TA VALL - 76001-33-33-009-2022-00111-01-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-009-2022-00111-01-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE JOHAN DAVID CORTES PALACIOS

edwyelejalde@hotmail.com

ACCIONADO ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES

DE COLOMBIA Y LA SALUD – ASSTRACUD

juridico@asstracud.com.co

HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA

RENGIFO

juridica@hospitalmariocorrea.gov.co

COLMENA ARL

notificaciones@colmenaseguros.com

MINISTERIO DEL TRABAJO

notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co RADICACIÓN 76001-33-33-009-2022-00111-01

TEMA REINTEGRO LABORAL / SUBSIDIARIEDAD / /

INMEDIATEZ

DECISIÓN CONFIRMA / DECLARA IMPROCEDENCIA

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , la decisión que corresponde en virtud de la impugnación pres entada por la parte acciona nte contra la sentencia No. 060 del 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali , por

decisión que corresponde en virtud de la impugnación pres entada por la parte acciona nte contra la sentencia No. 060 del 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali , por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

2. LA DEMANDA

El señor JOHAN DAVID CORTES PALACIOS instauró acción de tutela contra la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y LA SALUD – ASSTRACUD, HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO , COLMENA ARL y el MINISTERIO DEL TRABAJO , con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales a un trabajo en condiciones dignas, debido proceso y defensa, seguridad social, vida y estabilidad laboral reforzada.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00111-01

ACCIONANTE: JOHAN DAVID CORTES PALACIOS

ACCIONADA: ASSTRACUD Y OTROS

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Concretamente, solicitó se ordene a las entidades accionadas el reintegro al cargo que venía desempeñando antes de ser despedido, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como la ineficacia del despido. Adicional a lo anterior, solicitó se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde que se dio por terminado su contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de

prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde que se dio por terminado su contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que fue contratado el 8 de junio de 2018 por intermedio de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y LA SALUD – ASSTRACUD para prestar sus servicios en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO como auxiliar administrativo. En vigencia de dicha relación laboral, sufrió un accidente de trabajo el 18 de agosto de 2018, lo cual le generó diversas lesiones en su rodilla izquierda, así como incapacidades, siendo intervenido quirúrgicamente el 5 de mayo de 2019.

También relató que por recomendación de la ARL COLMENA le fueron levantadas las recomendaciones médicas cuando aún tenía restricciones vigentes y finalmente, el 28 de mayo de 2021 fue terminado su contrato de trabajo por parte de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TR ABAJADORES DE COLOMBIA Y LA SALUD – ASSTRACUD. Por último, relató que en el año 2022 la ARL COLMENA reabrió su caso nuevamente y que debió acudir a atención médica por fuertes dolores en su rodilla izquierda1.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. MINISTERIO DEL TRABAJO

Al rendir su informe, manifestó que en su base de datos no obra solicitud de autorización para terminar el vínculo laboral del señor JOHAN DAVID CORTES

PALACIOS.

3.1. MINISTERIO DEL TRABAJO

Al rendir su informe, manifestó que en su base de datos no obra solicitud de autorización para terminar el vínculo laboral del señor JOHAN DAVID CORTES

PALACIOS.

Además, precisó que no está facultado para reconocer derechos de carácter individual y económico, toda vez que ostenta funciones de policía administrativa laboral, ejerce vigilancia y control de cumplimiento de normas laborales, de seguridad social en el trabajo y demás disposiciones sociales2.

3.2. ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y LA SALUD –

ASSTRACUD

Se op uso a las pretensiones del ac tor alegando la improced encia del amparo constitucional deprecado, pues existen otros mecanismos ordinarios de defensa para debatir los hechos aquí expuestos.

Sin embargo, explicó que el accionante en forma voluntaria se vinculó a dicha organización sindical suscribiendo , entre otros, un contrato de cooperación que estuvo vigente hasta el 28 de mayo de 2021 , debido a que

1 Archivo digital No. 01. 2 Archivo digital No. 04.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00111-01

ACCIONANTE: JOHAN DAVID CORTES PALACIOS

ACCIONADA: ASSTRACUD Y OTROS

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se realizaron cambios y reestructuración en el proceso administrativo, el cual hace parte de la contratación que se tiene con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO y por lo tanto, no se requería más de la actividad colectiva que el accionante desarrollaba, configurándose una justa causa

hace parte de la contratación que se tiene con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO y por lo tanto, no se requería más de la actividad colectiva que el accionante desarrollaba, configurándose una justa causa de terminación del convenio de cooperación para ejecución del contrato sindical suscrito.

También señaló que nunca existió una relación laboral con el señor JOHAN DAVID CORTES PALACIOS y que , si bien éste sufrió un accidente laboral, lo cierto es que su última atención médica data del 13 de febrero de 2020, esto es, 1 año y 3 meses antes de que se le notificara la terminación de su convenio de cooperación3.

3.3. ARL COLMENA

Explicó que en su calidad de administradora de riesgos laborales le autorizó al señor JOHAN DAVID CORTES PALACIOS las prestaciones asistenciales y económicas que se derivaron de su accidente de trabajo, de conformidad con las normas que regulan la materia, no existiendo vulneración alguna de derechos por parte de ARL COLMENA al t utelante, por lo que asegura, se configura una falta de legitimación en la causa y una improcedencia del amparo constitucional deprecado4.

4. EL FALLO IMPUGNADO

El Juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado tras concluir que no se evidencia una actuación arbitraria por parte del extremo pasivo que haga viable el estudio de fondo de la presente acción, como tampoco el cumplimiento de los requisitos para la procedencia, previstos por la jurisprudencia, sumado a que no se logró probar un perjuicio irremediable con

viable el estudio de fondo de la presente acción, como tampoco el cumplimiento de los requisitos para la procedencia, previstos por la jurisprudencia, sumado a que no se logró probar un perjuicio irremediable con el cual se desvirtuara la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios dispuestos por el legislador para solicitar el reintegro y reconocimiento de acreencias laborales, razón por la que no es de recibo emitir un pronunciamiento de fondo respecto a lo pretendido en el escrito tutelar. Además, precisó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue radicada casi 1 año después de haber terminado su vínculo laboral5.

5. LA IMPUGNACIÓN

La parte a ccionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que, la presente acción de tutela busca proteger sus derechos fundamentales esbozados desde el escrito de tutela , por lo que lo resuelto por la juez a quo conlleva a la configuración de un perjuicio irremediable, pues condiciona a que el accionan te deba asumir las cargas de un proceso ordinario laboral cuando actualmente padece una “contusión en la rodilla izquierda (S800) ” y no tiene recursos para asumir dicha acción judicial.

3 Archivo digital No. 05. 4 Archivo digital No. 07. 5 Archivo digital No. 09.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00111-01

ACCIONANTE: JOHAN DAVID CORTES PALACIOS

ACCIONADA: ASSTRACUD Y OTROS

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RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00111-01

ACCIONANTE: JOHAN DAVID CORTES PALACIOS

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Asegura que se le debe ser ampara r su derecho a la estabilidad labor al reforzada, pues está probado el actuar negligente de las entidades accionadas frente a su enfermedad y a la terminación de su relación laboral, así como la prescripción de incapacidades y tratamientos de salud pendientes.

Insiste en que, desde los hechos del escrito tutelar se viene alegando que según consultas médicas de los meses de febrero y marzo de 2022 sufrió fuertes dolores en su rodilla izquierda, por lo que considera que no son de recibo los argumentos de subsidiariedad e inmediatez esgrimi dos por la juez a quo, pues a su juicio la vulneración alegada aún permanece en el tiempo , como son las consecuencias de su desvinculación laboral.

Además, explicó que si bien actualmente se encuentra como activo cotizante en la plataforma ADRES es porq ue ARL COLMENA ha seguido pagando su afiliación al sistema por el error en que incurrió al haber levantado sus restricciones6.

6. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se contrae , en primer lugar, a determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, los relativos a la subsidiariedad e inmediatez del amparo constitucional deprecado.

En caso de encontrar procedente el trámite constitucional, se deberá definir si el actor tiene derecho a l reintegro pretendido y el consecuente

constitucional deprecado.

En caso de encontrar procedente el trámite constitucional, se deberá definir si el actor tiene derecho a l reintegro pretendido y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.

7. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia tras considerar que no se acreditan en el presente asunto los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable y además, el despido del actor data del 28 de mayo de 2021, mientras la acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2022, circunstancia que desvirtúa tanto la inminencia del perjuicio alegado por la parte actora, como la inmediatez en la presentación de la acción constitucional.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

6 Archivo digital No. 11.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00111-01

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8.1. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable7.

El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.

Concretamente, la Corte Constitucional8 ha precisado que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Para determinar la existencia

del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.

8.2. En cuanto a la inmediatez debe decirse que es uno de los principios rectores de la procedencia de la acción de tutela y ello significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.

La jurisprudencia constitucional9 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

8.3. Ahora, con relación a las acciones de tutela interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte Constitucional ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción

el reintegro de un trabajador, la Corte Constitucional ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción

7 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 8 Sentencia T-052 de 2020. 9 Sentencia SU-184 de 2019.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00111-01

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ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado. Sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.

Concretamente, la Corte constitucional ha precisado lo siguiente:

“En efecto, en la Sentencia T-151 de 2017 se indicó que la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un

sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra

Además, se precisó que circunstancias como (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta (art. 13 superior)”10.

9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

9.1. En atención a los argumentos de inconformidad planteados por el impugnante, la Sala centrará su atención , antes que nada, en determinar si en el presente asunto se cumplen con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para la procedencia del amparo constitucional deprecado.

Para ello, lo primero que ha de precisarse es que tal y como se indicó al inicio de esta providencia, la p resente acción de tutela fue radicada por el señor JOHAN DAVID CORTES PALACIOS con el fin de obtener el reintegro al cargo

Para ello, lo primero que ha de precisarse es que tal y como se indicó al inicio de esta providencia, la p resente acción de tutela fue radicada por el señor JOHAN DAVID CORTES PALACIOS con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando y el consecuente pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que aduce tener derecho por haber sido ter minada su relación laboral sin una justa causa.

Frente a este punto y según la reiterada jurisprudencia constitucional, por regla general la acción de tutela es improcedente , salvo que los mecanismos de defensa existentes no sean idóneos y , por lo tanto, resulte necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

10 Ibídem.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00111-01

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9.2. Concretando lo anterior al caso del señor JOHAN DAVID CORTES PALACIOS, se tiene acreditado lo siguiente:

-. El actor fue atendido por urgencias el 18 de agosto de 2018 y le fue prescrita una incapacidad inicial por accidente de trabajo equivalente a 15 días, siendo diagnosticado con “(S800) contusión de rodilla” 11.

-. Según su historia clínica también se le diagnosticaron esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externos)12.

-. Posteriormente y ante las dificultades presentadas, le fue ron prescritos los

-. Según su historia clínica también se le diagnosticaron esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externos)12.

-. Posteriormente y ante las dificultades presentadas, le fue ron prescritos los siguientes procedimientos quirúrgicos:

“-Reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto por artroscopia. -Remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia. -Condroplastia de abrasión para zona patelar por astroscopia”13

El aludido procedimiento quirúrgico fue llevado a cabo el 4 de mayo de 201914 y con posterioridad, asistió a diversas terapias que le fueron ordenadas por su médico tratante15.

Ante las molestias que siguió presentando el actor, su médico tratante en atención fechada el 29 de octubre de 2019 precisó que, se trata de un paciente estable que se encuentra laborando con recomendaciones y quien debe iniciar plan de rehabilitación física con énfasis en fortalecimiento respetando los 90° de flexión, más educación del patrón de marcha y entrenamiento de propiocepción.16

-. Igualmente se encuentra acreditado que, con posterioridad a la citada intervención quirúrgica, el actor siguió presentando dificultades y molestias en su rodilla izquierda, por lo que debió consultar con su médico tratante y someterse a diversas terapias y tratamientos17.

-. El 24 de mayo de 202 se dispuso el cierre de las recomendaciones médicas para el señor JOHAN DAVID CORTES PALACIOS , dando cumplimiento a las indicaciones dadas por parte de la ARL COLMENA y en atención a que hasta esa fecha no se habían entregado al área de seguridad y salud en el trabajo

para el señor JOHAN DAVID CORTES PALACIOS , dando cumplimiento a las indicaciones dadas por parte de la ARL COLMENA y en atención a que hasta esa fecha no se habían entregado al área de seguridad y salud en el trabajo de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y LA SALUD – ASSTRACUD las v aloraciones por ARL y/o recomendaciones que indiquen algún caso de salud activo18.

-. Posteriormente, el 28 de mayo de 2021 se le comunicó al accionante la terminación unilateral de su convenio de cooperación para la ejecución del contrato sindical, en atención a que realizaron cambios y restructuración en

11 Folio 43 del archivo digital No. 01. 12 Folio 49 a 50 y 56 del archivo digital NO. 01. 13 Folio 60 del archivo digital No. 01. 14 Folio 68 a 69 del archivo digital No. 01. 15 Folio 77 a 78 del archivo digital No. 01. 16 Folio 109 a 110 del archivo digital No. 01. 17 Folio 114, 120 a 126 del archivo digital No. 01. 18 Folio 24 del archivo digital No. 05.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00111-01

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el proceso administrativo, el cual hace parte de la contratación que se tiene con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO , por lo que no se requería más de la actividad colectiva que desarrollaba19.

9.3. Entonces, revisado el anterior panorama fáctico la Sala advierte que en

con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO , por lo que no se requería más de la actividad colectiva que desarrollaba19.

9.3. Entonces, revisado el anterior panorama fáctico la Sala advierte que en el sub lite no es procedente el amparo constitucional deprecado al no superarse el análisis de subsidiariedad e inmediatez, tal y como lo determinó la juez de primera instancia.

9.4. En efecto, la Sala no desconoce que el actor sufrió un accidente de trabajo el 18 de agosto de 2018 y que producto de ello debió someterse a una cirugía y a diversas terapias y tratamientos para recuperarse de la lesión padecida. Sin embargo, tales circunstancias y padecimientos no tienen la virtud de tornar procedente la acción de tutela impetrada.

Recuérdese que, para la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos como el aquí debatido –reintegro laboral-, debe resultar imperiosa la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esto es, que se trate de: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables; circunstancias fácticas que no están acreditadas en el sub lite.

Al respecto, téngase en cuenta que el despido del actor data del 28 de mayo de 2021 y acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2022, circunstancia que por sí sola desvirtúa tanto la inminencia del perjuicio alegado por la parte actora, como la inmediatez en la presentación de la

mayo de 2021 y acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2022, circunstancia que por sí sola desvirtúa tanto la inminencia del perjuicio alegado por la parte actora, como la inmediatez en la presentación de la acción constitucional.

Es decir, no puede hablarse de una amenaza actual e inminente, ni tampoco de la necesidad de tomar medidas urgentes en el caso sub examine, cuando desde la fecha de generación del perjuicio, por lo cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales (28 de mayo de 2021), hasta el momento en que fue presentada la acción de amparo constitucional (23 de mayo de 2022), transcurrieron más de 11 meses.

9.5. Distinto es el punto relativo a los padecimientos actuales que alega el señor JOHAN DAVID CORTES PALACIOS. Ante ello, la Sala considera que no se trata de una circunstancia fáctica que haga procedente la acción constitucional en los términos antes señalados y exigidos por la Corte Constitucional, sino que corresponde a secuelas y/o consecuencias del accidente laboral sufrido, lo cual no habilita a la parte actora para reclamar un reintegro laboral en sede de tutela, pues se reitera, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez exigidos para su procedencia excepcional.

Lo cierto es que, todas las inconsistencias alegadas por la parte actora en cuanto a su despido, las causales del mismo y la supuesta negligencia de las entidades demandadas en cuanto a su situación laboral, deben ser

19 Folio 15 del archivo digital No. 05.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

cuanto a su despido, las causales del mismo y la supuesta negligencia de las entidades demandadas en cuanto a su situación laboral, deben ser

19 Folio 15 del archivo digital No. 05.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2022-00111-01

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debatidas en el marco del proceso ordinario que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, a juicio de la Sala los argumentos de la parte actora no están llamados a prosperar y se impone confirmar la sentencia impugnada, sin necesidad de abordar el segundo problema jurídico, al verificarse la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 060 del 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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