TA VALL - 76001-33-33-006-2022-00016-01-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-006-2022-00016-01-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 28
RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00016-01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
ACCIONANTE: ALBA DOLORES CAMACHO SANTAMARÍA
Marioorlando_324@hotmail.com
ACCIONADO:
UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co cavelez@ugpp.gov.co TEMA: Reliquidación pensión gracia - Factores de prima de servicios, prima de clima y doble acción
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ
PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la s partes contra la sentencia No. 200 del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali Valle, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA la señora ALBA DOLORES CAMACHO SANTAMARÍA presentó demanda contra la UGPP.
Pretensiones.
Se declare la nulidad de las resoluciones RDP018612 y RDP 027543 del 27 de julio y
DOLORES CAMACHO SANTAMARÍA presentó demanda contra la UGPP.
Pretensiones.
Se declare la nulidad de las resoluciones RDP018612 y RDP 027543 del 27 de julio y 14 de octubre de 2021 respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia en favor de la demandante con inclusión de nuevos factores salariales.
A título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reliquidar la pensión gracia de la actora a partir del 22 de mayo de 2000 con inclusión de los factores salariales de i) prima de servicio, ii) prima de clima y iii) doble acción. Además, solicitó actualizar los valores reconocidos de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00016-01
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Hechos.
Mediante Resolución 21096 del 05 de septiembre de l 2001, se reconoció a la actora el derecho a la pensión gracia efectiva a partir del 22 de mayo del 2000.
El 28 de enero de 2021 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de nuevos factores.
Mediante resoluciones RDP – 018612 y RDP 027543 del 27 de julio y 14 de octubre de 2021 se negó la reliquidación solicitada, alegando que no fueron certificados a través del CETIL los factores salariales de los cuales se solicitó la inclusión.
2021 se negó la reliquidación solicitada, alegando que no fueron certificados a través del CETIL los factores salariales de los cuales se solicitó la inclusión.
2. Contestación de la demanda.
- La UGPP contestó la demanda (ADF 14 Samai), indicando que son ciertos los hechos de la demanda y aclarando que el argumento para negar la reliquidación obedece a que la prima de servicio y de clima no son factores salariales para liquidar la prestación por cuanto se trata de una prestación social cu yo pago no remunera el trabajo en sí mismo y su creación no fue dada por el legislador sino por las asambleas departamentales las cuales carecen de competencia para ello. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias adeudadas y causadas con anterioridad al 28 de enero de 2018; declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. Declaró que la accionante tiene derecho a que la UGPP reajuste la pensión gracia que le fue reconocida con inclusión del factor “prima de clima” pero con efectos fiscales a partir del 28 de enero de 2018 en razón a la declaratoria de prescripción . Condenó a la UGPP a pagar a favor de la actora las diferencias pensionales causadas desde el 28 de enero de 2018 y hasta que subsistan las circunstancias que la originaron.
Bajo los siguientes argumentos:
“Una vez revisado el material probatorio que reposa en el sub lite, se advierte que la
diferencias pensionales causadas desde el 28 de enero de 2018 y hasta que subsistan las circunstancias que la originaron.
Bajo los siguientes argumentos:
“Una vez revisado el material probatorio que reposa en el sub lite, se advierte que la demandante inició como docente el 06 de mayo de 1967, como consta en los distintos certificados adosados al plenario, por lo que es beneficiaria de la pensión gracia, al haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cuyos requisitos los cumplió el 22 de mayo de 2000, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1950, para entonces tenía acreditado de forma amplia el tiempo de servicio exigido (20 años), razón que llevó a que CAJANAL le otorgara el derecho pensional mediante la Resolución No. 21096 del 05 de septiembre de 20 01, con una mesada de $1.075.886,55 con base en los siguientes factores:RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00016-01
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(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que lo registrado en el CETIL resulta incongruente frente a lo certificado por la entidad departamental (índice 36), se le dará valor probatorio a la constancia emitida por el empleador, al ser el encargado de suministrar los datos para el Certificación Electrónica de Tiempos Laborados. (…) En consonancia con lo pretendido que es incluir los factores prima de servicios, prima
probatorio a la constancia emitida por el empleador, al ser el encargado de suministrar los datos para el Certificación Electrónica de Tiempos Laborados. (…) En consonancia con lo pretendido que es incluir los factores prima de servicios, prima de clima y doble acción, se tiene que incorporar esta última al acto primigenio, por lo que no hay razón para su pedido. En cuanto a la prima de servicios se constata del soporte emitido por el ente territorial que este rubro no fue devengado por la docente, de donde surge su negación, sin mayores elucidaciones, al no poder perseguir que se incluya un concepto que no fue percibido.
En lo atinente a la prima de clima, indica la UGPP que no constituye salario, sino que es una prestación de creación extralegal, proviene de las corporaciones municipales y departamentales, sustentando su dicho en una decisión judicial que declaró la nulidad de la Ordenanza 8 de 1978 de la Asamblea Departamental de Antioquia.
Al respecto, se debe precisar que la pensión gracia es de naturaleza especial y su regulación está inmersa en la Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, que determina la forma en que debe liquidarse, tomando como base todos los emolumentos percibidos en el último año de servicio -año anterior a la adquisición de su estatus pensional -, sin que haga distinción alguna frente al tipo de creación de estos conceptos o excluya alguno de forma taxativa. (…) Por consiguiente, al ser un factor devengado en el año anterior a la adquisición de estatus pensional, huelga concluir que hay lugar a su inclusión en la liquidación de la prestación, y en ese sentido, procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.
estatus pensional, huelga concluir que hay lugar a su inclusión en la liquidación de la prestación, y en ese sentido, procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.
Respecto a la afirmación efectuada por la parte actora en sus alegatos, de que deben ser incluidos todos los factores devengados y certificados por la Secretaría de Educación Departamental del Valle, es menester indicar que en el escrito de demanda dicha parte señaló de forma expresa aquellos factores pretendidos (prima de servicios, prima de clima y doble acción), razón por la cual no hay lugar a debatir sobre pretensiones diferentes a las peticionadas en el libelo demandatorio, por no hacer parte del objeto de debate.”
4. El recurso de apelación (ADF 46 y 51 Samai):
La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó oportunamente recurso de apelación indicando que la accionante adquirió su status a partir del 22 de mayo del 2000, lo que implica que el ingreso base de liquidación debe estar conf ormado por todas las sumas de dinero percibidas dentro del periodo deRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00016-01
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Pág. 4 de 11 adquisición del derecho, las cuales son: asignación básica mensual, doble acción, prima de escalafón, prima de grado; auxilio de transporte, subsidio de alimentos, prima de clima, prima vacacional docente, prima de primer semestre y prima vacacional. Indica
adquisición del derecho, las cuales son: asignación básica mensual, doble acción, prima de escalafón, prima de grado; auxilio de transporte, subsidio de alimentos, prima de clima, prima vacacional docente, prima de primer semestre y prima vacacional. Indica que el fallo de primera instancia solo ordenó la inclusión de la prima de clima, omitiendo los demás factores devengados.
La UGPP, apeló la decisión indicando que negó la reliquidación de la pensión gracia porque efectuadas las operaciones aritméticas el valor arrojado es inferior a la pensión reconocida e incluida en nómina, teniendo en cuenta que la liquidación se realizó con los factores salariales certificados en el CETIL, esto es, asignación básica, y prima de navidad. Agregó que si la demandante devengó otros factores salariales que sean susceptibles de ser incluidos en la mesada pensional, estos deben ser consignados en la plataforma CETIL para su reconocimiento. Solicitó revocar el fallo de primera instancia, la condena en costas y negar las pretensiones de la demanda.
5. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto No. 902 del 22 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 06 expediente electrónico SAMAI).
Las partes y el ministerio público guardaron silenció dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación.
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
Competencia y Cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si ¿Tiene derecho la parte actora a la reliquidación de su pensión gracia teniendo en cuenta para ello los factores efectivamente devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional?
3. Tesis de la Sala.
La sala modificará la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Alba Dolores Camacho Santamaría con inclusión de todos los factores salariales devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional y certificado por la entidad nominadoraRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00016-01
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Pág. 5 de 11 Departamento del Valle del Cauca, a excepción de la prima de clima, a la cual no tiene derecho.
Para sustentar la decisión se abordarán los siguientes temas específicos: i) Pensión gracia de jubilación marco normativo, y ii) Caso concreto.
derecho.
Para sustentar la decisión se abordarán los siguientes temas específicos: i) Pensión gracia de jubilación marco normativo, y ii) Caso concreto.
- Pensión de gracia jubilación marco normativo
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspec tores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933 el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 11 6 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 0881 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” La disposición trascrita fue objeto de análisis po r la Sala Plena del Consejo de Estado 1 , pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión grac ia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).sie mpre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989 en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues h abiéndose
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de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989 en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues h abiéndose
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00016-01
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Pág. 6 de 11 nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las no rmas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por l os servidores
sueldos.” Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por l os servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios , previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Conforme lo anterior, las pensiones de régimen especial como la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985 en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 2 , así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen especial, esto es el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de
regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del estatus, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus (edad y tiempo de servicios), y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados con posterioridad a ello.
2 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00016-01
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Pág. 7 de 11 El precedente del Consejo de Estado 3
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ACCIONANTE: Alba Dolores Camacho Santamaría ACCIONADO: UGPP Pág. 7 de 11
Pág. 7 de 11 El precedente del Consejo de Estado 3 , frente a la manera que se debe liquidar la pensión gracia, puntualizó que corresponde al setenta y cinco por ciento sobre todos los factores devengados en el año anterior a su consolidación, así: “La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. En efecto ha señalado: “…se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/ o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamar la y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es defini tivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente – si lo desea puede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto. (…) La reliquidación de la pensión jubilación gracia -Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS. Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la
(…) La reliquidación de la pensión jubilación gracia -Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS. Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubila ción gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias. … La reliquidación se realiza en una cuantía del setenta y cinco por ciento sobre los factores devengados en el año anterior a su consolidación. …Debe incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones devengadas en el año anterior a su consolidación…” 4
Sumado a lo anterior, en lo concerniente a la inclusión de la prima de clima como factor salarial para efectos de la reliquidación de la mencionada pensión, el Consejo de Estado 5
señaló:
“(…) Lo anterior, en cumplimiento de la tesis mayoritaria de la Sala, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010. Rad. 0112 -2009. M.P. Víctor Alvarado Ardila según la cual, se deben tener en cuenta los factores salariales devengados por el funcionario durante el último año de servicio, que en el presente caso se traducen en la asignación básica, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, sobresueldo del 20% y las primas de navidad y de vacaciones. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado.
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alimentación, prima de grado, sobresueldo del 20% y las primas de navidad y de vacaciones. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado.
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” C.P. Cesar Palomino Cortés, Expediente número interno 5746-19, sentencia del 26 de agosto de 2021. 4
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05). Providencia del 19 de enero de 2006. 66001-2333-000-2012-00160-02(0633-14) sentencia de 14 de abril de 2016.
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00384-01(3058-13)RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00016-01
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En atención a lo anterior, la prima de clima debe ser excluida de la liquidación de la pensión, por cuanto se trata de una prestación social cuyo pago no remunera el trabajo en sí mismo, sino que busca amparar al trabajador de los riesgos que se originen por desempeñar su función en lugares donde los climas
de la pensión, por cuanto se trata de una prestación social cuyo pago no remunera el trabajo en sí mismo, sino que busca amparar al trabajador de los riesgos que se originen por desempeñar su función en lugares donde los climas fueron a criterio del Gobierno del Departamento de Boyacá, reconocidos como insalubres, como se estableció en el a rtículo 2 de la Ordenanza 23 del 9 de diciembre de 1959.” (negrilla fuera de texto)
4. Caso concreto.
La parte actora en la demanda pretende se ordene a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la prima de servicios, prima de clima y doble acción desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado.
El juzgado de primera instancia ordenó la reliquidación incluyendo únicamente la prima de clima, aduciendo que la doble acción ya fue reconocida en el acto administrativo primigenio de reconocimiento y la prima de servicios no fue certificada como factor salarial devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional.
La parte actora apeló alegando que se deben incluir todos los factores devengados en el año anterior del status de pensionado (22 de mayo del 2000). Por su parte, la UGPP apeló in dicando que negó la reliquidación porque al tener en cuenta los factores certificados en el CETIL (asignación básica y prima de navidad) la liquidación era inferior a la mesada pensional reconocida.
Ahora bien, en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión gracia de jubilación conforme el Decreto 1743 de 1966 es claro que son aquellos devengados durante el último año de servicios anterior al momento de la
Ahora bien, en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión gracia de jubilación conforme el Decreto 1743 de 1966 es claro que son aquellos devengados durante el último año de servicios anterior al momento de la consolidación del derecho o de adquirir el status de pensionado. Revisado el expediente se observa que mediante Resolución No. 21096 del 05 de septiembre de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, le reconoció la pensión gracia a la demandante a partir del 22 de mayo de 200 0 fecha en la que adquirió su status pensional; tomó como factores los siguientes:
A folio 47 del expediente administrativo obra certificado expedido por la secretaría de educación departamental del Valle del Ca uca de fecha 27 d e junio de 2000, en la que se observa los factores salariales devengados por la actora entre los años 1999 y 2000 fecha de adquisición del status de pensionado:RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00016-01
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Así mismo, el juzgado de primera instancia decretó como prueba de oficio ordenar a la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca para que allegara certificación de sueldos y factores salariales de la demandante correspondiente a los años 199 9 y 2000, el cual fue aportado y se encuentra visible en archivo 36 de la plataforma Samai:
Conforme lo anterior, se evidencia que tanto el certificado expedido en el año 2000
2000, el cual fue aportado y se encuentra visible en archivo 36 de la plataforma Samai:
Conforme lo anterior, se evidencia que tanto el certificado expedido en el año 2000 como el aportado en el año 2023 por la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca, se certificaron los mismos factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, asignación básica, doble acción, prima de escalafón, prima de grado, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de clima, prima de vacaciones docente, prima de primer semestre y prima de vacaciones. La UGPP negó la reliquidación indicando que en el certificado CETIL (fl. 303 antecedentes administrativos) expedido del 16 de junio de 2021, solo se dispuso como factores salariales la asignación básica, prima de junio y prima de navidad:RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00016-01
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Pág. 10 de 11 Al respecto, esta Sala de Decisión considera que la obligatoriedad de tener en cuenta únicamente los factores salariales certificados en el CETIL para efectos de reconocimientos pensionales, es exigible solo a partir de la creación de dicha plataforma, lo cual se configuró en la expedición del Decreto 726 del 26 de abril de 2018, por tanto, la Sala dará validez a las certificaciones de factores salariales allegadas con la demanda y mediante prueba oficiosa por la entidad nominadora - secretaría de educación departamental del Valle del Cauca.
la Sala dará validez a las certificaciones de factores salariales allegadas con la demanda y mediante prueba oficiosa por la entidad nominadora - secretaría de educación departamental del Valle del Cauca. Bajo este contexto, se tiene que corresponde a la UGPP reliquidar la pensión gracia que fue reconocida a la actora mediante resolución No. 21096 de 2001 en el sentido de incluir todos los factores salariales por ella devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es, asignación básica, doble acción, prima de escalafón, prima de grado, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones docente, prima de primer semestre y prima de vacaciones ; a excepción de la prima de clima, la cual como quedó establecido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, debe ser excluida de la liquidación por cuanto se trata de una prestación que no guarda una relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de la prestación sino que lo ampara de un posible riesgo.
Lo anterior, pues si bien en la demanda solo se solicitó la inclusión de la prima de servicios, prima de clima y doble acción, el juez administrativo debe analizar la legalidad del acto administrativo, máxime, con siderando que están en juego derechos laborales irrenunciables.
En este orden de ideas, deberá modificarse la orden de reliquidación impartida por el a
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