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TA VALL - 76001-33-33-007-2017-00002-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-007-2017-00002-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)

Ref. Proceso 76001-33-33-007-2017-00002-01

Demandante ANA CECILIA AMAYA MONTOYA

cali@roasarmientoabogados.com sv.mazenet@roasarmiento.com.co

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Asunto: Factores salariales

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 123

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sen tencia de primera instancia No. 029 del 15 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las súplicas de la demanda interpuesta contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora ANA CECILIA AMAYA MONTOYA pretende lo siguiente:

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora ANA CECILIA AMAYA MONTOYA pretende lo siguiente:

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 4143.0.21.7640 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2016 y notificada el día 20 de Octubre de 20 1s, expedida por LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE CALI Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por medio de la cual reconoce parcialmente la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de mi mandante, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante ANA CECILIA AMAYA MONTOYA

Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-007-2017-00002-01

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Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALSECRETARIA DE EDUCACION DE CALI Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CAL I, a incluir como

y LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALSECRETARIA DE EDUCACION DE CALI Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CAL I, a incluir como base de liquidación de la reliquidación de la pensión de jubilación el promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior al retiro del servicio, tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, sobresueldo por dirección , entre otras y concretamente las que aparezcan certificadas por la Autoridad competente para el efecto; con efectos fiscales a partir del momento en que cumplió los requisitos para su pensión.

Que se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle a mi mandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la mesada pensional, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos por el pensionado, desde la fecha de retiro del servicio hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.

1.2. HECHOS:

Indicó el demandante los siguientes hechos:

Mi mandante prestó sus servicios como docente del servicio público de Educación del LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE CALI. Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, financiado con el Sistema General de Participaciones.

Mediante Resolución No. 4143.0.21.1496 de fecha 18 de febrero de 2016, se ordenó

EDUCACION DE CALI. Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, financiado con el

Sistema General de Participaciones.

Mediante Resolución No. 4143.0.21.1496 de fecha 18 de febrero de 2016, se ordenó el retiro definitivo del servicio a mi mandante.

A fecha 18 de agosto de 20 16, se solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, petición que fue resuelta por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, mediante la Resolución No. 4143.0.21.7640 del 07 de octubre de 2016.

Dentro de la base de liquidación de la reliquidación de Pensión a mi mandante no le incluyeron los factores salariales, devengados, conforme al año base anterior al retiro, violando derechos adquiridos y la normatividad que regula la materia.

La decisión adoptada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio plasmada en el a cto administrativo demandado parcialmente, se basó en lo determinado en el artículo 3 del decreto No. 3752 de 2003, que reglamentó los artículos 8 1 parcial de la Ley 8 12 de 2003, 18 parcial de la Ley 7 15 de 2001 y la Ley 91 de 1989.

3. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante ANA CECILIA AMAYA MONTOYA

Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-007-2017-00002-01

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Constitución Política de Colombia. Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 71 de 1988, 33 de 1985

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La PARTE DEMANDADA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a las pretensiones de la demanda (folio 65).

Indicó que se debe denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, atendiendo que los docentes prestan sus servicios en calidad de oficiales, sin que sea viable reconocerle factores salariales distintos a los estipulados legales sobre los cuales no ha ef ectuado su cotización y más aún un factor salarial que se encuentra denegado tal y como se encuentra en la sentencia de unificación aplicable a la materia.

La PARTE DEMANDADA MUNICIPIO DE CALI se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que (folio 103) no es la entidad pagadora, y que solo cumple las funciones administrativas de recepción y trámite, pues su función va hasta la elaboración de los actos administrativos de reconocimiento o negación según sea el caso.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante

elaboración de los actos administrativos de reconocimiento o negación según sea el caso.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia de primera instancia No. 029 del 15 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda señalando que el Consejo de Estado fijó unas reglas jurisprudenciales que se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Que así las cosas, ante la existencia de precedente fijado por el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la materia que es de obligatorio acatamiento para este Juzgador, el cual señala que las pensiones del personal docente sujeto a la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en los factores salariales taxativamente enlistados en la norma devengados en el último año de servicios, resta por concluir que es esta la forma en que debió reconocerse y liquidarse la pensión de la demandanteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante ANA CECILIA AMAYA MONTOYA

Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-007-2017-00002-01

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4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte actora en su recurso de apelación, sostiene que el demandante tiene derecho a que se accedan a las pretensiones de la demanda, e n razón a la fecha

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4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte actora en su recurso de apelación, sostiene que el demandante tiene derecho a que se accedan a las pretensiones de la demanda, e n razón a la fecha de radicación de la referencia, siendo plenamente aplicable la sentencia de unificación jurisprudencial vigente en ese momento procesal, que se debe dar plena aplicabilidad a lo establec ido en tratados internacionales, como es, el principio de progresividad y prohibición de regresividad.

Agrega que un complemento del principio de progresividad es la irreversibilidad, o sea, la imposibilidad de que se reduzca la protección, lo cual está r econocido para todos los derechos humanos en el PIDCP y en el PIDESC (art. 4 de ambos). Este principio es una consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el trabajador, el cual puede reputarse un principio o regla general en el ámbito del derecho del trabajo, desde que ha sido consagrado en el inciso 8º del art. 19 de la Constitución de la OIT, y aceptado universalmente.

5. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante providencia No. 019 del 03 de marzo de 2022 se admitió e l recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegato s de conclusión, donde las partes guardaron silencio, tal como lo certifica la Secretaría de la Corporación (archivo samai).

Así mismo, el agente del Ministerio Público presentó de forma oportuna el concepto jurídico.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señaló que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación determinó que el IBL

jurídico.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señaló que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación determinó que el IBL se calcula con el promedio de los factores salariales legales devengados durante los diez últimos años, siempre y cuando hayan sido objeto de aportes a la seguridad social, existiendo en la actualidad, uniformidad entre la jurisprudencia de la Cort e Constitucional y del Consejo de Estado, lo que convierte este criterio de interpretación en fuente obligatoria. Con fundamento en lo anterior, solicita que se confirme en su totalidad la sentencia apelada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante ANA CECILIA AMAYA MONTOYA

Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-007-2017-00002-01

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III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153.

2. ACTO ACUSADO.

Nulidad parcial de la Resolución No. 4143.0.21.7640 del 07 de octubre de 2016, por medio de la cual reconoce parcialmente la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Establecer si la PARTE DEMANDANTE tiene derecho a que se le reconozca y

de mi mandante, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Establecer si la PARTE DEMANDANTE tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año en que adquirió su status pensional.

Lo anterior en virtud que el análisis solo se debe de circunscribir en resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., habida cuenta que la parte demandante no formuló recurso alguno contra la negativa de incluir los factores extralegales de prima de servicios y de antigüedad.

4. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN.

Se confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la misma se ajusta al cambio de postura jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado1 en la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), donde se fijaron las reglas de los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al

1 SECCIÓN SEGUNDA - Consejero Ponente: César Palomino Cortés - Sentencia de unificación SUJ-014 -CES2 -2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1 SECCIÓN SEGUNDA - Consejero Ponente: César Palomino Cortés - Sentencia de unificación SUJ-014 -CES2 -2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante ANA CECILIA AMAYA MONTOYA

Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-007-2017-00002-01

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servicio público educativo oficial, donde se señaló que “los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede inclu ir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”

5. PRUEBAS RELEVANTES:

En relación con el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión docente, se probó lo siguiente:

  • Que según la resolución No. 4322 del 17 de julio de 2006 se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación teniéndole en cuenta exclusivamente la asignación básica promedio determinándose una mesada pensional de

$ 1.392.185.

  • Que mediante resolución No. 1496 de 2016 se le aceptó a la demandante renuncia a partir del 01 de marzo de 2016.
  • Que para los años 2015 y 2016, percibió los siguientes factores salariales:
  • Que mediante resolución No. 7640 del 07 de octubre de 2016, se procedió a reliquidar la mesada pensional de la demandante, teniendo en cuenta los
  • Que mediante resolución No. 7640 del 07 de octubre de 2016, se procedió a reliquidar la mesada pensional de la demandante, teniendo en cuenta los siguientes factores:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante ANA CECILIA AMAYA MONTOYA

Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-007-2017-00002-01

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MARCO NORMATIVO:

La Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así (art. 1):

(i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional;

(ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 19752; y

(iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria3.

establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria3.

El parágrafo del artículo 2º ibídem previó cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, así:

“Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”

2 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 3 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante ANA CECILIA AMAYA MONTOYA

Demandado: FOMAG

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Demandante ANA CECILIA AMAYA MONTOYA

Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-007-2017-00002-01

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En lo relativo al reconocimiento pensional del personal docente, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91/89, estableció: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públic os del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión se guirá

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión se guirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual prom edio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.

No obstante, este panorama sufrió un ajuste con el Parágrafo Transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 que dispuso en esta materia lo siguiente:

Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del

el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 814 de la Ley 812 de 2003.

4 La Ley 812 de 2 003 en su artículo 81 dispuso: “El régim en prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media estableci do en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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La mencionada Ley 812 de 2003, fue publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003 y siendo promulgar, como precisa el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 el “insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción ” y por tanto se encuentra vigente desde

1913 el “insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción ” y por tanto se encuentra vigente desde inclusive el 27 de junio de 2003.

Con fundamento en lo anterior, para establecer en cada caso particular cual es el régimen a aplicar para la liquidación de la pensión, será determinante la fecha de vinculación del docente , no existiendo otra interpretación normativa según la posición pacifica sostenida por la Sección Segunda en la sentencia de Unificación5.

En efecto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la Ley 33 de 19856 el cual como lo señala la norma, era el vigente para los pensionados del sector público y para los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Ley es 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, tal como lo contempla el art. 81 de la Ley 812 de 2003

A su turno, el inciso primero del art. 1 de la Ley 33 de 1985, establece:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”

Nótese que en el mencionado articulado quedó plenamente establecido los requisitos de ley en cuanto a edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), pero no se dijo nada respecto a los factores a tener en cuenta, por lo que para este elemento habría lugar a remitirnos al art. 3 de la misma Ley, el cual fue modificado por la Ley 62 de 1985, que establece:

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las

5 SECCIÓN SEGUNDA - Consejero Ponente: César Palomino Cortés - Sentencia de unificación SUJ-014 -CES2 -2019

6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales

para el Sector Público”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute

Demandante ANA CECILIA AMAYA MONTOYA

Demandado: FOMAG Rad. 76001-33-33-007-2017-00002-01

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normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

Con fundamento en lo anterior, los factores que servirían para la base de liquidación pensional por expresa disposición legal son los contemplados en la mencionada norma; no obstante, por interpretación judicial el Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 estableció que la citada norma no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.

Por esta potísima razón, por más de 10 años los órganos judiciales pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa venían accediendo las

último año de prestación de servicio.

Por esta potísima razón, por más de 10 años los órganos judiciales pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa venían accediendo las pretensiones de la demanda como las analizadas en el caso sub -judice, situación que fue cambió con ocasión a la promulgación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado7 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) , donde recoge la postura y fija las siguientes reglas:

“De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

1. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o v inculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley

públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley

7 SECCIÓN SEGUNDA - Consejero Ponente: César Palomino Cortés - Sentencia de unificación (2015-0056901) SUJ-014 -CE-S2 -2019TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

a. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Efectos de la presente decisión. (…)

2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se

(…)

2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acoj an de manera obligatoria en todos los casos pendi

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