TA VALL - 76001-33-33-005-2022-00279-01-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-005-2022-00279-01-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 76001-33-33-005-2022-00279-01

ACCIONANTE: ORLANDO SALINAS ALVEAR

Consultajuridica2007@hotmail.com

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TEMA: DERECHO DE PETICION – HECHO SUPERADO.

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER

HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 005

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de tutela nro. 109 de fecha 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante por medio de apoderado judicial solicita como pretensiones las siguientes:Radicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 2

Fundamentos fácticos

El señor Orlando Salinas Alvear, actuando a través de apoderado Judicial , presenta acción de tutela basada en los siguientes hechos:

Pág. No. 2

Fundamentos fácticos

El señor Orlando Salinas Alvear, actuando a través de apoderado Judicial , presenta acción de tutela basada en los siguientes hechos:

➢ En escrito de fecha 20 de mayo de 2021, el accionante solicitó a COLPENSIONES que se declare nulo e ineficaz el traslado efectuado por dicha entidad del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), este últ imo administrado por PORVENIR S.A.

➢ Que transcurridos más del término legal para dar respuesta, ésta no ha sido absuelta de fondo y completa, como tampoco se le ha informado el motivo de la demora y/o la fecha en que me será resuelta.

1.2. Contestación de la entidad accionada – ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

La entidad accionada dentro del término otorgado para ello allegó respuesta manifestando que, luego de revisado el expediente administrativo del accionante, se evidenció que con fecha del 1 de junio de 2022 se emitió respuesta a la petición elevada, pero que la misma fue notificada a una dirección errónea. Por lo anterior, indicó que la comuni cación referida sería remitida al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela.

Por otra parte, señaló la entidad que la solicitud elevada por el accionante versa sobre un traslado de régimen, el cual, según lo establecido en la Ley 100Radicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 3

versa sobre un traslado de régimen, el cual, según lo establecido en la Ley 100Radicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 3

de 1993, este deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, previo agotamiento del procedimiento administrativo.

Por lo anterior, la entidad accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, ello porque no se cumplió con el ca rácter subsidiario de la misma.

1.3. Decisión de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia dispuso lo siguiente:

El juzgado de primera instancia fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:Radicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 4

Que al señor Orlando Salinas Alvear se le vulneró su derecho fundamental de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES porque, a pesar de que se emitió por parte de la entidad respuesta a su solicitud del 20 de mayo de 2021, con radicado BZ2021_5786111226828 del 1 de junio de 2021, esta fue enviada vía correo certificado a una dirección errónea.

Así mismo, indicó la entidad accionada que la respuesta identificada bajo el radicado BZ2021_578611-1226828 del 1 de junio de 2021 sería comunicada al accionante vía correo electrónico a la dirección suministrada por él en el escrito de demanda, y de lo cual, hasta el momento del fallo, no se allegó prueba alguna que así lo acreditara.

1.4. Impugnación

accionante vía correo electrónico a la dirección suministrada por él en el escrito de demanda, y de lo cual, hasta el momento del fallo, no se allegó prueba alguna que así lo acreditara.

1.4. Impugnación

La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que luego de consultar sus bases de datos, se logró constatar que la respuesta a la petición presentada el 20 d e mayo de 2021, y la cual se identifica con radicado No. BZ2021_578611-1226828 del 1 de junio de 2021, se entregó el día 7 de diciembre de 2021 al correo electrónico consultajuridica2007@hotmail.com , para lo cual allegó en su escrito de impugnación el acuse de recibido que así lo acredita.

Por otra parte, señaló que, pese a que la respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 20 de mayo de 2021 se dio de manera tardía y por fuera del término establecido por la ley, al momento en que se dio el fallo de primera instancia, la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Orlando Salinas Alvear había cesado, pues la comunicación de la respuesta se dio de manera correcta.

Por lo anterior, la entidad accionada solicita se declare la carencia actual de objeto por existir un hecho superado y, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.

2.1 Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a

proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.

2.1 Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensionesRadicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 5

por encontrarse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada emitió respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante.

2.2 Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

2.2.1 Pruebas aportadas por la parte accionante.

➢ Copia del derecho de petición con radicado nro. 2021_5744104 del 20 de mayo de 2021 y sus respectivos anexos.1

2.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.

➢ Oficio BZ 2022_1805835 del 7 de diciembre de 2022, mediante el cual se indica un error en la dirección de notificación, y se realiza nuevamente al correo electrónico consultajuridica2007@hotmail.com 2 ➢ Respuesta con fecha del 1 de junio de 2021, identificada con radicado No. BZ2021_5785644-12268283. ➢ Certificado de acuse de recibido de la respuesta No. BZ2021_57856441226828 del 1 de junio de 20214

3. Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la

➢ Certificado de acuse de recibido de la respuesta No. BZ2021_57856441226828 del 1 de junio de 20214

3. Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la ley estatutaria 1755 del 20155, que en su artículo 13 señaló:

1 Archivo 003 expediente digital-SAMAI.

2 Archivo 003 expediente digital-SAMAI. 3 Archivo 003 expediente digital-SAMAI. 4 Archivo 003 expediente digital-SAMAI. 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 6

“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la inter vención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

Igualmente, esa ley dispuso que el término general para resolver solicitudes será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción, pero estableció un término especial de diez (10), días para resolver peticiones de documentos o información, y de treinta (30) días, para emitir respuesta a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.

Por otro lado, advirtió que, si no fuere posible resolver la petición dentro de los plazos señalados, la autoridad respectiva deberá informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término con el que contaba para emitir una respuesta de fondo, expresando los mot ivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá la petición, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional6 ha señalado que la respuesta que se emita en ejercicio del deber que le asiste a los funcionarios de resolver las solicitudes que se realicen por parte de la ciudadanía en general, debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, de manera que con la misma se resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.

Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser puesta

que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.

Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del peticionario, permitiéndole conocer la situación real de lo pedido, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el goce efectivo del derecho de petición7.

6 Corte Constitucional Sentencia T-489 de 2014 y sentencia T-206 de 2018. 7 Sentencia T -206 de 2018.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 7

Por lo anterior, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requ erimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.), y es congruente, si existe coherencia entre lo res pondido y lo pedido, ya que la solución a lo pedido debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

Mediante providencia T-206 de 2018 , la Corte Constitucional reiteró las características que debe tener una respuesta de fondo:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.

Así las cosas, ha indicado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, porque el derecho fundamental de petición debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido8.

Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 , precisó que es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación de la petición para que el componente de respuesta se materialice, por ello “la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 6”. La respuesta requiere

contestación de la petición para que el componente de respuesta se materialice, por ello “la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 6”. La respuesta requiere

8 Corte Constitucional Sentencias T-1166 de 2001 y T-250 de 2002.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 8

cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

4. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por l a violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es

imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por l a violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración  pues, esta acci ón fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 9

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado lo siguiente:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci ón que se solicitaba en la

Pág. No. 9

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado lo siguiente:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci ón que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección cons titucional; y  (ii) no es perentorio en los casos de  hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci ón que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pert inentes, si así lo considera”,  tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 9

5. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado lo siguiente:

prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 9

5. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado lo siguiente:

➢ El señor Orlando Salinas Alvear radicó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones el 20 de mayo de 2021. ➢ A la fecha de presentación de la acción de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones no había emitido y notificado respuesta de fondo al accionante.

Ahora bien, luego de proferida la sentencia de primera instancia, mediante la cual se decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Orlando Salinas Alvear, la entidad accionada impugnó el fallo y allegó en su escrito respuesta a la solicitud del 20 de mayo de 2021, así como también el respectivo certificado de acuse de recibido por parte del accionante.

9 Sentencia de la Corte Constitucional T-038/19.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 10

Entonces, según lo decantado, se logra determinar que, si bien al momento de presentación de la acción de tutela la entidad no había dado una respuesta de fondo a l accionante, en el transcurso de la presente acción constitucional la misma subsanó dicha falencia y procedió a emitir una respuesta de fondo tal y como se puede constatar en el Oficio BZ2021_5785644-1226828 del 1 de junio de 202110, la cual fue debidamente comunicada al accionante el 7 de diciembre de 2021, tal y como se demuestra a continuación:

202110, la cual fue debidamente comunicada al accionante el 7 de diciembre de 2021, tal y como se demuestra a continuación:

Por las razones expuestas anteriormente, y teniendo en cuenta que ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición tutelado en primera instancia

10 Ver escrito de impugnación, índice 10 del archivo 003 del expediente digital, aplicativo SAMAI.Radicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 11

del señor Orlando Salinas Alvear, se entienden superados los hechos que motivaron las pretensiones del caso sub examine.

Sobre el particular la Corte Constitucional mediante sentencia T -085 de 2018, expuso en síntesis lo siguiente:

“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío ”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al obje tivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este

demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al obje tivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena d e las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

De conformidad con los lineamientos trazados, esta Sala revocará parcialmente la sentencia No. 109 del 12 de diciembre de 2021 en sus numerales 1° y 2°, y confirmándola en sus demás partes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 12

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 109 de fecha 12 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del

Pág. No. 12

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 109 de fecha 12 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en sus numerales 1° y 2°, y confirmarla en sus demás partes.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de conformidad con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

GUILLERMO POVEDA PERDOMO MagistradoRadicado: 76001-33-33-005-2022-00279-01 Pág. No. 13

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado

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