TA VALL - 76001-33-33-008-2022-00280-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-008-2022-00280-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, Veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 76001-33-33-008-2022-00280-01

ACCIONANTE: RAMIRO PEÑA PRECIADO

maruja.mm@hotmail.com

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

TEMA: RECURSO DICTACMEN PERDIDA CAPACIDAD

LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 009

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia nro. 193 del 07 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali.

1. Antecedentes

1.1 Hechos

El señor Ramiro Peña Preciado se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones1, y que con motivo de sus múltiples enfermedades a través de apoderado judicial presentó ante dicha entidad valoración para determinar su pérdida de capacidad laboral.

1 En adelante ColpensionesRadicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 2

valoración para determinar su pérdida de capacidad laboral.

1 En adelante ColpensionesRadicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 2

Que para el 18 de agosto de 2022 la accionada notificó a su apoderado judicial sobre el dictamen No. 4633555 del 08 de julio de 2022, otorgándole 10 días desde su notificación para interponer los recursos de ley.

Inconforme con el precitado dictamen, el apoderado judicial encontrándose dentro del término legal, interpone escrito de inconformidad e impug nación el 30 de agosto de 2022.

Que pasados más de dos meses desde la radicación del escrito de inconformidad con el dictamen, y sin haber obtenido respuesta de Colpensiones, el señor Peña Preciado se acercó a las oficinas de la accionada donde le informaron que:

 Que mediante oficio del 20 de septiembre de 2022 se le requirió para que aportara poder especifico conferido a su apoderado judicial, para lo cual se le concedió el término de 30 días calendario.  Dicho requerimiento fue enviado por intermedio de la empresa de mensajería 472, la cual la devolvió a la accionada argumentando que la dirección ere deficiente lo que impedía su entrega efectiva.

Colpensiones no envió nuevamente la comunicación, sin importar que en sus archivos reposara la dirección física del accionante y los correos electrónicos del accionante como su apoderado judicial, el cual había aceptado expresamente ser notificado por ese medio.

Concluye entonces el accionante que Colpensiones vulneró sus derechos

archivos reposara la dirección física del accionante y los correos electrónicos del accionante como su apoderado judicial, el cual había aceptado expresamente ser notificado por ese medio.

Concluye entonces el accionante que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso por cuanto decidió sin haber entregado el requerimiento y sin notificársele, cerrar y archivar su caso sin darle tramite a la impugnación presentada contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de haberse radicado en término, bajo el argumento de que no se aportó poder, el cual fue radicado desde el inicio de la actuación.

1.2 Pretensiones

Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, petición, mínimo vital y móvil, seguridad social, “pago oportuno” y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada que profiera el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la sentencia nro. 282 del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 3

Judicial de Cali, a efectos de que proced a al pago de la sustitución pensional a partir del 1 de marzo de 2017.

2. Contestaciones de las entidades accionadas

2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Informa que dicha administradora ha otorgado respuesta a todas la solicitudes radicadas por la accionante , donde le informa que no es procedente acceder al

2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Informa que dicha administradora ha otorgado respuesta a todas la solicitudes radicadas por la accionante , donde le informa que no es procedente acceder al cumplimiento de la sentencia judicial solicitada, toda vez que se determinó que no es competencia de COLPENSIONES, ya que es una pensión de sobrevivientes sobre una pensión de invalidez de origen profesional, donde se condena a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, y en que se precisa, las pensiones de origen profesional no son competencia de COLPENSIONES, que por lo expuesto, es evidente que la entidad ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias y ha venido gestionando la petición elevada por la accionante, para lo cual acredita el traslado de la petición a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.

Así mismo, que resolvió la solicitud d el 2 de junio de 2021 mediante o ficio BZ2021_6361836-1318189 del 9 de junio de 2021, en el que le indicó que el llamado a responder sobre la sustitución pensional es la UGPP.

Manifiesta que el accionante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que si se está presentando desacuerdo con lo resuelto por dicho fondo se debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamarlo por esta vía constitucional.

Señala que en su parecer decidir de fondo las pr etensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del Juez ordinario y su autonomía, pero además excede las competencias del Juez Constitucional, en la medida que no se

Señala que en su parecer decidir de fondo las pr etensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del Juez ordinario y su autonomía, pero además excede las competencias del Juez Constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derecho fundamental alguno, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Finalmente solicita declarar improcedente la acción incoada.

2.2 Positiva Compañía de Seguros

Que en consideración a lo establecido en el artículo 80 de la ley 1735 de 2015 y el decreto 1437 del mismo año, por medio de o ficio radicado nro. 2022 01 005 645Radicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 4

950 se ordenó trasladar a la UGPP las pensiones cuyos derechos fueron causados durante la vigencia del Instituto de Seguros Sociales, entre los cuales se encuentra la información asociada con la pensión que se le había sido reconocido al señor George Roque Patichoy Botina (q.e.p.d.).

Adujo que mediante oficio con radicado nro. 2022 01 005 646391 del 7 de abril de 2022, informó a la accionante que el trámite de pensión de sobreviviente se encontraba a cargo de la UGPP, en consecuencia refirió que no le asiste legitimación en la causa y, por lo tanto, resulta improcedente la acción de tutela en su contra.

2.3 Unidad de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

legitimación en la causa y, por lo tanto, resulta improcedente la acción de tutela en su contra.

2.3 Unidad de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Que a través de la resolución nro. 099441 del 16 de abril de 2020 negó la solicitud elevada por la accionante, tendiente al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en cumplimiento de fallo judicial, con ocasión del fallecimiento del señor George Roque Patichoy Botina (q.e.p.d.).

Que por medio de auto nro. ADP 003919 del 28 de julio de 2020 remitió fallo judicial por competencia a Colpensiones y que mediante resolución nro. RDP 017500 del 30 de julio de 2020 resolvió recurso de apelación contra la resolución 9441 del 16 de abril de 2020, revocándola en todas y cada una de sus partes y, ordenando a la subdirección de gestión documental, remitir el expediente administrativo a Colpensiones, como quiera que es la entidad competente para dar cumplimiento al fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Que mediante auto nro. ADP 003194 del 7 de julio de 2022 señaló que no es la entidad competente para dar cumplimiento al fallo judici al, en consideración a que en el caso no se realizó la debida integración del litisconsorcio necesario dentro del trámite procesal, en consideración a que la Corte Suprema de Justicia declaró como sucesora procesal a Colpensiones y en ningún momento se vinculó

que en el caso no se realizó la debida integración del litisconsorcio necesario dentro del trámite procesal, en consideración a que la Corte Suprema de Justicia declaró como sucesora procesal a Colpensiones y en ningún momento se vinculó en dicho proceso a la Compañía Positiva S.A. y a la UGPP como sucesora procesal de la misma (riesgo laboral), sumado a que en el proceso ejecutivo fue Colpensiones la entidad ejecutada y la que respondió por el pago total de la obligación.Radicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 5

Manifestó que mediante a uto ADP 003480 del 25 de julio de 2022 declaró la firmeza de los actos administrativos, en vista de que en la resolución RDP 017500 del 30 de julio de 2020 dispuso remitir el expediente a Colpensiones, quien dio cumplimiento parcial al fallo judicial y respecto del cual se declaró competente para el pago de la pensión que solicita la accionante.

Conforme a estos administrativos y el trámite judicial surtido ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, señaló que el fallo de cumplimiento se debe dirigir en contra de Colpensiones, quien por demás le dio cumplimiento parcial en virtud del proceso ejecutivo, advirtiendo que no puede ahora excusarse para no dar cumplimiento completo e íntegro al mismo.

Agregó que Colpensiones durante el desarrollo del proceso ejecutivo no manifestó inconformidad o reproche alguno, al punto que materializó el pago de varias condenas impuestas en el proceso laboral.

Afirmó que no es de recibo que Colpensiones no proceda al cumplimiento

manifestó inconformidad o reproche alguno, al punto que materializó el pago de varias condenas impuestas en el proceso laboral.

Afirmó que no es de recibo que Colpensiones no proceda al cumplimiento completo del fallo judicial, cuando fue dicha entidad la que solicitó ante la Corte Suprema de Justicia se le reconociera como sucesora procesal y, por tanto, ejerció la defensa durante todo el proceso ordinario, incluso en el ejecutivo, así que como parte vencida en dich os juicios le corresponde terminar de cumplir las órdenes judiciales.

Indicó que la accionante cuenta con la acción ejecutiva para hacer valer su derecho, sumado a que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, por lo cual es improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, más cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

Solicitó su desvinculación de la acción de tutela ya que fue Colpensiones la entidad vencida en juicio, así como tampoco, luciría procedente, si en cuenta se tiene que para el cumplimiento de fallos judiciales se ha consagrado el proceso ejecutivo.

3. Decisión de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Cali mediante sentencia dispuso lo siguiente:Radicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 6

Y fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

Que u na vez revisada la documentación allegada con el escrito de tutela se advierte que, la petición presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones recae sobre aspectos que, de fondo, está n encaminados

Que u na vez revisada la documentación allegada con el escrito de tutela se advierte que, la petición presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones recae sobre aspectos que, de fondo, está n encaminados a obtener el pago de una sentencia judicial y no de un pronunciamiento de la entidad respecto al trámite impartido a la solicitud.

Es claro entonces que la solicitud elevada por la parte actora ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones no es de aquellas que pueda ser objeto de amparo a través de la acción de tutela a la luz de un “derecho de petición”, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política; pues el legislador dispuso un procedimiento reglado, para el cumplimiento de sentencias judiciales, y ante la falta de cumplimiento de sentencias judiciales por parte de la accionada, el legislador previó el proceso ejecutivo para acudir ante la administración de justicia.

Que de igual manera no se acreditaron los presupuestos para flexibilizar la subsidiariedad como requisito de la acción de t utela para reemplazar el proceso ejecutivo toda vez que la accionante no se encuentra dentro del grupo de la tercera edad por no tener más de 76 años, y que no se demostró qu e se le estén vulnerando los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil por la falta de pago de la sustitución pensional, pues se encuentra afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. en calidad de cotizante, lo que demuestra que devenga recursos.Radicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 7

4. Impugnación

que devenga recursos.Radicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 7

4. Impugnación

La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia toda vez que requiere que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a proferir el acto a dministrativo mediante el cual se dé cabal cumplimiento a la sentencia n ro. 282 del 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión d el Circuito de Cali, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia nro. 133 del 30 de junio de 2009, en la cual se ordenó el pago de la sustitución de la pensión en favor de la misma, a partir del 01 de marzo de 2017 hasta la fecha, y así le sean protegidos sus derechos fundamentales afectados.

Argumento que el a quo al momento de proferir la s entencia de tutela , hace referencia a que la señora Aura Esperanza Portilla Tapias, ya cuenta con un título judicial para hacer efectivo su d erecho como en efecto lo logró el 28 de junio de 2000 a febrero de 2017, y que esta a cción no es procedente en vist a de que si no se ha dado cumplimiento a las precitadas sentencias judiciales, la accionante está plenamente facultada para volver a ejercitar la acción ejecutiva contemplada en el artículo 442 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Considera que la acción de tutela, es el mecanismo idóneo para logar el pago de

el artículo 442 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Considera que la acción de tutela, es el mecanismo idóneo para logar el pago de la sentencia judicial, toda vez que la accionante no cuenta con un mecanismo que sea eficaz para lograr el cumplimiento de las precitadas sentencias judiciales, y así obtener el pago de la pensión de s obreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor Georgy Roque Patichoy Botina, debido a la demora que se presenta por la gran congest ión judicial que existe en los despachos judiciales en este país.

Por lo anteriormente expuesto solicita se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia nro. 180 del 28 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, declaro improcedente la presente acción de tutela.

5. CONSIDERACIONESRadicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01

Pág. No. 8

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.

5.1 Problema jurídico

El prob lema jurídico en esta instancia se contrae en determinar s i declarar improcedente la acción de tutela por el a quo vulnera la protección a los derechos vida digna, de petición, el debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social y pago oportuno de la señora Aura Esperanza Tapias Portilla, quien accionó en

improcedente la acción de tutela por el a quo vulnera la protección a los derechos vida digna, de petición, el debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social y pago oportuno de la señora Aura Esperanza Tapias Portilla, quien accionó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta lo recurrido por el actor, quien manifiesta que hasta ahora la entidad no ha dado emitido el acto administrativo para el pago de la sentencia judicial.

5.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales:

La Corte Constitucional ha sostenido que uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho, es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales2, motivo por el que omitir tal obligación implicaría la trasgresión de lo señalado en el inciso final del artículo 4º de la Constitución Política.

En razón de lo anterior, el legislador previó la acción ejecutiva como el mecanismo judicial idóneo para aquellos eventos en los que una de las partes del extremo litigioso se niegue a acatar la orden judicial.

No obstante, cuando se ejerza la acción de tutela con el fin de que se ordene el cumplimiento de una sentencia que imponga una obligación de dar o hacer, la Corte Constitucional ha establecido unas reglas para determinar su procedencia3:

(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

2 Sentencia T-005 de 2015.

procedencia3:

(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

2 Sentencia T-005 de 2015. 3 Sentencia T-560A de 2014 y T-440 de 2010.Radicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 9

(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra.

(iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

Aunado a lo anterior, se tiene que, de proceder la acción, es necesario que se verifique4:

(i) La acreencia laboral solicitada, la edad y el estado de salud del demandante, con el objetivo de establecer si el peticionario se encuentra en condiciones de afrontar un proceso adicional para el reconocimiento prestacional.

(ii) Se debe establecer la situación económica del actor a partir de factores tales como: la composición de su núcleo familiar, las personas que dependan de él y si cuenta con otros medios de subsistencia.

(iii) En caso de que se instaure la tutela como mecanismo transitorio, deben evaluarse las pruebas con las que el demandante pretende demostrar el perjuicio irremediable procedente de la omisión por parte de la autoridad encargada del cumplimiento de la obligación reclamada.

(iv) Verificada la convergencia de circunstancias que demuestren la

irremediable procedente de la omisión por parte de la autoridad encargada del cumplimiento de la obligación reclamada.

(iv) Verificada la convergencia de circunstancias que demuestren la vulnerabilidad del actor, resulta necesaria la intervención del juez de tutela para proteger, de manera definitiva, los derechos fundamentales vulnerados, pues resulta evidente la latente carencia de idoneidad del medio ordinario para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en una decisión judicial.

Finalmente, ha indicado la alta corporación de lo constitucional que es deber del juez constitucional determinar el tipo de obligación contenida en el fallo judicial y la afectación real de los derechos fundamentales del tutelante.

Lo anterior, en razón a que si bien , en principio, resulta procedente la acción de tutela cuando lo solicitado es el cumplimiento de una obligación de hacer, siempre y cuando se esté ante una eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor y un posible acaecimiento de un perjuicio irremediable,

4 Sentencia T-560 A de 2014.Radicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 10

como lo sería el caso de la inclusión en nómina o el rein tegro de un trabajador, pues en tales circunstancias la acción ejecutiva no cuenta con la misma eficacia que el mecanismo constitucional, lo cierto es que no es dable que se desvirtúe el carácter subsidiario de la acción constitucional y aceptar que la mis ma opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, máxime cuando la obligación de hacer tiene carácter netamente pecuniario

No obstante, tal procedencia no opera cuando se trata de obligaciones de dar,

como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, máxime cuando la obligación de hacer tiene carácter netamente pecuniario

No obstante, tal procedencia no opera cuando se trata de obligaciones de dar, pues para ello el legislador previo los mecanismos idóneos, entre ellos, el proceso ejecutivo que tiene como finalidad el cumplimiento forzoso de la orden judicial, a través de las medidas cautelares creadas para tal fin5.

6. Del acervo probatorio y resolución del caso concreto

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes6:

 Resolución 006634 del 24 de noviembre de 1989, expedida por la comisión de prestaciones del ISS Nacional, por la cual se reconoce una pensión de invalidez al señor Georgy Roque Patichoy Botina (q.e.p.d.).

 Sentencia No. 282 del 31 de octubre del 2008 dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali dentro de la radicación No. 76001-31-05-012-2004-00558-00.

 Sentencia N o. 133 del 30 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral dentro de la radicación No. 76001-31-05-012-2004-00558-01.

 Sentencia SL15961-2014 proferida el 5 de noviembre de 2014 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Labo ral dictado dentro del radicado 42448.

 Auto del 6 de abril de 201623 proferido por el Juzgado 12° Laboral del

Suprema de Justicia – Sala de Casación Labo ral dictado dentro del radicado 42448.

 Auto del 6 de abril de 201623 proferido por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali dentro de la radicación No. 76001 -31-03-012-2016-0001900 (libra mandamiento de pago).

5 Sentencia T-216 de 2015 y Sentencia T-048 de 2019. 6 Expediente digital en SAMAIRadicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 11

 Auto interlocutorio No. 0082 del 11 de a gosto de 2016 proferido por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali dentro de la radicación No. 76001-31-03-012-2016-00019-00 (sigue adelante la ejecución).

 Liquidación del crédito (actualizada a septiembre de 2015 presentada por la parte ejecutante dentro de la radicación No. 2016-00019.

 Auto interlocutorio No. 0536 del 17 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali dentro de la radicación No. 76001-31-03-012-2016-00019-00 (modifica la liquidación del crédito).

 Auto interlocutorio No. 0789 del 6 de marzo de 201727 proferido por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali dentro de la radicación No. 76001-31-03-012-2016-00019-00 (corrige la liquidación del crédito).

 Auto interlocutorio No. 3691 del 17 de noviembre de 201728 proferido por

76001-31-03-012-2016-00019-00 (corrige la liquidación del crédito).

 Auto interlocutorio No. 3691 del 17 de noviembre de 201728 proferido por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali dentro de la radicación No. 76001-31-03-012-2016-00019-00 (ordena la entrega de título judicial a la parte ejecutante).

 Solicitud de cumplimiento de sentencia judicial dirigida a Colpensiones.

 Solicitud de cumplimiento por segunda vez (02 de junio de 2021) dirigida a Colpensiones.

 Oficio BZ2021_6361836-1318189 del 9 de junio de 202131, expedido por Colpensiones.

 Solicitud de cumplimiento y/o ejecución de la sentencia judicial dirigida a la ARL Positiva S.A. (31 de marzo de 2022).

 Respuesta a derecho de petición dado por la Positiva Compañía de Seguros S.A. (radicado de entrada 2022 76 001 004077). .  Traslado derecho de petición que hace Positiva Compañía de Seguros S.A. a la UGPP. .  Información brindada por la UGPP a la parte accionante el 27 de abril de 2022 (Radicado No. 2022200000859442).Radicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 12

 Formulario entrega de documentos solicitados por la UGPP.

 Auto ADP 003194 del 7 de julio de 202237 expedido por la UG PP (Radicado No. SOP202201011046).

 Formulario entrega de documentos solicitados por la UGPP.

 Auto ADP 003194 del 7 de julio de 202237 expedido por la UG PP (Radicado No. SOP202201011046).

 Auto ADP 003480 del 25 de julio de 202238 expedido por la UGPP (Radicado No. SOP202201016091).

 Guía Colpensiones del oficio de traslado BZ_2019_1077324639.

 Acuse de recibo del oficio del 9 de junio de 202140 dirigido a la parte accionante por Colpensiones.

 Guía Colpensiones con radicado 2019_1316544641

 Oficio del 30 de septiembre de 2019 dirigido a la parte accionante por Colpensiones (radicado No. 2019_10786849)42

 Oficio del 10 de enero de 2020 dirigido a la UGPP por Colpensiones (2020_338080).  Oficio del 9 de junio de 2021 dirigido a la parte accionante por Colpensiones (BZ_2021_6361836-1318189).

 Expediente de tutela con radicación No. 76001 -31-03-002-2021-001640045, contentivo de la acción de tutela adelantada por Aura Esperanza Portilla Tapias en contra de Colpensiones, remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.

 Respuesta al derecho de petición (radicado de entrada 2022 76 001 004077) dada a la parte accionante por Positiva Compañía de Seguros S.A.

Segundo Civil del Circuito de Cali.

 Respuesta al derecho de petición (radicado de entrada 2022 76 001 004077) dada a la parte accionante por Positiva Compañía de Seguros S.A.

Una vez revisados los documentos obrantes en el plenario, se encuentra debidamente acreditado lo siguiente:

-. Que la señora Aura Esperanza Tapias Portilla, a través de apoderada judicial presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, petición, mínimo vital y móvil, seguridad social, “pago oportuno”, los cuales considera vulnerados, toda vez que dicha entidad no ha proferido el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a laRadicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 13

sentencia nro. 282 del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Cali, tendiente al pago de la sustitución pensional a partir del 01 de marzo de 2017.

Que pasados más de dos (2) años no se incluyó en nómina pensional a la accionante, el 09 de agosto de 2019, le solicita a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia, la accionada en oficio del 30 de septiembre de 2019, le informa que traslada por competencia la solicitud a la UGPP, traslado que efectúa por medio de oficio del 10 de enero de 2020.

la sentencia, la accionada en oficio del 30 de septiembre de 2019, le informa que traslada por competencia la solicitud a la UGPP, traslado que efectúa por medio de oficio del 10 de enero de 2020.

La UGPP mediante actos administrativos del 16 de abril de 2020, 28 de julio de 2020 y 30 de julio de 2020 le señala a la accionante que no accede a lo solicitado y traslada la solicitud por competencia a Colpensiones.

La accionante presenta el 02 de junio de 2021 nuevamente solicitud a Colpensiones, quien le reitera por medio de o ficio del 9 de junio de 2021 que su solicitud había sido tras ladada a la UGPP por medio del o ficio del 30 de septiembre de 2019.

La accionante instauró acción de tutela en contra de Colpensiones, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 29 de julio de 2021, proferida al interior de la radicación No. 76001-3103-002-2021-00164-00.

Para el 31 de marzo de 2022 decide intentar el cumplimiento del fallo judicial ante Positiva Compañía de Seguros S.A., quien el 7 de abril de 2022, le señala que en sus sistemas de información no reposan datos del pensionado fallecido y, por esta vía, resuelve tr asladar por competencia su solicitud a la UGPP, en consideración a que esta entidad la sucedió en lo que otrora era de su competencia pensional.

Finalmente, la UGPP mediante actos administrativos del 7 y 25 de julio de 2022,

consideración a que esta entidad la sucedió en lo que otrora era de su competencia pensional.

Finalmente, la UGPP mediante actos administrativos del 7 y 25 de julio de 2022, le hace saber a la accionante que no puede atender favorablemente su solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por cuanto Positiva Compañía de Seguros S.A. no fue vinculada al proceso objeto de cobro y, por esto, le corresponde a Colpensiones satisfacer la obligac ión, en razón a que esta entidad fue a quien se reconoció como sucesora procesal de la entidad condenada.Radicación: 76001-33-33-008-2022-00280-01 Pág. No. 14

Con todo lo anterior se tiene que es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescomo sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, la encargada de dar cumplimiento a la sentencia, tal como lo hizo realizando el pago parcial de la condena desde el 28 de junio del 2000

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