TA VALL - 76001-33-33-005-2022-00094-01-(06-07-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-005-2022-00094-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2022-00094-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: SYLVIA RUTH DU QUE HERNANDEZ Y ALFONSO
DUQUE HERNANDEZ
eymicadena@imperaabogados.com
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co sedeelectronica@ugpp.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de primera instancia del 16 de mayo del 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó el amparo constitucional.
I.- ANTECEDENTES
La señora SYLVIA RUTH DUQUE HERNANDEZ Y el señor ALFONSO DUQUE HERNANDEZ, actuando a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social y al debido proceso por parte de la entidad accionada al no dar respuesta a la petición elevada el 03 de marzo de 2022.
De los HECHOS narrados se extrae básicamente lo siguiente:
salud, seguridad social y al debido proceso por parte de la entidad accionada al no dar respuesta a la petición elevada el 03 de marzo de 2022.
De los HECHOS narrados se extrae básicamente lo siguiente:
La apoderada de los accionantes manifiesta que el 3 de marzo radicó ante la UGPP petición mediante sede electrónica en la que solicitó:
“se sirvan liquidar hasta la fecha, los valores concretos correspondientes al retroactivo pensional y los intereses moratorios ordenados en la sentencia impuesta por el Juzgado 024 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el trece (13) de julio de 2016”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. No. 2022-00094-01 Que, La UGPP no ha dado respuesta a la petición.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDAD ACCIONADA
La UGPP presentó informe de respuesta en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que, revisado el sistema de información de la entidad, se logró evidenciar que:
“ La extinta CAJANAL, mediante la Resolución UGM No.56515 del 28 de septiembre de 2012, reconoció una pensión al aquí causante en cumplimiento a fallo judicial. Esta Unidad con Resolución RDP No. 05852 del 12 de febrero de 2015, negó una pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Marlene Hernández Rodríguez. Con Resolución RDP No. 08920 del 18 de marzo de 2019, esta Unidad dio cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE
Con Resolución RDP No. 08920 del 18 de marzo de 2019, esta Unidad dio cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S ECCIÓN SEGUNDA del 16 de enero de 2017, donde: Se declara el decaimiento de la resolución UGM 056515 del 28 de septiembre de 2012 Y se reconoce una pensión de jubilación pos t mortem, en cuantía $743.570.54 M/cte, mensual, a partir del día 20 abril de 2006, con ocasión del fallecimiento de DUQUE SERNA GABRIEL ALFONSO ya identificado. Se ordenó el pago de las mesadas causadas y las diferencias pensionales del periodo comprendido entre el 20 de abril de 2006 y el 27 de julio de 2014 día anterior al fallecimiento a favor de HERNANDEZ RODRIGUEZ GLORIA MARLENE con un porcentaje de 33.33 %; DUQUE HERNANDEZ SYLVIA RUTH con un porcentaje de 33.33 %; DUQUE HERNANDEZ DAVID ALFONSO con un porcentaje de 33.34 %. Mediante Resolución RDP No. 017816 del 12 de junio de 2019, esta Unidad modifica la anterior decisión en el sentido de ordenar el pago de costas. Con Resolución RDP No. 014124 del 23 de junio de 2020, esta Unidad da cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá. Mediante Auto ADP No. 06099 del 19 de noviembre de 2020, esta Unidad
cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá. Mediante Auto ADP No. 06099 del 19 de noviembre de 2020, esta Unidad informa que ya se cubrió el total de la condena impuesta dentro del proceso ejecutivo. A través de la Resolución RDP No. 016705 del 06 de julio de 2021, esta Unidad niega solicitud de pago único a herederos, por cuanto no obra sentencia de sucesión y/o escritura pública donde se acredite la calidad de herederos de los beneficiarios. La anterior decisión fue confirmada en todas y cada una de sus partes con la Resolución RDP No. 021421 del 20 de agosto de 2021 en reposición. Finalmente, con Auto ADP No. 0786 del 28 de febrero de 2022, esta Unidad informa que se requiere sentencia o escritura de sucesión a los herederos de la señora Gloria Marlene Hernández Rodríguez.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. No. 2022-00094-01
Que, la petición objeto de la tutela fue resuelta por la UGPP con oficio No. 20221800006448681 del 15 de marzo de 2022 a la apodera de los accionantes y fue notificado al correo electrónico eymicadena@imperaabogados.com y en el documento se le informó que:
“Cordialmente le informamos que hemos recibido su petición a través de la oficina virtual, actuando en calidad de apoderada de los herederos del causante citado en el asunto, mediante la cual allega documentación para el trámite de reconocimiento de pago único a herederos. Sobre el particular, y con la finalidad
oficina virtual, actuando en calidad de apoderada de los herederos del causante citado en el asunto, mediante la cual allega documentación para el trámite de reconocimiento de pago único a herederos. Sobre el particular, y con la finalidad de atender su petición, le informamos que una vez revisados los aplicativos informativos con los que cuenta La Unidad, se encontró que, a través de la solicitud de obligación pensional SOP202101037585, se emitió el Auto No. ADP000786 del 28 de febrero del 2022, el cual debido a su naturaleza no requiere de notificación toda vez que corresponde a un Acto Administrativo de Comuníquese y Cúmplase.
Sin embargo, con la finalidad de atender su solicitud, nos permitimos enviar copia simple del mencionado Acto Administrativo en nueve (09) folios, para su conocimiento.
(…)”
Además, se le adjunto copia del auto ADP00786 del 28 de febrero de 2022, en dicho auto la están requiriendo para que allegue la sentencia o escritura de sucesión a los herederos de la señora Hernández Rodríguez Gloria Marlene y el folio 883, 884 y 885 del expediente judicial, a fin de determinar y proceder con el pago de la diferencia.
Manifestó que la accionante no ha remitido lo solicitado para el los poder continuar con la ejecución de la sentencia.
Concluye diciendo que la UGPP ha actuado conforme a derecho pues le ha informado de manera clara y concreta al accionante no solo lo que ha sido pagado por conceptos pensionales sino también por costas y se le ha señalado los requisitos que se necesitan para proceder con la ejecución y resolver de
informado de manera clara y concreta al accionante no solo lo que ha sido pagado por conceptos pensionales sino también por costas y se le ha señalado los requisitos que se necesitan para proceder con la ejecución y resolver de fondo la petición; también informa que la tutela no es el mecanismo adecuado para obviar el procedimiento administrativo, y menos aún para reclamaciones de índole económica, Solicita que se denieguen las pretensiones en virtud a que mediante oficio UGPP No. 2022180000648681 del 15 de marzo de 2022 y auto ADP No. 0786 del 28 de febrero de 2022, contestó el derecho de petición.
EL FALLO IMPUGNADO
En sentencia del 16 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró improcedente la acción de tutela respecto a la peticiónTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. No. 2022-00094-01 de ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial y negó la vulneración respecto al derecho de petición del 03 de marzo de 2022.
Indicó que, el accionante pretende a través de la presente acción de tutela, el cumplimiento de la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria sin agotar completamente el proceso ejecutivo por obligación de hacer, regulado en el artículo 433 de la ley 1564 de 2012 de CGP para estos eventos; advirtiendo que tal controversia no es propia de la acción de tutela sino de un juicio ante la misma jurisdicción ordinaria, sin que en el asunto que nos atañe se demuestre que éste no resulta idóneo o eficaz, sumado a que no obra en el expediente
tal controversia no es propia de la acción de tutela sino de un juicio ante la misma jurisdicción ordinaria, sin que en el asunto que nos atañe se demuestre que éste no resulta idóneo o eficaz, sumado a que no obra en el expediente prueba de la condición de vulnerabilidad manifiesta de los accionantes, un peligro inminente y/o grave que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Que, el carácter residual de la acción de tutela obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, por lo que no es posible por el juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural, sin justificación alguna.
Que, la UGPP manifestó que se encuentra adelantando el proceso de cumplimiento de sentencia, sin embargo, requiere que la parte accionante allegue los siguientes documentos:
“sentencia o escritura de sucesión a los herederos de la señora Hernández Rodríguez Gloria Marlene, identificada con C.C. No. 63272459 de Bucaramanga, e igualmente se requiere que se allegue el folio 883, 884 y 885 del expediente judicial con el fin de poder determinar y proceder con el pago de la diferencia de $5.013.956, Mcte calculada con el auto que liquida el crédito dentro del proceso ejecutivo pero que el mismo no se encuentra en el cuaderno pensional motivo por el cual la importancia que se allegue el mismo. (…)”
$5.013.956, Mcte calculada con el auto que liquida el crédito dentro del proceso ejecutivo pero que el mismo no se encuentra en el cuaderno pensional motivo por el cual la importancia que se allegue el mismo. (…)”
y que por oficio UGPP No 2022180000648681 del 15 de marzo de 2022, dio respuesta a la petición del accionante adjuntando además el Auto No. ADP000786 del 28 de febrero de 202230, el cual contiene todo el trámite realizado en el proceso, los pagos que han realizado, y la solicitud de la documentación antes dicha; la respuesta fue enviada al correo electrónico de la apoderada de los accionantes el 18 de marzo de 2022, por lo anterior, el a quo consideró que la UGPP dio respuesta a la petición del 3 de marzo de 2022.
Concluyo, afirmando que no se encontraba vulnerado el derecho de petición, así mismo, tampoco se advierte la existencia o amena za de un perjuicio irremediable, por lo que ni siquiera con carácter de transitoriedad surge procedente conceder la tutela y por ello declaró su improcedencia.
LA IMPUGNACIÓNTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. No. 2022-00094-01
La accionante presentó escrito de impugnación, manifiesta que la señora SIXTA carece de medios económicos para solventar las necesidades que le acarrea su discapacidad.
Indicó no estar conforme con la decisión tomada en sentencia por el juez de primera instancia, ya que el 03 de marzo de 2022 radicó en la UGPP, petición mediante sede electrónica en la que se solicitó:
Indicó no estar conforme con la decisión tomada en sentencia por el juez de primera instancia, ya que el 03 de marzo de 2022 radicó en la UGPP, petición mediante sede electrónica en la que se solicitó:
Que, dicha solicitud se hizo con la intención de conocer los valores exactos del retroactivo pensional e intereses moratorios que debe reconocer la entidad accionada UGPP en cumplimiento de la Sentencia impuesta por el Juzgado 024 Laboral del Circuito de Bogotá y así poder iniciar la respectiva liquidación de la herencia de la señora GLORIA MARLENE HERNANDEZ (Q.E.P.D).
Que, la respuesta allegada por la UGPP es decir el oficio ADP000786 del 28 de febrero del 2022, no resuelve de FONDO la petición presentada el 03 de marzo de 2022, pues de ninguna manera informan cual es la suma que reconocería la UGPP por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios.
Que, necesitan dichos valores para iniciar la liquidación de herencia de la señora GLORIA MARLENE HERNANDEZ (Q.E.P.D), y aportar la respectiva escritura tal y como lo solicita la UGPP hasta que no tengamos los valores exactos del retroactivo pensional e intereses moratorios que debe reconocer la entidad accionada UGPP en cumplimiento de la Sentencia impuesta por el Juzgado 024 Laboral del Circuito de Bogotá, pues dichos valores son necesarios para poder realizar la relación de inventario y avaluó de bienes así como el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de bienes tal y como lo exige la norma en materia de sucesiones
Por, lo anterior solicitó revocar la sentencia de tutela y en su lugar se ampare los
liquidación, partición y adjudicación de bienes tal y como lo exige la norma en materia de sucesiones
Por, lo anterior solicitó revocar la sentencia de tutela y en su lugar se ampare los derechos fundamentales de los accionantes y se ordene a la UGPP a dar respuesta a la petición elevada el 03 de marzo de 2022, en el sentido de liquidar hasta la fecha, los valores concretos correspondientes al retroactivo pensional y los intereses.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. No. 2022-00094-01 Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un p erjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de las impugnaciones, el problema jurídico principal a dilucidar en esta instancia se propone en los siguientes términos: ¿la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales a la actora, a la v ida, a la seguridad social y al debido proceso, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 03 de marzo de 2022?
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia
seguridad social y al debido proceso, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 03 de marzo de 2022?
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. No. 2022-00094-01 Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental y se encuentra consagrado en el artículo 23 Superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, la cual no necesariamente implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias es feras, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.
Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:
“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”1,2
En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento:
“(…)
1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la
que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”1,2
En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento:
“(…)
1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros d erechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 2 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306
de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. No. 2022-00094-01 (…)”
Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor:
“…la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes:
2. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
3. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes
características:
(…)
Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(…)
Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó3:
solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(…)
Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó3:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…”
En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante. A su vez, el criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días)4.
3 Reiterada en la sentencia T-192 de 2007.
regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días)4.
3 Reiterada en la sentencia T-192 de 2007. 4 ARTÍCULO 14Sustituido Ley 14755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. No. 2022-00094-01
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.
CASO CONCRETO En primer lugar, se tiene que mediante sentencia del 13 de julio de 2016 el Juez Veinticuatro (024) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
1. Se condena a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP a reconocer y pagar a la demandante GLORIA MARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ la sustitución de la pensión de vejez que en vida le correspondió al Sr. GABRIEL ALFONSO DUQUE SERNA (QEPD) a partir del 29 de julio del 2014 y en adelante, en cuantía de $616.000.
2. CONDENAR a dicha Unidad a pagarle a la señora GLORIA MARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ por concepto de retroactivo pensional la suma de
2014 y en adelante, en cuantía de $616.000.
2. CONDENAR a dicha Unidad a pagarle a la señora GLORIA MARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ por concepto de retroactivo pensional la suma de $17.543.085 y la suma de $4.135.162,10 por concepto de intereses moratorios, hasta tanto la misma sea incluido en nómina de pensionados, en esta oportunidad vía la sustitución pensional.
3. Ninguna de las excepciones de mérito propuesta por la UGPP resultaron probadas ni llamadas a prosperar
4. Costas a cargo de la UGPP, por haber sido vencida en juicio.
Que dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el Dieciocho (18) de octubre de 2017 y casada mediante Acta Nº 35 del 23 de Setiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La señora GLORIA MARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ falleció el 22 de enero de 2021, por lo que se radicó en el Juzgado 024 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitud de sucesión procesal de la señora GLORIA MARLENE HERNANDEZ (Q.E.P.D) a sus hijos DAVID ALFONSO DUQUE HERNANDEZ y SYLVIA RUTH DUQUE HERNANDEZ, con ocasión a ello, mediante auto emitido el 06 de Julio de 2021, el Juzgado emite el OBEDEZCASE y CUMPLASE y realiza la liquidación de costas de primera instancia por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y se declaró la sucesión procesal con ocasión del fallecimiento de
de 2021, el Juzgado emite el OBEDEZCASE y CUMPLASE y realiza la liquidación de costas de primera instancia por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y se declaró la sucesión procesal con ocasión del fallecimiento de la señora Hernández, vinculándose como demandantes a sus hijos DAVID
ALFONSO DUQUE HERNANDEZ y SYLVIA RUTH DUQUE HERNANDEZ.
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del termino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. No. 2022-00094-01 Que, el 06 de abril de 2021, radicó en la sede virtual de la UGPP, solicitud de
Sentencia de Segunda Instancia Acción de Tutela / Rad. No. 2022-00094-01 Que, el 06 de abril de 2021, radicó en la sede virtual de la UGPP, solicitud de cumplimiento de sentencia judicial – Pago a herederos a favor de los señores DAVID ALFONSO DUQUE HERNANDEZ y SYLVIA RUTH DUQUE HERNANDEZ, hijos de la señora GLORIA MARLENE HERNANDEZ (Q.E.P.D). y mediante Resolución RDP 016705 del 06 de julio de 2021, la UGPP, negó la solicitud de pago a herederos, argumentado que debido a que pueden existir otras personas con igual derecho a reclamar dicha prestación, es necesario aportar sentencia de sucesión y/o escritura pública donde se acredite la calidad de herederos de los beneficiarios. El 23 de Julio de 2021, radicó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución RDP 016705 del 06 de julio de 2021, poniendo en conocimiento el auto emitido el 06 de Julio de 2021, por el cual se declaró la sucesión procesal a favor de los señores DAVID ALFONSO DUQUE HERNANDEZ y SYLVIA RUTH DUQUE HERNANDEZ y mediante resolución RDP 024711 del 17 de septiembre de 2021, la UGPP, confirmó la resolución RDP 016705 del 06 de julio de 2021, aduciendo que si bien el Juzgado había declarado la sucesión procesal a favor de los peticionarios, ésta corresponde al proceso judicial y no se puede tener en cuenta para el reconocimiento del pago a herederos, ya que con esta sucesión declarada por el Juzgado, no se puede demostrar que los señores
procesal a favor de los peticionarios, ésta corresponde al proceso judicial y no se puede tener en cuenta para el reconocimiento del pago a herederos, ya que con esta sucesión declarada por el Juzgado, no se puede demostrar que los señores DAVID ALFONSO DUQUE HERNANDEZ y SYLVIA RUTH DUQUE HERNANDEZ son los únicos herederos de la señora GLORIA MARLENE HERNAN DEZ (Q.E.P.D), por lo que se deben allegar los documentos de juicio para poder tomar la decisión de fondo mediante acto administrativo. Con ocasión a ello la apoderada judicial la accionante presentó petición ante la UGPP por sede electrónica el 03 de marzo de 2022, solicitando la liquidación hasta la fe cha, de los valores concret os correspondientes al retroactivo pensional y los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 23 de julio de 2016, emitida por el Juzgado 024 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Mediante oficio No. 2022180000648681 del 15 de marzo de 2022 la UGPP dio respuesta indicando: “Cordialmente le informamos que hemos recibido su petición a través de la oficina virtual, actuando en calidad de apoderada d e los herederos del causante citado en el asunto, mediante la cual allega documentación para el trámite de reconocimiento de pago único a herederos. Sobre el particular, y con la finalidad de atender su petición, le informamos que una vez revisados los aplicativos informativos con los que cuenta La Unidad, se encontró que, a través de la solicitud de obligación pensional SOP202101037585, se emitió el Auto No. ADP000786 del 28 de febrero del 2022, el cual debido a su naturaleza no requiere de notificación toda vez que
Unidad, se encontró que, a través de la solicitud de obligación pensional SOP202101
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