TA VALL - 76001-33-33-009-2016-00156-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-009-2016-00156-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Santiago de Cali, julio seis (6) de dos mil veintidós (2.022)

Sentencia No. 62

RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00156-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE: JOSE LEONARDO GARCÍA GILON

correo@chigualasociados.com

ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA: Contrato realidad - aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Confirma.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

OBJETO DE LA DECISIÓN

Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la Sentencia No. 052 del 4 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y pretensiones.

Mediante demanda presentada a través de apoderado judicial, el señor JOSE LEONARDO GARCIA GILON , en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del oficio No. 0102 035 01 SADE 946912 del 25 de enero de 2016 que le negó el reconocimiento de una relación laboral desde el año 2011 hasta el año 2015 y en consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella, las cotizaciones al s istema general de seguridad

laboral desde el año 2011 hasta el año 2015 y en consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella, las cotizaciones al s istema general de seguridad social integral, la indexación sobre las sumas debidas, el reconocimiento y pago de los intereses de mora, sanciones e indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho a que haya lugar

1.2. Hechos relevantes:

El señor JOSE LEONARDO GARCIA GILON laboró para el Departamento del Valle del Cauca mediante contrato de prestación de servicios cumpliendo funciones de Motorista desde el año 2011 hasta el año 2015, en forma ininterrumpida, situación que generó un verdadero contrato de trabajo, sin recibir las prestaciones sociales que se reconocen en favor de los empleados públicos de la administración.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00156-01

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Pág. 2 de 11 El 14 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de salarios adeudados y las prestaciones sociales no cancelad as, solicitud negada en el oficio demandado, argumentando que no tenía vínculo laboral con la entidad.

1.3 Contestación de la demanda.

El Departamento del Valle contestó en forma extemporánea (Constancia secretarial Fl. 103).

1.4 Sentencia de primera instancia.

El juzgado declaró la nulidad del acto acusado aduciendo que se probaron los tres elementos que configuran el contrato realidad. Se refirió a la continuidad con la que el

103).

1.4 Sentencia de primera instancia.

El juzgado declaró la nulidad del acto acusado aduciendo que se probaron los tres elementos que configuran el contrato realidad. Se refirió a la continuidad con la que el actor prestó sus servicios en el Departamento en diferentes dependencias durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015.

Encontró probado que el demandante no solo debía cumplir con el objeto del contrato, sino que para el periodo en que se desempeñó como conductor del Despacho del Gobernador y, cuando prestaba sus servicios en la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, su jefe inmediato eran los respectivos Secretarios Departamentales, los cuales le impartían órdenes para desarrollar el objeto contractual. Además, debía estar disponible las 24 horas del día, durante todos los días de la semana, salvo los días que estaba prestando el servicio a los diferentes Secretarios Departamentales, en donde per manecía disponible en la "banca” de conductores, en una jornada laboral normal hasta las 6:00 de la tarde , según los testimonios de los señores José Alejandro Fossi Falla, Carlos Córdoba Azcarate, Oscar Sanclemente Agudelo y Armando Portilla Hernández , obligaciones que llevan implícito sin lugar a dudas el elemento de la subordinación. Declaró la prescripción sobre le periodo del 28 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2011. Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

1.5 El recurso de apelación.

El Departamento apeló 1 . Señaló que que no se demostró plena y palmariamente uno de

entidad demandada.

1.5 El recurso de apelación.

El Departamento apeló 1 . Señaló que que no se demostró plena y palmariamente uno de los tres elementos para la configuración de la relación laboral, esto es, la subordinación o dependencia teniendo en cuenta que dentro de la ejecución de los contratos de prestación de servicios se produce una relación de coordinación de actividades entre las partes que suscribieron el mismo, lo cual conlleva a que el contratista se someta a las condiciones necesarias para la ejecución eficiente de las activida des encomendadas, dentro de lo cual se contempla el cumplimiento de las mismas dentro de un horario, lo cual no significa necesariamente que se configure el elemento de la subordinación.

Sostuvo que el demandante no ejecutó actividades que no estuvieran d entro de las estipuladas en los contratos que suscribió con el ente territorial demandando, pues su labor se circunscribió a prestar su servicio como motorista, sin que pueda inferirse que ejecutó labores adicionales. Expresó, además, que los contratos estatales celebrados bajo la modalidad de prestación de servicios se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual significa que el demandante era consciente de que la

1 Fl. 177-178 Expediente físico. NRADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00156-01

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Pág. 3 de 11 suscripción de los contratos no generaba relación laboral y voluntariamente aceptó

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Pág. 3 de 11 suscripción de los contratos no generaba relación laboral y voluntariamente aceptó prestar sus servicios bajo dicha modalidad.

1.6. Actuaciones en segunda instancia

Mediante auto No. 446 del 10 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión 2 . La parte actora insistió en los argumentos de la demanda 3 . El departamento del Valle presentó los mismos argumentos del recurso de apelación 4 El Ministerio Público guardó silencio.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES

2.1 Presupuestos Procesales.

2.1.1. Competencia y Cuantía.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.

2.1.2. Ejercicio de la acción en término:

En virtud del artículo 164 del CPACA, la demanda se presentó en ti empo puesto que se pide la nulidad del oficio del 25 de enero de 2016 , la solicitud de conciliación se presentó el 8 de abril de 2016 y se expidió constancia el 18 de mayo del mismo año; y

se pide la nulidad del oficio del 25 de enero de 2016 , la solicitud de conciliación se presentó el 8 de abril de 2016 y se expidió constancia el 18 de mayo del mismo año; y se impetró libelo el 7 de junio de 2016, dentro del término de ley. Además, sobre los aportes a pensiones no opera ni caducidad ni prescripción.

2.2. Problema Jurídico.

En el presente caso la controversia se contrae a definir si entre el señor José Leonardo García Gilón y el Departamento del V alle del Cauca, existió una relación laboral y por ello se debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales reclamados.

2.3. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia apelada porque en el presente asunto se encuentran probados en conjunto los elementos que estructuran una relación laboral, a saber, actividad o prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia y la remuneración.

3. Marco Normativo y jurisprudencial.

2 Archivo 01 Expediente digital SharePoint. 3 Archivo 001 ibidem. 4 Archivo 002 Expediente digital SharePoint.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00156-01

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Pág. 4 de 11 3.1. El contrato de prestación de servicios de la L ey 80 de 1993 y la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales

Pág. 4 de 11 3.1. El contrato de prestación de servicios de la L ey 80 de 1993 y la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales

La Ley 80 de 1993, consagra en el numeral 3 del artículo 32 el denominado contrato de prestación de servicio, así:

“3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma mediante sentencia C-154 de 1997. Dijo que deformar la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios da nacimiento a una relación laboral subyacente, con lo cual s e vulneren derechos de los trabajadores y, por tanto, deberá darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre formalidades. En dicho pronunciamiento, la alta corte destacó las siguientes características de los contratos de prestación de servicios:

“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad

en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, s egún el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensabl e para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones

que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es p osible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cualRADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00156-01

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Pág. 5 de 11 no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y d el contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la

de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación d e horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.”

Por su parte, el Consejo de Estado 5 razonó:

“En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicios en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.

Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra prec isamente, l a continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida,

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En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida,

5 Sentencia del 15 de junio de 2017, Expediente No.76001233100020120033401 (3769-2015), Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00156-01

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Pág. 6 de 11 es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual”.

Nuevamente la Corte Constitucional, en sentencia SU-040/18, señaló que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica a casos en donde el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y, por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.

Acerca de la carga probatoria en los casos de contrato realidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha sostenido que:

“Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o

“Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momen to, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir , que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”.

3.2. Término de prescripción de los derechos derivados del contrato realidad.

El Consejo de Estado precisó que se inicia a partir de la terminación del vínculo contractual 7 :

Acerca de esta materia, las salas de decisión de la Sección Segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles 8 , a saber:

Con sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida en sede de tutela, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado estimó que la respectiva reclamación debe

han sostenido tesis disímiles 8 , a saber:

Con sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida en sede de tutela, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado estimó que la respectiva reclamación debe realizarse dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante 9 . (...)

6

C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de febrero 4 de 2016. Rad. No 05001233100020100219501.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 C.E. Sección Segunda, radicado interno No. 0088 -15, con ponencia del consejero CARMELO PERDOMO CUÉTER, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 8 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derec ho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”. 9 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 6 de septiembre de 2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón,

de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”. 9 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 6 de septiembre de 2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-15-000-2013-01662-00, demandante: Rosa Istmenia Moreno de Palacios, demandado: Tribunal Administrativo del Chocó.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00156-01

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Pág. 7 de 11 Empero, en providencia de 11 de marzo de 2016, la subsección B de esta sección se volvió a pronunciar sobre el asunto y explicó que “Una vez demostrada la relación laboral reclamada y de la cual, se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgiría la oportunidad para que se examine la procedencia del fenómeno extintivo de la prescripción, valga decir, la verificación de si la reclamación se efectuó dentro de los tres (3) años contados a partir de la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos prestacionales que se puedan derivar de la relación laboral” 10 .

En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados público s,

su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados público s, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregn o, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación l aboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad 11 , irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales 12 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales 13 , así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas 14 e irrenunciabilidad a la seguridad social 15 .

los beneficios mínimos establecidos en normas laborales 12 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales 13 , así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas 14 e irrenunciabilidad a la seguridad social 15 .

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principi o de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traducir ía en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le correspon derá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades a dministrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 11

al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 11 de marzo de 2016, expediente: 47001233300020140015601 (2744-2015), actora: Ana Eleuteria Oliveros Carpio, demandado: municipio de Santa Ana (Magdalena). 11 Constitución Política, artículo 53. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, sentencia C1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. “ El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 14 Constitución Política, artículo 25. 15 Ibidem. artículo 48, inciso 2°.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00156-01

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ACCIONANTE: JOSE LEONARDO GARCÍA GILON

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Pág. 8 de 11 Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que

Pág. 8 de 11 Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencion ado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores:

  1. El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad h

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