TA VALL - 76001-33-33-006-2018-00030-01-(31-01-2023)-1
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-006-2018-00030-01-(31-01-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-006-2018-00030-01
DEMANDANTE:
CAMILA ANDREA GUTIERREZ VALDES Y
OTROS Dcaki58@gmail.com
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA: FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR
FALTA DE MANTENIMIENTO VIAL
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Sentencia de Segunda Instancia nro. 018.
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia nro. 059 del 12 de agos to de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali - Valle en l a cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
La señora Camila Andrea Gutiérrez Valdés y otros, a través de apoderad o judicial promueven el medio de control de Reparación Directa, en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali con el propósito de que se hagan las sigu ientes declaraciones y condenas:
promueven el medio de control de Reparación Directa, en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali con el propósito de que se hagan las sigu ientes declaraciones y condenas:
2.1. Que se declare administrativamente responsable al Distri to Especial de Santiago de Cali por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimonial es ocasionados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de la s eñora Idali Ramírez Sierra ocurrido el pasado 16 de diciembre de 2016, cuando sufrió u n accidente de tránsito en laRadicación 76001-33-33-006-2018-00030-01
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carrera 1ª con calle 26 de esta ciudad, mientras conducía su motocicleta, por una presunta irregularidad en la malla vial del sector.
2.2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Di strito Especial de Santiago de Cali a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:
Demandante Parentesco con la victima Perjuicio Solicitado Ricardo Valdés Idrobo Compañero permanente 100 SMLMV Dorelia Valdés Ramírez Hija 100 SMLMV Libardo Antonio Valdes Ramírez Hijo 100 SMLMV José Fernando Valdes Ramírez Hijo 100 SMLMV Raúl Ramírez Sierra Hermano 50 SMLMV Flor Alba Ramírez Sierra Hermana 50 SMLMV Clara Ramírez Sierra Hermana 50 SMLMV Dora Alicia Ramírez Sierra Hermana 50 SMLMV Rubiela Ramírez Sierra Hermana 50 SMLMV Gladys Ramírez Sierra Hermana 50 SMLMV Berlain Ramírez Sierra Hermano 50 SMLMV
Dora Alicia Ramírez Sierra Hermana 50 SMLMV Rubiela Ramírez Sierra Hermana 50 SMLMV Gladys Ramírez Sierra Hermana 50 SMLMV Berlain Ramírez Sierra Hermano 50 SMLMV Dora Estelia Ramírez Sierra Hermana 50 SMLMV Camila Andrea Gutiérrez Valdes Nieta 50 SMLMV Isabella Gutiérrez Valdes Nieta 50 SMLMV Luis Felipe Valdes Gutiérrez Nieto 50 SMLMV Miguel Antonio Valdes Gutiérrez Nieto 50 SMLMV Daniela Fernanda Valdes Manchola Nieta 50 SMLMV
2.3. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los herederos de la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del perjuici o moral que sufrió en sus últimos minutos de vida la fallecida y, se ordene pagar a favor de los demandantes las sumas indicadas en la demanda por concepto del perjuicio deno minado “ daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o vulneración al derecho constitucional a la familia”.
2.4. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del señor Ricardo Valdés Idrobo, la suma equivalente a doscientos millones de pesos m/cte. ($ 200.000.000), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
3. Hechos
3.1. Que la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.) tramitó el 17 de marzo de 2000 su
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
3. Hechos
3.1. Que la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.) tramitó el 17 de marzo de 2000 su licencia de conducción para motocicletas A2 nro. 763640000020302, la cual tenía como fecha de vencimiento el 10 de enero de 2022. Durante el tie mpo que desarrolló laRadicación 76001-33-33-006-2018-00030-01
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actividad de conducción no se le impusieron infracciones de tránsito y mantenía toda su documentación de tránsito al día.
3.2. Que el 16 de diciembre de 2016, alrededor de las 7:00 – 7:30 a.m., la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.) se desplazaba por la calle 26 de esta ci udad, cuando un vehículo particular le pita y la sobrepasa, no logrando o bservar un hueco o depresión en la vía, que se encontraba sin señalización, el cual le hace perder el control de su motocicleta, generando que la misma se suba a la zona verde de la vía y termine cayendo al vacío sobre la carrera 1ª, aproximadamente a una altu ra de 3 metros, ante la falta de una baranda de seguridad que debía de estar en dicha zona.
3.3. Que debido al accidente de tránsito sufrido, la señora I dali Ramírez Sierra (q.e.p.d.) falleció el 16 de diciembre de 2016, a las 8:10 de la noche, po r el fuerte y contundente golpe que recibió en su abdomen y cadera (trauma cerrado de tórax y trauma de
falleció el 16 de diciembre de 2016, a las 8:10 de la noche, po r el fuerte y contundente golpe que recibió en su abdomen y cadera (trauma cerrado de tórax y trauma de abdomen).
3.4. Que al momento de la ocurrencia del accidente, se prese ntó el agente de tránsito de placa nro. 322, quien elaboró el informe nro. A00513543 y anotó las circunstancias en que ocurrió el accidente, el estado general de la vía y d eterminó que “ la baranda de contención (defensa vial) que empalma la calle 26 con l a carrera 1ª le falta una parte de aproximadamente 3 metros de longitud, que la motociclet a cae desde la calle 26 impactando con el suelo en la carrera 1ª, a una altura de 3 metros, y como hipótesis se presumió perdida de control de la motocicleta”.
3.5. Que el accidente de tránsito ocurrió por la existenci a de un hueco o la depresión de la vía, o de no haber señalización del mismo, pues esta falla en la malla vial causó que la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.) perdiera el control d e su motocicleta, pero adicional a ello, de haber existido la baranda de contenci ón en la vía, no hubiera recibido el impacto tan fuerte que sufrió y que finalmente le ocasionó su muerte.
3.6. Que en la vía donde perdió la vida la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.) ya se han presentado diversos accidentes de tránsito de vehículo s y motocicletas que caen a la
3.6. Que en la vía donde perdió la vida la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.) ya se han presentado diversos accidentes de tránsito de vehículo s y motocicletas que caen a la carrera 1ª ante la falta de la baranda de contención.
3.7. Que en el accidente de tránsito también resultó lesion ada su nieta Camila Andrea Gutiérrez Valdes quien se encuentra pendiente de valorac ión por parte de la Junta Regional del Valle del Cauca, motivo por el cual esta d emanda se refiere únicamente a los daños padecidos por la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.).
4. Contestación de la demanda
La entidad demandada, Distrito Especial de Santiago de Cal i, a través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda 1, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, precisando que las pruebas aportadas no per miten establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito el pasado
1 Folios 202 a 233 del expediente digitalizado del proceso, incorporado al aplicativo SAMAI.Radicación 76001-33-33-006-2018-00030-01
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16 de diciembre de 2016, toda vez que sólo esta acreditado que la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.) estaba desempeñando una actividad altamente p eligrosa y como tal, debió demostrar no sólo diligencia y cuidado sino que efectivamente una causa extraña y externa fue la causa eficiente del daño. En la demanda, s e omite información relativa a las circunstancias en que sucedió el accidente, la form a en que se desplazaba, el carril
y externa fue la causa eficiente del daño. En la demanda, s e omite información relativa a las circunstancias en que sucedió el accidente, la form a en que se desplazaba, el carril por el cual iba conduciendo la motocicleta, que maniobr a adelantaba, a que velocidad transitaba, si se encontraba o no en estado de alicorami ento y el estado técnico mecánico de la motocicleta, aspectos relevantes para conocer realmente las causas del siniestro.
En este contexto afirma que, si bien existe un daño, este no resulta atribuible a la entidad accionada, por haberse configurado la causal de exoneració n de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” , como quiera que iba conduciendo una motocicleta sin tomar las precauciones necesarias para desarrollar en for ma correcta dicha actividad; además, la sana lógica y la experiencia permiten inferir que no tuvo cuidado al conducir, pues de haber conservado una velocidad adecuada, con ple na observancia de las normas de tránsito, hubiere podido maniobrar su motocic leta para evitar el hueco que presuntamente existía en la vía, del cual no existe prueba alguna.
5. Sentencia apelada
El juez de instancia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas recaudadas en el curso del proceso acreditan la existencia de los elementos trazados jurisprudencialmen te para declarar la responsabilidad administrativa del Distrito Especial de Santiago de Cali, a saber, el daño antijurídico, la falla o falta de mantenimiento vial y el nexo de causalidad entre este y aquel. Refirió que, en efecto el accidente de t ránsito ocurrido el pasado 16 de
daño antijurídico, la falla o falta de mantenimiento vial y el nexo de causalidad entre este y aquel. Refirió que, en efecto el accidente de t ránsito ocurrido el pasado 16 de diciembre de 2016 sucedió porque la señora Idali Ramírez Sier ra (q.e.p.d.) perdió el control de su motocicleta, se subió a la zona verde y posteriormente sufrió una caída al vacío ante la ausencia de una baranda de seguridad que debía de existir en dicha zona, circunstancia que fue corroborada por el agente de tránsi to en la respectiva audiencia de pruebas.
Seguidamente, hizo alusión a la obligación de mantenimient o vial que recae sobre la entidad demandada, conforme a lo previsto en la ley 105 d e 1993 y la obligación de señalización vial de que trata la ley 769 de 2002, a fin de consi derar que el Distrito Especial de Santiago de Cali es responsable del mantenim iento de las vías de la ciudad y la ausencia de la baranda de seguridad en el tramo donde ocurrió el siniestro fue determinante para que se ocasionara el fallecimiento de la c onductora, pues en caso de haber existido muy probablemente se hubieran reducid o los riesgos que generaron el fatal desenlace.
Finalmente, adujo que también se configuro una “concausa”, por lo que al momento de hacer el reconocimiento indemnizatorio redujo en un 50% la liquidación correspondiente, argumentando para ello que, si bien en el proceso no se demostró que la conductora se desplazaba a exceso de velocidad, el hech o de haber perdido el control de la motocicleta saliéndose de la vía, da lugar a inferi r que también tuvo algún grado
la conductora se desplazaba a exceso de velocidad, el hech o de haber perdido el control de la motocicleta saliéndose de la vía, da lugar a inferi r que también tuvo algún grado de responsabilidad en el accidente, amen de que tampoco se acreditó que la existencia de un hueco sobre la vía haya generado dicha perdida de control del vehículo.Radicación 76001-33-33-006-2018-00030-01
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6. Recurso de apelación
6.1. Parte demandante
A su turno, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia nro. 059 del 12 de agosto de 2020, al tener como inconformidades las siguientes: i) el juez definió la concausa con base en la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual se encuentra pros crita, ii) la concausa establecida por la pérdida de control de la motociclet a es una gran contradicción frente al ámbito de protección de la norma que reglamenta las barandas de seguridad de la vía, iii) el juez invirtió la carga de la prueba al momento de esta blecer la concausa, iv) se desconoció el precedente sobre el daño a la vida de rel ación ahora afectación a derechos constitucionales y, v) el juez no liquidó la condena en costas de acuerdo con las pautas del Consejo Superior de la Judicatura.
De su escrito, se resalta el siguiente argumento, el cual utiliza para determinar que en el presente asunto no se configura una concausa y que, finalm ente, la ausencia de la baranda de protección en la vía fue la causa adecuada y única del daño acá producido:
presente asunto no se configura una concausa y que, finalm ente, la ausencia de la baranda de protección en la vía fue la causa adecuada y única del daño acá producido:
“1.- El daño demandado consiste en la muerte de la señora I dalí Ramírez Sierra, la cual falleció por padecer de traumatismos en el tórax , abdomen y por fracturas costales posteriores, lesiones que se produjeron por una caída de alto impacto por altura de 3 metros (Es vital tener claridad sobre el dañ o producido, aspecto que no profundizó el Juez de primera instancia) 2.- Como causas del daño se encuentran probadas: 1.- La pér dida del control de la motocicleta y 2.- La ausencia de baranda de protección en la vía. Sobre la pérdida del control de la motocicleta se puede concluir: 1.- Es un acontecimiento que concurre a la realización del daño. 2.- Por lo tanto, puede ser considerada como una condición para que se presentara el daño. No obstante, lo anterior, difícilmente puede constituirse como causa adecuada del daño toda vez que: 3.1Normalmente no podría concluirse que toda persona que pierda el control de su motocicleta puede llegar a padecer de traumatismos en el tórax, abdomen y fracturas costales posteriores, que lo lleven a su muerte. 3.2No puede considerarse que toda persona que pierda el control de su motocicleta termine recibiendo una caída de alto impacto por altura de 3 metros. 3.3.- Perder el control de la motocicleta no es un aconte cimiento que objetiva y normalmente pueda producir una muerte por lesiones de alto impacto por altura.
termine recibiendo una caída de alto impacto por altura de 3 metros. 3.3.- Perder el control de la motocicleta no es un aconte cimiento que objetiva y normalmente pueda producir una muerte por lesiones de alto impacto por altura. 3.4.- La pérdida del control de la motocicleta no jugó un papel preponderante en la realización del daño, pues sólo llegó a ser una condición del mismo. 3.5.- Es poco probable, o mínimamente probable que una persona que pierda el control de su motocicleta resulte con las heridas por alto impacto de altura que condujera a la muerte de la señora Idalí Ramírez Sierra.
El anterior razonamiento nos lleva a concluir que, aunque la pérdida del control de la motocicleta se constituyó en una condición del daño, p ues si mentalmente borramosRadicación 76001-33-33-006-2018-00030-01
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este acontecimiento el daño no se produce; lo cierto es que es poco probable, o mínimamente probable que una persona que pierda el c ontrol de su motocicleta resulte con las heridas por alto impacto de altura que condujera a la muerte de la señora Idalí Ramírez Sierra, lo que significa que dic ha causa no puede tenerse como un elemento que debía objetiva y normalmente producirlo.
Todo lo anterior, demuestra que el Juez decidió la concausa aplicando la proscrita teoría de la equivalencia de las condiciones, motivo por el cual solicito de manera respetuosa que se revoque la concausa y se ordene la reparación de los daños en un 100%, toda vez que la causa adecuada y única del daño fue la inexistencia de la baranda de protección en la vía”.
respetuosa que se revoque la concausa y se ordene la reparación de los daños en un 100%, toda vez que la causa adecuada y única del daño fue la inexistencia de la baranda de protección en la vía”.
6.2. Distrito Especial de Santiago de Cali
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la s entencia de primera instancia al considerar que en el presente asunto no exis te una responsabilidad administrativa del ente territorial, si se tiene en cuenta que la conducta imprudente de la víctima fue la causa eficiente del daño, toda vez que las pruebas arrimas al plenario y los hechos narrados en su demanda dejan entrever que la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.) perdió el control de su motocicleta cuando un vehículo les pito y las sobrepaso, versión que fue corroborada con lo consignado en el in forme de investigación de campo FP3-11, por lo que se configura el eximente de responsa bilidad de “culpa exclusiva de la víctima”.
En este sentido, argumentó “tampoco demuestra que el accidente haya tenido como cau sa eficiente la falta de señalización y demarcación de la vía o la ausencia del tramo en la baranda de seguridad, porque además de que el informe de accidente de tránsito no lo consigna como la causal del mismo, lo que se evidencia con los medios pr obatorios obrantes, es que en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, la víctima del vehículo accidentado incurrió en infracciones de tránsito, entre ellas co nducir por el lado izquierdo de la vía, y posiblemente exceso de velocidad, lo que provocó que se saliera de la vía y se volcara.”
incurrió en infracciones de tránsito, entre ellas co nducir por el lado izquierdo de la vía, y posiblemente exceso de velocidad, lo que provocó que se saliera de la vía y se volcara.”
Expone que el testimonio de gurda de tránsito no ratifi ca las circunstancias de modo, tiempo y lugar como erradamente se alude. Pasa por alto el juez que en la declaración rendida el 30 de septiembre de 2019, por el agente de tráns ito, ante la pregunta “¿La pérdida de control de la motocicleta que usted establec ió como hipótesis, se dio o no, o tuvo alguna incidencia la inexistencia de la baranda? Respu esta: No, la baranda no tiene nada que ver en el accidente. En esa misma declaración ase veró que en el informe se dejó una anotación que la falta de baranda no causa el accidente.
En este caso las pruebas relacionadas no son contundentes ni suficientes para concluir la falta de baranda ocasionó el fatal accidente de la presente d emanda, dando como resultado que no exista prueba fehaciente del nexo de cau salidad, el cual fue supuesto por el juzgador alejándose de lo estrictamente probado, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.Radicación 76001-33-33-006-2018-00030-01
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7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Los representantes judiciales de la parte demandante y la parte demandada, en sus alegatos de conclusión reiteraron los argumentos expues tos al momento de interponer los respectivos recursos de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Los representantes judiciales de la parte demandante y la parte demandada, en sus alegatos de conclusión reiteraron los argumentos expues tos al momento de interponer los respectivos recursos de apelación.
8. CONSIDERACIONES
8.1. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos planteados por los re currentes, la Sala debe establecer lo siguiente: i) si existe una responsabilidad administrativa por parte del Distrito Especial de Santiago de Cali en los hechos ocu rridos el pasado 16 de diciembre de 2016, donde falleció la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.) y, si se configuró la concausa, tal como lo dispuso el juez de primera instanc ia, ii) si en el presente asunto se encuentra configurado el eximente de responsabilidad d e culpa exclusiva de la víctima, iii) si hay lugar a ordenar el reconocimiento del perjuicio hoy denominado daño a la salud, a favor de los demandantes en calidad de familiares de la fallecida y, iv) si hay lugar a modificar la condena impuesta por el juez de primera instancia.
8.2. Marco normativo y jurisprudencial
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de accidentes de tránsito derivados de falta de mantenimiento y ausencia de señalización de las vías por parte de las autoridades públicas, el Consejo de Estado m ediante providencia fechada el 29 de abril de 2019 2, expuso lo siguiente:
“Esta Corporación ha señalado, en relación con los daño s causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades p úblicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se inc luye el deber de conservación y
“Esta Corporación ha señalado, en relación con los daño s causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades p úblicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se inc luye el deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que el título de imputación aplicable corresponde a la falla del servicio 3.
En efecto, esta Sala ha indicado que en el juicio de r esponsabilidad por este tipo de daños es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que fijan las normas pertinentes, en abstracto, a c argo del órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observa ncia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto
En este sentido se ha sostenido:
“Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejera ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 23001-23-31-000-2005-01265-01 (4 0713), Actor: Horacio Rafael Pantoja Galván y Otros, Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (INVIAS). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo d e 2007, rad. 16.052 y sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 27.434.Radicación 76001-33-33-006-2018-00030-01
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que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5
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que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, p onente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló:
1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimien to defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento i nadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada , o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...)
2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obl igación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe pre cisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué e ra lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concret as del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabil idad, no puede ser entonces
administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabil idad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que , teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el s ervicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente” 4.
Así las cosas, es claro que para derivar la responsab ilidad patrimonial extracontractual del Estado, por la falta de mantenimie nto o conservación de las vías o por las deficiencias u omisiones en la señalizació n de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio con sistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la preven ción de riesgos, y establecer cómo, en el caso particular, el cumplimiento de dicha obligación hubiera podido evitar la producción del daño reclamado. “
Es importante señalar que en cuanto a la responsabilidad d erivada por la falta o deficiencia en el mantenimiento rutinario, reparación o señalización de vías a cargo de las entidades Estatales, el Alto Tribunal de la Jurisdicc ión Administrativa ha señalado que en dichos eventos, los daños provenientes de tal o misión, configuran una actuación reprochable que resulta imputable a la Administración, en la medida en que se verifique el incumplimiento al deber que les asiste de: i) contro lar y vigilar las obras que se desarrollen sobre la infraestructura vial, ii) garantizar el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente, iii) instalar las señalizaciones r espectiva a efectos de que se
desarrollen sobre la infraestructura vial, ii) garantizar el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente, iii) instalar las señalizaciones r espectiva a efectos de que se adviertan los peligros que se encuentran sobre la misma y iv) remover, limpiar, reparar o
4 Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 199 7, expediente: 11764. Posición reiterada en sentenc ias de 25 de abril de 2012, expediente: 22572 y 12 de agosto de 2013, expediente: 27475.Radicación 76001-33-33-006-2018-00030-01
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señalizar los daños o elementos que obstaculizan el tránsito normal sobre la malla vial, entre la cual se encuentran comprendidas los andenes. 5
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es importante señalar que la prosperidad de las pretensiones en casos como el acá recurrido, se enc uentra sujeta a la configuración de tres elementos, a saber: i) el daño que implica la lesión o perturbación del bien pr otegido por el derecho, ii) La falta o falla del servicio o de la administración, y iii) la relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el pe rjuicio sufrido. Sin embargo, debe advertirse que la Administración quedará exenta de cual quier responsabilidad en caso de acreditarse que el daño alegado tuvo origen en un hecho imputable a la propia víctima, a un tercero o a razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial antes e xpuesto, se procederá a resolver el caso concreto.
8.3. Caso Concreto
Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial antes e xpuesto, se procederá a resolver el caso concreto.
8.3. Caso Concreto
8.3.1. De la imputación del daño.
Expuesto lo anterior y con el fin de resolver el pro blema jurídico planteado, debe indicarse en primer lugar que, al revisar los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, se logra determi nar que pretende imputar responsabilidad administrativa a la entidad accionada, por l os perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecue ncia del fallecimiento de la señora Idali Ramírez Sierra (q.e.p.d.), en accidente de tránsit o ocurrido el pasado 16 de diciembre de 2016, mientras transitaba por la carrera 1ª con calle 26 de esta ciudad.
En su recurso de alzada, imputa falla en el servicio por falta de mantenimiento vial, principalmente por la ausencia de una baranda de seguridad e n un tramo de aproximadamente 3 metros, que, en su sentir, en caso de haber estado en óptimas condiciones, hubiera impedido su fallecimiento, el cu al se ocasionó debido a las graves lesiones que sufrió por caer al vacío a una gran altura. Es por ello que, no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por haberse encontrado configurada la concausa, debido a que la conductora perdió el control de su motocicleta.
A su turno, el representante judicial de la entidad accionada argumenta en su recurso que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de “ culpa
debido a que la conductora perdió el control de su motocicleta.
A su turno, el representante judicial de la entidad accionada argumenta en su recurso que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de “ culpa exclusiva de la víctima” por el simple hecho de que la señora Idali Ramírez Sierr a (q.e.p.d.) decidió ejecutar una actividad considerada como pel igrosa, a saber, la conducción de una motocicleta y, porque considera que el accidente de tránsito ocurrió por su negligencia, al transitar a una velocidad inadecuad a y vulnerar las normas de tránsito. En su alzada, insistió en que la ausencia de la baran da de seguridad, no tiene nada que ver con la ocurrencia del accidente.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, Expediente No. 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356), Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación 76001-33-33-006-2018-00030-01
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Ahora bien, con el fin de resolver la controversia sus cita, para comenzar, la Sala considera importante resaltar que el daño antijuridico en el presente asunto se concretó con el fallecimiento de la señora Idali Ramírez Sierra ocurrido el pasado 16 de diciembre de 2016, según registro civil de
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