TA VALL - 76001-33-33-007-2013-00014-01-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-007-2013-00014-01-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. ____

RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00014-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE:

SONIA DURAN DUQUE

soniaduran15@gmail.com juliquedu@hotmail.com

ACCIONADO:

NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

CONJUEZ

PONENTE: RODRIGO JAVIER ROZO M.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala de Decisión de Conjueces, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentenci a del 10 de agosto de 2018 1 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través del Conjuez Dr. Fernando Chaves Gallego.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones2.

Mediante demanda presentada , a través de apoderado judic ial, la señora SONIA DURAN DUQUE, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de la resolución No. 0040 del 25 de enero de 20123 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Ju dicial de Cali mediante la cual negó las pretensiones al derecho de petición presentado por ella, entorno a que se le reconozcan todas las prestaciones sociales, reajustándolas y

20123 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Ju dicial de Cali mediante la cual negó las pretensiones al derecho de petición presentado por ella, entorno a que se le reconozcan todas las prestaciones sociales, reajustándolas y liquidándolas con base en el 30% de la prima especial mensual desde el 26 de febrero de 2007, fecha en la que se posesionó en el cargo de Juez Tercera Penal para Adolescentes de Cali, hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 14 de abril de 2010 a la actualidad, por fungir como Juez Segunda de Familia del Circuito Judicial de Cali ; además de la resolución No. 3299 del 26 de junio de 2012 4 mediante la cual el Director Nacional Ejecutivo de Administración Judicial confirmó la decisión primigenia.

A título de restabl ecimiento del derecho solicitó l iquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como

1 Folio 185 / Expediente físico. 2 Demanda a folios 47-56 del expediente físico y adición a 126-131 del expediente físico. 3 Folio 18 / Expediente físico. 4 Folio 36 / Expediente físico.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00014-01

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Pág. 2 de 16 funcionaria judicial, con adopción de un reajuste equivalente al TREINTA POR

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Pág. 2 de 16 funcionaria judicial, con adopción de un reajuste equivalente al TREINTA POR CIEN (30%) de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, p ara lo cual se ha de inaplicar la expresión “sin carácter salarial” contenida en los artículos 6 del Decreto 389 del 8 de febrero de 2006, 6 del Decreto 658 del 4 de marzo de 2008, 8 del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, 8 del Decreto 1388 del 26 de abri l de 2010 y 8 del Decreto 1039 de 2011 y los que a futuro se dicten con similar criterio.

Se liquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho reajuste y pago, en la base del 70%, del auxilio de cesantía que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

1.1. Hechos relevantes:

La señora SONIA DURAN DUQUE se desempeñ ó como Juez Tercera Penal para Adolescentes de Cali desde el 26 de febrero de 2007 al 30 de junio de 2009 y desde el 14 de abril de 2010 a la fecha de presentación de la demanda (año 2013) como Juez Segunda de Familia del Circuito Judicial de Cali.

Mediante derecho de petición del 07 de diciembre de 2011 5 la accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial el pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionaria judicial,

Mediante derecho de petición del 07 de diciembre de 2011 5 la accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial el pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionaria judicial, con inclusión para dicho reajuste del TREINTA (30) POR CIENTO de la prima especial mensual y , consecuencialmente, el pago de las diferencias salariales y prestacionales, incluyendo en el 70% base del cálculo, el auxilio de cesantías de los magistrados de las Altas Cortes para los años 2009 y siguientes, petición que fue negada a través de la Resolución No. 0040 del 25 de enero d e 2012, argumentando que dicha prima especial no es factor para calcular la remuneración mensual de los magistrados de Altas Cortes, y por tanto, no debía considerarse en la composición de la base a la cual se le aplica el Decreto 1251; decisión que fue co nfirmada con la resolución No. 3299 del 26 de junio de 2012.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora estima que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneraron las siguientes disposiciones:

● 13, 25, 53, 58, 93 y 150 de la Constitución Política. ● El preámbulo de la OIT. ● 1 y 2.1 del Convenio 97 de 1949 de la OIT. ● 1 del convenio 100 de 1951. ● 2, 3, 14 y 15 Ley 4 de 1992. ● Principio de salario igual por un trabajo de igual valor de la Constitución de la OIT.

● 1 del convenio 100 de 1951. ● 2, 3, 14 y 15 Ley 4 de 1992. ● Principio de salario igual por un trabajo de igual valor de la Constitución de la OIT. ● 23.2 Declaración Universal de Derechos Humanos.

5 Folio 3 a 16 / Expediente físico.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00014-01

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Pág. 3 de 16 ● 7.b del Protocolo de San Salvador, adicional al Pacto de San José de Costa Rica. ● Principio de Favorabilidad derivado del artículo 53 de la Constitución Política de 1991. ● 1, 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009. ● 114 Ley 1395 de 2010.

En su concepto de violación indicó que por aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la remuneración de la parte actora y demás funcionarios judiciales durante el vínculo laboral debe incluir una prima especial del 30% con carácter salarial con los efectos de reliquidación en todas sus prestaciones sociales.

Además, señaló que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, dispuso igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por los congresistas y magistrados de Altas Cortes, es así como debe entenderse que los últimos y otros altos servidores públicos del Estado están beneficiados con una prima especial calculada respecto de los ingresos totales

los ingresos laborales recibidos por los congresistas y magistrados de Altas Cortes, es así como debe entenderse que los últimos y otros altos servidores públicos del Estado están beneficiados con una prima especial calculada respecto de los ingresos totales percibidos por los Congresistas, lo que incluye el auxilio de cesantía, que además de ser ingreso laboral es de carácter permanente.

Finalmente, manifestó que al no tenerse en cuenta el 30% de la prima especial que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un plus de su remuneración y que a su vez tenga carácter salarial, se disminuyó el valor de ese emolumento, vulnerando la axiología establecida en la propia ley.

2. Contestación de la demanda6.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI contestó la demanda dentro del término de fijación en lista. Dijo q ue la entidad ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley 4 de 1992 y ha liquidado, como es procedente, la prima especial, las cesantías y todas las prestaciones sociales de los funcionarios judiciales, considerando que la misma norma determina el carácter no salarial de dicho factor, razón por la cual la administración ha aplicado correctamente los decretos salariales pertinentes al caso, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y la innominada.

3. Sentencia de primera instancia7.

Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018 proferida , por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali , el Conjuez Dr. Fernando Chaves Gallego resolvió:

3. Sentencia de primera instancia7.

Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018 proferida , por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali , el Conjuez Dr. Fernando Chaves Gallego resolvió:

“PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001032500020070008700, C.P. Dra. Carolina Rodríguez Ruiz.

6 Folios 135-138 del expediente físico. 7 Folios 185-197 del expediente físico.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00014-01

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SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA, las excepciones de inexistencia de causa para demandar y la innominada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N °. 0040 del 25 de enero de 2012 y N°3299 del 26 de junio de 2012, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas.

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL lo siguiente:

1. Reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales - primas, vacaciones,

del derecho ORDENAR a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL lo siguiente:

1. Reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales - primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y las demás a las que haya lugar y en derecho le corresponda a la señora SONIA DURAN DUQUE, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la Prima Especial de Servicios como factor salarial, es decir el pago retroactivo de las sumas dejadas de pagar, indexadas, todo lo anterior, desde y hasta lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

2. Toda vez que por mandato de la ley el pago de l a parte del salario omitido y cuyo pago se ordena tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, deberá procederse al reajuste de las mismas. Tales pagos se harán debidamente indexados y devengarán intereses moratorios en cuanto se den las condiciones para ello.

QUINTO: INDEXAR las sumas adeudadas hasta que se normalice el pago, de acuerdo con la

siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

El valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por e l DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes

inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inic ial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada en costas. Liquídese por secretaría.

SEPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)”

Indicó el a quo que deberá pagarse la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con carácter salarial a la señora SONIA DURAN DUQUE a partir de la fecha de su vinculación a la Rama Judicial es decir , el 26 de febrero de 2007 y hasta la fecha en que se retire del servicio como funcionaria judicial.

4. Recurso de apelación8.

8 Folios 202-204 del expediente físico.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00014-01

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Pág. 5 de 16 La entidad accionada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y además manifestó que, es inviable que la Administr ación pueda acceder a las pretensiones formuladas por la funcionaria judicial, toda vez que su actuación se ha

Pág. 5 de 16 La entidad accionada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y además manifestó que, es inviable que la Administr ación pueda acceder a las pretensiones formuladas por la funcionaria judicial, toda vez que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de hacerlo se derivarían dos situaciones de suma trascendencia que imp licarían además desacatar el ordenamiento legal vigente, siendo la primera, que se estaría modificando un régimen salarial ya d efinido y establecido en la Ley y, la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejerc ido por la demandante, en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser legalmente previsto por el legislador.

De tal modo que, solicitó que se revoque la providencia proferida por la primera instancia.

5. Actuaciones de segunda instancia.

El proceso fue repartido al Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de abril de 2019 (F. 219) , donde se formuló impedimento por parte de los Magistrados de la Corporación y fue aceptado por el superior jerárquico con providencia del 15 de agosto de 2019 (Fs. 221 -222 y 227 -228). El 13 de enero de 2022 fue admitido el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (F. 242).

6. Alegatos de conclusión.

La parte actora presentó alegatos reiterando los argumentos de la demanda. (SAMAI 29).

presentar alegatos de conclusión (F. 242).

6. Alegatos de conclusión.

La parte actora presentó alegatos reiterando los argumentos de la demanda. (SAMAI 29).

La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio (SAMAI 30).

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico co nsiste en determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales devengadas desde su vinculación como funcionaria judicial, teniendo en cuenta para el cálculo de la prima especial mensual que prevé el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 , el rubro correspondiente al auxilio de cesantías que, a su vez, se incluye dentro del cálculo del 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo determina el Decreto 1251 de 2009 para fijar su remuneración como Juez.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00014-01

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2. Marco Normativo y jurisprudencial.

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2. Marco Normativo y jurisprudencial.

Frente de la pretensión de incorporar la Cesantía del Magistrado de Alta Corte como uno de los elementos de “lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” en la base liquidatoria, se considera lo siguiente:

El artículo 15 de la ley 4 de 1992 establece:

“Art. 15. Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”.

A su vez el Decreto 10 de 1993, “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, textualmente dispuso:

“Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuale s recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”

“Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente

recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”

“Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuale s percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” (Negrillas fuera de texto)

“Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneraci ón anual total superior a la de un miembro del Congreso.”

“Artículo 4º. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados d e cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.”

“Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las dispos iciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.”RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00014-01

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Pág. 7 de 16 De las normas citadas se infiere, que el tope de los pagos de los funcionarios allí

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Pág. 7 de 16 De las normas citadas se infiere, que el tope de los pagos de los funcionarios allí mencionados, ha de ser lo pagado a los miembros del Congreso. Precisó así el punto el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 20099:

“Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que l a recibida por los magistrados de las altas cortes y que estos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (Negrillas fuera de texto)

El fallo citado determinó que los emolumento s parte del ingreso mensual total percibido por los Congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía , puesto que se trata de un ingreso laboral, toda vez que lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente en tanto que la reciben año tras año.

En conclusión, a los congresistas dentro de su asignac ión mensual, se les debe incluir las Cesantías, lo cual no viene operando para los funcionarios enunciados en al

con la entidad, es de carácter permanente en tanto que la reciben año tras año.

En conclusión, a los congresistas dentro de su asignac ión mensual, se les debe incluir las Cesantías, lo cual no viene operando para los funcionarios enunciados en al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y, en particular, a los Magistrados de alta Corte. Por ello, el fallo que se viene citando concluyó confirmando y ordenando pagar dicha prestación a estos últimos, para que fuera incluida en la base de liquidación. En este sentido, dijo:

“Al no incluirse las cesantías, por considerar la Entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se present ó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”

Conforme con lo expuesto, la Ley 4 de 1992, a través de su artículo 15, equiparó los derechos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes con los percibidos por los miembros del Congreso, de tal suerte que al reconocer la Alta Corporación el carácter de factor sal arial del “auxilio de Cesantía” para los miembros del Congreso, se concluye que debe ser incluida para establecer el monto total de los ingresos anuales percibidos por estos, lo que indefectiblemente genera un incremento en las respectivas liquidaciones prestacionales.

La anterior postura fue ratificada en pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante Sentencia de Unificación del 02 de mayo de 2016 , con

respectivas liquidaciones prestacionales.

La anterior postura fue ratificada en pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante Sentencia de Unificación del 02 de mayo de 2016 , con ponencia del doctor JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, en la cual se estableció finalmente la forma en que debía aplicarse el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, expresando lo siguiente:

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDASALA DE CONJUECESCONJUEZ PONENTE: LUIS

FERNANDO V ELANDIA RODRÍGUEZ. BOGOTÁ, D.C., CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). NO. DE REFERENCIA: 250002325000200405209 02 NO. INTERNO: 0552-2007 AUTORIDADES NACIONALES. ACTOR: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA.RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00014-01

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“Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de la s Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley

servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de la s Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.

Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales”.

Y más adelante agregó:

“Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores 10, lo que tiene pl ena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas”.11

Ahora bien, en pronunciamiento reciente, esto es, Sentencia de unificación No.

derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas”.11

Ahora bien, en pronunciamiento reciente, esto es, Sentencia de unificación No. SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces - Consejera Ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez) en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó las siguientes reglas de unificación:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de est a. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios com o un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad. No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad. No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez 11 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, CONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACU ÑA ARRIETA, EXP. 250002325000201000246-02RADICACIÓN: 76001-33-33-007-2013-00014-01

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3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que s e refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión de l 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás,

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargo s equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.

7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más

regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del ar tículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional”. (Subrayado de la Sala)

Esta misma providencia, se realizó el siguiente análisis sobre los siguientes te

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