ocasionados a un número plural de personas, sin distinción de la naturaleza de la causa, siempre y cuando sea la misma, otorgándole así un nuevo alcance a esta disposición.

Ello significa que esta reforma legal le dio al medio de control un carácter indirecto de retribución o de restablecimiento derechos previamente desconocidos por la administración en actos administrativos, pero sin desaparecer su naturaleza principal indemnizatoria o compensatoria de perjuicios. En este caso el daño antijurídico partiráRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2017-00266-01

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de la ilegalidad de la decisión administrativa expedida por la autoridad que negó total o parcialmente el derecho, y el medio de control corresponderá materialmente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo anterior, la naturaleza indemnizatoria de esta acción debe interpretarse en sentido amplio, porque

parcialmente el derecho, y el medio de control corresponderá materialmente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo anterior, la naturaleza indemnizatoria de esta acción debe interpretarse en sentido amplio, porque persigue reparación integral del perjuicio que comprende el reconocimiento en equivalente monetario – indemnización propiamente dicha.

Ahora, respecto al daño antijurídico en materia tributaria, el cual se debe entender como aquel que el administrado o sujeto pasivo del tributo no está obligado a soportar ante la carencia de justificación lega l o de derecho, devenida de la declaratoria de nulidad judicial del acto general que le dio génesis; el artículo 850 del Estatuto Tributario, señaló que la DIAN debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el concepto del pago siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. Lo que indica su reclamación previa bajo esos parámetros ante la administración trib utaria, norma que es aplicable por la Administración Tributaria Territorial en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

El concepto de pago de lo no debido conlleva a que se efectúen pagos sin que exista causa legal para hacer exig ible su cumplimiento y ello, en principio, faculta a quien no lo debía pagar a ejercer su derecho de exigir la devolución. Esta posibilidad en cabeza del interesado debe estar sustentada en la acreditación de la existencia de un daño antijurídico y, en for ma específica y puntual, por tratarse de materia tributaria, existen

del interesado debe estar sustentada en la acreditación de la existencia de un daño antijurídico y, en for ma específica y puntual, por tratarse de materia tributaria, existen procedimientos previos para recuperar tanto el pago de lo no debido como el pago en exceso, que están previstos en los Decretos 1000 de 1997 y su decreto derogatorio 2277 de 2012 y demás normas concordantes, aplicables por los entes territoriales por unificación del procedimiento tributario.

Esa carga implica la necesidad de que el titular de un determinado derecho lo ejercite cuando quiere obtener un efecto a favor suyo. En nuestro derec ho tributario, la regla general y la tendencia generalizada es la imposición del principio de rogación como carga para efectos de activar el derecho de ser reembolsado, de ahí que cuando se está frente al pago de lo no debido se requiere solicitar a la adm inistración la devolución, quien responderá mediante acto administrativo.

No obstante, aun tratándose de un pago que en su inicio no fue indebido y que queda su ilegalidad al descubierto con la decisión del juez de la nulidad, la carga del contribuyente no se desnaturaliza ni desaparece, precisamente porque responde a los deberes y derechos surgidos de la relación jurídica fiscal. Estos le imponen acudir en rogación o reclamación administrativa para solicitar el reembolso del dinero pagado por concepto de contribución.

Como epítome, no se pueden pretermitir los procedimientos administrativos previstos en las normas fiscales para solicitar la devolución o reclamación de sumas de dinero canceladas por un contribuyente que no tenía el deber legal de hacerlo o que si lo hizo,

Como epítome, no se pueden pretermitir los procedimientos administrativos previstos en las normas fiscales para solicitar la devolución o reclamación de sumas de dinero canceladas por un contribuyente que no tenía el deber legal de hacerlo o que si lo hizo, fue producto de una norma declarada nula; procedimientos que concluirán en un acto administrativo de carácter particular y concreto y de contenido económico que puede ser demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”.

3.7. CASO CONCRETO

En el caso sub judice se observa que el daño cuya indemnización se pretende se fundamenta en el pago no debido por parte de los demandantes con ocasión al cobro por la expedición de documentos del impuesto predial realizado por el Municipio deRADICACIÓN: 76001-33-33-005-2017-00266-01

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Jamundí, que el ente territorial sustentó en el artículo 230 del Acuerdo municipal 026 de 2004.

Ahora bien, obra en el plenario, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por esta Corporación dentro del proceso con radicación No. 2009-00914-00, acción de nulidad simple, interpuesta por el señor Fernando Yepes Gómez contra del Acuerdo Municipal 026 del 30 de noviembre de 2004 del Municipio de Jamundí, la cual decidió:

“1. DECLARASE la nulidad parcial del Acuerdo Municipal No. 026 del 30 de noviembre de 2004 “Por medio del cual se adopta la normatividad sustantiva

“1. DECLARASE la nulidad parcial del Acuerdo Municipal No. 026 del 30 de noviembre de 2004 “Por medio del cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio para el Municipio de Jamundí” en cuanto a lo dispuesto en la frase contenida en su artículo 220 “Pagos de derechos, expedición de documentos y certificados de la oficina de administración municipal” y el artículo 230 del mismo Acuerdo por medio del cual se fijan las tarifas por concepto de expedición de documentos de la oficina de administración municipal de Jamundí – Valle del Cauca”.

Revisada dicha providencia, se extraen los siguientes apartes los cuales sirven en esta oportunidad como sustento para resolver los motivos de inconformidad de la parte actora en relación con la clasificación del trib uto al que corresponde el cobro de la factura del cual se pretende aquí la indemnización y que se encontraba consagrado en el artículo 230 del Acuerdo señalado:

“(…)

(…)

(…)

(…)RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2017-00266-01

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(…)”

La providencia judicial mencionada deja claro que el cobro que estaba realizando la administración municipal de Jamundí por concepto de expedición de documentos de las facturas que para el particular corresponden al impuesto predial est á clasificado

(…)”

La providencia judicial mencionada deja claro que el cobro que estaba realizando la administración municipal de Jamundí por concepto de expedición de documentos de las facturas que para el particular corresponden al impuesto predial est á clasificado como una tasa y, por tanto, sí tiene naturaleza tributaria, contrario a lo expuesto por el apelante.

En ese sentido, el daño cuya indemnización se pretende, se fundamenta en el pago no debido por concepto de un tributo, que se generó por un acto administrativo que fue anulado por vio lación del ordenamiento jurídico, y, por tanto, conforme la jurisprudencia reseñada, era menester agotar previamente la reclamación administrativa conforme a las normas tributarias que regulan la Administración Territorial, carga que debe asumir y agotar el sujeto pasivo del tributo que procura obtener un efecto a su favor.

Es así que, tal como lo indicó el juzgado, entre las pruebas aportadas por la parte actora no obra alguna que permita determinar que cumplió con su deber de constituir la decisión previa de la administración y, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, máxime cuando, se ha indicado por la jurisprudencia que, la declaratoria de ilegalidad del tributo no es suficiente para decretar la responsabilidad del Estado y acceder a la indemnización.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento de la Doctora Zoranny Castillo Otálora, en su calidad de Magistrada del Despacho N° 03 del Tribunal Administrativo del Valle

ley,

F A L L A:

PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento de la Doctora Zoranny Castillo Otálora, en su calidad de Magistrada del Despacho N° 03 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer del proceso de la referencia, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia No. 01 del 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, DEVUELVASE por Secretaría el expediente digital al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 76001-33-33-005-2017-00266-01

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Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corrob

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