TA VALL - 76001-33-33-008-2022-00272-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-008-2022-00272-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. _________

Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación int erpuesta por la parte acciona nte, contra el fallo de tutela proferido el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, mediante el cual declaro la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.1. Objeto.

1. Informa el accionante que a partir de l año 2003 los docentes de los departamentos de Cauca, Valle del Cauca y Nariño fueron obligados por la FIDUPREVISORA a vincularse a la EPS COSMITET Ltda., y que lleva más de dos años insistiendo en su solicitud de asignación de una cita por psicología diferente a la profesional María Luisa

Echeverry Obonaga

2. Indicó que, durante la última programación, asistió a la primera cita (no especifica si a psicología) y no pudo ir a la segunda porque se enfermó gravemente con ingreso de urgencias a la Clínica Re y David; pidió que le reprogramaran la segunda cita y a pesar del informe presentado le negaron las siguientes nueve sesiones de terapia a raíz de su

urgencias a la Clínica Re y David; pidió que le reprogramaran la segunda cita y a pesar del informe presentado le negaron las siguientes nueve sesiones de terapia a raíz de su inasistencia, por lo que tuvo que pagar terapias particulares.

3. Que después de diez meses de haber suf rido un accidente le autorizaron las terapias.

ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.

REFERENCIA: 76001-33-33-008-2022-00272-01

ACCIONANTE: Beatriz Eugenia Gómez Aldana beatrizgomez2022@gmail.com

ACCIONADOS: Fiduprevisora S.A. y Cosmitet Ltda.

TEMAS: Derecho a la salud.

DECISIÓN: Confirma el amparo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 11

Proceso Nº 76001-33-33-008-2022-00272-01 Acción de Tutela Beatriz Eugenia Gómez Aldana vs. Cosmitet Ltda. y otro.

4. Adujo que la doctora Paula Vidal, fue la única funcionaria que contestó a su solicitud de asignación de psicología con otro prestador diferente a COSMITET Ltda., pero negativamente argumentando que no tenían convenio con la Clínica Basilia de Cali.

5. También señaló que, en cuanto a la cita con neurología, tenía una programada para el 27 de septiembre de 2022, pero perdió el tiempo porque al reportarse le explicaron que no tenía cita.

6. Acusó que le ha n reprogramado citas con diferentes neurólogos y traumatólogos, pero se las han anulado; además, que le han repetido dos veces exámenes altamente invasivos y dolorosos para presentarlos al neurólogo, pero se pierde la vigencia de los

pero se las han anulado; además, que le han repetido dos veces exámenes altamente invasivos y dolorosos para presentarlos al neurólogo, pero se pierde la vigencia de los mismos.

7. Que un galeno le ordenó cita con otorrinolaringólogo por apnea de sueño.

8. Por último dice que recibe atención en P y P por el doctor Puello, pero que no conoce cuáles con los resultados esperados con el tratamiento que le están brindando. El día 07 de diciembre tiene cita en P y P.

1.1.3. PRETENSIONES

El accionante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el derecho de petición vulnerados por la Fiduciaria La Previsora y por Cosmitet Limitada al negarse a prestar oportunamente los servicios de salud a sus afiliados, en particular el derecho a solicitar se me brinde atención en terapia de psicología por un prestador diferente a COSMITET LIMITADA.

SEGUNDO: Que se autoricen y realicen las citas y tratamientos ordenados por los médicos especialistas con rigurosidad a lo ordenado sin cambiarle la destinación, ni el tratamiento ordenado por el especialista que atendió al paciente.

TERCERO: Ordenar la cita con el urólogo quien me ordenó un TAC de vía s urinarias por hallazgo de cálculo renal en examen realizado en la Clínica Rey David durante mi permanencia en la Sala de urgencias y no he tenido oportunidad de entregárselo por falta de autorización de la cita.

CUARTA: Que la Fiduciaria La Previsora n os libere a los docentes en ejercicio y a los docentes jubilados de tener que permanecer atados a la EPS COSMITET LIMITADA

falta de autorización de la cita.

CUARTA: Que la Fiduciaria La Previsora n os libere a los docentes en ejercicio y a los docentes jubilados de tener que permanecer atados a la EPS COSMITET LIMITADA indefinidamente por un documento privado realizado entre ellos.

QUINTA: Que se me tutele el derecho fundamental a la salud en conex idad con la vida en el sentido de autorizarme un prestador diferente a Cosmitet Limitada por el excesivo abuso de que he sido objeto al negárseme la prestación oportuna, humana, cordial, efectiva y acertada requerida por la suscrita de conformidad con los hechos narrados que constituyen la vulneración del derecho de petición, del mínimo derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 11

Proceso Nº 76001-33-33-008-2022-00272-01 Acción de Tutela Beatriz Eugenia Gómez Aldana vs. Cosmitet Ltda. y otro.

1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

1.2.1. COSMITET LTDA – Corporación de Servicios Médicos Interna cionales THEM & Cía. Ltda.

Sostuvo que dicha entidad no es un EPS sino una IPS, cuyo objetivo es de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales, pues dicha entidad no capta dineros de los afiliados, no crea planes de beneficios ni de c oberturas, tampoco establece quienes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o de beneficiarios, pues todas estas funciones radican en Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en su carácter de administradora de los recurs os de los usuarios afiliados al programa de Magisterio.

todas estas funciones radican en Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en su carácter de administradora de los recurs os de los usuarios afiliados al programa de Magisterio.

En cuanto a las prestaciones de servicios a la accionante manifiesta lo siguiente:

“Con relación al examen denominado UROTAC, se informa que este fue autorizado por la Coordinación Médica encargada mediante autorización No.14169897 en la fecha 31 de agosto del 2022 para la realización en Clínica Rey David.

Por otra parte, de acuerdo el escrito de tutela, la Sra. Beatriz Eugenia Gómez indicó que el UROTAC fue realizado efectivamente y que necesitada de manera urgente la valoración por la especialidad de urología para lectura y revisión del mencionado examen.

En ese orden de ideas, se informa al despacho que la valoración por urología para la Sra. Beatriz Eugenia Gómez se encuentra programada para e l día 12 de diciembre del 2022 a las 9:45 am en la IPS LATIDOS- (…) Con relación a la valoración por psicología solicitada por la usuaria, me permito informar que fue valorada el día 4 de octubre del 2022 por el Dr. Fabio Mantilla, Psiquiatra. (…) Ahora bien, me permito informar que de acuerdo con lo manifestado por la Coordinación Médica encargada la Sra. Beatriz Eugenia Gómez, cuenta con programación para valoración por psicología para el día 19 de diciembre a las 10:00 a.m. en HUV, tal y como se evidencia en el soporte que se remite.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que Cosmitet Ltda. ha autorizado y

valoración por psicología para el día 19 de diciembre a las 10:00 a.m. en HUV, tal y como se evidencia en el soporte que se remite.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que Cosmitet Ltda. ha autorizado y programado las atenciones que la usuaria manifestó se encontraban pendientes, razón por la cual se observa LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR EL HECHO

SUPERADO.”

1.2.2. La FIDUPREVISORA S.A.

Sostuvo que se debe desvincular a la presente teniendo en cuenta que, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene competencia para prestar servicios de salud ni a dministrar planes de beneficios. Indicó que la accionante se encuentra activa como cotizante pensionada en el régimen de excepción de asistencia en salud.

También sostuvo lo siguiente: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 11

Proceso Nº 76001-33-33-008-2022-00272-01 Acción de Tutela Beatriz Eugenia Gómez Aldana vs. Cosmitet Ltda. y otro. “En cuanto a los hechos de la presente acción constitucional y respect o de los cuales el Honorable Juez solicita pronunciamiento, vale la pena precisar que FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que en esa medida son aquellas uniones temporales, en este caso UT COSMITET su lugar de residencia, quien tiene a su cargo la prestación del servicio médico y todo lo que aquel se derive, por lo que corresponde a esta última tomar las medidas tendientes a gar antizar los derechos

aquellas uniones temporales, en este caso UT COSMITET su lugar de residencia, quien tiene a su cargo la prestación del servicio médico y todo lo que aquel se derive, por lo que corresponde a esta última tomar las medidas tendientes a gar antizar los derechos fundamentales que alega el accionante se le están conculcando, toda vez, que Fiduprevisora S.A. no hace las veces de Entidad Promotora de Salud y/o Institución Prestadora de Salud y por ende, no está legitimada para satisfacer las pret ensiones de la accionante. (…) NO SE PUEDE ESTABLECER QUE FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) SE ENCUENTRE VULNERANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).”

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo de Cali en sentencia de diciembre 5 de 2022, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a la solicitud de protección constitucional de sus derechos fundamentales incoada por la señora Beatriz Eugenia Gómez Aldana, en cuanto a la prestación de servicios de salud en urología y psicología, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia

fundamentales incoada por la señora Beatriz Eugenia Gómez Aldana, en cuanto a la prestación de servicios de salud en urología y psicología, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA para ordenar a Fiduprevisora garantizar la prestación de servicios de atención psicológica a la señora Beatriz Eugenia Gómez Aldana por un operador diferente a Cosmitet Ltda.; de igual manera, en cuanto a la petición de ordenar a la parte accionada el permitir a los docentes afiliados a Cosmitet Ltda., buscar otras entidades que suplan los mismos fines que aquella y en lo tocante a fijar un prestador de servicios de salud diferente a Cosmitet Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: EXHORTAR a COSMITET LTDA ., para que garantice la atención médica que requiera la señora Beatriz Eugenia Gómez Aldana, según las indicaciones de los médicos tratantes, con prontitud y rigurosidad. bajo un total clima de respeto hacia sus usuarios, teniendo la paciencia y cumplimiento que requiere la atención en salud, con personal que enaltezca la labor y sepa tratar a sus pacientes…”

Para llegar a tal determinación, el a quo manifestó lo siguiente:

“La señora Beatriz Eugenia Gómez Aldana ruega al Despacho que tutele sus derechos fundamentales a la salud, vida y petición, presuntamente vulnerados por La Fiduprevisora S.A. y por Cosmitet Ltda.

En la acción de tutela la actora denunció una serie de inconvenientes que ha tenido que

fundamentales a la salud, vida y petición, presuntamente vulnerados por La Fiduprevisora S.A. y por Cosmitet Ltda.

En la acción de tutela la actora denunció una serie de inconvenientes que ha tenido que padecer en la atención que le brindan en Cosmitet Ltda. De su parte, Fiduprevisora S.A. contestó a la acción de tutela trasladando la responsabilidad de la atención en salud deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 11 Proceso Nº 76001-33-33-008-2022-00272-01 Acción de Tutela Beatriz Eugenia Gómez Aldana vs. Cosmitet Ltda. y otro. la accionante a Cosmitet Ltda., con el argumento que en el giro normal de sus negocios no está el de prestación de servicios. De su parte, Cosmitet Ltda., alegó la consumación de un hecho superado por la autorización de la atención en las especialidades de urología y psicología, pues aseguró que dichas valoraciones se llevarán a cabo los días 12 de diciembre de 2022 y 19 de diciembre de 2022, respectivamente. (…) Según los documentos atrás extractados existe claridad en cuanto a que a la señora Beatriz Eugenia Aldana Gómez se le atenderá por la especialidad de psicología el 19 de diciembre de 2022. Empero, en lo que tiene que ver con la atención por la especialidad de urología, si bien reposa en el expediente la autorización no está el soporte de la atención programada para el día 12 de diciembre de 2022; por lo anterior, atendiendo a que Cosmitet Ltda., en la contestación que realizó frente a la acción de tutela, que se entiende realizada bajo la

para el día 12 de diciembre de 2022; por lo anterior, atendiendo a que Cosmitet Ltda., en la contestación que realizó frente a la acción de tutela, que se entiende realizada bajo la gravedad del juramento, indicó que en esa fecha la accionante será atendida, se tendrá como cierta y fidedigna la afirmación. Ahora bien, no sobra reiterar que, en caso de incumplimiento, se advertiría falsedad en los dichos de quien realizó la afirmación atrás referida y deberá acarrear con las consecuencias jurídicas de tal situación.

De otra parte, en cuanto a las peticiones hechas por la accionante, consistentes en que el Despacho emita órdenes dirigidas a establecer que a ella se le brinde servicios de psicología por un operador distinto a Cosmitet Ltda., que se “ libere” a los maestros afiliados a la entidad de tener que permanecer en ella y a que se le establezca un prestador en servicios de salud diferentes a esa misma persona jurídica, debe decirse que son decisiones que escapan por completo a las potestades que tiene esta Célula Judicial en sede de tutela, comoquiera que de por medio están asuntos relacionados con temas contractuales y más importantes aún, de raigambre legal que no se pueden desconocer en el marco de un trámite como este. R (…) Que con base en lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de fideicomitente y Fiduprevisora S.A., suscribieron el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990, cuyo objeto es “(…) constituir una fiducia mercantil sobre los recur sos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones

en la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990, cuyo objeto es “(…) constituir una fiducia mercantil sobre los recur sos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDO– con el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo.” Además, en el contrato para la prestación de servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, suscrito entre Fiduprevisora y Cosmitet Ltda., se estableció que está última asumiría la materialización del objeto atrás descrito, asumiendo y gestionando el riesgo en salud, operativo y financiero derivado del contrato. Es claro pues que de manera alguna a través de un trámite de tutela puede dejarse fin efecto dicha relación contractual.

Ahora bien, como ya se indicó en acápites precedentes de esta providencia, se exhortará a Cosmitet Ltda., a que garantice la atención médica que requiera la señora Beatriz Eugenia Gómez Ald ana, según las indicaciones de los médicos tratantes, con prontitud y rigurosidad, bajo un total clima de respeto hacia sus usuarios, teniendo la paciencia y cumplimiento que requiere la atención en salud, con personal que enaltezca la labor y sepa tratar a sus pacientes.”

1.4. LA IMPUGNACIÓN

Una vez notificada la sentencia l a accionante al estar inconforme con ella, la impugnó, manifestando que las agendas de servicios inertes, muertas, sin haber nacido, nunca

1.4. LA IMPUGNACIÓN

Una vez notificada la sentencia l a accionante al estar inconforme con ella, la impugnó, manifestando que las agendas de servicios inertes, muertas, sin haber nacido, nunca hay disponibilidad del servicio, no hay agen da es la respuesta que se recibe en el estrado de las operarias de COSMITET Ltda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 11 Proceso Nº 76001-33-33-008-2022-00272-01 Acción de Tutela Beatriz Eugenia Gómez Aldana vs. Cosmitet Ltda. y otro. Que los sindicatos ya no proclaman la defensa de los derechos de los trabajadores afiliados, además con COSMITET Ltda. padecen de un servicio acéfalo, difícilmente obtienen cita con médico general, pero pasar a médico especialista es una proeza.

Sostuvo también que en atención al cliente te dan una ficha para que, si estás de buenas y con tiempo para perder 6 horas esperando tu turno, te hagan pasar, registran el caso, y la respuesta es que no te concedieron lo solicitado , viéndose obligada a contratar un servicio externo como PREVISER o medicina prepagada.

También que COSMITET Ltda. nunca justificó a la suscrita ni al juzgado de tutela por qué la negación en la prestación del servicio de psicología prescrito por el Dr. Mantilla, y requerido reiteradamente.

Por último, señala que la FIDUPREVISORA no asume ninguna responsabilidad frente a los usuarios de COSMITET, pero ellos sagradamente y conforme a lo que ordena la ley se cobran sus emolumentos por adelantado, pero no asumen ninguna responsabilidad

Por último, señala que la FIDUPREVISORA no asume ninguna responsabilidad frente a los usuarios de COSMITET, pero ellos sagradamente y conforme a lo que ordena la ley se cobran sus emolumentos por adelantado, pero no asumen ninguna responsabilidad frente al desgreño y la corrupción que se les pone de presente en esta tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, acorde con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, en el marco de la acción de tutela de la referencia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Según la impugnación de la tutela la controversia jurídica planteada se contrae a esclarecer los siguientes interrogantes:

  • ¿Vulnera las entidades accionadas COSMITET Ltda. y la Fiduciaria La Previsora los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora

Beatriz Eugenia Gómez Aldana?

2.3. TESIS DE LA SALA

Respecto al problema jurídico, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, ya que como lo indicó la juez de primera instancia, no se demostró la violación a los derechos invocados, puesto que no se le está negando servicio alguno a la accionante, ni procedimiento o medicamento.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 11

derechos invocados, puesto que no se le está negando servicio alguno a la accionante, ni procedimiento o medicamento.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 11 Proceso Nº 76001-33-33-008-2022-00272-01 Acción de Tutela Beatriz Eugenia Gómez Aldana vs. Cosmitet Ltda. y otro.

2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

2.4.1. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública (artículo 86 de la Constitución Política).

De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales. Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad, la plenitud física y moral del individuo.

2.4.2. Naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud.

Desde hace varios años, la jurisprudencia constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la salud en virtud de su orientación a la realización de la dignidad humana y su expreso reconocimiento constitucional.

Desde hace varios años, la jurisprudencia constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la salud en virtud de su orientación a la realización de la dignidad humana y su expreso reconocimiento constitucional.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-745 de 2013 expresó:

“A pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a la naturaleza del derecho a la salud, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales”.

Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha dejado de señalar que hay lugar a amparar el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’. En su lugar reconoce la “connotación fundamental y autónoma” del derecho a la salud.

Al respecto, en sentencia T-227 de 2003 la Corte reconoció su carácter fundamental en:

“(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.

En cuanto al ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, la sentencia T760 de 2008, indicó:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 11

la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.

En cuanto al ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, la sentencia T760 de 2008, indicó:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 11 Proceso Nº 76001-33-33-008-2022-00272-01 Acción de Tutela Beatriz Eugenia Gómez Aldana vs. Cosmitet Ltda. y otro. “El ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”.

En relación con el acceso a los servicios de salud que requiera el paciente, la misma sentencia T-760 de 2008 expuso en otro aparte:

“Una entidad prestadora de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente por el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad. Además, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico: ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad”.

2.5. ANÁLISIS DEL CASO

Científico: ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad”.

2.5. ANÁLISIS DEL CASO

La señora Beatriz Eugenia Gómez Aldana , manifiesta que los docentes del Valle del Cauca fueron obligados por la FIDUPREVISORA a vincularse a la EPS COSMITET, ante la cual lleva más de dos años insistiendo en su solicitud de asignación de una cita por psicología con una profesional diferente a la Dra. María Luisa Echeverry Obonaga , que no le autorizan sus secciones de terapía, tocándole pagar particulares , sien do aprobadas pero 10 meses después de haber tenido un accidente, al igual que le niegan citas y que no le autorizan cita con psicología con un prestador diferente a COSMITET y que recibe atención en P y P por el doctor Puello, pero que no conoce cuáles son los resultados esperados con el tratamiento que le están brindando. Agregó que e l día 07 de diciembre (2022) tiene cita en P y P.

La FIDUPREVISORA manifestó que, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene com petencia para prestar servicios de salud ni administrar planes de beneficios. Indicó que la accionante se encuentra activa como cotizante pensionada en el régimen de excepción de asistencia en salud. Dijo, además, que cumplió con su obligación de contratar a las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes y que, en el caso concreto, UT COSMITET es quien tiene a cargo la prestación de los servicios.

Por su parte COSMITET Ltda. sostuvo que no capta dineros de los afiliados, no crea

servicio de salud para los docentes y que, en el caso concreto, UT COSMITET es quien tiene a cargo la prestación de los servicios.

Por su parte COSMITET Ltda. sostuvo que no capta dineros de los afiliados, no crea planes d e beneficios ni de coberturas, tampoco establece quienes tienen derecho al servicio de salud en calidad de cotizantes o de beneficiarios, pues esas son funciones del FOMAG y aclaró que en virtud del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales suscrito entre el mencionado Fondo y COSMITET Ltda., se establecieron a través de los términos de referencia qué tratamientos se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios y coberturas, así como la red de servicios ofertada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 11 Proceso Nº 76001-33-33-008-2022-00272-01 Acción de Tutela Beatriz Eugenia Gómez Aldana vs. Cosmitet Ltda. y otro. Que en cuanto a la si tuación puntual de la accionante adujo que de acuerdo con el historial clínico que reposa en la entidad se constata que fue valorada el 29 de agosto de 2022 por el urólogo Alberto José Bermúdez, quien ordenó como apoyo diagnóstico una tomografía computada de vías urinarias –UROTAC– e interconsulta por la misma especialidad

Que en cuanto al examen denominado UROTAC, el mismo fue autorizado por la coordinación médica mediante autorización No. 14169897 de agosto 31 de 2022 para ser realizado en la Clínica Rey David, que según lo vertido en la tutela el mismo ya fue practicado y que se precisa cita con la especialidad de urología para la lectura de los

ser realizado en la Clínica Rey David, que según lo vertido en la tutela el mismo ya fue practicado y que se precisa cita con la especialidad de urología para la lectura de los resultados del examen, la cual está programada para el 12 de diciembre de 2022 en la IPS Latidos. En lo tocant e a la valoración por psicología, refirió que la actora fue valorada el 04 de octubre de 2022 por el psiquiatra Fabio Mantilla y que el 19 de diciembre de 2022 tendrá valoración por psicología en HUV.

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hech o superado, en cuanto a la prestación de servicios de salud en urología y psicología, ya que no existe n servicios pendientes y en cuanto la petición consistente en que el Despacho emita órdenes dirigidas a establecer que a ella se le brinde n servicios de p sicología por un operador distinto a COSMITET Ltda., y que se “ libere” a los maestros afiliados a la entidad de tener que permanecer en ella y a que se le establezca un prestador en servicios de salud diferentes a esa misma persona jurídica, se declara improcedente en razón a que de por medio están asuntos relacionados con temas contractuales y más importante aún, de raigambre legal que no se pueden desconocer en el marco de un trámite como este, trayendo a colación lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 respecto a la creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo que no corresponden al ámbito funcional del juez de tutela.

Ahora, la accionante interpuso recurso de impugnación sosteniendo que nunca hay disponibilidad del servicio, y que no hay agenda es la respuesta que se recibe en el

funcional del juez de tutela.

Ahora, la accionante interpuso recurso de impugnación sosteniendo que nunca hay disponibilidad del servicio, y que no hay agenda es la respuesta que se recibe en el estado de las operarias de COSMITET Ltda., que los sindicatos ya no proclaman la defensa de los derechos de los trabajadores afiliados, en cuanto al

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