TA VALL - 76001-33-33-008-2014-00884-00-(30-09-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-008-2014-00884-00-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 208
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (tributario) Proceso 76001-33-33-008-2014-00884-00 Demandante AGRICOLA HIMALAYA S.A. himalaya@tehindu.com carlosml60@gmail.com Demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Asunto: Impuesto de renta: rechazo gastos operacionales de administración por amortización de marcas; gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales condicionados y costos por variación de inventarios. DECISION Accede a la deducción de costos por destrucción de inventarios; al relativo a gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales condicionados y, en relación con la sanción procederá a su reducción al 100% en aplicación del principio de favorabilidad
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1.-LA DEMANDA
DE LAS PRETENSIONESLa nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali que a continuación se describen:
II. ANTECEDENTES
1.-LA DEMANDA
DE LAS PRETENSIONESLa nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali que a continuación se describen:
1.) Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000037 del 18 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de esa Administración, y, 2.) Resolución No. 900.156 del 21 de mayo de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Agrícola Himalaya S.A., declarando la firmeza de la Declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010.
4.) condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio.
DE LOS HECHOS
1. El 15 de abril de 2011 la sociedad Agrícola Himalaya S.A., presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, bajo el No. 91000109408953, corregida el 1° de julio de 2011 bajo el No. 91000011561650, en la cual se liquidó un saldo a favor de
$186.250.000.
2. Mediante requerimiento ordinario del 14 de junio de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali le solicita a la sociedad el envío de una información relacionada con la declaración de renta de 2010, la cual es suministrada en su
Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali le solicita a la sociedad el envío de una información relacionada con la declaración de renta de 2010, la cual es suministrada en su totalidad por la sociedad el 1° de julio de 2011. Información que es complementada con otra suministrada en desarrollo de visita de cruce o verificación que practicó esa entidad a la sociedad y con cruce con terceros, entre ellos con la sociedad John Retrepo A y Cía S.A., quien da respuesta a la DIAN suministrando la información requerida.
3. Con fecha de 4 de octubre de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, profirió el Emplazamiento para Corregir No. 052382011000048, dentro del programa Beneficios Fiscales.
4. Mediante escrito radicado con el No. 33744 del 4 de noviembre de 2011 la sociedad contribuyente dio respuesta al emplazamiento manifestando que se abstiene de corregir la declaración por considerar que la misma no adolece de inexactitud alguna.
5. Con fecha del 5 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de esa Administración, profiere Requerimiento Especial No. 052382012000065, mediante el cual propone modificar la declaración de renta de 2010 rechazando costos por $1.633.094.000, representados en $776.990.343 por concepto de destrucción de inventarios y $856.104.154 por variaciones de inventarios, gastos op eracionales de administración de $1.527.793.000 correspondientes a amortización de marcas, y gastos operacionales de ventas de $913.511.000 que corresponden a descuentos comerciales condicionados, lo que
por variaciones de inventarios, gastos op eracionales de administración de $1.527.793.000 correspondientes a amortización de marcas, y gastos operacionales de ventas de $913.511.000 que corresponden a descuentos comerciales condicionados, lo que implica liquidar una renta líquida gravable e impuesto superior al declarado, por lo que se aplica sanción por inexactitud.
6. Mediante escrito radicado con el No. 0027833 el 25 de octubre de 2012, la sociedadcontribuyente da respuesta al requerimiento especial anterior, explicando amplia y suficientemente por qué considera que es improcedente la modificación de la declaración propuesta, y controvirtiendo la aplicación de la sanción por inexactitud.
7. En atención a la respuesta al requerimiento que presentó la sociedad la División Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, profiere la Liquidación oficial de Revisión No. 052412013000037, en la cual se aceptan los argumentos y pruebas suministradas por la sociedad y por terceros respecto a la procedencia de los gastos operacionales de administración por $1.527.793.000 correspondientes a amortización de marcas, los gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales condicionados por valor de $881.294.351, manteniendo el rechazo de $32.216.641 por cuanto no están debidamente demostrados esos gastos, y se acepta $348.067.475 de los $776.990.343 por concepto de destrucción de inventarios, y se mantiene el rechazo de $856.104.154 por variaciones de inventarios.
8.-El 21 de junio de 2013 la sociedad interpone recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, radicado con el No. 133.
variaciones de inventarios.
8.-El 21 de junio de 2013 la sociedad interpone recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, radicado con el No. 133.
9.-Mediante Resolución No. 900.156 del 21 de mayo de 2014, notificada personalmente el 28 de mayo de 2014, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, decide el recurso de reconsideración anterior, confirmando la liquidación oficial.
DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículos 29°, 83, 95, 228, 363. Constitución Política. Artículos 3º y 35 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 107, 647, 742, 746 del Estatuto Tributario. 6.1. Destrucción de inventarios. En la liquidación oficial de revisión demandada la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, a través de la División de Gestión de Liquidación, le desconoció a la sociedad demandante costos por destrucción de inventarios por valor de $428.922.871, con fundamento en que la sociedad no demostró que el producto es de fácil destrucción o pérdida, ni demostró la ocurrencia del hecho que dio origen a la pérdida, ni que haya ocurrido un hecho de fuerza mayor, además de que según la DIAN existe inconsistencia entre los auxiliares contables y las actas respecto al motivo de destrucción del inventario, y en general, que no se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para las expensas necesarias. Sin embargo, la glosa es improcedente por cuanto la sociedad cumplió los presupuestos legales para aceptar la deducción vía costos por destrucción de inventarios, ya que el producto
requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para las expensas necesarias. Sin embargo, la glosa es improcedente por cuanto la sociedad cumplió los presupuestos legales para aceptar la deducción vía costos por destrucción de inventarios, ya que el producto destruido corresponde a parte del inventario de su principal producto Té Hindú, también a Aromáticas, Té Sabores y parte de materia prima, productos todos que son perecederos y de consumo humano. En esas condiciones, está demostrado en el expediente que debe allegar la DIAN a este proceso, que la destrucción de las mercancías obedeció al vencimiento o expiración de los productos, procedimiento que debe realizarse en cumplimiento de disposiciones legales oadministrativas y que tienen por objeto, en este caso específico, garantizar la seguridad y el bienestar de los consumidores. Por consiguiente, las razones que justifican la destrucción de inventarios son procedentes y demuestran la necesidad del gasto, pues una vez se cumple la fecha de vencimiento de los productos o se deterioran por cualquier causa, no pueden ser distribuidos ni comercializados por los estrictos controles a los que están sometidos los productos de la compañía pues son para el consumo humano, por lo que es indispensable darlos de baja. Además, el monto del gasto resulta proporcionado frente a los ingresos brutos registrados por la sociedad para el año gravable 2010 de $17.250.709.000. Durante la inspección efectuada a la sociedad por los funcionarios de la DIAN se entregaron las actas del 20 y 27 de diciembre de 2010 donde consta la destrucción de los productos por contaminación, deterioro y vencimiento, lo cual concuerda con lo registrado en los libros auxiliares de contabilidad en las cuentas 61051501-61051502-61051503,
productos por contaminación, deterioro y vencimiento, lo cual concuerda con lo registrado en los libros auxiliares de contabilidad en las cuentas 61051501-61051502-61051503, 61051506, todo lo cual reposa en los antecedentes administrativos a los cuales remito.
En conclusión, la sociedad cumple los presupuestos para aceptar la deducción vía costos por destrucción de inventarios, ya que, como se indicó, el producto destruido corresponde a parte del inventario de su principal producto Té Hindú, también a Aromáticas, Té Sabores y parte de materia prima, productos todos que son perecederos y de consumo humano, y que su destrucción obedeció al vencimiento o expiración de los productos, lo que justifica la destrucción del inventario y la necesidad del gasto, pues una vez se cumple la fecha de vencimiento de los productos o se deterioran por cualquier causa, no pueden ser distribuidos ni comercializados por los estrictos controles a los que están sometidos los productos de la compañía pues son para el consumo humano, por lo que es indispensable darlos de baja. Además el monto del gasto resulta proporcionado frente a los ingresos brutos registrados por la sociedad para el año gravable 2010 de $17.250.709.000.
No pueden aplicarse para este rechazo criterios de fuerza mayor o caso fortuito, pues la deducción no se solicita con base en el artículo 64 del Estatuto Tributario , esto es, disminución del inventario por faltantes de mercancías ocurridas por fuerza mayor o caso fortuito, sino con base en los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, para las expensas necesarias, es decir, se trata de un gasto necesario pues corresponde a la destrucción de su principal producto, por lo que también está directamente relacionado con su actividad productiva,
sino con base en los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, para las expensas necesarias, es decir, se trata de un gasto necesario pues corresponde a la destrucción de su principal producto, por lo que también está directamente relacionado con su actividad productiva, y es proporcionado considerando su relación con la magnitud de los ingresos de la sociedad durante ese periodo gravable. 6.2. Variaciones en el costo de ventas. En la liquidación oficial demandada, la DIAN rechaza costos por valor de $856.104.154, que corresponden a variaciones en el costo de ventas, con fundamento en que carecen de soporte documental que compruebe técnicamente y en debida forma su veracidad, y porque no corresponde a un sistema de costos sino a diferencias entre el sistema comercial y el contable. La sociedad demandante ha alegado insistentemente que esas variaciones en el costo de ventas se generan todos los meses y se hacen evidentes en los cierres contables, lo cual sucede porque desde el momento en que se realizó la parametrización del sistema, efectuada por el proveedordel software contable, se dejó implementado efectuar una serie de pasos, que no necesariamente permiten realizar un cierre automático de los costos de producción y de ventas de la compañía, lo que implica realizar algunos procesos manuales al final de cada mes, que entran a afectar las cuentas de costos y que para su identificación en la contabilidad se renombran como "variaciones de inventario", lo cual es certificado por el Revisor Fiscal de la Compañía mediante escrito que se adjuntó al recurso de reconsideración, al cual remito como prueba adicional de este rubro. Esta situación no significa que se agreguen mayores valores a los costos reales de los productos vendidos, puesto que, como ya se dijo anteriormente, esta situación obedece a los procesos
prueba adicional de este rubro. Esta situación no significa que se agreguen mayores valores a los costos reales de los productos vendidos, puesto que, como ya se dijo anteriormente, esta situación obedece a los procesos manuales que se deben efectuar para realizar el cierre contable, que de no hacerse impediría establecer los costos reales de la compañía y por ende el cierre contable y la determinación de la utilidad o pérdida de cada ejercicio. Esta es una práctica necesaria y ajustada a la técnica contable, para efectos de poder efectuar el cierre de las cuentas de costos y obedece a la necesidad de determinar correctamente el costo de ventas de los productos, incluyendo manualmente en el módulo contable aquellos costos que quedaron incluidos en el módulo comercial y que no quedaron reflejados en el módulo contable. Este caso tiene similar explicación a lo expresado en el punto anterior, pero aquí lo que existe es una cuenta (mal denominada) que se identifica como "variaciones de inventario", que no es otra cosa que el inventario de productos en proceso por categorías. Cuenta que se cierra al final del año con el propósito de establecer la utilidad o pérdida del ejercicio. Ahora bien, teniendo en cuenta el análisis que realiza el Revisor Fiscal de la Compañía, con el fin de soportar esta respuesta, se evidencia que: En la revisión de costos que efectúa el funcionario de la DIAN encuentra que en los listados de la cuenta de costos, al final de cada mes y con motivo del cierre contable, se generan unas notas denominadas "SI" (Saldos Iníciales), las cuales no entendió de donde salen dichos valores, tales notas corresponden a un sistema de cierre manual y no automático, que nace de las diferencias que surgen al comparar el módulo comercial con el módulo financiero. Para entender
valores, tales notas corresponden a un sistema de cierre manual y no automático, que nace de las diferencias que surgen al comparar el módulo comercial con el módulo financiero. Para entender esta situación es necesario conocer que el Software Contable que utiliza la Compañía (CGUNO), cuenta con cuatro módulos a saber: financiero, comercial, de manufactura y de nómina, los tres últimos módulos reciben toda la información correspondiente al área de aplicación y luego debe pasar al módulo financiero que es finalmente el módulo a través del cual se obtienen los resultados y el balance de la Compañía, sin embargo, es dable y así sucede que al trasladar los registros y operaciones de un módulo cualquiera de los tres al módulo financiero, la información pasa tal como fue parametrizada inicialmente en cada uno de ellos, lo que no guarda armonía con la información real. Con base en lo anterior debemos centrarnos en dos módulos que son los que afectan directamente el resultado de los costos de la Compañía y que motivan los ajustes que se presentan en la Nota "SI" antes mencionada, son ellos el módulo de comercial y el módulo de manufactura, puesto que de este último se realiza el recosteo mensual.Cuando en el departamento de contabilidad se obtiene toda la información del módulo financiero, es decir cuando ya los otros tres módulos le han reportado toda la información procesada durante el mes, se procede a verificar el cierre correcto y completo de los costos de producción y de ventas y es allí donde se detecta que el módulo comercial ha manejado una información diferente a la que debió llegar al financiero. Aquí se debe precisar en este caso que cuando se parametrizó el sistema, el costo de la cosecha de la hoja de té se estableció con un costo estándar por valor
a la que debió llegar al financiero. Aquí se debe precisar en este caso que cuando se parametrizó el sistema, el costo de la cosecha de la hoja de té se estableció con un costo estándar por valor de $512,66, pero dicho costo no corresponde al costo real, que para el año 2010, estaba por el orden de los $734,48, es decir que entre el costo real de la cosecha de la hoja y el costo estándar, existe una diferencia por valor de $221,82, que entra a afectar significativamente los costos de la Compañía, es por ello que al final del mes, luego de conocer la cantidad en kilos de hojas cosechadas, se debe hacer un ajuste que finalmente queda registrado en la Nota "SI", que hemos venido mencionando. Similar a lo mencionado para el caso de la materia prima (hoja cosechada), pasa con el traslado de la mano de obra que se hace a través del módulo de nómina y con los mismos costos indirectos de fabricación, pues estos a pesar que vienen de los módulos de manufactura y del módulo de nómina, llegan al módulo financiero por sus valores reales, pero luego no son distribuidos en forma correcta cargándolos al producto terminado, quedando unos saldos negativos y diferentes en el inventario de producto en proceso y es por esto que se requiere efectuar los ajustes mediante la nota en mención. Dichos ajustes, que no se hacen sino en el módulo financiero, son los que se identifican en la contabilidad como "VARIACIONES DE INVENTARIO", pero corresponde a los ajustes necesarios para establecer los costos reales de producción y ventas de la Compañía. Para sustentar lo anterior se adjuntó al recurso de reconsideración los listados que demuestran claramente como durante todo el año 2010 la compañía manejó dentro de su módulo de
Para sustentar lo anterior se adjuntó al recurso de reconsideración los listados que demuestran claramente como durante todo el año 2010 la compañía manejó dentro de su módulo de manufacturar un costo de cosecha de hoja de $512,66, cuando tales costos son realmente mayores y además variables en razón a los costos que lo conforman, tales como el valor de la mano de obra de las personas que cogen la hoja de té de la mata, el valor de los insecticidas, fungicidas, fertilizantes, etc. Igualmente se adjuntaron al recurso todas y cada una de las notas que se emitieron mes a mes durante el año 2010, para hacer el cierre de los costos de producción y ventas siguiendo los parámetros establecidos en el sistema para poder hacer el cierre contable. Además, un juego completo de las notas contables que se realizan paso a paso para hacer el cierre de los costos de producción de la compañía. Pruebas a las cuales remito y que hacen parte de los antecedentes administrativos que solicito exigir a la DIAN que allegue al proceso. En este orden de ideas es claro que por ser el software contable de la Compañía (CGUNO) un sistema que trabaja por módulos, y que tales módulos deben alimentar con su información el módulo financiero, es dable que se presenten diferencias que deban ser ajustadas al momento de efectuar el cierre contable, diferencias que se corrigen con las notas "SI" donde se registran las "VARIACIONES DE INVENTARIO". En consecuencia, no existe razón para rechazar como costo de ventas la suma de $856.104.1546.3. Los gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales condicionados. En la Liquidación de Revisión que se demanda la DIAN está rechazando gastos operacionales
$856.104.1546.3. Los gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales condicionados. En la Liquidación de Revisión que se demanda la DIAN está rechazando gastos operacionales de ventas por valor de $32.216.641 por cuanto no están debidamente demostrados. No obstante, se adjuntó con el recurso de reconsideración una nueva certificación de la sociedad John Retrepo A y Cía S.A. que explica la concordancia entre lo declarado por la sociedad demandante por este concepto y lo registrado por la sociedad John Retrepo A y Cía S.A. Tales gastos operacionales de ventas están originados en un contrato de mandato suscrito por la sociedad que represento con la sociedad John Restrepo A y Cía., quien actúa como mandataria e incurre en unos gastos que le certifica a Agrícola Himalaya. La sociedad John Restrepo A. y Cía. Ltda., es el distribuidor autorizado de los productos fabricados por Agrícola Himalaya S.A. Vinculación que está sustentada en un contrato de distribución suscrito desde el mes de agosto del Sin embargo, la razón del rechazo es la falta de concordancia entre la información suministrada por la sociedad y la entregada por John Restrepo A y Cía., al responder un requerimiento ordinario, pues en esa respuesta la sociedad John Restrepo certifica ingresos propios por $28.499.334 y $386.345.451, sin informar en esa respuesta los demás ingresos, los cuales fueron soportados posteriormente por la documentación y certificación que se le hizo llegar al funcionario de la DIAN proveniente de John Restrepo A y Cía., quien por la urgencia de notificar el emplazamiento no la tuvo en cuenta, pero una vez se respondió el requerimiento especial la División de Gestión de Liquidación de esa Administración admitió el error en la valoración de las pruebas lo que implicó el reconocimiento
Restrepo A y Cía., quien por la urgencia de notificar el emplazamiento no la tuvo en cuenta, pero una vez se respondió el requerimiento especial la División de Gestión de Liquidación de esa Administración admitió el error en la valoración de las pruebas lo que implicó el reconocimiento de la suma de $881.294.351, según consta en la liquidación oficial que se demanda. Sin embargo, persistió el rechazo de $32.216.641 que también estaban probados pero respecto de los cuales se adjunta una nueva certificación de John Restrepo A y Cía., donde evidencia que tales gastos por valor de $32.216.641, si fueron realizados en el año 2010, y causados por operaciones realizadas con Almacenes Éxito. Los descuentos comerciales certificados corresponden a los descuentos facturados por John Restrepo a Agrícola Himalaya y que registra como Ingresos propios, puesto que son los que le otorga el proveedor a su distribuidor. La vinculación comercial existente entre Agrícola Himalaya y John Restrepo, le permite a esta última conceder descuentos a los compradores de los productos de Agrícola Himalaya, es decir a los almacenes o cadenas de almacén. Tales descuentos son registrados por John Restrepo y Cía. S.A., como una cuenta por cobrar a Agrícola Himalaya S.A., y las soporta con notas débito por concepto de descuentos comerciales, siendo su contrapartida un pasivo a favor de cada uno de los compradores. Dichas notas son las que registra Agrícola Himalaya S.A., como descuentos comerciales a favor de John Restrepo, por ser su distribuidor. Es claro en este caso que Agrícola Himalaya actúa como mandante y John Restrepo y Cía. S.A., como mandatario, y es por ello que los descuentos que concede a los almacenes no
Es claro en este caso que Agrícola Himalaya actúa como mandante y John Restrepo y Cía. S.A., como mandatario, y es por ello que los descuentos que concede a los almacenes no los registra ni los debe registrar como ingresos propios, puesto que los realmente beneficiados con tales descuentos son los compradores, es decir los almacenes o cadenas.La diferencia rechazada por la DIAN corresponde entonces a descuentos comerciales, que John Restrepo concedió a los almacenes o cadenas los cuales se soportan con notas débito emitidas por John Restrepo. Fue por ello que dicha informaci ón fue soportada por éste último al funcionario de la DIAN mediante un documento aparte y en la información exógena fue reportada en el formato 1016, lo cual zanja cualquier duda que se pueda presentar al respecto. De tal forma que los $32.216.641 registrados por Agrícola Himalaya S.A., como descuentos comerciales, son completamente válidos y se encuentran suficientemente soportados en su contabilidad y debidamente cruzados con la información emitida por el distribuidor John Restrepo y que también fue suministrada por éste último con destino a la DIAN. Dado que el único motivo de glosa era la falta de prueba, se anexó con el recurso una nueva certificación al respecto, que obra en los antecedentes administrativos, que se solicitarán con destino a este proceso.
En la resolución del recurso de reconsideración, que también se demanda en este escrito, se aduce ahora como razón para mantener el rechazo de la deducción, el haberse contabilizado en periodo gravable diferente según la certificación emitida por la revisoría fiscal de la sociedad John Restrepo y Cía. S.A., razón por la cual se solicita oficiar a esta sociedad para que la revisoría fiscal certifique si las
gravable diferente según la certificación emitida por la revisoría fiscal de la sociedad John Restrepo y Cía. S.A., razón por la cual se solicita oficiar a esta sociedad para que la revisoría fiscal certifique si las diferencias presentadas en las transacciones realizadas por la sociedad con la sociedad demandante Agrícola Himalaya S.A., en el año 2010, por valor de $32.729.421 por gastos operacionales de ventas por descuentos comerciales condicionados, fueron contabilizadas en el año 2010.
6.4. Sanción por inexactitud
La actuación oficial demandada debe ser an ulada por cuanto la sanción por inexactitud determinada es improcedente legalmente por cuanto no se dan los presupuestos legales para ello, pues el argumento de la DIAN para aplicarla, esto es, que se hubiere solicitado por parte del contribuyente el recon ocimiento de costos y deducciones no procedentes según el artículo 107 del Estatuto Tributario, y no comprobadas ni demostradas, no está consagrado como hecho sancionable, aparte de que se presentan diferencias de criterio entre la DIAN y la sociedad sobre la interpretación del derecho aplicable al caso, ni se ha acudido por parte de la sociedad a maniobras fraudulentas, ni se han suministrado datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, como lo exige el artículo 647 del Estatuto Tributario. Por todo lo anterior, solicit ó declarar la nulidad de la actuación oficial demandada y restablecer el derecho de la sociedad que represento a que la declaración privada quede en firme.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA DIAN (folios 171 a 179 del cuaderno principal)
6.1 DESTRUCCION DE INVENTARIOS:
en firme.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA DIAN (folios 171 a 179 del cuaderno principal)
6.1 DESTRUCCION DE INVENTARIOS:
Argumenta el demandante que la glosa propuesta por la DIAN es improcedente por cuanto la sociedad cumplió los presupuestos legales para aceptar la deducción víacostos por destrucción de inventarios, ya que el producto destruído corresponde a parte del inv entario de su principal producto Té Hindú, también a Aromáticas, Té sabores y parte de materia prima, productos todos que son perecederos y de consumo humano.
Considera que las razones que justifican la destrucción de inventarios son procedentes y demuest ran la necesidad del gasto, pues una vez se cumple la fecha de vencimiento de los productos o se deterioran por cualquier causa, no pueden ser distribuídos ni comercializados por los estrictos controles a los que están sometidos los productos de la compañí a pues son para el consumo humano, por lo que es indispensable darlos de baja. Que además, el monto del gasto resulta proporcionado frente a los ingresos brutos registrados por la sociedad para el año gravable 2010 de $17.250.709.000.
Asegura que no pueden aplicarse para este rechazo criterios de fuerza mayor o caso fortuito, pues la deducción no se solicita con base en el artículo 64 del E.T., esto es, disminución del inventario por faltantes de mercancías ocurridas por fuerza mayor o caso fortuito, sino con base en los requisitos del art. 107 del E.T., para las expensas necesarias, es decir, se trata de un gasto necesario pues corresponde a la destrucción de su principal producto, por lo que también está directamente relacionado con su
caso fortuito, sino con base en los requisitos del art. 107 del E.T., para las expensas necesarias, es decir, se trata de un gasto necesario pues corresponde a la destrucción de su principal producto, por lo que también está directamente relacionado con su actividad prod uctiva, y es proporcionado considerando su relación con la magnitud de los ingresos de la sociedad durante ese período gravable.
Al respecto, esta demandada considera que si bien es cierto, el art. 107 del E.T. establece que son deducibles las expensas re alizadas durante el año en desarrollo de cualquier actividad, siempre y cuando ellas cumplan los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad, para analizar ello debe entenderse como expensas aquellos gastos que deben ser pagados dentro de la act ividad productora de renta, siendo característica principal de ellas que generan utilización o desembolsos efectivos de recursos, por lo cual no todos los gastos pueden llegar a corresponder a expensas, pues existen algunos que pese a constituir verdaderos gastos técnicamente, no implican salidas efectivas de flujo de dinero por lo cual la legislación tributaria prevé para ellos normas especiales.
Adicional a lo anterior, es pertinente resaltar que, en materia tributaria no resulta suficiente que se dé el hecho económico del gasto para que
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