TA VALL - 76001-33-33-009-2022-00107-01-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-009-2022-00107-01-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2.022)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00107-01

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA

ACCIONANTE: IRMA VICTORIA DE DELGADO

AGENTE

OFICIOSO:

MARIA DEL ROSARIO DELGADO DE VICTORIA

marke64@hotmail.com

ACCIONADO:

NACION – MIN. DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA –

DIRECCION DE SANIDAD Y/O JEFATURA DE SALUD

tramiteslegales@fac.mil.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.

TEMA: Suministro de pañales

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 031 del 07 de julio de 2.022.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia No. 058 del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que negó el amparo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Fundamentos fácticos:

El agente oficioso indica que la señora Irma Victoria Delgado se encuentra afiliada al servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas, en calidad de beneficiaria de su esposo José Alejandro Delgado Vásquez quien en vida se desempeñó como suboficial -jefe de la Armada Nacional.

afiliada al servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas, en calidad de beneficiaria de su esposo José Alejandro Delgado Vásquez quien en vida se desempeñó como suboficial -jefe de la Armada Nacional.

El servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas de Colombia negó el suministro de pañales, elemento ordenado y que debe usar de por vida debido a su avanzada edad y patologías.

1.2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Salud, seguridad social e igualdad.

1.3. Pretensiones.

Se amparen los derechos fundamentales de la agenciada, ordenando el suministro de 120 pañales mensuales, talla L.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00107-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: IRMA VICTORIA DE DELGADO

ACCIONADO: NACION – FAC-DIRECCION DE SANIDAD

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2. Informe de Tutela.

La Fundación Valle del Lili1 indicó que atendió a la accionante por última vez el 13 de marzo de 2022, especialidad de Neurología, con cubrimiento de la entidad ESM Escuela Militar de Aviación, y que la paciente no cuenta con orden médica para suministro de pañales y dentro de las ob ligaciones propias de las EPS está la de suministrar los insumos y medicamentos ambulatorios que hayan sido ordenados por el médico tratante; la petici ón de la accionante está enfocada directamente contra ESM ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

de la accionante está enfocada directamente contra ESM ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – Dirección de Sanidad y/o Jefatura de Salud 2, señaló que no se ha emitido orden médica para suministro de pañales. El oficio radicado FAC-S2021-003065 del 4 de febrero de 2021 indicó: “…nuestra red externa contratada en la ciudad de Cali, en la que en su momento se le ordenó Vitamina B12 y una tomografía comput ada de cráneo simple y en vista que no ha sido formulados pañales, esto es, al no existir orden medica al respecto, no se emite autorización para ello. …”, entonces, la orden no existe y no se aportó, por ende, no es viable que el mecanismo de defensa cons titucional prospere con la sola manifestación o requerimiento del usuario, sin existir validación de su médico tratante, quien es el único que lo puede determinar.

Adicionalmente, la accionante es beneficiaria de una asignación de retiro por sustitución de su esposo que supera los tres millones quinientos mil pesos y cuenta con una hija quien tiene la obligación de socorrerla en virtud de lo consagrado en el artículo 251 del Código Civil Colombiano . Solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional por cuanto se le han brindado los servicios de salud de acuerdo a su estado clínico y criterio médico.

3. Sentencia de Primera Instancia

El juzgado negó el amparo tras valorar el material probatorio y establecer

brindado los servicios de salud de acuerdo a su estado clínico y criterio médico.

3. Sentencia de Primera Instancia

El juzgado negó el amparo tras valorar el material probatorio y establecer que, si bien se trata de una persona adulta mayor que dada su avanzada edad presenta limitaciones, para el suministro de lo pretendido vía tutela se han establecido reglas y subreglas vinculantes para los administradores de justicia y al no acreditar la falta de capacidad económica no se evidencia afectación al mínimo vital.

4. Impugnación

Inconforme con la sentencia la agente oficiosa manifiesta que los gastos que tienen como familia a pesar de la pensión de sobreviviente con que cuenta su señora madre alcanza “a duras penas para su propia supervivencia”.

Señala como fundamentos legales para revocar la sentencia, el derecho a la vida, seguridad social, derecho salud.

1 Ad. 004 contestación Fundación valle del Lili 2 Ad. 005 informe FACRADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00107-01

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CONSIDERACIONES

Competencia:

El Tribunal es competente para conocer la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Procedencia de la acción

Legitimación por activa

El artículo 86 de la Constituci ón Política en concordancia con los artículos

Decreto Ley 2591 de 1991.

Procedencia de la acción

Legitimación por activa

El artículo 86 de la Constituci ón Política en concordancia con los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucio nales fundamentales contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y/o privadas. En relación con el alcance de la legitimación por activa en materia de tutela, la sentencia T -531 de 2002, la H. Corte Constitucional sostuvo que el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa.

Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir qu e el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv ) la ratificación de lo actuado dentro del proceso3.

físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv ) la ratificación de lo actuado dentro del proceso3. En esta oportunidad, la señora Maria del Rosario Delgado Victoria, ha manifestado que actúa en calidad de agente oficioso d e su señora madre, Irma Victoria de Delgado, persona de la tercera de edad que c uenta con 89 años de edad, quien no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa,4 razón por la cual el agente oficioso se encuentra legitimado en la causa por activa.

3 Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. 4 Aunque ello no se manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposición de los hechos resulta evidente. Ver sentencia T-452 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00107-01

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Legitimación pasiva

Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 de la Constitución 5, a cuyo tenor la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –bien sea por acción o

86 de la Constitución 5, a cuyo tenor la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –bien sea por acción o por omisión− en la transgresión iusfundamental que suscita la reclamación La entidad accionada Fuerza Aérea Colombiana – Departamento de Sanidad Militar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

Inmediatez

El principio de inmediatez previ sto en el artículo 86 Superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo6, toda vez que su razón de ser es la prot ección inmediata y urgente de los derechos fundamentales7. En el presente caso, la negación del suministro requerido data de febrero del año 2021, lo que podría suponer excede más de los (6) meses considerados como razonables entre el momento de la negaci ón y la interposición de la acción constitucional. No obstante, como se aduce por la accionante que el suministro de los pañales debe ser “ de por vida ” y de manera periódica, es menester entrar a resolver el fondo del asunto, en tanto la jurisprudencia constitucional ha dicho que: “…cuando se trata de prestaciones, cuyo suministro sea continuo, la presunta afectación a los derechos fundamentales perdura y persiste en el tiempo; por lo que la valoración de éste elemento se entiende superada….” 8 .

prestaciones, cuyo suministro sea continuo, la presunta afectación a los derechos fundamentales perdura y persiste en el tiempo; por lo que la valoración de éste elemento se entiende superada….” 8 .

Subsidiariedad

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe revisarse caso por caso, a fin comprobar que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de estas posibilidades: a) un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede excepcionalmente; b) que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste

5 Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. 6 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Corte Constitucional, Sentencia de 18 de marzo de 2019, T-117 de 2019, MP. Dr. Cristina Pardo SchlesingerRADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00107-01

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no sea idóneo o eficaz, y; c) que se trate de personas que requieren de especial protección constitucional, como niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de tercera edad, entre otros.

En materia de salud, el legislador le asignó la función jurisdiccional a la Superintendencia de Salud, para que ésta dirima, entre otros , problemas relacionados con el suministro de medicamentos. El artículo 41 inciso 1 literal a) de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asunto s relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS, cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.

En el presente caso se presume la vulneración de lo s derechos fundamentales de una persona de la tercera edad , quien por su avanzada edad requiere de una especial protección constitucional, por lo que el mecanismo de amparo resulta procedente.

Problema jurídico:

¿la entidad accionada vulnera el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Irma Victoria de Delgado, al no autorizar el suministro de 120 pañales mensuales talla L.

Tesis de la sala:

La sentencia de primera instancia será confirmada atendiendo a que, si bien

condiciones dignas de la señora Irma Victoria de Delgado, al no autorizar el suministro de 120 pañales mensuales talla L.

Tesis de la sala:

La sentencia de primera instancia será confirmada atendiendo a que, si bien nos encontramos frente a un sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de un adulto mayor de avanzada edad, se logró demostrar que la agenciada y su familia no se encuentran en un estado de vulnerabilidad que requiera atención especial por parte del Estado; la agenciada y su red de apoyo cuentan con los medios económicos para suplir el suministro de los insumos reclamados.

La Sala se referirá a: i) el derecho a la salud; ii). Personas de la tercera edad frente a los derechos a la Seguridad Social, a la Salud y la Vida en condiciones dignas, y iii. caso concreto. i) Derecho a la salud.

La Corte Constitucional lo reconoce como derecho fundamental protegiendo no “ únicamente la física, sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona. (…). En ese contexto, se ha dicho que hay lugar a promover su protección en los siguientes dos casos: (i) cuando el servicio médico requerido se encuentre incluido en los planes obligatorios de salud, siempre que su negación no responda a un criterio médico y (ii) cuando se niegue una prestación excluida de los citados planes que seRADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00107-01

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requiera de manera urgente, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para tal fin...” 9

Igualmente, la Corporación lo cataloga como derecho autónomo10, por lo que es posible perseguir su protección inmediata por medio de la acción de tutela, con miras a lograr el suministro de las prestaciones, tratamientos, medicamentos y servicios de toda índole que conforme a la discrecionalidad científica y médica se le prescriban al paciente.

ii). Personas de la tercera edad frente a los derechos a la Seguridad Social, a la Salud y la Vida en condiciones dignas. De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, y ahora con las disposiciones contempladas en la Ley Estatutaria de la salud, se tiene que, en el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la salud adquiere una mayor entidad, dado que su mínimo vital depende de tener una vida Digna. Es la misma constitución Política, que contempla como sujetos de especial protección Constitucional a aquellas personas que hacen parte de grupos de mayor vulnerabilidad, como: las mujeres en estado de gravidez, las madres cabeza de familia (Art. 43 CP), las personas de la tercera edad (Art. 46), las personas con discapacidad (Art. 13 CP), los trabajadores y los sindicatos (Art. 53. 54, 55 y 56 CP), también los reclusos, indígenas y minorías étnicas, los

personas con discapacidad (Art. 13 CP), los trabajadores y los sindicatos (Art. 53. 54, 55 y 56 CP), también los reclusos, indígenas y minorías étnicas, los homosexuales y a las personas en estado de indigencia; en la Sentencia T405/17 del 27 de junio de 2017 , con ponencia del Dr. IVÁN HUMBERTO

ESCRUCERÍA MAYOLO, se dijo:

“El derecho a la salud de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.

En relación con el derecho a la salud de los adultos mayores, esta Corporación ha sostenido que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran” 11, por consiguiente, “tratándose de personas de la tercera edad su problema de salud debe ser prestado de forma continua e integral”12. De esta forma, se erige como una obligación gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional:

“el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la salud sea

9 Sentencia T-438 de Julio 3 de 2009. 10 Sentencia T-760 de 2008. 11 Sentencias T-296 de 2016, T-239 de 2015, T-519 de 2014, T-401 de 2014, T-323 de 2013, T-972 de 2012, T1053 de 2008, T-561 de 2008, T-675 de 2007, T-540 de 2002, entre otras. 12 Sentencias T-401 de 2014, T-057 de 2013, T-036 de 2013, T-1034 de 2010, T-248 de 2005, entre otras.RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00107-01

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inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado. Respecto a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, la Constitución Política determinó en el artículo 47 que se les ‘prestará la atención especializada que requieran’, actuación estatal particular que se justifica justamente por las condiciones de desigualdad en que están incursos y que exige en virtud del artículo 13 de la Constitución Política la adopción por parte del Estado de ‘medidas en favor de grupos discriminados o marginados’ a fin de la consecución de una igualdad real y efectiva. De este modo, a fin de conseguir una igualdad real, y debido precisamente a las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, estos sujetos especiales de protección constitucional tienen derecho a ‘alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupac ional y social’13”14. En definitiva, la Corte afirma que el amparo de los sujetos de especial protección, por tener origen constitucional, se impone como una obligación

social’13”14. En definitiva, la Corte afirma que el amparo de los sujetos de especial protección, por tener origen constitucional, se impone como una obligación para el juez de tutela, toda vez que el Constituyente quiso brindarle unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su debilidad física (niños y adultos mayores) o mental, son más vulnerables. Por tanto, el Estado debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta de Derechos, la jurisprudencia de este Tribuna l y de algunos límites que garanticen la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema”.

  1. Caso concreto.

La agente oficiosa de la señora Irma Victoria de Delgado solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud , seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Nación - Fuerza Aérea Colombiana – Dirección de Sanidad y/o Jefatura de Salud, al no autorizar el suministro de 120 pañales mensuales talla L, que requiere la agenciada debido a sus patologías. El juzgado negó el amparo porque no se acreditó la falta de capacidad económica de la accionante.

Se encuentra demostrado que la accionante es una paciente con restricciones funcionales, requiere apoyo para caminar por secuelas neurológicas por ACV, no controla esfínteres por lo que usa pañales.

El Jefe del establecimiento de sanidad militar, el 4 de febrero de 2021 emitió comunicado FAC -S-2021-003065-CE15, donde explica que el PBS de las FFMM no “…contempla el suministro de pañales desechables, pañitos

comunicado FAC -S-2021-003065-CE15, donde explica que el PBS de las FFMM no “…contempla el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos y cremas hidratantes ya que estos son considerados artículos de

13 Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 14 Sentencia T-1034 de 2010. 15 Folio 17-18 AD. 001 EscritodetutelayactaderepartoRADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00107-01

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aseo personal…”, la accionada demostró que en la historia clínica no existe orden médica para el suministro de pañales.

El grupo interdisciplinario que hace seguimiento a la paciente, rindió informe socio -económico16, donde consta que es pensionada , la tipología familiar es “extensa”, compuesta por Irma de Delgado (pensionada -usuaria) y Jairo Delgado (pensionado), que se cuenta como ingresos la “pensión” y “ayuda familiar”. Que la vivienda que habitan es propia, está en adecuadas condiciones de higiene y salubridad, con vías de acceso adecuadas y con cuidador asignado por el familiar, de manera permanente. Además, refiere de acuerdo con comunicación con el hijo de la pacie nte, que la mesada pensional asciende a $3.500.000 pesos y los gastos que incluyen alimentación, servicios, cuidadoras (2) una diurna y una nocturna,

de acuerdo con comunicación con el hijo de la pacie nte, que la mesada pensional asciende a $3.500.000 pesos y los gastos que incluyen alimentación, servicios, cuidadoras (2) una diurna y una nocturna, transporte y pañales, equivalen aproximadamente a $4.120.000, los cuales son “complementados” con el apoyo de su hijo y otros familiares porque exceden el ingreso mensual de la paciente”

Si bien l a jurisprudencia colombiana ha reconocido que existen circunstancia en las que a pesar de no existir orden médica se ha viabilizado el suministro y/o autorización de prestaciones asistenciales no incluidas en el -PBS- (Sentencia SU - 508 de 2020) , lo cierto es que esta debe estar asociada con la i mposibilidad material por parte de l paciente y su familia para asumir la responsabilidad de sufragarlos.

En el presente caso, se encuentra desvirtuada la incapacidad económica para el suministro de pañales que requiere la paciente; la entidad accionada demostró que la agenciada se encuentra afiliada al servicio de sanidad, en calidad de beneficiaria de su esposo quien en vida se desempeñó como suboficial-jefe de la Armada Nacional, de quien recibe además una mesada pensional por valor de $3.500.000 mensuales, vive en casa propia y recibe el apoyo económi co de sus hijos y otros familiares , aunado a que la parte actora indicó que los gastos exceden el valor de la mesada pensional pero no que la red de apoyo esté en imposibilidad económica de asumir la diferencia, para que eventualmente la prestadora del ser vicio de salud sea la encargada de garantizar el suministro de los insumos reclamados;

no que la red de apoyo esté en imposibilidad económica de asumir la diferencia, para que eventualmente la prestadora del ser vicio de salud sea la encargada de garantizar el suministro de los insumos reclamados; afirmación que, en todo caso, debía estar acompañada de los medios probatorios que lo soporten, pues independientemente de las limitaciones personales y familiares de ca da uno de sus hijos, los primeros legalmente obligados a socorrerla por ser un adulto mayor son sus hijos y demás familiares, conforme a los artículos 251 y 252 del Código Civil Colombiano.

El tenor literal de estas disposiciones normativas indica: “ aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios”.

Así pues, si bien nos encontramos frente a un sujeto de especial protección constitucional, por ser un adulto mayor de la tercera edad, con 89 años de

16 Folios 10-11 AD. 05 informe de la FACRADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00107-01

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edad, lo cierto es que se demostró que la accionante y sus hijos se encuentran en posibilidad económica de adquirir los pañales que requiere para garantizar una vida en condiciones dignas; eximir a las personas obligadas y con capacidad económica, de asumir sus cargas, implicaría

encuentran en posibilidad económica de adquirir los pañales que requiere para garantizar una vida en condiciones dignas; eximir a las personas obligadas y con capacidad económica, de asumir sus cargas, implicaría desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga (hoy ADRES) terminan asignándose indebidamente en desmedro de las personas que realmente se encuentran solas, o sin los recursos necesarios para acceder al servicio, razones suficientes para que la sentencia impugnada sea confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribu nal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 058 del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede

atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

Los Magistrados,

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