TA VALL - 76001-33-33-005-2022-00186-01-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-005-2022-00186-01-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecinueve (19) enero de dos mil veintitrés (2022).

ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 76001-33-33-005-2022-00186-01

DEMANDANTE: Leidy Julieth Calderon Aragón, en calidad de agente oficioso

de Victoria Puentes Calderon Gusanito-1021@hotmail.com

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

ntutelas@valledelcauca.gov.co jlcabezas@valledelcauca.gov.co oficinajuridicased@valledelcauca.gov.co

ALCALDÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ

notificacionjudicial@jamundi.gov.co secretaria.educacion@jamundi.gov.co jurídica.educacion@jamundi.gov.co

VINCULADO: INSTITUCION EDUCATIVA ROSA LIA MAFLA

Ie.mafla@jamundi.gov.co

ASUNTO: DERECHO A LA EDUCACIÓN – ACCESO A TRANSPORTE

ESCOLAR

DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 01

La Sala decide sobre la impugnación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Jamundí contra la sentencia N° 77 del 07 de septiembre de 2022 proferida por el

Sentencia de segunda instancia No. 01

La Sala decide sobre la impugnación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Jamundí contra la sentencia N° 77 del 07 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La señora Leidy Julieth Calderón Arango actuando en representación de hija Victoria Puentes Calderón interpuso la acción para obtener tutela de sus derechosRad. No. 76001333300520220018600

Accionante: Leidy Julieth Calderón Aragón Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros

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fundamentales a la educación, integridad personal y dignid ad humana, en consecuencia, se ordenara en su favor : (i) al Ministerio de Educación Nacional, vigilar y garantizar la accesibilidad al servicio del transporte escolar; (ii) a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, promover programas de permanencia escolar; (iii) a la Alcaldía Municipal de Jamundí, incluir y garantizar – sin la aplicación de factores excluyentes – el transporte escolar al menor durante el año escolar 2022 y vigencias futuras.

1.1.1. Fundamentos fácticos

La Niña Victoria Puentes Calderón con tarjeta de identidad 1.232.789.508, de 7 años de edad, estudia en el colegio Rosa lía Mafla del Municipio de Jamundí, donde cursa el grado segundo de primaria.

La Niña Victoria Puentes Calderón con tarjeta de identidad 1.232.789.508, de 7 años de edad, estudia en el colegio Rosa lía Mafla del Municipio de Jamundí, donde cursa el grado segundo de primaria.

Señaló que, la menor fue asignada al Colegio Rosa lía Mafla por la Secretaría de Educación y llevan 7 meses sin transporte escolar, el cual afirma se lo garantizaban al mes de matricular a la menor , pero hasta el momento les han negado ese derecho.

Indicó que, vive en bonanza barrio los tulipanes que queda a 5.1 kilómetros de distancia y el transporte es de difícil acceso dada su condición económica, que reside sobre la vía panamericana, no siendo posible caminar hasta el colegio, pues es peligroso.

1.1.1. Fundamentos de derecho

Reclamó la protección de los derechos fundamentales de la menor a la educación, integridad personal y dignidad humana, para lo cual invocó los artículos 1, 67 y 86 de la C.P. y las sentencias C-826 de 2013, T-105 de 2017 y 537 de 2017.

1.1.2. Contestación a la demanda

1.1.2.1. Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Jamundí

Adujo que, de acuerdo a los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación y adoptados por la Secretaría de Educación el transporte se encuentra priorizado para los estudiantes de las zona s de difícil acceso (zona rural alta) además no resulta posible para las entidades municipales garantizar la cobertura total delRad. No. 76001333300520220018600

Accionante: Leidy Julieth Calderón Aragón

para los estudiantes de las zona s de difícil acceso (zona rural alta) además no resulta posible para las entidades municipales garantizar la cobertura total delRad. No. 76001333300520220018600

Accionante: Leidy Julieth Calderón Aragón Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros

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servicio de transporte por las restricciones presupuestales y con el objetivo de determinar la necesidad de transporte escolar se debería realizar un estudio socioeconómico a cada familia con el fin de establecer la falta de recursos económicos.

Señaló la Secretaría de Educación que dio inicio a licitación pública con el objeto de la “Prestación del servicio de transporte terrest re especial escolar para el desplazamiento de los estudiantes a las diferentes instituciones educativas oficiales del municipio de Jamundí - Valle del Cauca, en desarrollo del proyecto denominado: “servicio de transporte escolar a estudiantes matriculados en las instituciones educativas oficiales de Jamundí”, suscribiendo el contrato No. 34 -1408-776 del 20224 con el operador Trans Especiales Botero S.A.S. por valor de $ 750.480.875.00 que inició con la prestación del servicio el día 04 de mayo del 2022.

Adicional a ello, para no desproteger a los estudiantes de las zonas de difícil acceso se hicieron modificaciones presupuestales aprobadas por el CONFIS en el mes de julio y agosto, y se realizaron traslados de créditos por valor de $827.398.835,48 para una apropiación definitiva de $1.609.994.960,48. Que el servicio de transporte es una estrategia de permanencia que se debe brindar especialmente a los menores

una apropiación definitiva de $1.609.994.960,48. Que el servicio de transporte es una estrategia de permanencia que se debe brindar especialmente a los menores que se encuentran en zonas de difícil acceso, tal como lo ha venido prestando la Secretaría de Educ ación de acuerdo a los criterios fijados por el Ministerio de Educación Nacional.

Precisó que el transporte escolar es una estrategia de permanencia que utiliza la secretaría de educación para que, a los NNA 1 que se les dificulta acceder a las instituciones educativas por las condiciones geográficas de las zonas rurales y zonas de difícil acceso puedan hacerlo.

Aseguró que, la secretaría de educación brinda el servicio al 100% de los estudiantes de las zonas rurales y de difícil acceso que realmente lo ne cesitan y están dentro la priorización sugerida por el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio de transporte escolar y, para la zona urbana del municipio las instituciones educativas focalizaron a los estudiantes según las priorizaciones realizadas por el Ministerio de Educación a través del listado remitido a esa secretaría.

Estimó que, brindar el servicio de transporte escolar a todos los estudiantes residentes en la zona urbana dejaría desprotegidos a los estudiantes que en estos

1 Niños, niñas y adolescentes.Rad. No. 76001333300520220018600

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momentos están priorizados para ello, en su gran mayoría estudiantes que residen en zonas de difícil acceso (zona rural del municipio) y, dada la falta de presupuesto del municipio y la ausencia de recursos de financiación para el contrato de

momentos están priorizados para ello, en su gran mayoría estudiantes que residen en zonas de difícil acceso (zona rural del municipio) y, dada la falta de presupuesto del municipio y la ausencia de recursos de financiación para el contrato de transporte escolar, el servicio se dejaría de prestar a los estudiantes de las zonas rurales, lo que podría generar un alto grado de deserción escolar.

Con el objeto de determinar la necesidad de transporte escolar, se debe realizar un estudio socioeconómico a cada familia con el fin de establecer la falta de recursos económicos, quienes bajo la gravedad de juramento deberán informar:

2.1 ¿Cuál es su nombre completo, edad y a que se dedica? 2.2 ¿Como está conformado su núcleo familiar? indicando los nombres y edades de cada uno de ellos, señalando específicamente quien o quienes residen en su misma vivienda. 2.3 ¿Cuáles son los ingresos mensuales con los que subsiste su hogar?, indicando qué integrantes del núcleo familiar se encuentran trabajando, y a cuánto ascienden mensualmente dichos ingresos. 2.4 Si la vivienda en la que habita es propia o arrendada. Si es arrendada, informará el valor que paga por ello y aportará copia del contrato de arrendamiento. 2.6 ¿Qué estrato tiene asignado el lugar donde vive? 2.7 ¿Posee algún mueble (carro, moto, etc.) o inmueble que le genere ingresos económicos?

Concordante con lo anterior, en la tutela propuesta no se hace alusión ni se demostró la falta de recursos económicos de la madre de familia o acudiente del menor, tampoco de la falta de capacidad económica de los padres para garantizar el transporte.

Concordante con lo anterior, en la tutela propuesta no se hace alusión ni se demostró la falta de recursos económicos de la madre de familia o acudiente del menor, tampoco de la falta de capacidad económica de los padres para garantizar el transporte.

Además, acorde a la Ley 715 de 2001 que dispone la distribución de los recursos asignados al sector educativo el Municipio de Jamundí a través de la secretaria de educación Municipal, debe destinar los recursos enviados al municipio en primera medida: i) el pago del personal docente y administrativo, ii) construcción y mantenimiento del personal docent e y administrativo de las Instituciones educativas y los recursos restante serian para el transporte escolar, verificado las condiciones geográficas que lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo2.

2 <<Parágrafo 2°. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.>>Rad. No. 76001333300520220018600

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1.1.1.1. Gobernación del Valle del Cauca

La entidad argumentó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional en cuanto no es competente y solicitó su desvinculación por considerar que no tiene injerencia alguna en los hechos y argumentos planteados por la accionante.

La entidad argumentó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional en cuanto no es competente y solicitó su desvinculación por considerar que no tiene injerencia alguna en los hechos y argumentos planteados por la accionante.

Además, la competencia para pronunciarse y controvertirlos corresponde al Municipio de Jamundí, ente territorial certificado en educación por el Ministerio de Educación Nacional conforme la Resolución No. 58 del 14 de enero de 2010, por tanto, facultado para manejar sus propios recursos, administrar los establecimientos educativos oficiales con su respectiva planta de personal y, adelantar la inspección y vigilancia de las I.E. 3 dentro de su jurisdicción, concord ante con la Ley 715 de 2001.

Así, consideró no estar legitimada en la causa por pasiva, como quiera que tiene a cargo de la prestación del servicio educativo de los 34 municipios no certificados en educación dentro del departamento y el municipio de Jamu ndí se encuentra dentro de los 8 municipios certificados.

1.1.1.1. Ministerio de Educación Nacional

La entidad solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa, por considerar que corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, por lo tanto, son quien se encargan de garantizar la permanencia de los estudiantes en los diferentes planteles educativos.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega de la administración

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos y el mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas a su cargo. Para la administración de los recursos destinados a la educación y la salud las entidades territoriales debían acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.

3 Instituciones Educativas.Rad. No. 76001333300520220018600

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En cuanto a las obligaciones de las instituciones educativas y de las secretarias de educación respecto al transporte escolar, las competencias están establecidas en la leu 715 de 2001, la cual corresponde a las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas organizar, dirig ir y administrar la prestación del servicio educativo, por lo tanto, debe realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestación del servicio d e transporte escolar de su respectiva jurisdicción.

Además, que, entidad territorial encargada de la prestación del servicio de los menores, debe tener en cuenta, lo estipulado en la s ección 10 Capitulo 6, Título I,

de su respectiva jurisdicción.

Además, que, entidad territorial encargada de la prestación del servicio de los menores, debe tener en cuenta, lo estipulado en la s ección 10 Capitulo 6, Título I, Parte 2, Libro 2, del Decreto Único Reg lamentario del Sector Transporte – Decreto 1079 de 2015 4, en el cual se divide la contratación del transporte escolar para municipio con menos de 30.000 habitantes y municipio con más de 30.000 habitantes.

1.2. Decisión de primera instancia

Mediante sentencia del 07 de septiembre de 2022 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, tuteló el derecho a la educación de la menor VPC y ordenó al Municipio de Jamundí - Secretaría de Educación Municipal, para que incluya a la menor ya sea dentro del subsidio para transporte escolar o asignándole una ruta escolar con el fin de que sea recogida En el lugar de residencia y llevada a la institución educativa (ida y regreso).

Además, ordeno que adelanten las gestiones tendientes a realizar un estudio socioeconómico a su familia a efectos de determinar la continuidad o no de la medida, teniendo en cuenta los criterios de priorización que ha establecido el Ministerio de Educación Nacional para ser beneficiados de la estrategia de transporte escolar.

Enuncio la juez A-quo que, consultó la base de datos del SISBEN y encontró que la menor se encuentra registrada en el grupo C -C3 considerada como población vulnerable, según la clasificación del Sisbén, asimismo vive a una distancia mayor de 2km, advirtiendo que existe vulneración al derecho a la educación de la menor,

menor se encuentra registrada en el grupo C -C3 considerada como población vulnerable, según la clasificación del Sisbén, asimismo vive a una distancia mayor de 2km, advirtiendo que existe vulneración al derecho a la educación de la menor, en los componentes esenciales de acceso y permanencia en la misma, pues al no contar con un transporte, ni con los suficientes recurso, lo convierte en una barrera

4 Contratación del servicio de transporte escolar.Rad. No. 76001333300520220018600

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de acceso injustificada y desproporcionada.

También señala frente al transporte escolar que, la Corte aclaró que en los eventos en que la familia como grupo de apoyo –dadas sus condiciones económicasno pueda asumir los gastos de transporte para el desplazam iento hacia los planteles educativos, el transporte escolar se convierte en barrera de acceso injustificada y desproporcionada para quienes buscan acceder a la educación y es deber del Estado eliminar ese tipo de obstáculos, por lo tanto, la accionante y la menor VPC se encuentra dentro de los criterios de priorización para acceder al transporte escolar.

Por último, negó pretensiones respecto del Departamento del Valle del CaucaSecretaría de Educación Departamental, Ministerio de Educación Nacional y a la Institución Educativa Rosa Lía Mafla al constatar que el servicio de transporte escolar reclamado está a cargo del municipio de Jamundí, por estar certificado en educación.

1.1. Impugnación

Institución Educativa Rosa Lía Mafla al constatar que el servicio de transporte escolar reclamado está a cargo del municipio de Jamundí, por estar certificado en educación.

1.1. Impugnación

La Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí impugnó la d ecisión de primera instancia, providencia que pidió revocar para en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela y su desvinculación del trámite.

Estimó que los problemas jurídicos planteados con referencia a la situación debatida correspondían a det erminar si <<¿se están vulnerando derechos fundamentales, cuando se evidencia la ausencia de material probatorio de la capacidad económica y riesgo asumido de los accionante, y la administración local ha cumplido siguiente la priorización sugerida por el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio de transporte escolar en zona urbana y/o rural y esta no ha sido solicitada formalmente por los accionantes de conformidad con la ley?>>.

Si bien reconoció que, cuando los responsables de los NNA no disponen de recursos suficientes para sufragar los costos que implica su transporte, el Estado debe concurrir solidariamente, se debe cumplir un mínimo de condiciones respecto del adecuado ejercicio en la solicitud de derechos que se presumen debe n ser adjudicados a quienes lo necesitan, lo que no se materializó en el presente caso pese a que la administración municipal ha difundido a la población escolar los parámetros que debe seguir para acceder a este.

Que el transporte escolar no es un derecho fundamental, sino una herramienta de permanencia para que los menores que por condiciones geográficas rurales y deRad. No. 76001333300520220018600

Accionante: Leidy Julieth Calderón Aragón

Que el transporte escolar no es un derecho fundamental, sino una herramienta de permanencia para que los menores que por condiciones geográficas rurales y deRad. No. 76001333300520220018600

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difícil acceso se les dificulta acceder a las instituciones educativas; por lo que la entidad le está brindado el servicio al 100% de los estudiantes de las zonas rurales, quienes realmente necesitan y se encuentran dentro de la priorización, y para la zona urbana focalizaron a los estudiantes que de acuerdo a las priorizaciones realizadas por el Ministerio de Educación a través del listado remitido a la secretaría.

Que debido al límite presupuestal, no es posible brindar el transporte público a todos los estudiantes, priorizando aquellos que tengan la necesidad de transporte, debiendo realizar un estudio socioeconómico a cada familia para e stablecer la falta de recursos económicos, quienes bajo la gravedad de juramento deben informar: nombre, edad, a qué se dedican, conformación del núcleo familiar, ingresos mensuales de subsistencia en el hogar, integrantes del núcleo familiar que laboran, ingresos, vivienda propia o arrendada, estrato socioeconómico, posesión de bienes muebles o inmuebles que les generen ingresos económicos.

Que en la acción de tutela no se hace alusión, ni tampoco se demuestra solicitud formal de los certificados que acreditan el acceso al servicio de transporte escolar que ofrece la secretaria de educación, que no se demostró que solicitó a la alcaldía el servicio de transporte escolar para realizarle el estudio y establecer la

formal de los certificados que acreditan el acceso al servicio de transporte escolar que ofrece la secretaria de educación, que no se demostró que solicitó a la alcaldía el servicio de transporte escolar para realizarle el estudio y establecer la falta de recursos; situación que tampoco demuestra en la acción de tutela.

Destacó que, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en sentencia del 6 de septiembre de 2022 dispuso no tutelar los derechos solicitados en una acción de tutela con hechos y pretensiones similares , decisión de la que resaltó que no fue demostrada la falta de recursos económicos de la madre de familia o padres para garantizar el transporte, en armonía con la carga de la prueba que le asistía a la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si se confirma la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a laRad. No. 76001333300520220018600

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educación de la menor accionante frente al servicio de transporte escolar, o si por el contrario, conforme se argumenta en la impugnación, debe revocarse, pues en

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educación de la menor accionante frente al servicio de transporte escolar, o si por el contrario, conforme se argumenta en la impugnación, debe revocarse, pues en este caso la parte actora no demostró probatoriamente que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir el costo del servicio de transpor te educativo solicitado en la demanda, de manera que la entidad no tiene la obligación de suministrarle dicho servicio.

2.2. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como un mecanismo para que toda persona reclame ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 6 del decreto advierte de su improcedencia cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial.

En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa5, conforme se interpuso por el titular de los derechos cuya vulneración se aduce, a una niña menor de edad representada legalmente por su madre.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva 6, en tanto la acción se dirige contra la entidad a la que se enrostra la presunta vulneración al derecho fundamental del actor (legitimación de hecho) y tiene aptitud legal para responder por ello, por ser el Municipio de Jamundí una entidad territorial certificada en educación, de

la entidad a la que se enrostra la presunta vulneración al derecho fundamental del actor (legitimación de hecho) y tiene aptitud legal para responder por ello, por ser el Municipio de Jamundí una entidad territorial certificada en educación, de manera que le compete la responsabilidad de la prestación del servicio;

(iii) Es un asunto de relevancia constitucional7 por incluir la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación.

5 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a travé s de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 7 Sentencia T-163 de 2013.Rad. No. 76001333300520220018600

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El caso no incluye supuestos de hecho a partir de los cuales se pueda considerar la vulneración de los derechos a la integridad personal y a la dignidad human a invocados por el actor;

(iv) Para la Sala, cumple con el requisito de inmediatez8, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable, habida cuenta que los hechos que dan lugar

invocados por el actor;

(iv) Para la Sala, cumple con el requisito de inmediatez8, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable, habida cuenta que los hechos que dan lugar a la misma se siguen presentando en tanto, a la fecha, no existe cobertura total del servicio de transporte en el área urbana del Municipio de Jamundí;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme los refiere en forma clara;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad9, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación de un sujeto de especial protección constitucional, un menor de edad por ser el accionante una niña de 7 años y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.

2.3. Marco normativo

Al respecto del derecho a la educación previsto en el artículo 67 de la C.P., que en el caso de niños, niñas y adolescentes debe ir de la mano con el principio de interés superior del menor de edad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con un criterio proteccionista a favor de este grupo poblacional. Sobre el particular, en reciente decisión manifestó10:

<<(…)la Corte Constitucional ha señalado desde sus primeras providencias que el núcleo esencial de este derecho [el de educación] recae en “ asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema

<<(…)la Corte Constitucional ha señalado desde sus primeras providencias que el núcleo esencial de este derecho [el de educación] recae en “ asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[36]. Precisando que tal acceso debe ser digno, en establecimientos apropiados y con las condiciones adecuadas, esto es, que los menores reciban educación sin ningún tipo de discriminación ni obstáculo geográfico ni monetario.

8 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constituciona l sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 9 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 10 Sentencia T-613 de 2019. MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.Rad. No. 76001333300520220018600

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Para la efectividad del derecho a la educación se requiere un marco de acciones integrales de distinta índole, que tiene un componente transversal de hacienda pública, el cual implica la planeación, elaboración y ejecución del presupuesto. Por ende, se trata de una garantía de carácter complejo, que para su materialización requiere la destinación de apropiaciones presupuestales y la formulación de políticas públicas para gestionarlas, que envuelve un desarrollo progresivo el cual debe priorizar los sectores más vulnerables. Sin embargo, también existen obligaciones de cumplimiento inmediato, como las relacionadas, especialmente, con el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los menores de edad, obligación de especial alcance en población vulnerable, como por ejemplo, quienes se encuentren clasificados en el SISBEN 1 y 2 o residan en zonas rurales o remotas y tengan escasos recursos económicos.

Así, en desarrollo del criter io de “ accesibilidad” determinado en el marco jurídico internacional[37], esta Corporación ha puesto de presente que “La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sis

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