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TA VALL - 76001 33 33 008 2021 00078 01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001 33 33 008 2021 00078 01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 032

RADICACIÓN: 76001 33 33 008 2021 00078 01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: GUILLERMO HENAO CUARTAS

abogadosintegrales@hotmail.com;

ACCIONADO:

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

HACIENDA

notificaiconesjudiciales@cali.gov.co; dfvizcaya@gmail.com; TEMA: Cobro indebido de impuesto de industria y comercio / actos administrativos revocados por la administración DECISIÓN: Revoca la que accede

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revoca la sentencia de primera instancia.

2. Aunque el demandante demostró la ocurrencia del daño materializado en gastos de honorarios de abogado para defenderse dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad, éste no es antijurídico ni imputable a la entidad, pues actuó con diligencia en el marco de sus atribuciones legales de determinación del tributo y cobro coactivo.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

3. Guillermo Henao Cuartas acudió al medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali para que se le declare responsable de los daños a él ocasionados en calidad de contribuyente por la aplicación de la norma tributaria que la administración efectuó de manera indebida.

Especial de Santiago de Cali para que se le declare responsable de los daños a él ocasionados en calidad de contribuyente por la aplicación de la norma tributaria que la administración efectuó de manera indebida.

4. Como consecuencia, se le condene a pagar perjuicios morales y materiales que se concretan en el pago de honorarios de abogado en que tuvo que incurrir para defenderse ante la administración y el pago de la liquidación de aforo que la administración revocó, debidamente indexados.

II.II Hechos relevantes

5. Relató que, es trabajador independiente y ejerce la profesión liberar de técnico electricista, por lo que no aparece inscrito en la Cámara de Comercio.

6. La administración le impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio para el año gravable 2011por $94.933.000 y le impuso sanción correspondiente al 20%.

7. Posteriormente, inició proceso de cobro coactivo en su contra, libró mandamiento de pago, interpuso los recursos de ley que no prosperaron y ordenó seguir adelante la ejecución.RADICACIÓN: 76001 33 33 008 2021 00078 01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: GUILLERMO HENAO CUARTAS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Pág. 2 de 11

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8. Radicó solicitud de revocación directa del acto administrativo que impuso la sanción y de la liquidación oficial de aforo, la cual, finalmente, fue acogida. Es decir, desapareció el fundamento del proceso de cobro coactivo y, en esa medida, la administración ordenó el levantamiento del embargo

liquidación oficial de aforo, la cual, finalmente, fue acogida. Es decir, desapareció el fundamento del proceso de cobro coactivo y, en esa medida, la administración ordenó el levantamiento del embargo y la cancelación de las medidas cautelares que allí había dispuesto.

II.III Contestación de la demanda

9. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras considerar que el daño alegado no es cierto ni está debidamente probado. No hay prueba de los honorarios de abogado en los que presuntamente incurrió.

10. Consideró que, es probable que haya existido una falla en el servicio por parte de la entidad, pero no tuvo el alcance para configurar los perjuicios alegados y no probados.

11. Se refirió a las normas que contienen las facultades de fiscalización de la entidad, su autonomía y deberes, las cuales fueron aplicadas en el procedimiento que se adelantó en contra del demandante

12. Alegó que el Estado no tiene el deber de asumir el costo de la defensa de los contribuyentes y no hay prueba y más ante la inexistencia de la prueba palmaria del pago; además, no era necesario incurrir en esos costos de defensa, con solo aportar las pruebas que permitieran establecer que el contribuyente no era sujeto pasivo del impuesto resultaba suficiente para retrotraer la actuación, es decir que, se trató de una elección del demandante y no de una imposición de la entidad.

II.IV Sentencia de primera instancia

13. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda.

14. Analizó el asunto a la luz de la falla del servicio como título subjetivo por excelencia; relacionó las pruebas arrimadas al plenario y el trámite administrativo adelantado dentro del proceso de

14. Analizó el asunto a la luz de la falla del servicio como título subjetivo por excelencia; relacionó las pruebas arrimadas al plenario y el trámite administrativo adelantado dentro del proceso de

fiscalización; y concluyó que:

  • Aunque se mencione las actuaciones adelantadas dentro de la determinación del tributo y el proceso de cobro coactivo, no se trata de un control de legalidad respecto de ellas; - Comoquiera que, la actuación administrativa que se adelantó para declarar , imponer sanción y proferir liquidación de aforo no fue conocida por el demandante y, por ello, no pudo ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichos actos; - Desde el principio de su defensa en el proceso de cob ro coactivo el interesado allegó los documentos que acreditaban la razón por la cual no era sujeto pasivo del tributo, pero estos solo fueron considerados por la entidad hasta el trámite de revocación directa; - Entonces, aunque la administración corrigió s u actuación a través de la revocación directa , mientras el proceso de cobro coactivo se llevó a cabo las cuentas de ahorro del demandante permanecieron embargadas; - El proceso de fiscalización se originó en una inferencia de la administración sobre el origen de los recursos sin tener un medio de prueba diferente al cruce de información con la DIAN , el cual no pudo cotejado o contrastado por el contribuyente. - Las prueb as allegadas para demostrar el perjuicio alegado por concepto de honorarios son suficientes conforme lo previsto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida dentro del proceso con radicado 73001 23 31 000 2009 00133 01.

suficientes conforme lo previsto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida dentro del proceso con radicado 73001 23 31 000 2009 00133 01. - Declaró la respo nsabilidad patrimonial del Distrito y lo condenó a pagar $13.181.774 por concepto de daño emergente.

II.V Recursos de apelación

15. La entidad demandada apeló.RADICACIÓN: 76001 33 33 008 2021 00078 01

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16. Reiteró que la ocurrencia del daño no está probada bajo los mismos argumentos esbozados en el escrito de contestación; la eventual falla del servicio no tuvo el alcance de causar perjuicios y el trámite administrativo que se adelantó no requería que el demandante acudiera mediante abogado a defenderse.

17. Además, el procedimiento administrativo se adelantó en ejercicio de la facultad fiscalizadora de que goza la administración municipal.

II.VI Actuaciones en segunda instancia

18. Mediante auto nro. 97 del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación. Durante la ejecutoria las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

19. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces

III.I Presupuestos Procesales

19. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces

Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

III.II Problema Jurídico a resolver

20. La Sala establecerá si el daño, entendido como el pago de honorarios de abogado en que tuvo que incurrir el demandante para defenderse ante la administración, fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por ello.

III.III Tesis de la Sala

21. La Sala sostendrá como tesis que, aunque el demandante demostró la ocurrencia del daño materializado en gastos de honorarios de abogado para defenderse dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad, éste no es antijurídico ni imputable a la entidad, pues actuó con diligencia en el marco de sus atribuciones legales de determinación del tributo y cobro coactivo.

III.IV Régimen de responsabilidad aplicable – Falla del servicio

22. Conforme lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falla del servicio ha sido en nuestro derecho el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

23. Así entonces, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual

1 .

del Estado y si la falla tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual 1 .

24. Sobre el título de imputación el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha

precisado:

“La Sala de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente:

MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 66001 -23-31-000-199800496-01(22745)RADICACIÓN: 76001 33 33 008 2021 00078 01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

00496-01(22745)RADICACIÓN: 76001 33 33 008 2021 00078 01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: GUILLERMO HENAO CUARTAS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Pág. 4 de 11

Pág. 4 de 11 cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”.

Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsib ilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad” (Resaltado por la Sala).

25. En ese orden de ideas, para establecer si se configura una falla del servicio y el derecho a la reparación, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación Estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración

reparación, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación Estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración como se dejó plas mado, esta Sala de Decisión deberá realizar un análisis de los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, esto es, el daño, la falta o falla en el servicio por parte de la administración y el nexo causal.

III.V Determinación del tributo

26. Sin que se constituyan en un estudio de legalidad de los actos administrativos de determinación del tributo o los demandables en el proceso de cobro coactivo, resulta relevante referirse a las generalidades del impuesto de industria y comercio, las facultades de fiscalización de la entidad y sus herramientas.

✓ Impuesto de industria y comercio

27. La Ley 14 de 1983, “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones ”, reguló lo concerniente al Impuesto de Industria y Comercio, a partir del

Capítulo II, de la siguiente forma:

“Artículo 32. El Impuesto de Industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales , directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

“El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior,

“El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones -, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. (…)”.

✓ Facultad fiscalizadora y herramientas

28. Por su parte, a nivel territorial, el Decreto extraordinario nro. 0139 del 28 de febrero de 2012 “por medio del cual se expide el procedimiento tributario del municipio de Santiago de Cali” 2 prevé que, los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente deben presentar, entre otros, declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, en los lugares y plazos que defina el subdirector de Impuestos y Rentas municipales.

29. Además, como facultades de fiscalización e investigación consagra:

“Artículo 53: Facultades de fiscalización e investigación: La Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;

b) Adelantar las investigaciones que estime convenien tes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;

e) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;

2

obligaciones tributarias, no declarados;

e) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;

2 https://www.cali.gov.co/tic/publicaciones/104759/consulta_de_decretos/RADICACIÓN: 76001 33 33 008 2021 00078 01

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ACCIONANTE: GUILLERMO HENAO CUARTAS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Pág. 5 de 11

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d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad;

f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”.

30. Al referirse a la competencia para la actuación fiscalizadora dispone que, los servidores públicos de la Subdirección de Impuestos y Rentas municipales pueden adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales.

31. Incluso, prevé que, para efectos de liquidación y control de los tributos municipales puede intercambiar información con diferentes entidades públicas, como la Dian a la que le puede solicitar datos acerca de impuestos sobre la renta y sobre las ventas que resulten necesarios para liquidar y

intercambiar información con diferentes entidades públicas, como la Dian a la que le puede solicitar datos acerca de impuestos sobre la renta y sobre las ventas que resulten necesarios para liquidar y cobrar el impuesto de ICA y cualquier otro.

32. Al respecto, el Consejo de Estado 3 ha señalado que,

En esa medida, las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía fiscal que les es propia, pueden incorporar en sus respectivas jurisdicciones las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional, mediante la expedición de los actos administrativos que resulten pertinentes, en tanto sean congruentes y compatibles con aquel, sin que esto signifique que deban ser idénticos, pues deben ajustarse a sus realidades y a sus necesidades, que no necesariamente son las mismas del nivel nacional. Ahora bien, entre los procedimientos que pueden aplicar los departamentos y los municipios para la determinación de los tributos que administran, se encuentra el establecido en el artículo 631 del Estatuto Tributario, que constituye una im portante herramienta para el ejercicio de las funciones de fiscalización de la Administración, pues le permite obtener de determinados sujetos (obligados) la información necesaria para realizar los estudios y cruces necesarios en la determinación de las cargas tributarias”.

33. Vale la pena precisar que, en el mismo sentido, el artículo 631 del Estatuto Tributario, que también puede ser acogido por las entidades territoriales, se refiere a la facultad que tiene el ente fiscalizador para solicitar información con el fin de efectuar estudios y cruces necesarios y con ello ejercer un debido control de los tributos.

34. En esta medida, el Distrito Especial de Santiago de Cali, en ejercicio de la función fiscalizadora puede acudir a visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos necesarios

ejercer un debido control de los tributos.

34. En esta medida, el Distrito Especial de Santiago de Cali, en ejercicio de la función fiscalizadora puede acudir a visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos necesarios con el fin de determinar el tributo y establecer las posibles sanciones por omisión e inexactitud, incluso la reportada ante la Dian.

✓ Notificación de los actos de determinación del tributo

35. Ahora bien, en lo que respecta a las formas de notificación de las actuaciones tributarias el

mismo Decreto extraordinario 139 señala que:

  • Los autos que ordenan inspecciones, verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones que impongan sanción, liquid aciones oficiales, pliegos de cargos y demás actuaciones administrativas deben notificarse, de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada.
  • La notificación se efectúa mediante la entrega de una copia del acto administrativo a la última dirección informada en el RUT y cuando no es posible establecer la dirección procede la publicación en el portal web del municipio.
  • Sin embargo, si la notificación por correo es devuelta se debe publicar un aviso en el portal web del municipio y en un lugar de acceso al público del edificio del CAM.

3 Sección Cuarta, sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, con ponencia de la consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, dentro del proceso con radicado nro. 76001233100020060365201.RADICACIÓN: 76001 33 33 008 2021 00078 01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: GUILLERMO HENAO CUARTAS

con radicado nro. 76001233100020060365201.RADICACIÓN: 76001 33 33 008 2021 00078 01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: GUILLERMO HENAO CUARTAS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Pág. 6 de 11

Pág. 6 de 11 ✓ Procedimiento administrativo de cobro

36. La misma disposición prevé que constituye título ejecutivo las liquidaci ones oficiales y los actos administrativos ejecutoriados.

37. El auto que libra mandamiento de pago debe notificarse personalmente previ a citación al interesado o, en su defecto, se notificará por correo.

38. Además, dentro de este procedimiento no pueden deba tirse cuestiones propias de la vía gubernativa; solo proceden las excepciones de pago efectivo, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título, pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión, interposición de demandas de restablecimiento del derecho, prescripción y falta de título.

39. Solo serán demandables la resolución que resuelve excepciones y la que ordena seguir adelante la ejecución.

III.V Caso concreto

40. De las pruebas arrimadas al plenario la Sala resalta:

  • Auto de apertura de investigación del 8 de mayo de 2014 en contra del demandante por concepto de impuesto de industria y comercio para el año gravable 201 1. Aparece como dato de

notificación la Carrera 32ª 32-111.

  • Certificación en la que consta que el auto fue devuelto porque la dirección suministrada estaba cerrada.

notificación la Carrera 32ª 32-111.

  • Certificación en la que consta que el auto fue devuelto porque la dirección suministrada estaba cerrada.
  • Acta inicial de visita de investigación tributaria. La diligencia no se pudo llevar a cabo porque el señor Guillermo Henao no se ubicó en la dirección reportada.
  • Resumen de información tributaria tomada de la declaración de renta para el año gravable 2011.

De allí tomo base gravable para el impuesto de industria y comercio la suma de $474.666.000.

  • Propuesta para la declaración del impuesto dirigida al contribuyente. Sin constancia de notificación ni recibido por el contribuyente.
  • Emplazamiento previo por no declarar. No fue posible realizar la visita de verificación porque el contribuyente no se ubicó en la dirección reportada y en la Cámara de Comercio, el Registro Único Tributario y el directorio telefónico no reporta otra dirección. El emplazamiento se envía a la misma dirección y es devuelto por la empresa de mensajería porque la dirección permanece cerrada.
  • Informe final de investigación tributaria. Comoquiera que no fue posible adelantar la visita de investigación y el emplazamiento no fue atendido se da traslado al área de determinación.
  • Resolución nro. 4131.1.21.3640 del 21 de julio de 2015 que impone sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio para el año gravable 2011 al contribuyente Guillermo Henao Cuartas. Una vez emplazado el contribuyente omitió su deber de presentar la declaración privada y, efectuado el cruce de cuentas con la D IAN se pudo establecer que, durante el año 2011

Cuartas. Una vez emplazado el contribuyente omitió su deber de presentar la declaración privada y, efectuado el cruce de cuentas con la D IAN se pudo establecer que, durante el año 2011 reportó ingresos brutos en jurisdicción del municipio de Santiago de Cali por $474.666.000, suma que sirve de base para calcular la sanción por no declarar. La dirección de correspondencia que allí aparece es la carrera 32ª #32 -111 de la ciudad de Cali. La sanción impuesta fue por $94.933.000.

  • Constancia de la empresa de mensajería de devolución al remitente.
  • Constancia de fijación y desfijación del acto administrativo. El término corrió del 29 de octubre al 5 de noviembre de 2015.RADICACIÓN: 76001 33 33 008 2021 00078 01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: GUILLERMO HENAO CUARTAS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Pág. 7 de 11

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  • Resolución nro. 4131.1.21.0573 del 8 de marzo de 2016 que determinó la liquidación oficial de aforo por $1.801.000.
  • Constancia de la empresa de mensajería de devolución al remitente.
  • Constancia de fijación y desfijación del acto administrativo. El término corrió del 23 de agosto al 30 de agosto de 2016.
  • Resolución nro. 4131.3.21.14184 del 22 de septiembre de 2016 que libra mandamiento de pago en contra del señor Guillermo Henao Cuartas por el siguiente concepto:

30 de agosto de 2016.

  • Resolución nro. 4131.3.21.14184 del 22 de septiembre de 2016 que libra mandamiento de pago en contra del señor Guillermo Henao Cuartas por el siguiente concepto:
  • Constancia de envío de la notificación del acto administrativo que libra mandamiento de pago a

la dirección Carrera 32ª #32-111 de Santiago de Cali. Efectivamente entregado.

  • Resolución nro. 4131.032.21.12797 del 29 de junio de 2018 que libra mandamiento de pago en contra del ahora demandante por el siguiente concepto:
  • Contrato de mandato suscrito entre el señor Guillermo Henao Cuartas y la abogada Yadira Cecilia Restrepo Bejarano para que lo represente en el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra por la sanción equivalente a $98.000.00 0, respecto del cual se libró mandamiento de pago con resolución del 29 de junio de 2018. Pactó honorarios por $10.000.000.
  • Recibo de pago por concepto de honorarios suscrito por la abogada Yadira Cecilia Restrepo Bejarano por la suma de $10.000.000 del 30 de junio de 2019.
  • Poder otorgado por el demandante a la abogada Yadira Cecilia Restrepo Bejarano para que lo represente en el proceso de cobro coactivo.
  • Resolución nro. 4131.032.21 27386 del 17 de octubre de 2018 que resolvió excepciones contra el mandamiento de pago. Los argumentos del demandante no fueron acogidos porque se trata de aspectos que debieron discutirse en vía gubernativa y las excepciones que prosperan son taxativas.

el mandamiento de pago. Los argumentos del demandante no fueron acogidos porque se trata de aspectos que debieron discutirse en vía gubernativa y las excepciones que prosperan son taxativas.

  • Recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo que resuelve excepcion es contra el mandamiento de pago el cual se fundamentó en los siguientes reparos: i) no hay prueba de la ejecutoria del título base de recaudo, ni aparece en el expediente copia de la liquidación de aforo y de sus intentos de notificación; ii) el contribuyente no fue notificado de la liquidación de aforo y no tuvo la oportunidad para defenderse; iii) es una persona natural que pertenece al régimen simplificado, no tiene establecimiento de comercio , ejerce una profesión liberal como técnico electricista y para el año 2011 prestó sus servicios a la empresa CI Cobres de Colombia ltda en ciudades diferentes al municipio de Cali cuyas cuentas de cobro pertinentes fueron aportadas, por lo que, concluyó que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
  • Resolución nro. 4131.032.9.5.91314 de 2018, que confirmó el acto administrativo que resolvió las excepciones. La administración indicó que, al proceso de cobro coactivo se llega con laRADICACIÓN: 76001 33 33 008 2021 00078 01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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Pág. 8 de 11 presunción de la existencia de un título claro, expreso y exigible, por lo que, no es la etapa para alegar aspectos propios de los actos administrativos que constituyen el título.

Pág. 8 de 11 Pág. 8 de 11 presunción de la existencia de un título claro, expreso y exigible, por lo que, no es la etapa para alegar aspectos propios de los actos administrativos que constituyen el título.

  • Resolución nro. 4131.040.21.0095 del 21 de febrero de 2019 que revoca la Resolución nro. 4131.1.21.3640 del 21 de julio de 2015 a través de la cual se impuso sanción por no declarar y la resolución nro. 4131.1.21-0573 del 8 de marzo de 2016 de liquidación de aforo por concepto del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros correspondientes al año gravable 2011.
  • Solicitud de desembargo de la cuenta de ahorros presentada por el señor Henao Cuartas el 28 de febrero de 2019.
  • Oficio nro. 201941310320030391 del 4 de marzo de 2019 que informa al demandante que se ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas ca utelares de embargo de las cuentas corrientes, de ahorro y cualquier otro en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial.
  • Correo electrónico del Banco Agrario en el que se lee que, la cuenta de ahorros del demandante estuvo embargada del 26 de septiembre de 2018 al 13 de marzo de 2019.
  • Solicitud radicada por el demandante el 20 de junio de 2019, con la cual persigue que la administración distrital actualice su estado de cuenta de conformidad con el acto administrativo de revocación.
  • Solicitud radica

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