TA VALL - 76001-33-33-007-2022-00267-01-(24-01-2023)-1
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-007-2022-00267-01-(24-01-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia No. _____
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación int erpuesta por la parte acciona nte, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circ uito de Cali, mediante el cual negó la presente acción.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.1. Objeto.
Informa el accionante que el día de hoy a las 6:28 a.m. le llega un correo de la funcionaria Claudia Jiménez de la Nueva EPS Viva Uno A, para que asista a una mesa de trabajo referente a su salud y sus derechos pensionales, haciendo referencia a un presunto prevaricato por omisión, dilación y obstrucción en su atención en salud.
Dice que actualmente no tiene empleo, es desplazado interno, está aguantando hambre y debido a que sufre de epilepsia, no le dan empleo ni puede salir a la calle, de lo que tienen conocimiento las accionadas.
Manifiesta que lo calificaron con un 53 ,18% de pérdida de capacidad laboral, que no le pagan las incapacidades, que La Nueva EPS no le hace los tratamientos como lo indica
tienen conocimiento las accionadas.
Manifiesta que lo calificaron con un 53 ,18% de pérdida de capacidad laboral, que no le pagan las incapacidades, que La Nueva EPS no le hace los tratamientos como lo indica el médico y no lo calificaron para que le pagaran su pensión, a pesar de haberles enviado las historias clínicas
ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.
REFERENCIA: 76001-33-33-007-2022-00267-01
ACCIONANTE: Óscar Fernando Quintero Mesa doctoroscarfercho@gmail.com
ACCIONADOS: Nueva EPS TEMAS: Derecho a la salud.
DECISIÓN: Confirma el amparo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 9
Proceso Nº 76001-33-33-007-2022-00267-01 Acción de Tutela Óscar Fernando Quintero Mesa vs. Nueva EPS.
1.1.3. PRETENSIONES
El accionante solicitó lo siguiente:
“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo.
2. ORDENAR a la CLAUDIA JIMENEZ, NUEVA EPS VIVA UNOA que aplacé de inmediato la mesa de trabajo y me informé a mi dirección física por correo certificado, a
la calle 5 # 89 - 137. Bloque 10 apto 204. Unidad Residencial Torreón del Campestre, barrio MAYAPÁN LAS VEGAS, y que de manera inmediata, urgente e impostergable me paguen las incapacidades y la primera mesada pensional con reconocimiento desde 1970, con retroactivo y las sanciones penales de ley por mora
3. Ordenar el pago de transportes en taxi a las cita s de ida y vuelta, cada uno vale
paguen las incapacidades y la primera mesada pensional con reconocimiento desde 1970, con retroactivo y las sanciones penales de ley por mora
3. Ordenar el pago de transportes en taxi a las cita s de ida y vuelta, cada uno vale 15000 x 2 = 30000.”
1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
1.2.1. La NUEVA EPS.
La entidad accionada sostuvo que el señor Óscar Fe rnando Quintero Mesa se encuentra activo en La Nueva EPS en calidad de beneficiario y que la calificación de su pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 17 de junio de 2022 fue apelado por aseguradoras y a la fecha no se ha notificado decisión de la Junta Nacional de Invalidez.
En lo referente al aplazamiento de la mesa de trabajo, señaló que en lugar de vulnerar o poner en riesgo la salud del afiliado la invitación a mesa de trabajo p ara definir un plan de atención y plan integral para sus patologías, en conjunto con la Secretaría Distrital de Salud, la Personería Distrital y la respectiva IPS, lo que busca es garantizar su derecho fundamental a la salud, reunión a la que no asistió . Agregó que ha prestado el servicio de salud del afiliado en los términos exigidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a las prescripciones del médico tratante y en cuanto a las incapacidades que reclama, manifestó que no se evidencia orden médica que las haya otorgado, además en su calidad de beneficiario afiliado no tiene derecho a ellas.
Por último, en cuanto al servicio de transporte solicitado, indicó que es una actividad no
incapacidades que reclama, manifestó que no se evidencia orden médica que las haya otorgado, además en su calidad de beneficiario afiliado no tiene derecho a ellas.
Por último, en cuanto al servicio de transporte solicitado, indicó que es una actividad no relacionada con la salud y el único servicio de este tipo con cobertura en el SGSSS en la actualidad corresponde a movilización de pacientes con patologías de urgencia desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta la institución hospitalaria, entre IPS para la prestación de un servicio médico no disponible en la in stitución remisora y bajo prescripción médica, además se requiere acreditar carencia de recursos para asumir sus costos, y en este caso no se cumple ninguno de estos requisitos.
Solicita en razón de lo anterior se le desvincule de la acción constitucional , y se declare su improcedencia por no haber vulnerado ni puesto en riesgo derechos fundamentales del afiliado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2022-00267-01 Acción de Tutela Óscar Fernando Quintero Mesa vs. Nueva EPS.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali en sentencia de noviembre 25 de 2022, decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en cuanto al derecho fundamental a la salud.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al accionante y a la entidad accionada, a las siguientes direcciones de correo electrónico que obran en el proceso:
doctoroscarfercho@gmail.com y secretaria.general@nuevaeps.com.co
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, remítase a la Honorable Corte
siguientes direcciones de correo electrónico que obran en el proceso: doctoroscarfercho@gmail.com y secretaria.general@nuevaeps.com.co
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, remítase a la Honorable Corte Constitucional, dentro de la oportunida d prevista en el artículo 31 del Decreto 2591/91, para su eventual revisión.”
Para llegar a tal determinación, el a quo manifestó lo siguiente:
“El 15 de noviembre de los corrientes, el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA fue invitado a mesa de trabajo co n representantes de la Secretaría Distrital de Salud, la Personería Distrital, LA NUEVA EPS, y la IPS, en reunión presencial, con el fin de aclarar procesos de atención y plan integral al manejo de las patologías del afiliado, reunión que se llevaría a cab o en la sede de la IPS VIVA 1A carrera 44 No. 9 -31 barrio Cámbulos.
El 16 de noviembre de 2022 de 2:30 p.m. a 4:38 pm, se llevó a cabo reunión con representantes de LA NUEVA EPS, de la IPS VIVA 1A, de la Secretaría Distrital de Salud y de la Personería Di strital de Cali con el objetivo de revisar el caso de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA respecto a la atención de los requerimientos en salud y establecer compromisos frente a las barreras de acceso a sus servicios y de su familia.
En dicha reunión, la repres entante de la NUEVA EPS manifestó que el accionante ha presentado 27 tutelas por diversos temas y aclaró que los servicios de salud se han cumplido satisfactoriamente, tanto las autorizaciones como las programaciones por
En dicha reunión, la repres entante de la NUEVA EPS manifestó que el accionante ha presentado 27 tutelas por diversos temas y aclaró que los servicios de salud se han cumplido satisfactoriamente, tanto las autorizaciones como las programaciones por parte de la IPS primaria a cargo de la IPS VIVA 1A y también de la red complementaria asignada para su patología de obesidad en la Clínica Rafael Uribe, para su patología de visión en la clínica de la visión y sus patologías de salud mental en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle.
Indica que la EPS ha sido notificada por estas IPS de las reiterativas inasistencias a las diferentes citas médicas con especialistas como cirujano bariátrico, retinólogo, optometría, cirugía refractiva, además de laboratorio clínico. Manifestó también que el profesional médico del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle evidenció que el paciente no tiene adherencia al tratamiento, pues no toma los medicamentos que le son ordenados.
La representante de la IPS se pronunció en el mismo sentido, señ alando que había asistido a cita de valoración en riesgo cardio vascular en el mes de julio de 2022 y urología el día de hoy (se refiere a la fecha de la reunión), relacionando otras inasistencias y reprogramaciones
Ante dicho panorama, no puede concluir el Despacho que la EPS accionada esté vulnerando el derecho fundamental de la salud del aquí accionante, pues no hay evidencia de que se le esté negando algún medicamento, servicio o procedimiento prescrito por los médicos tratantes.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2022-00267-01
evidencia de que se le esté negando algún medicamento, servicio o procedimiento prescrito por los médicos tratantes.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2022-00267-01 Acción de Tutela Óscar Fernando Quintero Mesa vs. Nueva EPS. Por el contrario, la accionada y la IPS 1A han estado garantizando los servicios de salud que ha requerido para sus diversas patologías, tanto a nivel físico como mental, autorizando y programando las citas pertinentes, sin embargo, el paciente ha incumplido varias de las misma s. Aunado a ello, ha agotado esfuerzos para resolver las inconformidades del paciente, en aras de explicarle los procesos de atención.
Podría inferir el Despacho que las inasistencias del paciente a las citas están relacionadas con sus condiciones particu lares, pues manifestó que por los ataques de epilepsia que sufre no puede desplazarse solo, sin embargo, tal inferencia no es posible, ya que la información que reposa en el expediente refleja que el accionante sí ha asistido a algunas de las citas program adas, entre ellas la del 16 de noviembre de los corrientes en urología.
Frente al particular, se recuerda que la jurisprudencia de la Corte indica que el servicio de transporte debe garantizarse cuando el usuario o su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para sufragar el gasto y sea necesario para asegurar la atención en salud según recomendación médica. Así, la resolución 2348 del 112 de junio de 2018, consagra “el procedimiento y los requisitos para el acceso, reporte de prescripción y sumin istro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC del
en salud según recomendación médica. Así, la resolución 2348 del 112 de junio de 2018, consagra “el procedimiento y los requisitos para el acceso, reporte de prescripción y sumin istro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC del Régimen Subsidiado y servicios complementarios ”, entre los cuales se encuentra el procedimiento que deberá atender el médico tratante para establecer la provisión de transporte al paciente como parte del tratamiento de padecimientos de salud.
En el caso bajo estudio, no solo no se cuenta con recomendación médica que señale la necesidad del transporte para la garantizar la atención médica, sino que tampoco se aportó prueba al menos sumaria de la falta de capacidad económica del paciente, como beneficiario de su cónyuge en régimen contributivo, o de su núcleo familiar, para sufragarlo.
Se concluye entonces que, al no estar demostrada la negativa o renuencia de la EPS accionada en prestar el servicio de salud, y al no reunirse los requisitos para ordenar el servicio de transporte reclamado, el amparo solicitado debe ser negado.”
1.4. LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificada la sentencia l a accionante al estar inconforme con ella, la impugnó, manifestando literalmente en el ítem 36 lo siguiente:
“…por el fraude judicial de la presunta delincuente juez Mario Andrés Posso Nieto Juez Juzgado Administrativo Oral 007 se impugna en la alzada ante el juzgado de la NOTIFICA ACTUACION PROCESAL del fraude en sentencia RAD 2022-00267-00.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, acorde con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferida el 25 de noviembre de 20 22, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, en el marco de la acción de tutela de la referencia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2022-00267-01 Acción de Tutela Óscar Fernando Quintero Mesa vs. Nueva EPS.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Según la impugnación de la tutela la controversia jurídica planteada se contrae a esclarecer los siguientes interrogantes:
- ¿Vulnera la entidad accionada Nueva EPS los derechos fundamentales a la salud, igualdad y al libre desarrollo del señor Óscar Fernando Quintero Mesa?
- ¿Existe fraude procesal en el fallo de l a quo en la presente acción constitucional?
2.3. TESIS DE LA SALA
Respecto al problema jurídico, la Sala confirma la sentencia objeto de impugnación, pues no se demostró la violación a los derechos invocados, ya que no se le está negando algún servicio, procedimiento o medicamento.
En cuanto al fraude procesal, se tiene que esta Corporación no es la competente para determinar ello.
2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:
En cuanto al fraude procesal, se tiene que esta Corporación no es la competente para determinar ello.
2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:
2.4.1. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86 de la C onstitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales. Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos e senciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad, la plenitud física y moral del individuo.
2.4.2. Naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud.
Desde hace varios años, la jurisprudencia constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la salud en virtud de su orientación a la realización de la dignidad humana y su expreso reconocimiento constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-745 de 2013 expresó:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2022-00267-01 Acción de Tutela
Proceso Nº 76001-33-33-007-2022-00267-01 Acción de Tutela Óscar Fernando Quintero Mesa vs. Nueva EPS. “A pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a la naturaleza del derecho a la salud, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales”.
Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha dejado de señalar que hay lugar a amparar el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’. En su lugar reconoce la “connotación fundamental y autónoma” del derecho a la salud.
Al respecto, en sentencia T-227 de 2003 la Corte reconoció su carácter fundamental en:
“(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.
En cuanto al ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, la sentencia T760 de 2008, indicó:
“El ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un
que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”.
En relación con el acceso a los servicios de salud que requiera el paciente, la misma sentencia T-760 de 2008 expuso en otro aparte:
“Una entidad prestadora de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente por el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad. Además, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico: ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad”.
2.5. ANÁLISIS DEL CASO
El señor Óscar Fernando Quintero Mesa , dijo que el 15 de noviembre fue invitado a mesa de trabajo con representantes de la Secretaría Distrital de Salud, la Personería Distrital, La Nueva EPS, y la IPS, en reunión presencial, con el fin de aclarar procesos de atención y plan integral al manejo de las patologías del afiliado, reunión que se llevaría a cabo en la sede de la IPS Viva 1A carrera 44 No. 9-31 barrio Cámbulos.
Sostuvo que dicha cita se tenia que posponer en razón a que no puede salir solo, pues
llevaría a cabo en la sede de la IPS Viva 1A carrera 44 No. 9-31 barrio Cámbulos.
Sostuvo que dicha cita se tenia que posponer en razón a que no puede salir solo, pues padece de epilepsia, y se ha desmayado en sus propias consultas y en las de los especialistas.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2022-00267-01 Acción de Tutela Óscar Fernando Quintero Mesa vs. Nueva EPS. Además, sostuvo que no le calificaron bien para obtener el pago de su pensión, pues obtuvo un 53,18% de calificación, y no le pagan las incapacidades, por lo cual pretende que se le prote ja su derecho a la i gualdad y al libre desarrollo , además de que se ordenara el pago de transportes a las citas de ida y vuelta.
El a-quo inadmitió la presente puesto qu e no exist ía claridad sobre los hechos que motivan la acción de tutela, ya que el escrito cont enía información confusa y contradictoria, lo que impedía determinar en forma concreta cuál es la acción u omisión de la accionada, ni su relación con los derecho s que se consideran vulnerados o amenazados.
El accionante presentó un nuevo escrito en el que no se refirió a los motivos de la inadmisión, el a-quo interpreto la presente de manera amplia para desentrañar el hecho o la razón que motiva la solicitud de t utela y así deducir los demás elementos para adoptar una decisión de fondo, dando preponderancia al derecho de acceso a la administración de justicia , extrayéndose que lo que se pretende es que se brinde
o la razón que motiva la solicitud de t utela y así deducir los demás elementos para adoptar una decisión de fondo, dando preponderancia al derecho de acceso a la administración de justicia , extrayéndose que lo que se pretende es que se brinde atención en salud al accionante por parte de La Nuev a EPS, y se le proporcione transporte para ese fin, dadas sus especiales condiciones.
La Nueva EPS sostuvo f rente al aplazamiento de la mesa de trabajo, señaló que en lugar de vulnerar o poner en riesgo la salud del afiliado la invitación a mesa de trabaj o para definir un plan de atención y plan integral para sus patologías, en conjunto con la Secretaría Distrital de Salud, la Personería Distrital y la respectiva IPS, lo que busca es garantizar su derecho fundamental a la salud, reunión a la que no asistió.
Además, que La Nueva EPS ha prestado el servicio de salud del afiliado en los términos exigidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a las prescripciones del médico tratante y en cuanto a las incapacidades que reclama, manifestó que no se evidencia orden médica que las haya otorgado, además en su calidad de beneficiario afiliado no tiene derecho a ellas y por último en cuanto al transporte indicó que es una actividad no relacionada con la salud y el único servicio de este tipo con cober tura en el SGSSS en la actualidad corresponde a movilización de pacientes con patologías de urgencia desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta la institución hospitalaria, entre IPS para la prestación de un servicio médico no disponible en la instituc ión remisora y bajo prescripción médica, además se requiere acreditar carencia de recursos para asumir sus costos, y en este caso no se cumple ninguno de estos requisito.
IPS para la prestación de un servicio médico no disponible en la instituc ión remisora y bajo prescripción médica, además se requiere acreditar carencia de recursos para asumir sus costos, y en este caso no se cumple ninguno de estos requisito.
El a quo negó el amparo en razón a que l a accionada ha garantizado los servicios de salud que ha requerido para sus diversas patologías, tanto a nivel físico como mental, autorizando y programando las citas pertinentes, pues, el paciente ha incumplido varias de estas, además que no obra recomendación médica que señale la necesidad del transporte para la garantizar la atención médica, sino que tampoco se aportó prueba al menos sumaria de la falta de capacidad económica del paciente, como beneficiario de su cónyuge en régimen contributivo, o de su núcleo familiar, para sufragarlo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2022-00267-01 Acción de Tutela Óscar Fernando Quintero Mesa vs. Nueva EPS. El accionante impugnó, diciendo que hubo fraude procesal por parte del juez a quo.
Así pues, al revisar esta Sala las pruebas aportadas y los derechos invocados por el accionante (igualdad y libre desarrollo), además del derecho a la salud el cual el a -quo interpretó que podía estar comprometido se tiene que no obran pruebas para determinar que estos se están vulnerando, pues en cuanto a la salud segunda acta de reunión, vista a ítem 30, se afirma que el accionante no ha asistido a 7 citas médicas en la IPS Viva 1A y 3 citas con especialistas por obesidad, y en igual numero con el
reunión, vista a ítem 30, se afirma que el accionante no ha asistido a 7 citas médicas en la IPS Viva 1A y 3 citas con especialistas por obesidad, y en igual numero con el cirujano bariátrico, además de ello no se aporta servicio alguno que haya sido negado por la entidad accionada.
En cuanto a l os derechos a la igualdad y libre desarrollo , tampoco se vislum bra algún acto discriminatorio frente al accionante, por el contrario la accionada ha garantizado los servicios de salud que ha requerido en sus diversas patologías, autorizando y programando las citas pertinentes, siendo el paciente quien ha incumplido va rias de las mismas, ya que del expediente se entrevé que el accionante sí ha asistido a algunas de las citas programadas, entre ellas la del 16 de noviembre de 2022 en urología.
Igualmente el accionante manifestó que fue calificado con un 53 ,18%, la accio nada informó que efectivamente se calificó por parte de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle con fecha 17 de junio de 2022 quien determino que las patologías cálculo urinario , no especificado, gastritis crónica, no especificada, hidrocele, no especificado, hipertensión esencial (primaria), otras cirrosis del hígado y la no especificadas, Otras epilepsias enfermedad síndrome del colon irritable sin diarrea y que dicho dictamen Alfa Seguros radico recurso de reposición en subsidio de apelación, encontrándose en trámite dicha apelación.
En cuanto al pago de incapacidades y servicio de transporte, tampoco se observa prueba de que hayan sido ordenadas, o recomendación médica que señale el servicio
encontrándose en trámite dicha apelación.
En cuanto al pago de incapacidades y servicio de transporte, tampoco se observa prueba de que hayan sido ordenadas, o recomendación médica que señale el servicio de transporte ni demostró sumariamente la falta de capacidad económica, como beneficiario de su cónyuge en régimen contributivo, o de su núcleo familiar, para pagar dicho servicio.
Por último, en cuando a la presunta e xistencia de fraude procesal por parte del Juez de Primera Instancia , esta Sala no es la competente para determinar ello , teniendo el accionante los mecanismos ordinarios para dicha denuncia.
III. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia ya que, no se demostró la vulneración d e los derechos invocados, por el contrario, se demostró el cumplimiento por parte de la EPS accionada, frente a la prestación de servicio.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-007-2022-00267-01 Acción de Tutela Óscar Fernando Quintero Mesa vs. Nueva EPS.
IV. DECISIÓN
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFÍRMASE, el fallo de primera instancia, proferido el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en legal forma a las partes, entregándoles copia auténtica e íntegra del fallo.
de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en legal forma a las partes, entregándoles copia auténtica e íntegra del fallo.
TERCERO. - ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali., dentro del término legal.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días s iguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. .
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutida y aprobada en la fecha. Acta No. _______
Los magistrados,
OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO
EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
(firmas electrónicas SAMAI)