TA VALL - 76001-33-33-007-2017-00349-02-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-007-2017-00349-02-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

DEMANDANTE: LUZ KARIME ROJAS CAMACHO

adaygiraldoabogados@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL LEY 1437 DE 2011

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 129

RADICADO 76-001-33-33-007-2017-00349-02

TEMA: Bonificación Judicial. Régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. Confirma la sentencia que accedió pretensiones

Aprobada en Sala y Acta virtuales de la fecha. Convocatoria No. 025 del 06 de julio de 2022.

I. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA

Los Magistrados de la Sala de decisión doctores Ana Margoth Chamorro Benavides, Víctor Adolfo Hernández Díaz, Omar Edgar Borja Soto, Patricia Feuillet Palomares, Jhon Erick Chávez Bravo, Oscar Silvio Narváez Daza, Eduardo Antonio Lubo Barros , Guillermo Poveda Perdomo y Ronald Otto Cedeño Blume manifestaron su impedimento para conocer el proceso de la referencia conforme el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.

El impedimento lo sustentan en que el interés radica en la definición del concepto de factor salarial de la bonificación contemplada en el Decreto

referencia conforme el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.

El impedimento lo sustentan en que el interés radica en la definición del concepto de factor salarial de la bonificación contemplada en el Decreto 0382 de 2013 aplicable a la Rama Judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala aceptará el impedimento en la parte resolutiva de esta providencia y dictará sentencia en Sala Especial conformada por los Magistrados Fernando Augusto García Muñoz y Luz Elena Sierra Valencia quienes siguen en turno alfabético de la suscrita ponente.

II. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia anticipada No. 104 del 6 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali-Valle del Cauca que accedió a las pretensiones.

III. ANTECEDENTES1

3.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la

1 Indice No. 3 Samai2

señora LUZ KARIME ROJAS CAMACHO presentó demanda contra la

NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

3.2 Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR17-258 del 9 de febrero de 2017 y del acto ficto o presunto negativo producto del silencio frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, actos que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

de 2017 y del acto ficto o presunto negativo producto del silencio frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, actos que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer que la bonificación judicial que percibe , constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y que se causen a futuro, en consecuencia, reliquiden y paguen todas sus prestaciones sociales desde la expedición del Decreto 0383 de 2013 ; se ordene el pago de las diferencias adeudadas debidamente indexadas y el reconocimiento de intereses moratorios previsto en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Los Hechos

Se desempeña como servidora de la Rama Judicial desde el 4 de marzo de 2008 y actualmente presta sus servicios en esta ciudad.

El Gobierno Nacional, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial suscribieron un acuerdo para dar cumplimiento a la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992. En consecuencia, se expidió el Decreto No. 0383 de 2013 que creó una bonificación judicial para todos los servidores de la Entidad; el acto de creación definió que “ la bonificación constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensión y de Seguridad Social en Salud”.

Realizó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales; solicitud que les fue negada mediante los actos acusados.

3.4. Contestación de la demanda

Realizó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales; solicitud que les fue negada mediante los actos acusados.

3.4. Contestación de la demanda

Los actos demandados se ciñeron a l cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador a la Entidad a través del Decreto 038 3 de 2013. La Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de la citada norma a fin de no vulnerar los derechos adquiridos por los servidores, ha acogido el régimen salarial y prestacional permitido a través de los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados de la entidad, por lo que el reconocimiento y pago deprecado por la parte actora no es procedente.

Como excepciones propuso las que denominó: i) inexistencia de causa para demandar, ii) Ausencia de causa petendi, iii) prescripción trienal de derechos laborales y iv) la innominada.3

3.5. Sentencia apelada

El 6 de octubre de 2021 el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali dictó sentencia y accedió a las pretensiones; luego de estudiar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, el Decreto 383 de 2013, la exc epción de inconstitucionalidad y el concepto de salario, consideró que la situación de la parte actora resulta violatoria de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno, que definen el alcance del concepto de remuneración y, del parágrafo del

violatoria de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno, que definen el alcance del concepto de remuneración y, del parágrafo del artículo14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial. Concluyó que la estipulación contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013, por parte del Gobierno Nacional, al tener en cuenta la bonificación mencionada "únicamente" para determinados fines no prestacionales como factor salarial, se circunscribe a una actuación que contraría la ley, la jurisprudencia y demás normas de mayor fuerza vinculante, constituyendo la comentada potestad reglamentaria en una disposición que carece de legalidad al no ir de la mano la Constitución Política.

Por lo anterior, declaró la excepción de inconstituciona lidad para este asunto de la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y declaró la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Rama Judicial a reconocer en favor de la parte actora la bonificación referenciada como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 1° de enero de 2013, con efectos fiscales desde el 31 de enero de 2014 y las que se causen a futuro, reajustando en adelante el salario, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, precisando que lo ordenado se hará teniendo en

de 2013, con efectos fiscales desde el 31 de enero de 2014 y las que se causen a futuro, reajustando en adelante el salario, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, precisando que lo ordenado se hará teniendo en cuenta los periodos estrictamente laborados; ordenó la indexación de la condena. Se abstuvo de condenar en costas al demandado.

3.6. Recurso de Apelación

La entidad accionada inconforme apeló el fallo. Consideró que como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidos al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

La bonificación no constituye parte del salario los funcionarios y empleados de la Rama por disposición expresa del legislador, únicamente lo es a efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La excepción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza excepcionalísima y es una herramienta no solo del Juez, sino incluso de cualquier autoridad administrativa, que debe ser utilizada solo cuando se está fren te a un caso concreto donde, además de evidenciarse una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable , y el Decreto 383 de 2013 que crea la bonificación judicial es pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, y en e ste sentido el Juez no debe invadir la competencia de quien tiene la atribución para hacer el juicio de constitucionalidad de la norma, como lo es en este caso el Consejo de Estado.4

Los salarios y sus factores hacen parte del gasto público de funcionamiento,

competencia de quien tiene la atribución para hacer el juicio de constitucionalidad de la norma, como lo es en este caso el Consejo de Estado.4

Los salarios y sus factores hacen parte del gasto público de funcionamiento, que tiene un límite que es la sostenibilidad fiscal y la regla fiscal, y los jueces en virtud del sistema de competencias no son ordenadores del gasto.

3.8. Trámite Segunda Instancia

Mediante auto proferido el 2 de mayo de 2022, se admitió el recurso, disponiendo el pronunciamiento de la parte actora frente a la apelación y que el Ministerio Público podría emitir concepto.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. (Constancia secretarial índice No. 9, Samai)

3.9. Impedimento

Mediante oficio del 29 de junio de 202 2, los Magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides, Víctor Adolfo Hernández Díaz, Omar Edgar Borja Soto, Patricia Feuillet Palomares, Jhon Erick Chávez Bravo, Oscar Silvio Narváez Daza, Eduardo Antonio Lubo Barros , Guillermo Poveda Perdomo y Ronald Otto Cedeño Blume, manifestaron su impedimento para conocer del presente medio de control.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia y límites del recurso

En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos, como lo

Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

4.2. Problema Jurídico

¿La bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama la demandante?

4.3. Tesis de la Sala de Decisión

La sala de decisión confirmará la sentencia apelada porque el Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.

Para ello se abordará : i) Marco normativo de la bonificación judicial, ii) Salario -Definición jurisprudencial y iii) el caso concreto.

4.4. Marco normativo de la Bonificación Judicial

La Constituc ión Política de 1991 en su artículo 150 estableció que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes5

con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

Más adelante, el artículo 253 ibídem señala que la ley habrá de definir lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el ingreso al empleo mediante el sistema de carrera administrativa, el retiro del servicio, el régimen de inhabilidades e incompatibilidad es, la remuneración, prestaciones sociales y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la entidad.

En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública. El artículo 1, dispuso que el Gobierno Nac ional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros. El artículo 2 ibídem señaló que, para tal efecto, se debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generalesNación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros. El artículo 2 ibídem señaló que, para tal efecto, se debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales- , garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

El artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional, dentro de los diez dí as siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, haría los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1992. En el parágrafo del artículo 14 estipuló que, dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Sobre la exequibilidad de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C-312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “ La Ley 4ª de 19 92 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe

su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)

En igual sentido se pronunció en la Sentencia C -279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter sala rial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “ Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el6

salario como la medida para calcular las prestaciones soc iales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador (sic) disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

No obstante los pronunciamientos a nteriores, en la Sentencia C -681 de 2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General

un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pue blo y el Registrador Nacional del Estado Civil y precisó que no existía cosa juzgada porque en esa oportunidad se pronunció sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones.

“La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C-279 de 1996 estableció que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución". Más adelante afirmó que "el considerar que los pagos por primas técnicas y e speciales no sean factor salarial, no lesiona derechos, de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los debe res que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional"

(…)

6. Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta factores salariales que no corresponden a los que las normas le acuerdan

(…)

6. Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta factores salariales que no corresponden a los que las normas le acuerdan a los Magistrados, al Procurador, al Contralor, al Registrador, circunstancia que no se compadece con la seriedad y la dignidad que debe tener el tratamiento del régimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios.

Estos servidores no tienen primas de localización y vivienda, ni prima de salud y sin embargo éstas son determinantes para la liquidación de su pensión de jubilación. Se rompe la relación que existe en las relaciones laborales entre los factores de salario y la determinación de las prestaciones sociales correspondientes. Tampoco se explica por qué para mantener el principio de igualdad en la remuneración de los altos dignatarios del Estado se tenga que establecer una especie de jerarquía inexplicable entre los servidores públicos al considerar el régimen de los Congresistas como el referente para fijar prestaciones de otros servidores ubicados en el mismo rango y jerarquía.”

Ahora bien, en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través de los Decretos 51, 52 y 53 de 1993. Así, el Decreto 52 de 1993 “Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la F iscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras

53 de 1993. Así, el Decreto 52 de 1993 “Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la F iscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableció que sus disposiciones se7

aplicarían a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nació n que no optaran por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y para los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por su parte, el Decreto 53 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” , consagró el régimen salarial y prestacional para quienes se vincularán a la entidad con posterioridad a su entrada en vigencia.

En el contexto descrito, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividades - al Gobierno, la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, en conjunto con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.

la Fiscalía General de la Nación, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.

Posteriormente, se expidió el Decreto 038 3 del 6 de marzo de 2013 por el presidente de la República y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación judicial para los servidores públicos de Rama Judicial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas8

correspondientes para la respectiva vigenc ia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC ) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE. ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o

Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de b onificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial como un emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para otros efectos legales, esto es, para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.

Con base en dicho Decreto, la Rama Judicial negó la reclamació n administrativa realizada por la parte accionante con el argumento de que el Decreto 0383 de 2013 no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica expresa que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir decisión de un organismo competente en el que se declare que la norma o la restricción que en ella se

cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir decisión de un organismo competente en el que se declare que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto.

Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los ser vidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por el accionante. Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión busca que se inaplique por inconstitucional el mentado Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , es d el caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario. Veamos:

4.5. Salario. Definición jurisprudencial

De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el9

trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas,

la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el9

trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del traba jo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Por su parte, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

La H. Corte Constitucional ha precisado que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a a sumir riesgos o gastos de otra naturaleza. Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación l aboral; (ii) la remuneración del

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