TA VALL - 76001-33-33-008-2016-00110-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-008-2016-00110-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No. 76001-33-33-008-2016-00110-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JACKELINE ARANGO MAPALLO Y OTROS orientacionesjurídicas@hotmail.com
Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCI ARIO Y CARCELARIO –INPECnotificaciones@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co rubendario.gonzalez@inpec.gov.co
Tema Falla en la prestación del servicio médico. No acreditación. Revoca. Niega pretensiones.
Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de esta Corporación Judicial, a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de la s partes demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia No. 80 del 25 de mayo de 2018, por la cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES :
Por conducto de apoderado judicial, los señores Jackeline Arango Mapallo, Ninfa Erodita Landazuri Ordoñez, William Riascos Mina, Martha Cecilia Landazuri Ordoñez, Julián Andrés Landazuri Ordoñez, Andrés Felipe Landazuri Ordoñez, William Duvan Riascos Galvis, y, Jhon Janer Landazuri Ordoñez, en ejercicio del medio de control de Reparación
Andrés Landazuri Ordoñez, Andrés Felipe Landazuri Ordoñez, William Duvan Riascos Galvis, y, Jhon Janer Landazuri Ordoñez, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demandan2 al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, en orden a que se realicen las siguientes
1 En adelante CPACA.Expediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
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DECLARACIONES Y CONDENAS:
- Que se declare administrativamente responsables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la muerte del señor Luis Carlos Riascos Landazuri.
- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar a los actores, la indemnización por los perjuicios m ateriales e inmateriales a ellos ocasionados.
- Que se ordene el ajuste de la s sumas a reconocer y que se condene a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del CCA (sic).
Los HECHOS sustentadores de las pret ensiones, fueron expuestos por el apoderado de la parte actora en la siguiente forma:
"…1. En vida Luis Carlos Riascos Landazuri, sostuvo relación marital como compañero permanente con Jackeline Arango Mapallo, desde el mes febrero de 2008 hasta la fecha de la muerte del primero de los nombrados, sin haber procreado hijos.
2. Luis Carlos Riascos Landazuri, laboraba en actividades de oficios varios de manera
permanente con Jackeline Arango Mapallo, desde el mes febrero de 2008 hasta la fecha de la muerte del primero de los nombrados, sin haber procreado hijos.
2. Luis Carlos Riascos Landazuri, laboraba en actividades de oficios varios de manera informal, devengando la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, quien proveía a su familia de lo indispensable dentro de sus posibilidades económicas.
3. En vida el señor Luis Carlos Riascos Landazuri, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí - Cojam, en calidad de condenado por el punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a la pena de treinta y cuatro (34) años y ochos (8) meses de prisión, estando internado en dicho centro reclusorio purgando su pena desde el día 22 de abril de 2009, hasta la fecha de su muerte acaecida el día 15 de septiembre de 2014, al interior de dicho penal.
4. El privado de la liberta d, señor Luis Carlos Riascos Landazuri, perdió la vida al interior de dicho establecimiento penitenciario por falta de atención médica oportuna frente a la dolencia consistente en fuerte cólico abdominal que lo acongojaba, ya que en reiteradas ocasiones en horas de la noche del 14 de septiembre de 2014, solicitó ser trasladado al área de sanidad de ese centro penitenciario para recibir atención médica, la cual le fue negada por el personal de custodia y vigilancia del penal.
2 Fls, 32-37, c. ppal.Expediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
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negada por el personal de custodia y vigilancia del penal.
2 Fls, 32-37, c. ppal.Expediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
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5. Siendo aproximadamente la 1:33 de la madrugada del día 15 de septiembre de 2014, el privado de la libertad Luis Carlos Riascos Landazuri, se dirigió donde el dragoneante que estaba de turno en el patio 1A del bloque 2 donde pernoctaba, expresándole su grave dolencia (dolor abdominal), solicitándole nuevamente lo llevara al área de sanidad, que gracias a la presión ejercida por los compañeros de patio, lograron que el dragoneante encargado del patio junto con el dragoneante Jhon Silva lo condujeran al área de sanidad del Cojam.
6. Durante el desplazamiento del preso enfermo, al interior del penal y con destino al área de sanidad, y sin cumplir las respectivas normas (camilla y equipos médicos), el privado de la libertad Luis Carlos Riascos Landazuri al ser conducido por el dragoneante Jhon Silva, se desplomó, sufriendo fuertes convulsiones, quedando en estado de inconsciencia y sin signos vitales.
7. Sólo hasta las horas de la mañana del martes 15 de septiembre de 2014, el establecimiento carcelario informó oficialmente que Luis Carlos Riascos Landazuri murió, declarándose los 167 internos del patio 1A del bloque 2 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - Cojam, en huelga de hambre como una muestra de rechazo ante la omisión del INPEC en cuanto a la adecuada y oportuna prestación de los servicios médico asistenciales de internos enfermos.
Penitenciario de Jamundí - Cojam, en huelga de hambre como una muestra de rechazo ante la omisión del INPEC en cuanto a la adecuada y oportuna prestación de los servicios médico asistenciales de internos enfermos.
8. Por la muerte del privado de la libertad Luis Carlos Riascos Landazuri (q.e.p.d.), se sigue investigación penal por la Fiscalía Seccional de Jamundí bajo el SPOA 76 364 63 00 242 2014 0167, contra persona aún no determinada, y por la Procuraduría General de la Nación disciplinariamente.
9. La Procuraduría 18 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Cali, al elevar acta de no conciliación fechada del 26 de febrero de 2016, indicó que el agotamiento de la conciliación extrajudicial administrativa se surtió con mis mandantes con excepción de Jackeline Arango Mapallo, por considerar que al no haber allegado declaración extrajuicio de convivencia con el causante no podría tenerse en cuenta co mo compañera permanente.”
RAZONES DE LA DEFENSA
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-3
El mandatario judicial de la citada entidad contestó la demanda señalando, que se opone a las pretensiones de la demanda, en atención a que el deceso del señor Luis Carlos Riascos Landazuri, se produce por su actuar irresponsable, cuando decide de forma
3 Fls. 58-66, Ib.Expediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
4 voluntaria y cons ciente ingerir un elemento envuelto en cinta de látex cuyo interior
3 Fls. 58-66, Ib.Expediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
4 voluntaria y cons ciente ingerir un elemento envuelto en cinta de látex cuyo interior contenía sustancias psicoactivas con la finalidad de evadir los controles de las autoridades penitenciarias.
Advierte, que el referido deceso, no se presentó por falta de atención médica, sino a causa de una arritmia cardiaca con isquemia miocárd ica, ocasionada por un choque metabólico, por ingesta de sustancia psicoactiva, tal como quedo consignado en el protocolo de necropsia expedido por la Secretaría de Salud de Jamundí, información corroborada por el pabellonero de servicio y los compañeros de reclusión que ayudaron a trasladar al causante al área de sanidad.
Reitera que, el INPEC, le brindó los primeros auxilios de forma oportuna al señor Luis Carlos Riascos Landazri, pero debido a la complejidad de la patología no fue posible salvarlo.
Señala, que el señor Riascos Landazuri, trasgredió constantemente el régimen interno, que en reiteradas ocasiones conllevó a la suspensión de las visitas.
Añade, que en las circunstancias como sucedieron los hechos, no es dable atribuirle responsabilidad a l a entidad, por una actuación propia de la v íctima, quien fue el causante del daño sufrido, de modo que se configura en este asunto, la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , toda vez que, era consciente de su actuar y de la afectación que le podía causar.
causante del daño sufrido, de modo que se configura en este asunto, la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , toda vez que, era consciente de su actuar y de la afectación que le podía causar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La parte demandante , registr ó alegatos de conclusión reiterando los hechos y pretensiones de la demanda, insistiendo que la muerte del recluso Luis Carlos Riascos Landazueri, obedeció a una falla en el servicio , al no brindar atención médica, y por la falta de control de ingreso de sustancias alucinógenas al interior del complejo carcelario.
El Instituto Nacio nal Penitenciario y Carcelario -INPEC-, presentó de manera extemporánea sus alegatos.
La Agente del Ministerio Público, emitió concepto, en los siguientes términos:
"...cabe destacar que si bien es cierto que el deceso del interno Luis Carlos Riascos, no se debió a una falta de atención médica inmediata, como asegura el demandante, también lo es, que está plenamente probado que la muerte del señor Riascos obedeció a la ingestión voluntaria de una sustancia psicotrópica. (...) En el presente caso se advierte que si bien la ingesta de cocaína fue un acto voluntario del interno Riascos, es claro que su muerte se produjo al interior del centro Carcelario de Jamundí, cuando se hallaba bajo custodia de las autoridades penitenciarias, además no hay duda algunaExpediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
5 que el ingreso de sustancias psicoactivas al centro carcelario está prohibido, y que garantizar el
5 que el ingreso de sustancias psicoactivas al centro carcelario está prohibido, y que garantizar el cumplimiento de esta prohibición es responsabilidad de las autoridades del INPEC. (...) Así las cosas, considerando que la conducta de la Administración constituyó una causa eficiente del daño, es posible su imputación a la parte demandad a, con observancia de que esta entidad es la encargada de dirigir, administrar, sostener y vigilar los establecimientos de reclusión, pero habrá lugar a reducir la indemnización que corresponde en un 50%, debido a la incidencia del comportamiento de la víctima en su propia muerte..."
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia No. 80 del 25 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que si bien la parte actora logró demostrar que el hecho dañoso es en parte imputable a la administración por la omisión de protección, cuidado, custodia y vigilancia del recluso Luis Carlos Riascos Landazuri, lo c ierto es, que no acreditó la ocurrencia de todos los perjuicios reclamados, así como el quantum estimado, y concluyó que existió concurrencia de culpas, reduciendo la indemnización en un 90%, dando aplicación al art. 2357 del Código Civil 5, en razón a la eficaz colaboración del recluso en su propio daño, quien dijo, actuó irresponsable y temerariamente.
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo de primera instancia, fue interpuesto en la oportunidad legal, recurso de apelación por el procurador judicial de la parte demandada -INPEC-6, indicando que no se
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo de primera instancia, fue interpuesto en la oportunidad legal, recurso de apelación por el procurador judicial de la parte demandada -INPEC-6, indicando que no se le puede endilgar responsabilidad, por el deceso del interno, pues éste atentó contra su propia vida en horas de la madrugada, horario en que la población reclusa ya debe estar durmiendo.
Manifiesta, que se trató de un atentado de la propia víctima contra su vida al tragarse un látex de marihuana, bazuco y cocaína que al digerir causan arritmia cardiaca, isquemia miocárdica, ocasionada por un choque metabólico por ingestión de dichas sustancias.
Asevera, que no fue negligente en el cuidado del inte rno, y que por el contrario desplegó el esfuerzo logístico, como de custodia y vigilancia , y llevando todos los protocolos de seguridad para evitar el ingreso de este tipo se sustancias.
Añadió, que no se puede pretend er que la administración deba b rindar custodia a cada interno, en horas de la madrugada, pues ello implicaría poner un dragoneante a cada interno, lo que es imposible.
4 Folios 262-273. Ib. 5 “ARTICULO 2357. REDUCCION DE LA INDEMNIZACION. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 6 Folios 275-272, ib.Expediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
6 Desde su orilla, la parte actora7, apeló la sentencia, solicitando su modificación, para que
6 Folios 275-272, ib.Expediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
6 Desde su orilla, la parte actora7, apeló la sentencia, solicitando su modificación, para que en su lugar se acceda plenamente a las pretensiones de la demanda, en relación con la cuantía de perjuicios materiales e inmateriales pretendidos, con la inclusión de la demandante Jackeline Arango Mapallo , como víctima indirecta en su condición de compañera permanente del causante , y que se revoque el numeral sexto del recurrido fallo, para que en su lugar se conden e en costas a la entidad demandada en cuantía proporcional a la condena impuesta. Agrega, que al fallar la prestación del servicio de custodia y vigilancia en el presente asunto, al per mitir, o mejor por omitir contro lar o por no contrarrestar el acceso de sustancias alucinógenas en esa ca ntidad, crearon una ilícita fuen te de riesgo que le produjo el letal fallecimiento al recluso, máxime que el ré gimen de responsabilidad en esta especie de asuntos es objetiva.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del trámite de esta instancia, los apoderados de las partes guardaron silencio8.
La señora Agente del Ministerio Público, no rindió concepto alguno9.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación incoado s en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA10.
2. Marco Normativo
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación incoado s en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA10.
2. Marco Normativo
Se ejercita en este proceso el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, que faculta a la persona interesada para demandar directamente
7 Folios 278-280, ib. 8 Ver constancia Fl. 299. 9 Informe secretarial, fl, 299, Ib. 10 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Ad ministración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos.Expediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
7 la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
7 la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 2º (inciso segundo) y 90 de la Carta. El primero de ellos dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra , bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” El segundo, impone al Estado la obligación de indemnizar todo daño antijurídico originado en la actividad administrativa y que le sea imputable a este, cuyos efectos los asociados no tengan el deber legal de soportar.
3. Marco de la decisión
En los términos del recurso de apelación impetrado, le corresponde a esta Sala de decisión, determinar si
¿Se encuentra ajustada a derecho, la decisión de primera instancia que declar ó administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la muerte del señor Luis Carlos Riascos Landazuri, al concluir que el hecho dañoso es en parte imputable a la administración por la omisión de protección, cuidado, custodia y vigilancia del recluso Luis Carlos Riascos Landazuri, y determinar si existió o no una concurrencia de culpas?
Para arribar a la decisión requerida, la Sala hará lo siguiente: 4.- Una síntesis del título de imputación aplicable al presente caso, conforme a los regímenes de responsabilidad que de tiempo atrás ha venido aplicando la jurisprudencia nacional, con el fi n de facilitar el proceso de calificación de la conducta estatal. 5.- Una relación del material probatorio
imputación aplicable al presente caso, conforme a los regímenes de responsabilidad que de tiempo atrás ha venido aplicando la jurisprudencia nacional, con el fi n de facilitar el proceso de calificación de la conducta estatal. 5.- Una relación del material probatorio allegado al proceso, tendiente al esclarecimiento del presente asunto. 6.- Un análisis respecto a la estructuración o no de los elementos de la respo nsabilidad del Estado por omisión y, 7.- Por último, decidirá si hay lugar a confirmar o revocar el fallo objeto del recurso de alzada.
4.- Régimen Jurídico Aplicable:
En el sub examine, el fundamento jurídico de la responsabilidad que se atribuye al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , radica, e n la llamada FALLA DEL SERVICIO, que según lo enseña la jurisprudencia puede originarse en la no prestación del servicio público o en su deficiente, tardía o desviada prestación, y puede localizarse en cualquier órgano de la Administración Pública.
Por regla general, quien la alegue tiene la carga de probarla. Pero en casos excepcionales, la jurisprudencia permite presumir la falla y en consecuencia, excusa alExpediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
8 demandante de su prueba. De todas maneras, para que se configure la responsabilidad del ente oficial demandado por falla del servicio, se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:
Una acción o una omisión de la Administración. La ocurrencia de un daño. Y, Que el daño sea consecuencia de dicha acción u omisión.
Ahora, conforme reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia, el Estado como garante
La ocurrencia de un daño. Y, Que el daño sea consecuencia de dicha acción u omisión.
Ahora, conforme reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia, el Estado como garante de la seguridad de las personas recluidas en los establecimientos carcelarios , debe velar por su integridad f ísica o mental, al punto que si en razón de una deficiente vigilancia se causa daño a una de tales personas, emerge una falla del servicio que compromete su responsabilidad. La regla que se impone en esta materia es la de que las autoridades carcelarias deben mantener al recluso y devolverlo a su medio cuando obtenga la libertad al menos en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de su ingreso.
Sobre el particular, se ha considerado que cuando se trata de daños antijurídicos relacionados con la prestación del servicio de salud por parte del INPEC, el asunto debe examinarse bajo la óptica de una falla probada del servicio. En punto al tema, ha discurrido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
“(…) 14.3. Así pues, la Sección Tercera ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos, pero que puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya indemnización se demanda es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún
detenidos, pero que puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya indemnización se demanda es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana.
14.4. Lo anterior sin que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.
14.4. Ahora bien, es oportuno recordar que en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo 11, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado12.
11 En sentencia de la Subsección “A” de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, C.P. Herná n Andrade Rincón se sostuvo que cuando lo que “ se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio”. 12 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la
ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio”. 12 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden naci onal (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “ en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficienciaExpediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
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14.4. En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. (…)”.13
Y en fallo más reciente precisó:
“(…)
10. Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado14.
La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles
La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad15.
El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima16.
En aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva do de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario -, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio17.
Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio18. (…)”.19
5. Relación del material probatorio allegado al proceso
Está constituido por un conjunto de piezas documentales y vario s testimonios, recaudados e introducido s en el transcurso del proceso, las cuales pueden ser apreciadas válidamente al tenor de lo estatuido por las normas procesales vigentes20.
Elementos probatorios que serán valorados en su conjunto y al tenor de las reglas de la sana crítica21, de los que extrae la Sala, lo siguiente:
Elementos probatorios que serán valorados en su conjunto y al tenor de las reglas de la sana crítica21, de los que extrae la Sala, lo siguiente:
que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación ”, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Sentencia del 28 de agosto de 2014. Sección Tercera – Sala Plena. Exp. No. 28 832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.54 3. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947. 19 Sentencia del 7 de marzo de 2016, Sección Tercera – Subsección C. Rad. No. 46521. C.P. Guillermo Sánchez Luque. 20 Arts. 211, 212, y 215 del CPACA; en concordancia con los Arts. 243 al 246 y 257 del CGP.Expediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
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20 Arts. 211, 212, y 215 del CPACA; en concordancia con los Arts. 243 al 246 y 257 del CGP.Expediente Rad. No. 76001-33-33-008-2016-00110-01
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El señor Luis Carlos Riascos Landazuri, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí , desde el 8 de enero de 2013, por el punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas. (fl 72-73). Cuando se encontraba recluido, el señor Riascos Landazuri, falleció a la 1:30 a.m. del día 15 de septiembre de 2014, a causa de arritmia cardiaca con isquemia miocárdica, ocasionada por un choque metabólico por ing estión de sustancias psicoactivas, tal como se desprende del protocolo de autopsia elaborado por la Secretaria de Salud del Departamento del Valle del Cauca. (fl. 98 -104, 131, 158164), del que se resalta:
"… DATOS DE INSPECCIÓN DE LA ESCENA O HISTORIA CLÍNICA DISPONIBLE AL COMENZAR LA NECROPSIA: Se tragó un dedil hor as antes. Elemento en forma cilí ndrica embalado con cinta aislante y látex que contiene sustancias como marihuana, cocaína o bazuco, y luego aviso y empezó a convulsionar y luego colapso y llega sin signos vitales a la atención médica. (...)
EXAMEN INTERNO
(...)
31. CAVIDAD ABDOMINAL:
32. Pared abdominal: Grasa: 1.0 cm, Músculo: 3.0 cm.
atención médica. (...)
EXAMEN INTERNO
(...)
31. CAVIDAD ABDOMINAL:
32. Pared abdominal: Grasa: 1.0 cm, Músculo: 3.0 cm.
33. Peritoneo Superficies: N.
Liquido o sangres: S1100 ce Color:
Rojo hemorrágico. Características:
Adherencias: No. Omento: Normal.
34. Viseras desplazadas: No.
35. Masas anormales: No.
36. Espacios retro perineales: N.
37. Esóf
ago: Normal. Mucosa : N.
Micro: N.
38. Estomago: pared eritema.
Serosa: contenido material de plástico más látex amarilla, cinta plástica
(...) LABORATORIO POST MORTEM ESPECIMEN EXAMEN SOLICITADO Sangre Alcoholemia tóxicos tóxicos Orina Contenido
21 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador
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