TA VALL - 76001-33-33-005-2018-00234-01-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-005-2018-00234-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN No. 4
Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 26 del 9 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y emiti ó condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
El señor JOSÉ GRATINIANO SÁNCHEZ GALVIZ, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , pidiendo que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas:
a. El artículo 23 Decreto 122 del año 1997. b. El artículo 29 Decreto 58 del año 1998. c. El artículo 30 del Decreto 062 del 1999. d. El artículo 30 del Decreto 2724 del año 2000. e. El artículo 29 del Decreto 2737 del año 2001. f. El artículo 29 del Decreto 745 del año 2002. g. El artículo 29 del Decreto 3552 del año 2003.
e. El artículo 29 del Decreto 2737 del año 2001. f. El artículo 29 del Decreto 745 del año 2002. g. El artículo 29 del Decreto 3552 del año 2003.
1 Documento denominado “01 Demanda” contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital (f. 2 a 3).
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-33-33-005-2018-00234-01
DEMANDANTE: José Gratiniano Sánchez Galviz
abogadoscali_@hotmail.com grati.sanchez@correo.policia.gov.co
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
deval.notificacion@policia.gov.co TEMAS: Subsidio familiar miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional / Sentencia de primera instancia niega pretensiones y condena en costas / Apelación exclusiva sobre condena en costas / Principio de congruencia externa / Se decide en segunda instancia exclusivamente sobre lo apelado – Condena en costas / Condena en costas debe atender criterio subjetivo, pero a su vez valorativo / Costas – Debe demostrarse su causación efectiva.
DECISIÓN: Revoca condena en costas – Niega pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 9
Proceso No 76001-33-33-005-2018-00234-01 Reparación Directa José Gratiniano Sánchez Galviz Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
h. El artículo 29 del Decreto 4158 del año 2004.
- El artículo 29 del Decreto 923 del año 2005.
j. El artículo 29 del Decreto 407 del año 2006.
h. El artículo 29 del Decreto 4158 del año 2004.
- El artículo 29 del Decreto 923 del año 2005.
j. El artículo 29 del Decreto 407 del año 2006. k. El artículo 29 del Decreto 1515 del año 2007. l. El artículo 28 del Decreto 673 del año 2008. m. El artículo 27 del Decreto 737 del año 2009. n. El artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010. o. El artículo 27 del Decreto 1050 del año 2011. p. El artículo 27 del Decreto 842 del año 2012. q. El artículo 27 del Decreto 1017 del año 2013. r. El artículo 27 del Decreto 187 del año 2014. s. El artículo 27 del Decreto 1028 del año 2015. t. El artículo 27 del Decreto 214 del año 2016. u. El artículo 27 del Decreto 984 del año 2017.
- El artículo 28 del Decreto 324 del año 2018.
De igual forma, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. S -2017-054381/ANOPA – GRUNO-1.10 del 18 de diciembre de 2017 mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación del salario del señor JOSÉ GRATINIANO SÁNCHEZ GALVI Z incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su compañera, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo.
Con ocasión a lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandad a reconocer y pagar en favor del actor la reliquidación salarial
primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo.
Con ocasión a lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandad a reconocer y pagar en favor del actor la reliquidación salarial solicitada, incluyendo el subsidio familiar en los montos antes indicados, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho con su compañera permanente y desde cada una de las fechas de nacimiento de sus dos hijos.
Que, además se cancelen de forma retroactiva y debidamente indexadas las prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro emolumento que se derive de la reliquidación salarial solicitada.
Finalmente, pide que, en el evento de que el demandante se r etire o sea retirado del servicio, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 39% de su salario básico mensual, para lo cual se debe dejar constancia en su hoja de servicios.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
El señor JOSÉ GRATINIANO SÁNCHEZ GALVIZ ingresó a la POLICÍA NACIONAL en el año 1994 en calidad de alumno y al superar el curso de formación fue dado de alta como patrullero, desempeñando toda su carrera en el régimen del nivel ejecutivo de dicha institución, en cuya trayectoria y en el ámbito de su esfera personal, formalizó una unión marital de hecho con la señora LUZ ANGELA ACEVEDO RÍOS con la cual procrearon a sus dos hijos menores VALERIA y JERONIMO SÁNCHEZ ACEVEDO.
marital de hecho con la señora LUZ ANGELA ACEVEDO RÍOS con la cual procrearon a sus dos hijos menores VALERIA y JERONIMO SÁNCHEZ ACEVEDO.
2 Documento denominado “01 Demanda” contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital (f. 3).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 9 Proceso No 76001-33-33-005-2018-00234-01 Reparación Directa José Gratiniano Sánchez Galviz Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Al advertir que existía una diferencia salarial por concepto del subsidio familiar que le era reconocido, en relación con los porcentajes que por ese mismo concepto se reconoce a otros uniformados de la misma institución, el demandante mediante derecho de petición solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su salario incluyendo el subsidio familiar en los mismos valores que le son reconocidos a sus compañeros, por lo que la referida entidad, a través del acto administrativo demandado, brindó respuesta negativa argumentando que deben emplearse las normas que gobiernan a los miembros del nivel ejecutivo de la POLICIA NACIONAL, las cuales no permiten acceder a lo solicitado.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Respecto al concepto de violación, en síntesis, manifiesta el demandante que si bien mediante el Decreto 1091 de 1994, se creó el subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL; no obstante, no se estableció en el mismo porcentaje fijado para los oficiales, suboficiales y agentes de la Institución conforme a los Decretos 1212 y 1213
POLICÍA NACIONAL; no obstante, no se estableció en el mismo porcentaje fijado para los oficiales, suboficiales y agentes de la Institución conforme a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, situación que a su juicio vulnera el derecho a la igualad y desconoce la amplia protección constitucio nal a la familia y a los niños, comoquiera que se plantea una discriminación sospechosa frente al rango del personal ejecutivo.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada a través de su respectivo apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas argumentando que , el acto administrativo controvertido fue expedido conforme a las disposiciones normativas vigentes y goza de una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.
Que, al interior de la POLICÍA NACIONAL existen dos regímenes prestacionales distintos, esto es, el que regula lo concerniente a agentes, suboficiales y oficiales de dicha institución y el que atañe al personal del nivel ejecutivo, siendo este último, el régimen al cual pertenece el demandante, por lo que se encuentr a sometido a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no siendo por ello posible que se le apliquen los decretos 1212 y 1213 de 1990 que en realidad son los que determinan los porcentajes de subsidio familiar que pretende, pero que , a su vez, son aplicables exclusivamente al personal de agentes, suboficiales y oficiales y no a miembros del nivel ejecutivo.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 26 del 9
suboficiales y oficiales y no a miembros del nivel ejecutivo.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 26 del 9 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, al actor no le asiste el derecho al reajuste salarial pretendido incluyéndose el subsidio familiar en igual porcentaje al que se reconoce a los oficiales, suboficiales y agentes de la POLICÍA NACIONAL, por cuanto se vinculó al nivel ejecutivo de dicha institución en el año 1994, de manera que se le aplica íntegramente el régimen salarial y prestacional consignado en el
3 Documento denominado “01 Demanda” contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital (f. 4 a 26). 4 Documento denominado “05 ContestacionDemanda” contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento denominado “ 14 SentenciaPrimeraInstancia” contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 9 Proceso No 76001-33-33-005-2018-00234-01 Reparación Directa José Gratiniano Sánchez Galviz Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Decreto 1091 de 1995, más no las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que consagran el régimen salarial y prestacional de los oficiales, suboficiales o agentes de la POLICÍA NACIONAL, en aplicación del principio de inescindibilidad normativa.
Adicionalmente señaló que, en el presente asunto no se ve vulnerado el principio de igualdad
de la POLICÍA NACIONAL, en aplicación del principio de inescindibilidad normativa.
Adicionalmente señaló que, en el presente asunto no se ve vulnerado el principio de igualdad de los miembros del nivel ejecutivo, frente a los oficiales, suboficiales y agentes de la POLICÍA NACIONAL, en la medida que, no se está ante sujetos iguales y por ello la diferenciación salarial y prestacional encuentra una justificación valida.
Finalmente, decidió condenar en costas a la parte actora, argumentando que en virtud del artículo 188 del CPACA la sentencia debe disponer sobre ello y su imposición se atiene a lo dispuesto en el C ódigo General del Proceso, cuyo artículo 365 prevé que la parte vencida será condenada en costas; razón por la cual fijó el 1% del valor de las pretensiones a título de agencias en derecho.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN6
La apoderada de la parte demandante, presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la condena en costas que fue proferida por el a quo.
Sostiene que, la condena en costas está regulada por lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. cuyo numeral 8° condiciona tal condena al hecho de que en el expediente aparezca demostrada su causación y se puedan comprobar, por lo que no se trata simplemente de condenar a la parte que resulta vencida en el proceso.
Que, en este asunto no se generaron costas, pues no existe prueba si quiera sumaria sobre el acarreo de algún gasto por parte de la demandada y tampoco existe actuación temeraria
condenar a la parte que resulta vencida en el proceso.
Que, en este asunto no se generaron costas, pues no existe prueba si quiera sumaria sobre el acarreo de algún gasto por parte de la demandada y tampoco existe actuación temeraria por parte del actor, siendo estos los criterios que en virtud de la norma en cita y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado deben ser acreditados para efectuar una condena en costas.
2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 22 de julio de 2022, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 23 de noviembre de 2022, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.
2.7. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante el término otorgado para pronunciarse sobre el recurso y conceptuar, respectivamente.
6 Documento denominado “16.1 RecursoApelaciónSentencia” contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 9 Proceso No 76001-33-33-005-2018-00234-01 Reparación Directa José Gratiniano Sánchez Galviz Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
III. ANTECEDENTES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
José Gratiniano Sánchez Galviz Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
III. ANTECEDENTES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTION PREVIA
Inicialmente debe advertir la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en materia de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., en esta instancia se emit irá pronunciamiento únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
A su turno, el artículo 328 del mismo Código General del Proceso delimita claramente el ámbito de competencia del superior al momento de decidir el recurso de apelación formulado al precisar que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.
Lo anterior, se traduce en la competencia funcional que legalmente le asiste al superior al momento de decidir un recurso de alzada y a su vez constituye la esencia del principio de congruencia externa que debe existir entre la decisión de segunda instancia y los reparos puntuales plasmados en la apelación.
Sobre este aspecto, en reiterada jurispruden cia se ha pronunciado el Consejo de Estado 7 indicando que “de conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la p rovidencia del inferior, razón por la cual la
indicando que “de conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la p rovidencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. (se resalta)
La Sala realiza las anteriores precisiones para indicar que la decisión que a través de esta providencia se tomará, estará dirigida exclusivamente a resolver los argumentos puntuales planteados por el recurrente, quien se limitó a atacar exclusivamente la condena en costas que fue realizada en su contra en la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, atendiendo las disposiciones normativas y jurisprudenciales que acaban de citarse, la Sala se abstendrá de adelantar estudio alguno sobre la legalidad del act o administrativo demandado y el derecho laboral que le fue negado a la demandante en sede
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Radicación número: 76001-23-31-0002009-00119-01(44972).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 9 Proceso No 76001-33-33-005-2018-00234-01 Reparación Directa
2009-00119-01(44972).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 9 Proceso No 76001-33-33-005-2018-00234-01 Reparación Directa José Gratiniano Sánchez Galviz Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
de primera instancia, por cuanto, se insiste, tales circunstancias no fueron cuestionadas en el recurso de alzada.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si acertó el a quo al emitir una condena en costas en contra del demandante, en sede de primera instancia, por el solo hecho de que dicho extremo procesal resultó vencido en el proceso, o si por el contrario, conforme lo alega el recurrente, teniendo en cuenta la normatividad y el precedente jurisprudencial imperante del Consejo de Estado sobre el particular, solo podrá condenarse en costas en la medida que ellas se hallen acreditadas en el proceso, lo cual no ocurre en este asunto, siendo necesario revocar parcialmente la decisión de primera instancia en ese preciso aspecto.
3.4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
La condena en costas procesales ha sido concebida por el Consejo de Estado 8 como “una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho)”.
a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho)”.
El artículo 171 del Decreto 01 de 1984, regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y consagraba un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso teme rario de los mecanismos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del litigante, fue variado por la Ley 1437 de 2011, la cual estableció en su artículo 188 que: “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la se ntencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy, Código General del Proceso.
A su vez, al mencionado artículo 188 del CPACA le fue adicionado un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por su parte el artículo 365 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor:
“Artículo 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión
reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de agosto de 2015, Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, radicado No 85001233100020080011702 (20225).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 9 Proceso No 76001-33-33-005-2018-00234-01 Reparación Directa José Gratiniano Sánchez Galviz Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de d esistimiento o transacción”. (se resalta)
Sobre el particular, se pronunció el Consejo de Estado en la siguiente forma9:
“… a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –
CPACA-.
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su
para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la acti vidad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. Expediente 2013-00022-01.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 9 Proceso No 76001-33-33-005-2018-00234-01 Reparación Directa José Gratiniano Sánchez Galviz Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el
escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia tal y como lo indica el CGP27, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia…”
De lo anterior se concluye que, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de la s partes, y se pasa a un criterio objetivo pero valorativo, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.
4.- CASO CONCRETO
En esta oportunidad, la parte actora recurre la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda y a su vez se condenó al demandante al pago de las costas procesales.
La alzada controvierte la decisión exclusivamente respecto a la condena en costas realizada en su contra, pues considera que no se sujeta a la normatividad y al precedente jurisprudencial vigente sobre el particular; comoquiera que, en el proceso no se acreditó su causación.
En efecto, revisada la sentencia de primera instancia, advierte la Sala que, el a quo hizo uso
jurisprudencial vigente sobre el particular; comoquiera que, en el proceso no se acreditó su causación.
En efecto, revisada la sentencia de primera instancia, advierte la Sala que, el a quo hizo uso exclusivamente del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. para efectos de condenar en costas a la parte demandante, sin siquiera establecer si las mismas se causaron o no en el trámite procesal; valga decir, la condena devino exclusivamente por el hecho de que la parte actora resultó vencida en esa instancia.
Lo anterior riñe con el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado y que viene de explicarse, pues no se trata de condenar automáticamente y sin más consideración a quien resulte vencido en juicio; comoquiera que, el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso estipula que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
En ese orden de ideas, revisado el expediente en su integridad, encuentra la Sala que, como efectivamente lo alega el recurrente, no existe, prueba siquiera sumaria que demuestre que la parte demandada incurrió en algún gasto en el trámite de la primera instancia de este proceso; luego entonces, si bien en esa instancia la decisión de mérito fue desfavorable a los intereses de la parte actora; no era posible condenar en costas a dicho extremo procesal, en la medida en que no se encuentran comprobadas.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9 Proceso No 76001-33-33-005-2018-00234-01 Reparación Directa José Gratiniano Sánchez Galviz Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Proceso No 76001-33-33-005-2018-00234-01 Reparación Directa José Gratiniano Sánchez Galviz Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Por lo expuesto, la Sala REVOCARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a través del cual, se emitió la condena en costas tantas veces mencionada. En lo demás la sentencia permanecerá incólume.
5.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales que fueron explicados en esta providencia, a pesar de que el recurso de apelación se resuelve de forma favorable al demandante, la Sala se abstendrá de emitir condena en costas en esta instancia, por cuanto no se acreditó que la parte actora hubiese incurrido en gasto alguno; por el contrario, ni siquiera intervino en esta instancia.
En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. – REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia No. 26 de fecha 9 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la mencionada sentencia.
TERCERO. - No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
CUARTO. - Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la mencionada sentencia.
TERCERO. - No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
CUARTO. - Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha.
Los Magistrados,
(Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmada electrónicamente por Samai)