TA VALL - 76001-33-33-009-2019-00127-01-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-009-2019-00127-01-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro. 021
RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00127-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE:
MARIA ELENA URIBE CIFUENTES
greysi365@gmail.com
ACCIONADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP
cavelez@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co ugpp.arellanojaramilloabogados@gmail.com TEMA: Sustitución pensión gracia
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La demandante no acreditó el requisito de convivencia de 5 años antes del deceso del causante.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
2. La señora María Elena Uribe Cifuentes , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal –Ugppcon el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
Resolución nro. RDP 039684 del 01 de octubre de 2018, por la cual se negó la sustitución de la pensión gracia en calidad de cónyuge.
Resolución nro. RDP 043933 del 14 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de
la pensión gracia en calidad de cónyuge.
Resolución nro. RDP 043933 del 14 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa.
Resolución nro. RDP 001470 del 21 de febrero de 2019 que resolvió recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el acto primigenio.
3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de la pensión de jubilación que le corresponde por la muerte de su compañero permanente, efectiva a partir del 3 de julio de 2018.
4. Asimismo, se ordene el pago de los reajustes y la respectiva indexación.
II.II Hechos relevantes
5. Mediante Resolución nro. 1911 del 28 de marzo de 1980 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal –Ugppreconoció pensión al señor José Camilo Riomalo Ayala, quien falleció el 3 de julio de 2018.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00127-01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARIA ELENA URIBE CIFUENTES ACCIONADO: UGPP Pág. 2 de 8
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6. La señora María Elena Uribe Cifuentes convivió por más de 20 años con el señor Riomalo Ayala y dependía económicamente de él; la unión marital de hecho fue declarada a través de Escritura Pública
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6. La señora María Elena Uribe Cifuentes convivió por más de 20 años con el señor Riomalo Ayala y dependía económicamente de él; la unión marital de hecho fue declarada a través de Escritura Pública nro. 3326 del 29 de noviembre de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga.
7. El 31 de julio de 2018 la actora solicitó ante la Ugpp el reconocimiento de la sustitución pensional, petición negada por Resolución RDP 039684 del 1° de octubre de 2018 bajo el argumento de que no tenían certeza del tipo de vinculación docente del causante.
8. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la negativa; la entidad expidió el auto nro. ADP 009939 del 2018 donde manifestó que el causante sí tenía derecho a la pensión gracia, sin embargo, no tenían certificado de factores salariales de los años 1977 y 1978, por lo que otorgó un plazo de 10 días para que fuera aportado el documento.
9. El lapso otorgado fue insuficiente, pues el Departamento del Valle del Cauca tardó más de 20 días en expedir los certificados, por lo que la Ugpp a través de Resolución RDP 001470 del 21 de enero de 2019 resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto primigenio.
II.III Normas violadas y concepto de violación
10. Invocó como normas vulneradas:
Artículo 2 y 58 de la Constitución Política.
II.III Normas violadas y concepto de violación
10. Invocó como normas vulneradas:
Artículo 2 y 58 de la Constitución Política. Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.
11. La señora María Elena Uribe Cifuentes convivió con el señor José Camilo Riomalo Ayala hasta el día de su fallecimiento, por lo que, de conformidad con el marco legal aplicable, ella es la beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia que él percibió.
12. El causante pagaba todos los gastos del hogar, por lo que la negativa frente al reconocimiento deprecado afecta el mínimo vital de la demandante.
II.IV Contestación de la demanda
13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.
14. La declaración de la unión marital de hecho se hizo en el año inmediatamente anterior a la muerte del señor Riomalo, por lo que no existe certeza de que hubiera convivido con la demandante hasta la fecha de su fallecimiento.
15. La exigencia de la convivencia efectiva con el pensionado es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobreviviente, pues se trata de acreditar una situación real de vida en común de las dos personas, lo cual no se observa de forma clara en el expediente.
16. La negativa frente al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia se ajustó a las previsiones legales, pues la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la prestación.
16. La negativa frente al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia se ajustó a las previsiones legales, pues la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la prestación.
17. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.
II.V Sentencia de primera instancia
18. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00127-01
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ACCIONANTE: MARIA ELENA URIBE CIFUENTES ACCIONADO: UGPP Pág. 3 de 8
Pág. 3 de 8 “(…) En virtud de lo anterior, es claro que no basta con demostrar la existencia de la declaración de la unión marital de hecho, pues es necesario que se pruebe que existió una real y ef ectiva convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, “entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vi da en común” 40, razón por la que se convierte en un factor determinante para establecer la persona beneficiaria de la sustitución pensional.
De manera reciente, el Consejo de Estado reiteró que “la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de
pensional.
De manera reciente, el Consejo de Estado reiteró que “la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar”.
Bajo el anterior contexto, una vez valorado el acervo probatorio recaudado en este asunto, este Operador Judicial concluye que, aunque se demostró que entre la demandante y el causante se constituyó una sociedad marital de hecho ante Notaría, lo cierto es que no se logró acreditar que en ella hubiere existido una convivencia acompañada del apoyo mutuo, espiritual, mora y económico, pues si bien en su declaración la demandante refirió que ella dependía económicamente del causante, lo cierto es que sus manifestaciones no fueron claras, pues inició manifestando que siempre había trabajado, para, después, señalar que hacía 20 años lo había dejado de hacer y, posteriormente, termina concluyendo que ello habí a ocurrido hace 18 años. Tampoco precisó en qué consistió el cuidado que le brindó al señor Riomalo y como era esa dependencia y ayuda mutua.
Sumado a lo anterior, se debe resaltar que existe un lapso en el que nada se dijo de unión marital de hecho, com o quiera que ella se elevó a escritura pública el 29 de noviembre de 2017 y el pensionado falleció el 3 de julio de 2018.
5.6. En tal virtud, es del caso negar las pretensiones al no haberse acreditado el requisito de la convivencia efectiva entre el causante y la demandante.”
II.VI Recurso de apelación
19. La parte demandante apeló.
entre el causante y la demandante.”
II.VI Recurso de apelación
19. La parte demandante apeló.
20. La unión marital de hecho es un acto jurídico a través del cual la Ley reconoce la unión entre dos personas que no están casadas pero que han conformado una comunidad de vida en la adquieren derechos y deberes equiparados al matrimonio.
21. En la escritura pública que se declaró la unión marital de hecho entre el señor Riomalo y la demandante se señaló que convivieron por más de 20 años, entonces, no le asiste razón al juez de instancia cuando dice que no hay prueba de la convivencia efectiva entre ambos.
22. El deceso del señor Riomalo fue causa de un infarto fulminante, condición médica imposible de detectar, pues su estado de salud era bueno y acorde a su edad, por lo que, no es dable suponer que la fecha en que se realizó la declaración obedeció a su estado de salud.
23. Al momento de rendir el interrogatorio de parte la demandante se encontraba muy nerviosa y esto ocasionó que sus respuestas fueran contradictoras e incluso olvidara el nombre de su compañero fallecido.
24. El occiso disfrutaba de dos pensiones, una por el Departamento del Valle del Cauca, que ya le fue reconocida a la demandante mediante Resolución nro. 0704 del 13 de noviembre de 2018 tras acreditar convivencia efectiva; y la otra es la que aquí se debate, prestaciones que sostenían el hogar.
25. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
II.VII Actuaciones en segunda instancia
25. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
II.VII Actuaciones en segunda instancia
26. Por auto nro. 903 del 28 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación.
27. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00127-01
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ACCIONANTE: MARIA ELENA URIBE CIFUENTES ACCIONADO: UGPP Pág. 4 de 8
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III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
28. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos.
III.II Problema Jurídico a resolver
29. De acuerdo a los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en
determinar:
30. ¿La señora María Elena Uribe Cifuentes , en calidad de compañera permanente , acredit ó los requisitos que exige la ley para ser beneficiaria de la sustitución de pensión gracia del señor José Camilo
Riomalo Ayala (fallecido)? III.III Tesis de la Sala
31. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
32. La demandante no logró acreditar el requisito de convivencia de 5 años antes del deceso; en palabras del H. Consejo de Estado
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III.III Tesis de la Sala
31. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
32. La demandante no logró acreditar el requisito de convivencia de 5 años antes del deceso; en palabras del H. Consejo de Estado 1 , la declaratoria de unión marital de hecho no constituye en sí misma prueba de una convivencia efectiva entre la demandante y el docente fallecido.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.I Sustitución pensional y pensión gracia
33. La sustitución pensional no estaba regulada para los maestros en 1913, ni para todos los empleados públicos, lo que condujo a que mediante normas posteriores se creara la prestación por muerte del pensionado o del trabajador, sin hacer exclusiones.
34. El Consejo de Estado en la sentencia del 4 de marzo de 2010, consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide “su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario”
2 , así:
“ Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la mism a a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros
alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente” 3 .
35. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también ha aplicado las normas generales en materia de sustitución pensional, al determinar que sí procede la sustitución de las pen siones convencionales, si la convención colectiva no lo prohíbe. Para ello ha aplicado los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003, bajo los principios de complementariedad y subsidiariedad, así:
“Desde ya hay que advertir que, frente a la materia del reparo, esta Corporación en forma reiterada ha adoctrinado que la pensión de jubilación convencional es transmisible por causa de muerte a sus familiares cercanos, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario”. En este providencia se consideró igualmente q ue “es evidente que el Juez plural siguió la línea jurisprudencial que ha
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C ON S E J O D E E S TAD O, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO
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C ON S E J O D E E S TAD O, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO
PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095 -2018), Demandante: DEISSY PINZÓN OSPINA, Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, Tema: Sustitución pensional. Régimen general.
Acreditación de convivencia por parte de la compañera permanente durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 2 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01 (082409). 3 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01 (082409).RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00127-01
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ACCIONANTE: MARIA ELENA URIBE CIFUENTES ACCIONADO: UGPP Pág. 5 de 8
Pág. 5 de 8 2establecido esta Sala en cuanto a la aplicación de normas, como las denunciadas, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 79 7 de
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Pág. 5 de 8 2establecido esta Sala en cuanto a la aplicación de normas, como las denunciadas, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 79 7 de 2003, ante casos que por convención no se prohibió la sustitución de una prestación de esta naturaleza, lo que habilita, en consecuencia, que se sigan los parámetros legales de transmisibilidad de dichas acreencias periódicas bajo las luces de los principios de complementariedad y subsidiaridad” 4 .
36. De conformidad con lo anterior , la pensión gracia, como pensión especial no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, por tanto, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que es procedente la aplicación de las normas generales.
IV.II Sentencia de unificación SUJ -029CE-S2 de 11 de agosto de 2022
“La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene u na regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales.
La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado.
Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.
El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos" , lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.
Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el a rtículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación:
La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo
La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.”
V. Hechos probados
El 31 de julio de 2018 5 la señora María Elena Uribe Cifuentes radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la Ugpp.
Mediante Resolución nro. RDP 039684 del 01 de octubre de 2018 6 la Ugpp negó la solicitud de pensión de sobreviviente de la demandante tras considerar que “…una vez revisado todo el expediente pensional se tiene que no se encuentra claramente demostrado el tipo de vinculación docente que tenía el causante para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en su momento reconocida…”
El 25 de octubre de 2018 7 interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el acto que negó la pensión de sobreviviente.
A través de Resolución nro. RDP 043933 del 14 de noviembre de 2018 8 la Ugpp resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto que negó la prestación.
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A través de Resolución nro. RDP 043933 del 14 de noviembre de 2018 8 la Ugpp resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto que negó la prestación.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, sentencia del 17 de agosto de 2021, SL 3965-2021.
5 Índice 26 de samai, folio 17 del expediente digitalizado. 6 Índice 26 de samai, folios 17 en adelante del expediente digitalizado. 7 Índice 26 de samai, folios 21 en adelante del expediente digitalizado. 8 Índice 26 de samai, folios 25 en adelante del expediente digitalizado.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00127-01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARIA ELENA URIBE CIFUENTES ACCIONADO: UGPP Pág. 6 de 8
Pág. 6 de 8 Por auto ADP 009939 del 20 de diciembre de 2018 9 la Ugpp decidió abrir a pruebas previo a resolver el recurso de apelación y señaló:
“Que de conformidad con lo anterior, esta instancia determina que al causante si l e asistía el derecho de pensión de jubilación gracia pues los establecimientos educativos donde laboro (sic) son de carácter Departamental siendo su nombramiento efectuado por el ente territorial.
Sin embargo esta instancia advierte que el causante adquirió el status de pensionado el 26 de marzo de 1978, sin
su nombramiento efectuado por el ente territorial.
Sin embargo esta instancia advierte que el causante adquirió el status de pensionado el 26 de marzo de 1978, sin embargo la pensión de jubilación gracia fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, siendo lo correcto que se liquidara con el promedio del último año anterior a la fecha de adquisición del status pensional. (…) Que así las cosas, y en aras de resolver de manera ajustada a derecho el deprecado recurso de apelación, es procedente abrir a pruebas el expediente administrativo del causante, para que la interesada o el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA alleguen a esta unidad:
- ORIGINAL O COPIA AUTENTICA de certificado de factores salariales de 1977 y 1978 del señor RIOMALO AYALA JOSE CAMILO, ya identificado. (…)”
Mediante Resolución nro. RDP 001470 del 21 de enero de 2019 10 la Ugpp indicó “…Que de conformidad con lo anterior, y en vista de que se ha surtido el procedimiento descrito en la Ley 1437 de 2011 frente a la práctica de pruebas sin que se hayan podido reunir los elementos de juicio necesarios para acceder al reconocimiento pensional, se procederá a confirmar el acto administrativo apelado, quedando agotada la vía gubernativa.”
Resolución nro. J-1911 de 28 de marzo de 1980 11 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión ordenó y reconoció el pago de una pensión gracia al señor José Camilo Riomalo Ayala, efectiva a partir del 27 de marzo de 1978.
Escritura Pública nro. 3326 del 29 de noviembre de 2017 12
Previsión ordenó y reconoció el pago de una pensión gracia al señor José Camilo Riomalo Ayala, efectiva a partir del 27 de marzo de 1978.
Escritura Pública nro. 3326 del 29 de noviembre de 2017 12 de la Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga (V.) en la que consta:
“PRIMERO.- SU ESTADO CIVIL: Que nunca antes JOSÉ CAMILO RIOMALO AYALA, contrajo matrimonio ni civil, ni eclesiástico con persona alguna, en consecuencia de lo cual, es de estado civil soltero sin sociedad patrimonial de hecho vigente y la señora MARÍA ELENA URIBE CIFUENTES, tampoco contrajo matrimonio ni civil, ni eclesiástico con persona alguna, en consecuencia de lo cual, es de estado civil soltera, sin sociedad patrimonial de hecho vigente. SEGUNDO.- Que ninguno de los dos tiene impedimento legal para conformar sociedad marital de hecho. TERCERO.- CONVIVENCIA: Que desde el día 25 de agosto de 1995, conviven juntos como pareja, bajo el mismo techo, habiéndose por lo tanto conformado entre ellos la unión marital de hecho. CUARTO.- DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD MARITAL DE HECHO: Que comparecen para declarar que en razón de su relación afectiva y su convivencia como pareja, se ha conformado entre ellos Unión Marital de Hecho que se regirá por las normas legales que regulan especialmente por la ley 54 de 1990 y sus normas concordantes del Código Civil Colombiano. (…)”
Declaración de parte de la señora María Elena Uribe Cifuentes en audiencia de pruebas del 29 de marzo de 2023 13 :
Declaración de parte de la señora María Elena Uribe Cifuentes en audiencia de pruebas del 29 de marzo de 2023 13 :
“Mi convivencia fue con mi esposo casi 23 años… José Tomas…José Camilo Ayala…José Camilo Riomalo Ayala…yo empecé con él desde el año 25 de agosto de 1995, casi 23 años… hasta que él falleció…él falleció en el año 2018…Si, yo conviví con el hasta que él se murió, yo viví pendiente de él siempre”.
El apoderado de la entidad demandada interrogó:
“Pregunta: ¿el señor José Camilo a qué se dedicaba? Respondió: él era docente. Preguntó: ¿Usted le podría explicar al Despacho en que ciudad o en qué municipio era docente? Contestó: en Buga. Preguntó: ¿A qué edad falleció el señor José Camilo? Contestó: Tenía 90 años, murió en el 2018. Preguntó: ¿Recuerda la fecha en la que
9 Índice 26 de samai, folios 29 en adelante del expediente digitalizado. 10 Índice 26 de samai, folio 33 en adelante del expediente digitalizado. 11 Índice 26 de samai, folio 37 en adelante del expediente digitalizado. 12 Índice 26 de samai, folio 43 en adelante del expediente digitalizado. 13 Índice 26 de samai archivo 18 del expediente one drive.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2019-00127-01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARIA ELENA URIBE CIFUENTES
ACCIONADO: UGPP
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARIA ELENA URIBE CIFUENTES ACCIONADO: UGPP Pág. 7 de 8
Pág. 7 de 8 él falleció? Contestó: el 3 de julio en el 2018. Preguntó: Podría decirle al Despacho, ¿cuál era la dirección en la que ustedes residían? Respondió: Calle 23 nro. 49 a 26. Preguntó: Podría indicarle al despacho usted qué ocupación o qué oficio realizaba. Contestó: El hogar. Pregunto: ¿Cuándo el señor José Camilo fallece usted como proveía su subsistencia, es decir, como generaba el din ero para sus gastos? Contestó: Yo trabajaba en servicios domésticos. Preguntó: ¿Y desde hace cuánto usted ha trabajado en servicio doméstico? Contestó: Siempre he trabajado. Preguntó: ¿Y más o menos sus ingresos por esas labores de servicio doméstico? Contestó: el diario me daban 35, 40 mil pesos, diario. Preguntó: ¿Y usted con ese dinero se ocupaba de sus gastos personales? Contesto: Si, pues más que todo él me ayudaba también, porque yo más que todo dependía de él, porque pues eso lo que me ganaba era muy poco. Ya después no trabajé ya, después me retiré, para los cuidados de él, entonces, yo ya dependía 100% de él. Preguntó: ¿Y cuándo usted se retiró, porque usted mencionó que trabajo continuamente?
Contestó: Pues yo trabajaba en eso de servicios, pero en casas, me llamaban por días, trabajaba así, hace por hay
dependía 100% de él. Preguntó: ¿Y cuándo usted se retiró, porque usted mencionó que trabajo continuamente?
Contestó: Pues yo trabajaba en eso de servicios, pero en casas, me llamaban por días, trabajaba así, hace por hay unos 20 años por ahí… Preguntó: ¿y más o menos en qué fecha se retiró? Contestó: por ahí hace unos 18 años.
Pero lo que pasa es que como yo nunca trabajé así, sino que siempre era al día.”
VI. Caso Concreto
37. La señora María Elena Uribe Cifuentes pretende el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que devengó el señor José Camilo Riomalo Ayala, para ello indicó que convivió con él durante más de veinte años hasta el día de su fallecimiento y que dependía económicamente de él.
38. Por su parte, el juez de instancia consideró que la demandante no logró acreditar los cinco años de convivencia que exige la norma; pese a existir la declaración de unión marital de hecho no había prueba de la convivencia real hasta el fallecimiento del pensionado.
39. De la revisión del escaso material probatorio allegado al plenario, se advierte que la declaración de parte rendida por la demandante incurre en imprecisiones importantes para poder establecer el requisito de convivencia que exige la ley; en primer lugar, llama la atención de la Sala que, aunque manifiesta haber convivido por más de veinte años con el docente fallecido, confundió su nombre al inicio del interrogatorio, lo que resta credibilidad al hecho que pretende probar.
40. En segundo lugar, se contradice respecto de la dependencia económica al manifestar inicialmente que dependía absolutamente del causante y posteriormente afirmar que siempre había laborado, lo
inicio del interrogatorio, lo que resta credibilidad al hecho que pretende probar.
40. En segundo lugar, se contradice respecto de la dependencia económica al manifestar inicialmente que dependía absolutamente del causante y posteriormente afirmar que siempre había laborado, lo que, más allá de lo económico, refleja que la demandante no tiene claridad sobre la dinámica del hogar en ese aspecto, la cual presuntamente se desarrolló durante más de veinte años.
41. Ahora, la Sala de Decisión no desconoce que mediante Escritura Pública nro. 3326 del 29 de noviembre de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga (V.) el señor Riomalo Ayala y la señora Uribe Cifuentes declararon que convivían desde el 25 de agosto de 1995 y que “… en razón de su relación afectiva y su convivencia como pareja, se ha conformado entre el
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