TA VALL - 76001 33 33 009 2022 000104 01-(06-07-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001 33 33 009 2022 000104 01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
RADICADO: 760013333009202200010401
DEMANDANTE: ALEXANDRA MASMELA BRAND
carlosrios315@hotmail.com
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE
MOVILIDAD
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutelas@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutelas@fiscalia.gov.co
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
VINCULADO: CENTRO DE DIAGN OSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE –
CDVA notificacionesjudiciales@cdav.gov.co liseth.gonzalez@cdva.gov.co
MARÌA ISABEL CALDERÒN LEMUS
midulop@gmail.com m.isabelcalderon22@gmail.com
TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA – NIEGA TUTELA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 084
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 25 de mayo de 2022, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. PretensionesRad. No. 76001333300920220010401
Accionante: Alexandra Masmela Accionado: Distrito Especial de Cali - otros
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En ejercicio de la acción de tutela , la actora, a través de apoderad o judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y para el efecto emitir orden de secuestro de la camioneta de placa CUN 364 marca GREAT WALL, línea COOL, modelo 2008.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Los fundamentos fácticos de la tutela se sintetizan en los siguientes términos:
Que el 3 de mayo de 2022 se presentó un accidente automovilístico entre la camioneta de placa CUN 364 marca GREAT y las motocicletas de marca Yamaha de placa PES 94 A y Suzuki de placa HML 4 8 A, en la calle 33 A entre carrera 17 F1 y 17 F2 del barrio La Floresta de la ciudad de Santiago de Cali.
Que en ese accidente resultó lesionada la señora Alexandra Masmela Brand, quien conducía la motocicleta Suzuki de placa HML48A, siendo
entre carrera 17 F1 y 17 F2 del barrio La Floresta de la ciudad de Santiago de Cali.
Que en ese accidente resultó lesionada la señora Alexandra Masmela Brand, quien conducía la motocicleta Suzuki de placa HML48A, siendo trasladada a la Clínica Santiago de Cali por presentar fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda.
Que p or la gravedad de las lesiones se inmovilizaron los vehículos y se ordenó enviarlos a los patios asignados por la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali.
Que la señora Alexandra Masmela Brand interpuso la respectiva denuncia con el fin de limitar la entrega de los vehículos involucrados en el accidente; sin embargo, advirtió que, de forma extraña, la camioneta que ocasionó el accidente fue entregada a su propietaria sin cumplir con los presupuestos establecidos en la ley, situación causante de la vulneración que alega.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Artículo 86 de la Constitución Política.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Procuraduría General de la Nación
Previa relación de sus competencias, la entidad sostuvo que:
Iniciaría las actuaciones pertinentes frente a funcionarios determinados, siempre y cuando exista solicitud radicada por medio de los canales dispuestos para tal fin (vía web y/o correo institucional). En ese orden deRad. No. 76001333300920220010401
Accionante: Alexandra Masmela Accionado: Distrito Especial de Cali - otros
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ideas, manifestó que la accionante no ha radicado petición alguna, pues
Accionante: Alexandra Masmela Accionado: Distrito Especial de Cali - otros
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ideas, manifestó que la accionante no ha radicado petición alguna, pues en caso de haber efectuado alguna solicitud la hubiera relacionado en su escrito de tutela; acción que no menciona en ningún aparte.
Ha dado cabal cumplimiento a lo requerido dentro del marco de su competencia funcional, aclarando que cada dependencia de la Procuraduría General de la Nación tiene autonomía e independencia en las actuaciones adelantadas dentro del marco de sus competencias señaladas y delimitadas en el Decreto 262 de 2000.
En virtud de lo anterior, solicitó se declarara la falta de legitimidad por pasiva y se desvinculara de la presente acción.
1.1.4.2. Distrito Especial de Santiago de Cali
La entidad territorial indicó que, p ara la salida de un vehículo inmovilizado por accidente de tránsito se debe hacer el trámite correspondiente, aportándose: certificado de tradición del vehículo, chequeo técnico del vehículo, realizado después del accidente, informe policial de accidente de tránsito realizado por el agente que conoció del accidente, tarjeta de propiedad del vehículo y copia del SOAT.
Que e n la acción de tutela se establecieron ciertos requisitos de procedencia, siendo uno de ellos, que dentro del ordenamiento jurídico no existiera otro medio de defensa judicial que permitiera garantizar el derecho presuntamente vulnerado, o que, existiendo, se promoviera para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido señaló , que el accionante tiene a su di sposición otros
existiera otro medio de defensa judicial que permitiera garantizar el derecho presuntamente vulnerado, o que, existiendo, se promoviera para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido señaló , que el accionante tiene a su di sposición otros mecanismos dispuestos de manera ordinaria (nulidad y restablecimiento del derecho o revocatoria directa) para controvertir y discutir la legalidad de las actuaciones administrativas; por otro lado, adujo que no se está causando ningún perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicitó que se absuelva al municipio de Santiago de Cali por no configurarse vulneración de derecho fundamental alguno en contra de la accionante.
1.1.4.3. Centro de Diagnóstico Automotor del Valle - CDAV
Indicó que se opone a cada una de las pretensiones de la acción de tutela, debido a que los trámites administrativos dentro del proceso de contravención, exoneración y/o revocatoria, órdenes de salida y entrada de vehículos objeto de comparendos por infracción a las normas de tránsitoRad. No. 76001333300920220010401
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son de competencia única y exclusiva de la Secretaría de M ovilidad del Distrito de Santiago de Cali y no del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle – CDAV-, pues el vehículo fue entregado a su propietaria con el acta de entrega emanada de la Secretaría de Movilidad de Cali.
En ese sentido, solicitó que se ni egue por improcedente la presente acción de tutela frete a dicha empresa, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
de entrega emanada de la Secretaría de Movilidad de Cali.
En ese sentido, solicitó que se ni egue por improcedente la presente acción de tutela frete a dicha empresa, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
1.1.4.4. Fiscalía General de la Nación
La Coordinadora de la Mesa de Control de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali manifestó que puso en conocimiento del apoderado de la señora Alexandra Masmela Brand el trámite impartido a la denuncia radicada ante la ventanilla única de correspondencia de la Seccional Cali, con ORFEO 20220060124582, presentada el 9 de mayo de la presente data.
Advirtió que, de acuerdo a la guía para la recepción de la denuncia escrita (FGN-MP01-G21), contaba con cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción del escrito para la creación de la denuncia en el sistema misional de la Fiscalía General de la N ación. Así mismo, que ejecutó y notificó la actividad dentro del término estipulado, bajo el numeral NUNC 760016099165202282592, Despacho Fiscal 117 de intervención temprana seccional Cali.
1.1.4.5. María Isabel Calderón Lemus
Afirmó qu e e l 3 de mayo de 2022 ocurrió un accidente en el que se vio involucrado un vehículo de su propiedad, el cual fue inmovilizado por el agente de tránsito que atendió el caso.
Que el 9 de mayo de la presente anualidad solicitó la entrega de su vehículo ante la sede de tránsito de SAMECO, sin embargo, se advirtió que en el caso
agente de tránsito que atendió el caso.
Que el 9 de mayo de la presente anualidad solicitó la entrega de su vehículo ante la sede de tránsito de SAMECO, sin embargo, se advirtió que en el caso de que interpusieran querella dentro de los seis (6) meses siguientes al hecho, el vehículo quedaría vinculado al proceso.
Que no incurrió en ninguna conducta incorrecta pues acudió a realizar el trámite de entrega del vehículo ante las autoridades competentes, sin infringir ninguna norma.
1.1. Decisión de primera instanciaRad. No. 76001333300920220010401
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Mediante Sentencia No. 057 del 25 de mayo de 2022 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela presentada por la demandante.
Fundamentó su decisión en que:
«-. Si bien fue aportada un acta de entrega, el Despacho desconoce si respecto de dicho acto administrativ o de trámite le precede una decisión de fondo frente a la cual la accionante cuenta con otros medios previstos en la ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Es así, como el artículo 230 ibídem, autoriza al Juez que conoce de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para: a) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; b) suspender un procedimiento o actuac ión administrativa; c)
se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; b) suspender un procedimiento o actuac ión administrativa; c) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; d) ordenar la adopción de una decisión administrativa, con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos y e) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Todas estas medidas pueden ser solicitadas y practicadas en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho, que bajo la nueva regulación de la Ley 1437 de 2011, hacen perfectamente viable que se protejan allí los derechos fundamentales posiblemente conculcados, con la misma celeridad y eficacia que la acción de tutela.
-. En caso de no existir un acto administrativo de fondo, lo cierto es que la accionante puede solicitar nuevamente la retención del vehículo involucrado en el accidente, teniendo en cuenta que el automotor queda a disposición de la autoridad competente, conforme se desprende del acta de entrega que reposa en el informe aportado por el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle – CDAV-.
En este punto debe recordarse, que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, “En los procesos que versen sobr e indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el
perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse”. (…)
Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que la accionante cuenta con otros medios para cuestionar la decisión de administración y solicitar nuevamente el secuestro del vehículo involucrado en el accidente deRad. No. 76001333300920220010401
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tránsito donde resultó lesionada, motivo por el cual, es claro que la acción de tutela no puede suplir dichos mecanismos de amparo, por lo que se declarará su improcedencia en el sub-lite.
Finalmente, debe decirse que la acción de tutela tampoco resulta procedente para analizar la conducta de los funcionarios de las entidades accionadas, pues, de considerarse que los mismos han incurrido en una actuación fraudulenta, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento, de manera directa y ante las autoridades respectivas, las denuncias a que hubiere lugar; amén de que, de entrada, el Despacho advierte que dicha decisión estuvo amparada en la falta de denuncia por parte de la interesada, quien, de acuerdo con los legajos allegados, interpuso la querella el mismo día en que fue entregado el vehículo (9 de mayo de 2022), sin saberse, cuál de los actos precedió al otro.»
parte de la interesada, quien, de acuerdo con los legajos allegados, interpuso la querella el mismo día en que fue entregado el vehículo (9 de mayo de 2022), sin saberse, cuál de los actos precedió al otro.»
1.2. Impugnación
La parte accionante expresó su inconformidad bajo los siguientes argumentos:
«El juez de primera instancia fallo no conceder el amparo de la tutela solicitado por mi representada toda vez que hay métodos jurídicos alternativos para reclamar ante el estado lo solicitado, pero no tuvo en cuenta que procesalmente es prohibido expresamente por la ley entregar un automóvil dentro de los cinco días hábiles después del accidente, teniendo en cuenta que hay un término de 5 días para radicar la querella ante la fiscalía general de la nación, y en este caso específico a los 4 días hábiles la secretaria de movilidad de Cali hizo entrega del vehículo sin tener en cuenta el debido proceso.
Situación que vulnera de manera flagrante los derechos de mi cliente al debido proceso, el juzgado de primera instancia no tuvo en cu enta que es muy grave no amparar los derechos fundamentales de mi cliente ya que en este momento se siguen vulnerando los derechos fundamentales de mi representada.»
II. CONSIDERACIONES
Este Tribunal es competente para conocer de las impugnaciones contra sentencias de los juzgados administrativos del departamento, no hay discusión acerca del trámite surtido en este asunto ni se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá e l problema objeto del proceso.
2.1. Problema jurídicoRad. No. 76001333300920220010401
Accionante: Alexandra Masmela
irregularidad para enmendar, por lo que se definirá e l problema objeto del proceso.
2.1. Problema jurídicoRad. No. 76001333300920220010401
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Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la entidad a cargo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al entregar a su propietario el vehículo de placa CUN 364 - involucrado en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada – ello, antes de que la afectada presentara la querella ante la Fiscalía General de la Nación . Sin consideración a que , según el apoderado judicial, disponía de cinco días para lo concerniente.
2.2. Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes copias:
2.2.1.- Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 001402741, diligenciado por la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali el 03/05/2022 a las 17:36, por los hechos ocurridos en la misma fecha a las 16:25 en la calle 33ª entre carreras 17F1 y 17F2.
En el accidente estuvieron involucrados los vehículos de placa CUN364, marca GREAT, línea COOL, color plata, modelo 2008 , propiedad de María Isabel Calderón Lemus , conducido por James Eduardo Varón Jiménez ; de placa PES94A, marca YAMAHA, línea F216, color rojo, modelo 2012 ,
marca GREAT, línea COOL, color plata, modelo 2008 , propiedad de María Isabel Calderón Lemus , conducido por James Eduardo Varón Jiménez ; de placa PES94A, marca YAMAHA, línea F216, color rojo, modelo 2012 , propiedad de Luis Alberto Triviño Castaño , conducido por Clovis Quiñonez Betancourt con lesiones en fractura miembro inferior derecho y; HML48A, marca SUZUKI , línea VIVAX, color azul, modelo 2006, propiedad de Alexandra Masmela Brand, conducida por ella misma, herida.
OBSERVACIONES: Falta de precaución del conductor al abrir la puerta.
Para el vehículo # 1 placa CUN364.
2.2.2.- ACTA DE ENTREGA DE VEHÌ CULO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO , número único de investigación 76001-6099-165-2022-82592, Santiago de Cali, 9 de mayo de 2022.
«Señores: Patios Oficiales de Inmovilización Salida de vehículo por accidente de tránsito
x Que sea revisado y consultado la página de Fiscalía (SPOA), y a la fecha NO figura registro alguno por parte del agente de tránsito conocedor del accidente que el hecho sea de oficio, y los lesionados y/o perjudicados de haber interpuesto querella alguna y disponen de 6 mese s para formular la querella, según Ley 906 de 2004 (Art 73 C.P.P.); ha sido autorizada por el presente despacho conforme al (Art. 202 Numeral 3 C.P.P) la entrega material del vehículo involucrado en un accidente de tránsito con lesiones personales. se le pone presente al propietario poseedor o tenedor del
presente despacho conforme al (Art. 202 Numeral 3 C.P.P) la entrega material del vehículo involucrado en un accidente de tránsito con lesiones personales. se le pone presente al propietario poseedor o tenedor del vehículo que en el momento en que cualquiera de las partes que haya resultado lesionadas en el accidente de tránsito formule querella por losRad. No. 76001333300920220010401
Accionante: Alexandra Masmela Accionado: Distrito Especial de Cali - otros
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hechos narrados, el vehículo quedará a dispo sición ante la autoridad competente que lo exija, para la cual se compromete.
(…)
Se hace entrega a el (la) señor (a) CALDERON LEMUS MARIA ISABEL (…) en calidad de PROPIETARIA del vehículo de las siguientes características:
Placa CUN364 (…)»
2.2.3.- Querella radicada por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, el 9 de mayo de 2022, a las 15:38:28, por los hechos relacionados en esta cuerda procesal.
2.2.4.- Pantallazo de comunicación electrónica interna de l CDAV , a propósito de esta acción de tutela, de la cual se extrae:
«Validando la trazabilidad para la Tutela del (a) Sr. (a). ALEXANDRA MASMELA BRAND con C.C. No. 31.985.464 , nos permitimos informar que desde AOT no hemos recibido solicitud alguna por parte del accionante.
Ahora bien, validando la plataforma de patios y grúas con la placa CUN364
MASMELA BRAND con C.C. No. 31.985.464 , nos permitimos informar que desde AOT no hemos recibido solicitud alguna por parte del accionante.
Ahora bien, validando la plataforma de patios y grúas con la placa CUN364 se evidencia que este vehículo tiene orden de salida expedida por la autoridad de tránsito del día 9 de mayo de 2022, la cual se adjunta.
Igualmente se presenta captura de pantalla de la cita por la propietaria del vehículo, la cual fue atendida.»
Turno Fecha Registro Fecha Atención Identific ación Nombre Placa Proceso Registro Trám ite Estado WEB446 09-05-2022 10:25 09/05/2022 11:30 C.C 3195372 8 MARIA
ISABEL
CALDERÒN
LEMUS
CUN364 OTROS SALIDA DE
VEHÌCULO Orde n de salid a por acci dent e Migrado
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 6 del decreto advierte de su improcedencia cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial.
En torno a l análisis de los requisitos de procedibilid ad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:Rad. No. 76001333300920220010401
recursos o mecanismos de defensa judicial.
En torno a l análisis de los requisitos de procedibilid ad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:Rad. No. 76001333300920220010401
Accionante: Alexandra Masmela Accionado: Distrito Especial de Cali - otros
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(i) Existe legitimación en la causa por activa 1, conforme se interpuso por la titular de los derechos fundamentales cuya afectación se aduce;
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto las accionadas son las entidades a cargo de la presunta vulneración del derecho fundamental que se les enrostra.
(iii) Es un asunto de relevancia constitucional por referirse al debido proceso, por lo amerita su estudio;
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 3 en tanto, de las pruebas que aportó como sustento de sus pretensiones , se tiene que el 9 de mayo de 2022 se materializó la actuación que presuntamente vulneró su derecho fundamental, esto es, dos días antes de la presentación de la tutela.
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados ; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad4, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado 6 ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando : «1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para
naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando : «1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales , 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.» Resalta la Sala.
Sobre este asunto, partiendo de las garantías mínimas, la Corte Constitucional «(…) ha entendido el debido proceso administrativo como “(…) la
1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabil idad de este
SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabil idad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 4 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5 Sentencia T-011 de 2007. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 6 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-0353001(AC), C.P. William Hernández Gómez.Rad. No. 76001333300920220010401
Accionante: Alexandra Masmela Accionado: Distrito Especial de Cali - otros
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regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados,
Accionado: Distrito Especial de Cali - otros
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regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. Así las cosas, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, conforme el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente dispuesta por la ley.7»
Garantías inherentes que no pueden confundirse con la posibilidad de controvertir los actos administrativos o acudir a otros mecanismos de defensa provistos en el ordenamiento jurídico. De ahí que, la Sala, contrario a lo decidido por el A-Quo, advierte procedente verificar la ocurrencia, o no, de alguna situación anómala al interior del trámite administrativo ante la autoridad de tránsito relacionado con la entrega del vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la accionante.
En efecto de lo afirmado, la Sala encuentra colmado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, lo cual no obsta para que la demandante promueva, si a bien lo tiene, las acciones administrativas y judiciales a su alcance.
2.4. Marco normativo en el caso Sub examine
2.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando
2.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales <<resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública>>. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.
En Sentencia T -111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como
7 T-444-20Rad. No. 76001333300920220010401
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inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”[10].
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivosconvicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivoscondiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de
fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivosconvicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivoscondiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” [11]»
De lo anterior se concluye , que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.
2.4.2. Debido proceso administrativo
Sobre el alcance del debido proceso administrativo como manifestación del principio de legalidad el Consejo de Estado dijo:
«De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al debido pr oceso es garantía y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En consecuencia, en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el derecho fundamental al debido proceso”.
De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico.
En cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la Corte ha d
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