TA VALL - 76001-33-33-005-2022-00261-01-(13-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-005-2022-00261-01-(13-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 76001-33-33-005-2022-00261-01
ACCIONANTE: GLORIA INÉS GÓMEZ CARDONA
cristinapgomez@hotmail.com
ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPECbuzonjudicial@uspec.gov.co
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
TEMA: DERECHO DE PETICION – HECHO SUPERADO
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia No. 001
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de tutela nro. 104 de fecha 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante por medio de apodera da judicial solicita como pretensiones las siguientes:
“Se tutelen mis derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y
ACCESO A LA JUSTICIA.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al UNIDAD DE SERVICIOSRadicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01
Pág. No. 2
ACCESO A LA JUSTICIA.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al UNIDAD DE SERVICIOSRadicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01
Pág. No. 2
CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS – USPEC – 900.523.392-1de respuesta de fondo a la petición radicada el día 19/10/2022 bajo los radicados No. R -2022-033792 y 31805013, haciendo entrega de la documentación e información allí solicitada”.
Fundamentos fácticos
La señora Gloria Inés Gómez Cardona actuando en nombre propio presenta acción de tutela basada en los siguientes hechos:
➢ Que el señor Hernán Raigoza Gómez fue recluido en la Cárcel de Mediana Seguridad de Tuluá (V) con el fin de cumplir la pena que por hurto agravado le fue impuesta.
➢ Encontrándose recluido, sufrió afectaciones de salud, falleciendo el 15 de abril de 2021.
➢ Que, con el propósito de entender la c ausa de la muerte de su hijo, la accionante radicó petición el 19 de octubre de 2022 ante la entidad accionada a través de la página web , la cual quedó con radicado nro. R2022-033792 y 31805013.
➢ Que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada no había emitido respuesta a la petición, vulnerando así el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que los documentos solicitados son necesarios para iniciar las respectivas acciones contencioso – administrativas.
1.1.2. Contestación de la entidad accionada – Unidad de Servicios
petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que los documentos solicitados son necesarios para iniciar las respectivas acciones contencioso – administrativas.
1.1.2. Contestación de la entidad accionada – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-.
La entidad accionada dentro del trámite constitucional guardó silencio.
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Inés Gómez Cardona, identificada con cédula de ciudadaníaRadicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 3
31.805.013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la entidad demandada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo y completa a las peticiones presentadas el 19 de octubre de 2022 por la señora Gloria Inés Gómez Cardona bajo los radicados No. R -2022033792 y 31805013, y sea puesta en su conocimiento en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administra tivo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011”.
El juzgado de primera instancia fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:
II del Código de Procedimiento Administra tivo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011”.
El juzgado de primera instancia fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:
Que las actuaciones realizadas por la accionante se encuentran amparadas por la presunción constitucional de la bue na fe (art. 83, C.P.) sumado a que en el presente asunto, con base en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, en el auto que avocó la presente acción, se dispuso “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
En consecuencia, resultado de la omisión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al no dar contestación a la presente tutela, se t ienen como ciertos los hechos de la misma, como lo estableció el citado artículo; por lo que, encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental de petición y en aras de una protección real y efectiva, este derecho fundamental fue amparado por la a quo.
1.3. Impugnación
La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que, una vez consultado el trámite de recepción de la petición objeto de la presente acción constitucional, se evidenció que el escrito por competencia fue enrutado a la Dirección logística – subdirección de Suministro de servicios – Grupo de Salud de la Unidad, en razón a ello se solicitó información a dicha área, y la citada área informó que mediante comunicación E -2022-038216 de fecha
enrutado a la Dirección logística – subdirección de Suministro de servicios – Grupo de Salud de la Unidad, en razón a ello se solicitó información a dicha área, y la citada área informó que mediante comunicación E -2022-038216 de fecha 14/11/2022, se dio respuesta al peticionario Sr. Gloria Inés Gómez Cardona.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 4
En razón a ello se entiende satisfecha de lo s requisitos solicitados, razón por la cual, la supuesta violación al derecho fundamental señalado no le es atribuible a la USPEC.
Por lo anterior, solicita la entidad se excluya de la responsabilidad impetrada por la señora GLORIA INÉS GÓMEZ CARDONA, ya que se la USPEC se pronunció y emitió respuesta frente al citado derecho de petición, de los cual se adjuntó la prueba respectiva.
2. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.
2.1 Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones por encontrarse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada allegó respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante.
2.2 Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1 Pruebas aportadas por la parte accionante.
solicitado por la accionante.
2.2 Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1 Pruebas aportadas por la parte accionante.
➢ Constancia de radicación del derecho de petición en la página web de la entidad.
➢ Copia de la cédula de ciudadanía del señor Hernán Raigoza Gómez (q.e.p.d).
➢ Copia del registro civil de nacimiento del señor Hernán Raigoza Gómez.
➢ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria I nés Gómez Cardona.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 5
2.2.2. Pruebas aportadas por la entidad accionada – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-.
➢ Oficio nro. E-2022-038216 de fecha 14 de noviembre de 2022 mediante el cual se emite una respuesta de fondo a la petición radicada por la señora Gloria Inés Gómez Cardona.
3. Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la ley estatutaria 1755 del 20151, que en su artículo 13 señaló:
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la ley estatutaria 1755 del 20151, que en su artículo 13 señaló:
“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Igualmente, esa ley dispuso que el término general para resolver solicitudes será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción, pero estableció un término especial de diez (10), días para resolver peticiones de docu mentos o información, y de treinta (30) días, para emitir respuesta a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.
Por otro lado, advirtió que, si no fuere posible resolver la pet ición dentro de los plazos señalados, la autoridad respectiva deberá informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término con el que contaba para emitir una respuesta de fondo, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un
interesado, antes del vencimiento del término con el que contaba para emitir una respuesta de fondo, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 6
plazo razonable en que se resolverá la petición, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional2 ha señalado que la respuesta que se emita en ejercicio del deber que le asiste a los func ionarios de resolver las solicitudes que se realicen por parte de la ciudadanía en general, debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado , de manera que con la misma se resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.
Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del peticionario, permitiéndole conocer la situac ión real de lo pedido, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el goce efectivo del derecho de petición3.
Por lo anterior, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perj uicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.), y es congruente,
misma sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.), y es congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, ya que la soluc ión a lo pedido debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
Mediante providencia T-206 de 2018 , la Corte Constitucional reiteró las características que debe tener una respuesta de fondo:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe
2 Corte Constitucional Sentencia T-489 de 2014 y sentencia T-206 de 2018. 3 Sentencia T -206 de 2018.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 7
2 Corte Constitucional Sentencia T-489 de 2014 y sentencia T-206 de 2018. 3 Sentencia T -206 de 2018.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 7
darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.
Así las cosas, ha indicado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, porque el derecho fundamental de petición debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido4.
Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 , precisó que es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación de la petición para que el componente de respuesta se materialice, por ello “la autoridad deb erá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 6”. La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y , además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la
4. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío ”. Específicamente, esta figura se mat erializa a través en las siguientes circunstancias:
Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acci ón fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
4 Corte Constitucional Sentencias T-1166 de 2001 y T-250 de 2002.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 8
Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,
consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Acaecimiento de una situació n sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado lo siguiente:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyec ción que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que
se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyec ción que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situaci ón sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi ón debi ó haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi ón en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci ón que origin ó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5
5 Sentencia de la Corte Constitucional T-038/19.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 9
5. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado lo siguiente:
➢ La señora Gloria Inés Gómez Cardona es madre del señor Hernán Raigoza Gómez (q.e.p.d).
➢ El señor Raigoza Gómez falleció el 15 de abril de 2021.
➢ Con el fin de entender la causa de su muerte, la señora Gloria Inés Gómez Cardona, radicó derecho de petición ante la Unidad de Servicios
➢ El señor Raigoza Gómez falleció el 15 de abril de 2021.
➢ Con el fin de entender la causa de su muerte, la señora Gloria Inés Gómez Cardona, radicó derecho de petición ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, el 10 de octubre de 2022.
➢ A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la señora Gloria Inés Gómez Cardona no había sido debidamente notificada de la respuesta al derecho de petición.
Ahora bien, siendo debidamente notificada la entidad accionada de la presente acción constitucional, la misma guardó silencio, sin embargo, presentó dentro del término impugnación en contra de la sentencia de primera instancia e indicó lo siguiente:
“Una vez consultado el trámite de recepción de la petición objeto de la presente acción constitucional, se evidenció que el escrito por competencia fue enrutado a la Dirección logística – subdirección de Suministro de servicios – Grupo de Salud de la Unidad, en razón a ello se solicitó información a dicha área, y la citada área informó que mediante comunicación E-2022-038216 de fecha 14/11/2022, se dio respuesta al peticionario Sr. Gloria Inés Gómez Cardona. Se adjunta para el efecto copia de la respuesta emitida frente al derecho de petición, así como el pantallazo donde consta la remisión de la respuesta al correo electrónico cristinapgomez@hotmail.com”.
Dentro de la misma contestación, la entidad accionada allegó comprobante de la respuesta enviada a la señora Gloria Inés Gómez Cardona de fecha 14 de
cristinapgomez@hotmail.com”.
Dentro de la misma contestación, la entidad accionada allegó comprobante de la respuesta enviada a la señora Gloria Inés Gómez Cardona de fecha 14 de noviembre de 2022, veamos:Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 10Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 11Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 12
Esta respuesta fue debidamente notificada a la accionante el 30 de noviembre de 2022 tal y como lo expone la entidad accionada:Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 13
Entonces, según lo decantado, se logra determinar que, si bien al momento de presentación de la acción de tutela la entidad no había dado una respuesta de fondo a la accionante, la misma subsanó dicha falencia y procedió a emitir una respuesta congruente y de fondo a la petici ón realizada por la señora Gloria Inés Gómez Cardona y notificada en debida forma , evidenciándose con ello que la entidad se ha mostrado diligente con respecto a lo solicitado por la parte actora.
Por las razones expuestas anteriormente, superándose en el caso sub examine los hechos que la motivaron, como se dejó dicho, la pretensión de la parte actora, consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, se encuentra satisfecha, entendiéndose por este Despacho agotado el objeto de la presente acción –carencia actual de objeto.
consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, se encuentra satisfecha, entendiéndose por este Despacho agotado el objeto de la presente acción –carencia actual de objeto.
Sobre el particular la Corte Constitucional mediante sentencia T -085 de 2018, expuso en síntesis lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 14
3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas l uces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
De conformidad con los lineamientos trazados, fuerza concluir que el derecho de petición invocado por parte de la señora Gloria Inés Gómez Cardona, se encuentra plenamente satisfecho, por lo que se procederá a denegar el amparo solicitado por hecho superado frente a la pretensión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha nro. 104 del 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de conformidad con lo expuesto en este proveido.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 15
eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00261-01 Pág. No. 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado
(Firma electrónica) (Firma electrónica)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Magistrado (Firma electrónica) Ausente con permiso.