TA VALL - 76001 33 33 007 2022 00182 01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001 33 33 007 2022 00182 01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Cumplimiento Ref. Proceso 76001 33 33 007 2022 00182 01

Demandante JORGE WASHINGTON QUIÑÓNES

narvaisabogados@gmail.com shaggy6685@gmail.com Demandado DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLESECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Asunto: Sentencia de segunda instancia -– prescripción de multas de tránsitoLink del expediente: https://etbcsj.sharepoint.com/:f:/r/teams/REPARTOSEGUNDAINSTANCIATRIBUN ALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUC/EXPEDIENTES%20REPARTO%20P ROCESOS%20DE%20SEGUNDA%20INSTANCIA/76001-33-33-007-2022-0018201?csf=1&web=1&e=x0BmMD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 210

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de pr imera instancia No. 133 del 08 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró improcedente l a demanda interpuestas contra el

apelación interpuesto contra la sentencia de pr imera instancia No. 133 del 08 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró improcedente l a demanda interpuestas contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE (en adelante la parte demandada).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

PRIMERO: Que se ordene a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL DE BUENAVENTURA el cumplimiento de lo establecido en las normas y dar aplicación inmediata al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y articulo 817 u 818 del estatuto tributario debiendo declarar las prescripciones de las sanciones que me fueron impuestas, producto de las infracciones a las normas de tránsito contenida en las ordenes de comparendo NoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Rad. 76001 33 33 007 2022 00182 00

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SEGUNDO: Que se ordene a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL DE BUENAVENTURA que se retiren las multas de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción, prescripción extintiva o definitiva de los mandamientos de pago o cobros coactivos

DISTRITAL DE BUENAVENTURA que se retiren las multas de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción, prescripción extintiva o definitiva de los mandamientos de pago o cobros coactivos

TERCERO: Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades fiscal, penales o disciplinarias.

CUARTO: En base a los fundamentos de derecho arriba argumentados, solicito señor Juez que se falle a mi favor y se ordene a la autoridad renuente a dar de forma inmediata cumplimiento a las normas citadas en la presente ACCION DE

CUMPLIMIENTO.

1.2. HECHOS.

El accionante aduce como hechos, los siguientes: PRIMERO: Me han impuesto unas órdenes de comparendo que aparecen en el siguiente cuadro.

SEGUNDO: Posteriormente mediante actos administrativos se adelantó los

procesos de cobro coactivo:

TERCERO: En FECHA 12 ENERO 2022 se envió derecho de petición al correo

transitobuenaventura@hotmail.com solicitando prescripción de los mandamientos de pago de acuerdo al estatuto tributario 818 y el cual no respondieron y luego mediante tutela de fecha 23 FEBRERO 2022 respondieron negando la pet ición argumentando que ese correo no era el institucional y respondiendo que es en base al artículo 817 del estatuto tributario, que la acción de cobro de las obligaciones prescribe en un término de 5 años, negando la petición sin tener en cuenta que tres de los comparendos sus mandamientos de pago o cobros coactivos tiene fecha del

al artículo 817 del estatuto tributario, que la acción de cobro de las obligaciones prescribe en un término de 5 años, negando la petición sin tener en cuenta que tres de los comparendos sus mandamientos de pago o cobros coactivos tiene fecha del 2012 y que así le aplicara el estatuto tributario art 817 para el 2017 ya estaban prescritos, la resolución de mandamiento de pago tienen más de 9 años en cobro coactivo. (anexo copia del derecho de petición del 12 enero 2022 presentando paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Rad. 76001 33 33 007 2022 00182 00

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una mayor información de los hechos y anexo respuesta por parte de la secretaria de tránsito de buenaventura).

CUARTO: El día 26 DE ABRIL DE 2022 , 23:56 envié al correo electrónico institucional de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL DE BUENAVENTURA(juridico@sttdbuenaventura.gov.co, dir_transito@buenaventura.gov.co) solicitando la prescripción de los mandamientos de pago o cobros coactivo con base en el artículo 817 del estatuto tributario y aclarando que lo que se solicitaba era la prescripción extintiva o definitiva de los comparendos referenciados dentro del proceso en la jurisdicción coactiva puesto que ya se tenía el tiempo y antes estaba pasado de tiempo y solicitando de nuevo al señor JOSÉ HERLIN COLORADO CUERO SECRETARIO DE TRÁNSITO DE ESTA ENTIDAD que se había

proceso en la jurisdicción coactiva puesto que ya se tenía el tiempo y antes estaba pasado de tiempo y solicitando de nuevo al señor JOSÉ HERLIN COLORADO CUERO SECRETARIO DE TRÁNSITO DE ESTA ENTIDAD que se había equivocado en algunas de sus respuestas y que en su s respuestas todavía seguía sin decir las fechas exactas, en que según él, prescribían dichos procesos, (para una mayor información anexo al presente la petición del 26 de abril y la respuesta).

QUINTO: De manera errada el señor secretario de tránsito JO SÉ HERLIN COLORADO hace una interpretación amañada de las normas aludiendo 8 años para hacer efectiva una sanción y otros 5 años de cobro coactivo cuando el artículo 159 del código nacional de tránsito habla de 3 años y que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago lo cual a partir de la resolución de mandamiento de pago ya pasa a la jurisdicción coactiva y es aquí donde algunos organismos de tránsito aplican el artículo 818 del Estatuto tributario para prescripción definitiva (o sea se renu eva el mismo tiempo de 3 años y prescribe) y otros organismos de tránsito aplican el 817 del estatuto tributario (o sea 5 años más), para un total de 6 años con el art 818 y 8 años máximo con el artículo 817, a continuación muestro la respuesta del secretario anteriormente nombrado

SEXTO: En total han pasado más de 9 años del cobro coactivo y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL DE BUENAVENTURA OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS, ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del

SEXTO: En total han pasado más de 9 años del cobro coactivo y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL DE BUENAVENTURA OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS, ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, artículo 818 o 817 del Estatuto Tributario o aplicar el manual interno de cartera de buenaventura y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas. Y en las actuales circunstancias tengo derecho a que se aplique la prescripción de las sanciones y de lo adeudado de los comparendos que a la fecha han trascurrido casi 10 años desde que me notificaron el mandamiento de pago, sin embargo, “la secretaria tránsito no ha querido declarar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte, la cual solicité mediante 2 derechos de petición lo cual se constituye en renuencia”.

2. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

La en tidad accionada manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Quinta con radicado 76001 -23-33-000-2014-00011-01 señala frente a la procedencia de la acción de cumplimiento lo siguiente “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la a cción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimien to; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos

autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimien to; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya ten ido otroTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Rad. 76001 33 33 007 2022 00182 00

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instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción”. En el entendido y conforme a las pretensiones del accionante y al existir una norma de la cual le obedece un deber legal, se hizo necesario revisar el expediente del proceso sancionatorio contravencional en materia de tránsito, para lo cual este Organismo de Tránsito pudo verificar que frente al caso que nos ocupa existe un proceso de cobro coactivo que interrumpe la prescripción y que por tal razón, no se puede acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que el proceso se encuentra activo y está estructurado bajo la sombrilla de la legalidad de toda la actuación realizada hasta la fecha. Lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de la administración pública, le solicito de manera respetuosa señor Juez, declarar improcedente la acción impetrada, debido a que a la luz de la ley y jurisprudencia no se puede realizar un efectivo cumplimiento a una

proceso y los principios de la administración pública, le solicito de manera respetuosa señor Juez, declarar improcedente la acción impetrada, debido a que a la luz de la ley y jurisprudencia no se puede realizar un efectivo cumplimiento a una norma de la cual se interrumpe una acción y que a su vez no se demuestra probatoriamente la renuencia, como lo exige la ley, de una omisión por parte de esta secretaría.

Finalmente, es menester informar que el accionante no agotó su derecho de contradicción y defensa y que el proceso continuó normalmente agotando cada etapa conforme a la ley, por tanto, este Organismo de Tránsito ha actuado conforme a los términos constitucionales y legales.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia de primera de primera instancia No. 133 del 08 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró improcedente la demanda , dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr el fin pretendido con la demanda, la acción de cumplimiento ejercida por JORGE WASHINGTON QUIÑÓNES en contra del

DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE -SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE.

Consideró que en este evento se configura la causal de improcedencia en cuestión, habida cuenta que, en últimas, lo que el actor pretende es enervar los efectos de unas decisiones proferidas por la administración municipal que, según lo relatado en la demanda, no satisfacen sus pretensiones dirigidas a obtener la prescripción de la acción de cobro de unas sanciones que le fueron impuestas por

unas decisiones proferidas por la administración municipal que, según lo relatado en la demanda, no satisfacen sus pretensiones dirigidas a obtener la prescripción de la acción de cobro de unas sanciones que le fueron impuestas por presuntamente infringir normas de tránsito.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Rad. 76001 33 33 007 2022 00182 00

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En ese contexto, emerge claro que el accionante cuenta con el recurso judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA.

4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte demanda nte, inconforme con la decisión la impugnó, señalando lo siguiente:

“Lo solicitado es la prescripción de los actos administrativos de mandamientos de pago en la jurisdicción coactiva, la cual se encuentra en la ley 1066 del 2006 en su artículo 5 deja claro que en los procesos de cobros coactivos se debe remitir al estatuto tributario ENTONCES ¿QUÉ PASA CON LOS COMPARENDOS EN COBRO COACTIVO? “El parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, faculta a los representantes legales de las entidades públicas para dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, en aplicación del artículo 820 del Estatuto tributa rio Nacional, es decir para suprimir de los registros y cuentas

a los representantes legales de las entidades públicas para dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, en aplicación del artículo 820 del Estatuto tributa rio Nacional, es decir para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de las personas que hubieren fallecido sin dejar bienes, así como también para suprimir las deudas que no obstante las d iligencias llevadas a cabo para su cobro, se encuentren sin respaldo por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años, así como, las que por cos to beneficio sean desfavorables para las finanzas municipales también tenemos el artículo 59 de la ley 788 del 2002 que establece que las alcaldías a la hora de cobrar multas e impuestos deben de seguir los procedimientos establecidos en estatuto tributario”

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y en el art. 1531 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibídem.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la entidad accionada que decrete la prescripción de la acción de cobro coactivo iniciado con ocasión a los comparendos impuestos al señor JORGE WASHINGTON QUIÑÓNES por infracción de normas de tránsito.

ordenar a la entidad accionada que decrete la prescripción de la acción de cobro coactivo iniciado con ocasión a los comparendos impuestos al señor JORGE WASHINGTON QUIÑÓNES por infracción de normas de tránsito.

1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Rad. 76001 33 33 007 2022 00182 00

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3. TESIS DE LA SALA.

Advierte la Sala, que la providencia recurrida debe ser confirmada, al tenor de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, artículo 9º al no proceder la acción de cumplimiento cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada.

4. NORMA DE LA QUE SE ADUCE EL INCUMPLIMIENTO.

Delimitando el marco de referencia al que se contrae la acción ejercitada, es pertinente se tenga presente el texto de la disposición respecto de la cual se ha dicho que la autoridad se ha mostrado renuente a cumplirla, esto es, e l parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 que indica:

pertinente se tenga presente el texto de la disposición respecto de la cual se ha dicho que la autoridad se ha mostrado renuente a cumplirla, esto es, e l parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 que indica:

ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del n ivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán segui r el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

<Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de l os créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de a plicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones

que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de a plicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.

A su turno, los artículos 818 y 820 del Estatuto Tributario indican:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Rad. 76001 33 33 007 2022 00182 00

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ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.> El

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ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e n el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

(…) ARTÍCULO 820. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS . <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014.> Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes . Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando

registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes . Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la pa rtida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni co stas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.

5. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El constituyente de 1991, introdujo en la Constitución Política la acción de cumplimiento (art.87) en favor de toda persona, habilitándola para que acuda ante la autoridad judicial a los efectos de hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el

cumplimiento (art.87) en favor de toda persona, habilitándola para que acuda ante la autoridad judicial a los efectos de hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Bajo ese entendido, el juez de la acción de cumplimiento “está obligado a interpretarla de manera tal que favorezca el respeto al orden jurídico, y que obligueTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Rad. 76001 33 33 007 2022 00182 00

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y promueva el sometimiento de las autoridades al bloque de legalidad, para que la interdicción de la arbitrariedad verdaderamente se realice como principio rector del Estado Social de Derecho2”.

En cuanto al objeto y fin de la acción de cumplimiento, se define de forma muy clara por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, así:

“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de

del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”

Conviene precisar que si bien, cual quier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particular es en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a la autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la parte actora crea tener a su favor de forma sui generis. En efecto, para que la acción de cumplimiento prospere la jurisprudencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, en providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)3, reiteró4 los requisitos mínimos establecidos en la ley 393 de 1997, que determinan:

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que

normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

2 Sección Tercera Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: Acu-1694 Actor: Luz Marina Rojas Castro Demandado: Alcalde De Caucasia

3 Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00393-01(ACU)

4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-201600136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E).

5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento

5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Acción de cumplimiento Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Rad. 76001 33 33 007 2022 00182 00

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  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El art ículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que h ace procedente la acción.
  1. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art.

9º).”

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de

cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento en el caso sub judice . Para el efecto, analizará los presupuestos para la p rosperidad de la acción.

Como quedó expuesto, la parte actora pretende el cumplimiento del art. 159 de la Ley 769 de 2002 en concordancia con los artículos 818 y 820 del E.T. para que la entidad accionada decrete dentro del trámite administrativo la presc ripción y concluya el mismo, así como la debida notificación de los comparendos.

En la sentencia impugnada, el Juzgado de origen negó por improcedente la acción al concluir que la parte actora tenía a su alcance otro medio de defensa judicial.

Revisado el expediente, observa la Sala que de acuerdo con la contestación de la demanda y las pruebas aportadas al accionante se le impuso los siguientes comparendos y se inició el proceso

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