TA VALL - 76001-33-33-006-2018-00228-01-(06-10-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-006-2018-00228-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Santiago de Cali, octubre seis (6) de dos mil veintidós (2.022)
Sentencia No. 126
RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2018-00228-01
ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
ALMAVIVA S.A
arangoyrangel@hotmail.com notificaciones@almaviva.com.co
ACCIONADO:
MUNICIPIO DE YUMBO
judicial@yumbo.gov.co TEMA: Confirma sentencia que negó pretensiones - Demostración del daño antijurídico - Carga procesal de la prueba
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 65 del 13 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la sociedad ALMAVIVA S.A., presentó d emanda en contra del Municipio de Yumbo, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos como consecuencia de la ejecución del contrato de obra pública suscrito por el municipio (periodo 2015-2016), con el objeto de rehabilitar y adecuar las vías en la zona industrial de Yumbo.
consecuencia de la ejecución del contrato de obra pública suscrito por el municipio (periodo 2015-2016), con el objeto de rehabilitar y adecuar las vías en la zona industrial de Yumbo.
Como consecuencia , condene a las demandas al reconocimiento y pago de las siguientes sumas:
Que se condene al municipio de Yumbo a la reparación del daño ocasionado, a pagar a ALMAVIVA S.A. los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetiv os, actuales y futuros, avaluadas en la suma de veinticuatro millones quinientos ochenta yRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2018-00228-01
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Pág. 2 de 14 dos mil quinientos nueve pesos M/cte. ($24.582.509), o lo que se pruebe dentro del proceso.
Que se ordene a la entidad accionada, en caso de que ALMAVIVA S.A se vea obligada a efectuar por su cuenta reparaciones tendientes a la habilitación de la vía bloqueada, a devolver a la empresa el dinero que haya invertido en esta operación, la cual está avaluada en la suma especificada en el numeral anterior.
Que la condena sea actualizada conforme a lo señalado en el artículo 187 del CPACA, con base en el IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo.
Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del
con base en el IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo.
Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se ordene el pago de la suma debidamente indexada.
2. Hechos relevantes.
La sociedad ALMAVIVA S.A. tiene como objeto social el almacenamiento de mercancías en un predio ubicado en el Municipio de Yumbo, desde hace más de 23 años.
El contrato de obra pública denominado “ Plan Especial de la Zona Industrial de Yumbo - PEZI-“, promovido y suscrito por la Alcaldía del Municipio de Yumbo en el curso de los años 2015 y 2016, es un proyecto que si bien proclamó como objeti vo elevar los niveles de competitividad de las empresas instaladas en el sector industrial, a través de la rehabilitación y mejoramiento de las vías y la movilidad en la zona, en su desarrollo, generó un grave perjuicio a una parte del predio en el que ALM AVIVA S.A. desarrolla su objeto social.
Relata que la obra de adecuación de la carrera 34, comprendida dentro del aludido proyecto, obstaculizó la vía de acceso principal de la empresa, haciendo inviable el flujo de entrada y salida de vehículos, aspecto consustancial a la razón social de la empresa y al desarrollo normal de sus actividades principales.
El 27 de septiembre de 2016 el señor Jorge Luis Fernández (funcionario de la empresa ALMAVIVA S.A.) interpuso una queja, dirigida a la Alcaldía de Yumbo, con número de radicado 20161000263742, reclamando la adecuación de la vía de acceso principal
ALMAVIVA S.A.) interpuso una queja, dirigida a la Alcaldía de Yumbo, con número de radicado 20161000263742, reclamando la adecuación de la vía de acceso principal del predio de ALMAVIVA. Así mismo, que se elevó un derecho de petición con número de radicado 2016 - 100-033195-2 del 6 de diciembre de 2016, reivindicando nuevamente la habilitación de la vía obstaculizada, empero no hubo respuesta, por lo cual elevó nueva petición el 7 de marzo de 2017 bajo radicado 2017 -100-005918-2, la que tampoco fue atendida.
Indica la demandante q ue la vía de acceso actual con que cuenta la empresa es secundaria y no es de su propiedad, ya que hace parte de un lote de terreno ubicado en la carrera 35 No. 12-219 del municipio de Yumbo, que utiliza la empresa en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el señor José Luis Morcillo Gir aldo, en calidad de arrendador, indicando que tiene la firme intención de terminar dichoRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2018-00228-01
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Pág. 3 de 14 contrato por cuanto tiene su entrada principal, pero que ello se ha visto truncado por la negativa de la entidad demandada de asumir su responsabilidad.
3. Contestación de la demanda.
El MUNICIPIO DE YUMBO contestó la demanda con fundamento en los siguientes
contrato por cuanto tiene su entrada principal, pero que ello se ha visto truncado por la negativa de la entidad demandada de asumir su responsabilidad.
3. Contestación de la demanda.
El MUNICIPIO DE YUMBO contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Pág. 179 C. principal):
Sostiene que el mencionado contrato de obra, atinente a la pavimentación del sector de la zona industrial del Municipio, incluida la carrera 34 entre calles 15 y 10, lugar en donde se encuentra ubicada la empresa ALMAVIVA SA, tuvo como objeto la rehabilitación y ad ecuación de vías, en el cual el contratista cumplió con las especificaciones de diseño de la vía: la estructura del pavimento de conformidad a lo indicado por la Secretaria de Infraestructura, esto es, 40 cms de sud-base granular tipo INVIAS, 25 cms de base granular tipo INVIAS, 23 cms de espesor de la losa, sardineles de 20 x 20 cms, reducción de sardinel en los accesos de las empresas, especificaciones que corresponden a los estudios de diseños realizados con anterioridad a la ejecución del contrato, aclarando que en el objeto no se contempló construcciones de andenes ni adecuaciones a accesos a particulares o empresas, situación está que había sido socializada con los propietarios de los predios en donde se iba a ejecutar el contrato de obra.
Argumenta que se debe tener en cuenta que según el estudio de diseños de la vía realizada por empresa PROAGUAS CTA y la ESPY, se dieron entre otras la siguiente recomendación:
“El suelo existente en la zona del proyecto, presenta una capacidad de soporte baja para condiciones de saturación, presentando valores CBR entre 1.0 y 1.5%, por lo que se
recomendación:
“El suelo existente en la zona del proyecto, presenta una capacidad de soporte baja para condiciones de saturación, presentando valores CBR entre 1.0 y 1.5%, por lo que se recomienda realizar un mejoramiento de la subrasante, mediante la construcción de una capa de relleno de 40 cms de espesor, que debe cumplir con la especificación Invias 22007 correspondiente a terraplenes, específicamente debe ajustarse a las características establecidas en la tabla 220.1 de dicha especificación.”
Propuso como excepción la que denominó “Falta de nexo de causalidad”, para lo cual adujo que entre los hechos que sustentan la demanda y la supuesta responsabilidad del municipio de Yumbo Valle no se presenta tal nexo, pues el diseño de la vía cumple con las especificaciones técnicas y la ejecución de la obra fue socializada con los propietarios de los predios en donde se ejecutó.
Sostiene que de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en cuanto al nexo de causalidad y la responsabilidad del Estado, en el caso en particular el municipio de Yumbo, con el fin de mejorar las vías de acceso de la zona ind ustrial del municipio, contrató la rehabilitación y adecuación de vías del sector parcelación la “Y”, obras que fueron socializadas con cada uno de los predios en donde se ejecutó. Así mismo, que el personal de ingeniería del Grupo Pezzi informó que en algunos predios las losas iban a quedar por encima o debajo del nivel de la vía en construcción y que en esos casos los propietarios de tales predios debían adecuar sus entradas de ingreso y egreso.
Concluye que en el caso del predio de la empresa ALMAVIVA, en donde su losa
los propietarios de tales predios debían adecuar sus entradas de ingreso y egreso.
Concluye que en el caso del predio de la empresa ALMAVIVA, en donde su losa quedó por debajo del sardinel bajo construido para el ingreso, el Estado carece deRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2018-00228-01
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Pág. 4 de 14 responsabilidad conforme al artículo 90 de la Carta Magna, ya que con dicha construcción se benefició a la comunidad en general, interés que prima de acuerd o a lo establecido en la Constitución Política.
4. Sentencia de primera instancia.
A través de la sentencia No. 65 del 13 de julio de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
“En este punto el Despacho no encuentra acredit ado con la suficiencia y magnitud requeridas aquellas circunstancias generadoras del hecho dañoso que reclama la sociedad actora en su favor, por los siguientes motivos:
La obra pública ejecutada sobre la carrera 34 entre calles 10 y 15 fue ejecutada a plenitud, y aunque no se discute en el presente asunto si una de las partes contratantes faltó a su deber de cumplimiento frente a las obligaciones y deberes allí impuestos, el acta de liquidación así lo evidencia.
La ejecución de dicha obra pública, en lo que atañe al presente asunto, se hizo constar
deber de cumplimiento frente a las obligaciones y deberes allí impuestos, el acta de liquidación así lo evidencia.
La ejecución de dicha obra pública, en lo que atañe al presente asunto, se hizo constar principalmente en la pavimentación de la vía que transita la carrera 34, quedando claro, por lo menos así lo declaró el señor Juan Diego Monc aleano, ingeniero civil de dicha obra, que en ningún momento el contrato debía incluir la construcción de vías de acceso a las distintas empresas y/o andenes del sector, incluida la sociedad ALMAVIVA S.A., acceso vial que por demás ha sido el reclamo continuo de la accionante en sus distintas peticiones y en el libelo de la demanda.
La inconformidad con la construcción de un sardinel cuya altura, según voces del propio ingeniero civil ya citado era de 20 centímetros, no obedeció a un capricho antojadizo o a un incorrecto diseño de la obra civil, obedeció, y ello no fue cuestionado ni se aportó prueba técnica que así lo desmintiera, a la necesidad de que este bordillo, a manera de dique, evitara el ingreso de aguas lluvias a las propias dependencias de las e mpresas o fabricas que rodean estos distintos callejones y que fueran un factor de conducción de dichas aguas a los distintos sumideros que para tal fin también fueron construidos, sumado a ello, y así lo referenció el testigo, quien además cuenta con el c onocimiento técnico en la materia, cuando señaló que otras empresas del sector tales como Parmalat, Studio F, Suprapac y Calzatodo, por citar algunas, luego de la conclusión de dichos trabajos adecuaron sus vías de acceso.
técnico en la materia, cuando señaló que otras empresas del sector tales como Parmalat, Studio F, Suprapac y Calzatodo, por citar algunas, luego de la conclusión de dichos trabajos adecuaron sus vías de acceso.
La sociedad demandante cita y referencia la existencia de un contrato de arrendamiento que le ha permitido tener otra vía de acceso sobre la carrera 35 suscrito entre este depósito y el señor José Luis Morcillo sobre un predio vecino, ubicado éste sobre la carrera 35 No. 12 -219, de donde pretende inferir que este contrato de arrendamiento lesiona sus intereses económicos ante la imposibilidad de tener acceso sobre la carrera 34, ahora, frente a ello encuentra este Juzgador que los documentos allegados por la propia accionante dan cuenta q ue el inicio de dicha relación contractual data del año 2000, cuando la obra pública que suscita la presente controversia data del año 2015 y 2016, así y todo la manifestación del actor en el sentido de que dicho contrato de arrendamiento aún vigente guarda estrecha relación con la imposibilidad de ingresar los camiones de carga pesada por la carrera 34, no fue ni acreditada ni probada.
Otro elemento importante de juicio consiste en que la sociedad accionante reclama un perjuicio, una afectación patrimonia l y económica por la imposibilidad de ingresar vehículos de carga pesada por la portería ubicada sobre la carrera 34, cuando lo que seRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2018-00228-01
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Pág. 5 de 14 encuentra acreditado es que dicha portería no era utilizada por la empresa actora ni lo fue para el momento de la ejecución de la obra pública, incluso el ingeniero civil, quien aquí fungió en calidad de testigo, afirmó que durante el desarrollo de la ejecución misma de la obra, en ningún momento ni ALMAVIVA ni ninguna otra empresa fue privada del ingreso a sus instalaciones y que por el contrario, todo su planear fue concertado con las empresas que así lo pidieron a efectos de trazar tiempos de ejecución que le permitiera a ese sector industrial no ver paralizado su objeto social, reiterando que siempre las distintas empresa s del sector pudieron accesar a sus fábricas o lugares de trabajo.
Tampoco encuentra este Despacho informes contables, soportes financieros o algún otro elemento mínimo de juicio que fuese aportado por la demandante y que indefectiblemente condujera a con cluir que en efecto ALMAVIVA S.A. sufrió una afectación económica a sus interés comerciales que dieran sustento a la existencia real y concreta del daño alegado, algo como hacer constar el volumen de carga o el tráfico de vehículos que ingresaban antes del inicio de dicha obra pública versus el momento de la ejecución de la obra y el momento actual, que permitiera dibujar un escenario acorde a la presuntas afectación planteada.
Finalmente se dirá que dentro del plenario no se evidencia probatoriamente que la construcción, adecuación o colocación de un sardinel a la altura de la carrera 34 No. 12la presuntas afectación planteada.
Finalmente se dirá que dentro del plenario no se evidencia probatoriamente que la construcción, adecuación o colocación de un sardinel a la altura de la carrera 34 No. 1230 sector Acopi del municipio de Yumbo haya ocasionado a la sociedad ALMAVIVA S.A. daño alguno, o por lo menos que en el iter procesal objeto del presente estudio jurídico tal evidencia haya sido corroborada.
Al respecto cabe recordar que el Consejo de Estado ha indicado que para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, actual, real; es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia , y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se haya pr oducido, exista suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse.
(…)
Siendo así, irrelevante resulta entrar a estudiar la existencia de una falla en el servicio y el nexo causal con la administración, pues se repite, con el material recaudado a lo largo del proceso, la parte demandante no logró probar la existencia del daño antijurídico causado, y por ello no queda camino diferente al de negar las pretensiones de la demanda.
(…)”
5. Recuso de apelación.
La parte demandante apeló (Archivo 03 expediente digitalizado SAMAI), presentó los siguientes argumentos como sustento de su apelación:
Argumenta que la sentencia resulta contradictoria al declarar en su parte resolutiva que
La parte demandante apeló (Archivo 03 expediente digitalizado SAMAI), presentó los siguientes argumentos como sustento de su apelación:
Argumenta que la sentencia resulta contradictoria al declarar en su parte resolutiva que no se encontró probada la excepción de “falta de nexo de causalidad” y luego negar las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2018-00228-01
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Pág. 6 de 14 Sostiene que es un hecho cierto y probado que la obra adelantada por la entidad territorial obstaculizó la vía de acceso principal a la empresa, haciendo inviable el flujo de entrada y salida de vehículos, aspecto que impidió el normal desarrollo de las actividades principales de la misma.
Que la obra tuvo una demora en su planificación pues supuestamente estaba fijada para realizarse en seis meses y realmente se demoró un año y medio, circunstan cia que alargó en el tiempo la imposibilidad de acceso principal a la empresa y en ello se basa la causación del daño que se solicita sea reparado.
6. Alegatos de conclusión.
La parte accionante y el Municipio de Yumbo no presentaron escrito de alegatos (índice
10 SAMAI).
El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las solicitudes de la parte demandante. indicó que “con los elementos probatorios allegados al plenario, si bien efectivamente tuvo ocurrencia la ejecución de la obra civil contratada por el Municipio de
El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las solicitudes de la parte demandante. indicó que “con los elementos probatorios allegados al plenario, si bien efectivamente tuvo ocurrencia la ejecución de la obra civil contratada por el Municipio de Yumbo, no se acreditó en debida forma el daño antijurídico causado a la parte actora, como lo hubiere predicado el Operador Judicial de Primera Instancia, lo cual compartimos de nuestra parte”- (Índice 9 SAMAI).
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
1.1. Competencia.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
1.2. Problema Jurídico a resolver.
¿Resulta contradictoria la decisión del a quo al resolver declarar no probada la excepción de falta de nexo de causalidad y negar las pretensiones de la demanda?
¿Se encuentra probado el daño presuntamente causado a la sociedad demandante como consecuencia de la ejecución de la obra desarrollada por el Municipio de umbo en el sector industrial de ACOPI - carrera 34 No. 12-30?RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2018-00228-01
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Pág. 7 de 14 1.3. Tesis de la Sala.
La sentencia será confirmada, pues dentro del plenario no se logró acreditar la causación del daño como primer elemento de la responsabilidad necesario para poder realizar el juicio de imputación.
2. El daño.
Como punto de partida para la solución del caso se hace preciso determinar que en tratándose del estudio de la responsabilidad extracontractual del estado la Jurisprudencia y la doctrina han indicado que quien pretenda la declaratoria de responsabilidad de la administración debe demostrar en primer término la ocurrencia de un daño.
El Profesor Juan Carlos Henao en su obra 1 sostiene que es innecesario efectuar un análisis de responsabilidad si el daño no se encuentra acreditado, para esto el conocido tratadista sostiene:
“(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porque ser favorecida con una condena que no correspondería s ino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad (…)”
causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad (…)”
El H. Consejo de Estado ha aceptado este criterio en su jurisprudencia indicando:
“(...) Al iniciar el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo primero que se debe establecer es la existencia misma del daño por cuya reparación se demanda, p uesto que si no se ha producido, resulta irrelevante establecer cuál fue la conducta de la Administración (...)” 2
En ese orden de ideas antes de efectuar un análisis sobre la posible responsabilidad de la entidad demandada, en el presente caso, es necesar io establecer la idoneidad de los medios de prueba allegados al proceso para demostrar el daño.
Al respecto el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sostenido:
“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido
1 Henao, Juan Carlos. “El Daño”, 1998, Ediciones - Universidad Externado de Colombia, 1998. páginas 36 y 37. 2
y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido
1 Henao, Juan Carlos. “El Daño”, 1998, Ediciones - Universidad Externado de Colombia, 1998. páginas 36 y 37. 2
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero
ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352).RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2018-00228-01
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Pág. 8 de 14 en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a tra vés de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo” 3 .(Subrayas de la Sala)
3. Caso concreto.
contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo” 3 .(Subrayas de la Sala)
3. Caso concreto.
La parte demandante asegura que la obra de adecuación de la carrera 34, comprendida dentro del contrato de obra pública denominado “ Plan Especial de la Zona Industrial de Yumbo - PEZI- “, promovido y suscrito por la Alcaldía del Municipio de Yumbo en el curso de los años 2015 y 2016, obstaculizó la vía de acceso principal de la sociedad durante el tiempo de ejecución de la obra, haciendo inviable el flujo de entrada y salida de vehículos, aspecto que le generó un daño que debe ser reparado.
Visible en la página 67 del cuaderno principal obra copia del contrato de obra No 180.10.02.010.2015, relacionado con la pavimentación del sector de la zona industrial del Municipio, incluida la carrera 34 entre calles 15 y 10, lugar en donde se encuentra ubicada la empresa ALMAVIVA S.A. ; cuyo objeto consistió en la “REHABILITACION Y ADECUACION DE VIAS EN LA ZONA INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO DE YUMBO DE LOS SECTOR ES PARCELACION LA Y,
VALLE DEL CAUCA OCCIDENTE MUNICIPIO DE YUMBO”.
La sociedad ALMAVIVA S.A. presentó al municipio de Yumbo el 27 de septiembre de 2016 petición solicitando “adecuación de la vía de acceso principal del predio de Almaviva S.A. ya que al efectuar obra sobre la carrera 34 la vía quedó bloqueada por muro que limita dicha obra”.
Luego, el 2 de diciembre de 2016 dicha sociedad presenta nueva petición a la entidad
Almaviva S.A. ya que al efectuar obra sobre la carrera 34 la vía quedó bloqueada por muro que limita dicha obra”.
Luego, el 2 de diciembre de 2016 dicha sociedad presenta nueva petición a la entidad territorial solicitando “la habilitación de la vía de acceso principal de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A. para el ingreso de vehículos, acceso que se vio afectado en relación con la ejecución de la obra de adecuación de la carrera 34 (…) toda vez que producto de la ejecución de la misma se generó un grave perjuicio para el normal desarrollo de nuestras actividades ”. (Pág. 377 – anexo cuaderno pruebas expediente digitalizado).
Frente a lo allí reclamado el municipio de Y umbo mediante comunicación del 20 de abril de 2017 contestó (Pág. 369 cuaderno de pruebas expediente digitalizado):
“El proceso inicial de socialización de la obra se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 2015, proceso en el cual se suscribió acta de vecindad firmada por el señor Abnen Huerta.
3
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2018-00228-01
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Pág. 9 de 14 Posteriormente, en abril de 2016 se invitó al Sr. Huerta a una reunión en la que se informaría el inicio del os trabajos a la cual no asistió ningún representante de la empresa
ALMAVIVA S.A.
La obra se ejecutó durante los meses de mayo a noviembre de 2016, con obras complementarias ejecutadas durante el mes de diciembre de 2016. Durante la ejecución de la obra, la portería sobre la carrera 34 no estaba funcionando.
Vale la pena aclarar que durante la ejecución de la obra siempre estuvo el inspector del contratista Sr Gabriel Campo y no se acercó ninguna persona de ALAMAVIA a presentar inconformidades con relación a la ejecución de la misma.
En el mes de noviembre de 2016 recibimos la visita del señor JORGE LUIS FERNANDEZ y según lo manifestado por él, nadie se percató que el sardinel se construyó alto porque la portería no estaba en funcionamiento, pero que ya la iban a poner a funcionar.
De acuerdo a todo lo anteriormente argumentado y tal como se había manife stado por escrito en comunicación No. 180.25.2533 de noviembre 16 de 2016, a los funcionarios de ALMAVIVA, durante el tiempo que duró la construcción de la vía y sus obras complementarias no manifestaron que la portería localizada sobre la carrera 34, de l a empresa que usted representa, se habilitaría.”
En audiencia de pruebas celebrada el 19 de febrero de 2020 (Archivo carpeta 1
complementarias no manifestaron que la portería localizada sobre la carrera 34, de l a empresa que usted representa, se habilitaría.”
En audiencia de pruebas celebrada el 19 de febrero de 2020 (Archivo carpeta 1 expediente digitalizado) , se recibió la declaración del señor JUAN DIEGO MONCALEANO CAICEDO Ingeniero Civil, empleado para la época de la ejecución de la obra del Consorcio VIAS PEZI 2015 como Ingeniero Residente, quien laboró específicamente en la ejecución de dicho contrato sobre el tramo de la Carrera 34 entre calles 10 y 15 del sector de Acopi donde se encuentra el depósito de ALMAVIVA S.A.
Respecto al estado de la vía en la carrera 34 previo a la intervención , indicó que la vía era intransitable debido al tráfico de carga pesada lo que en épocas de invierno impedía el ingreso de los vehículos a las empresas.
El Despacho preguntó al testigo en que consistió la intervención del consorcio en el tramo donde se ubica la empresa ALMAVIVA, a los que el Ingeniero respondió que lo que se contrató fue la construcción y adecuación de la loza de pavimento y sardineles, pero que el contrato no incluía andenes ni vías de acceso a ninguna de las empresas del sector, pues los recursos que aportó valorización (entiéndase el municipio de Yumbo) no daban para eso y que lo que entiende es que se hicieron unas mesas de negociaciones y que en ellas había un representante del gremio industrial que participó en ese proceso.
El Ingeniero MONCALEANO, quien afirma haber permanecido presencialme
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