TA VALL - 76001-33-33-010-2018-00277-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-010-2018-00277-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-010-2018-00277-01

DEMANDANTE: LEIDY YINETH CRUZ Y OTROS

demandas@sanchezabogados.com.co

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

BONIFICACIÓN JUDICIAL DECRETO 382 DE

2013. CONFIRMA-ACCEDE

Santiago de Cali (V.), veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 062 del veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Decimo Administrativo del circuito judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. PRETENSIONES:

PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistemas General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013 y en consecuencia se declare la nulidad de los oficios SRAP -31000-321 del 9 de abril de 2018,

Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013 y en consecuencia se declare la nulidad de los oficios SRAP -31000-321 del 9 de abril de 2018, SRAP-31000-325 del 9 de abri l de 2018, SRAP -31000-324 del 9 de abril de 2018, SRAP31000-341 del 20 de abril de 2018 y SRAP-31000-276 del 16 de marzo de 2018, expedidos por la subdirección Regional de Apoyo del Pacifico de la Fiscalía General de la Nación, y las Resoluciones Nros. 2-1954 del 20 de junio de 2018; 2 -1451 del 20 de junio de 2018; 2-1955 de junio 20 de 2018; 2-243 de julio 10 de 2018 y 2-2015 del 25 de junio de 2018, expedidos por la Subdirectora de Talento humano de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 del 2013 y los demás decretos que lo modifi quen o adicionen, , factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia , se reliquide y pague todas las prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro por los demandantes a partir del 15 de diciembre de 2014 y hasta que se haga efectivo el respectivo pago.

TERCERO. Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.CUARTO: Que se ordene el pago de la sentencia, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.CUARTO: Que se ordene el pago de la sentencia, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS:

Se indica en la demanda que los demandantes sostienen una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada de la siguiente manera:

LEIDY YINETH CRUZ BRIÑAS desde el 08 de noviembre de 2007, ejerciendo actualmente el cargo de Técnico Investigador I en la Dirección Seccional de Cali.

JAMES ARTURO FALLA YEPES desde el 9 de julio de 2009, ejerciendo actualmente el cargo de Técnico Investigador I en la Dirección Seccional de Cali.

JARI ARTURO TABARES desde 7 de mayo de 2009, ejerciendo actualmente el cargo de Auxiliar I en la Dirección Seccional de Cali.

PAOLA ANDREA MARTINEZ GOMEZ desde el 8 de mayo de 2017, ejerciendo actualmente el cargo de Asistente de Fiscal I en la Dirección Seccional de Cali.

PAULO ALIRIO ACOSTA AREVALO desde 01 de enero de 2012, ejerciendo actualmente el cargo de Técnico Investigador II en la Dirección Seccional de Cali.

-. Que en desarrollo de la ley 4ª d e 1992 y, con ocasión de las exigencias de nivelación salarial que ocasionaron el cese de actividades en el año 2012 por parte de los jueces, fiscales y empleados judiciales, el gobierno nacional firmó el Acuerdo No. 06 de noviembre de 2012 con los represe ntantes de dicho gremio, en el cual se les reconoció el derecho a

fiscales y empleados judiciales, el gobierno nacional firmó el Acuerdo No. 06 de noviembre de 2012 con los represe ntantes de dicho gremio, en el cual se les reconoció el derecho a tener una nivelación en su remuneración, sin ningún tipo de excepción.

-. Que el anterior Acuerdo se materializó en la expedición del Decreto 382 de 2013, por medio del cual se creó una bo nificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a los que no se les había efectuado la nivelación de sus salarios.

-. Que el artículo 1º del mencionado Decreto y los demás que lo modificaron, deter minan que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud, y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de las demás prestaciones sociales.

-. Que la parte actora realizó reclamación administrativa a la demandada solicitando que se reconociera la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 y los demás decretos que lo modifican, como factor salarial para todos los efectos legale s y, enconsecuencia, que se reliquidaran todas las prestaciones sociales causadas y las que a futuro se causen.

-. Que la Administración negó dicha solicitud mediante el oficio demandado, argumentando que pagó la bonificación judicial al demandante conforme a las directrices impartidas en el Decreto 382 de 2013 y demás decretos que lo modifican, sin que le esté permitido impartir una interpretación diferente a la contenida en dichas normas o inaplicarlas.

-. Inconforme con el anterior pronunciamiento , la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución cuya nulidad se solicita, quedando

una interpretación diferente a la contenida en dichas normas o inaplicarlas.

-. Inconforme con el anterior pronunciamiento , la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución cuya nulidad se solicita, quedando agotada la vía administrativa.

-. Indica que la bonificación judicial es de naturaleza salarial por cuanto se paga de manera habitual e ininterrumpida, es retributiva y constituye parte del ingreso personal de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Argumenta la demanda como concepto de violación que el aparte “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el Decreto 382 de 2013, desconoce el carácter salarial de la bonificación judicial, po r lo cual debe inaplicarse por inconstitucional, en la medida que atenta contra normas de rango constitucional y legal, que amparan los derechos de los trabajadores relacionados con la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, los principios de favorabilidad, primacía de las realidades sobre las formas, equidad, progresividad, igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, entre otros, así como también el artículo 14 de la ley 4 de 1992 que establece la nivelación salarial para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, la ley 270 de 1996, la ley 411 de 1997, el bloque de constitucionalidad en relación con los tratados internacionales sobre el trabajo, el acuerdo No. 06 de noviembre de 2012, entre otras normas.

bloque de constitucionalidad en relación con los tratados internacionales sobre el trabajo, el acuerdo No. 06 de noviembre de 2012, entre otras normas.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La entidad demandada en su contestación manifiesta básicamente que la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, únicamente constituye factor salarial para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, conforme lo establece su artículo 1º.

Agrega que los actos demandados gozan de plena legalidad, como quiera que se limitan a señalar el cumplimiento de un deber legal que impuso el legislador a la Fiscalía a través del Decreto 0382 de 2013, relacionado con el reconocimiento de la bonificación judicial a sus servidores públicos que se rigieran por el Decreto 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar.Seguidamente refiere que el hecho que la bonificación judicial constituya salario solo para la base de cotización a pensiones y salud, no puede ser considerado ilegal, ni tampoco un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional, por cuanto su reconocimiento obedece a la concertación o acuerdo logrado entre éste y los representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía.

Indica que según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 382 de 2013, ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régi men salarial y prestacional allí consagrado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Advierte además que la creación de la bonificación, responde al desarrollo de las atribuciones que el Orden Jurídico le confiere al legislativo y consecuencialmente al ejecutivo en relación

concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Advierte además que la creación de la bonificación, responde al desarrollo de las atribuciones que el Orden Jurídico le confiere al legislativo y consecuencialmente al ejecutivo en relación con el tema del salario y por tanto no puede entenderse con una actuación ilegal. Es así como la bonificación constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema de salud y pensi ones y su estructura busca dentro de los límites constitucionales, establecer en el reconocimiento de la bonificación unos efectos determinados que encuadran dentro de la libertad de configuración del legislador.

Finalmente sostiene que la bonificación judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, mandato que ha sido cumplido por la entidad al efectuar el pago de dicho emolumento conforme lo indica el Decreto 382 de 2013.

Termina proponiendo las excepciones “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “ aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal”, “legalidad del fundamento normativo particular”, “Cumplimiento de un deber legal”, “Cobro de lo no debido” , “Prescripción de los derechos laborales”, “Buena fe “ y la genérica.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 62 del 21 de octubre de 2021, el A Quo accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual inaplicó por ser contraria al ordenamiento jurídico la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensionales y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º

de la demanda, para lo cual inaplicó por ser contraria al ordenamiento jurídico la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensionales y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que la bonificación es una suma que se percibe de manera habitual, pues su pago se efectúa de manera mensual, lo que indica que no es un reconocimiento monetario otorgado por mera liberalidad del empleador, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio, convirtiéndose así en un elemento constitutivo de salario.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer a favor de la parte demandante, la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas lasprestaciones sociales conforme al término de prescripción, y las que se causen a futuro.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada oportunamente presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, para lo cual expone los siguientes argumentos:

“…Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entr e ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia

y Prestacional de los servidores públicos, entr e ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad…

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores…

en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salar iales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones so ciales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede

de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones so ciales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución…

la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en el Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados…

La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradi cción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto serarbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

Siendo así, es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo

puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto serarbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

Siendo así, es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado Decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constituciona l tanto de manera formal como de su contenido…”

7. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Inicialmente, correspondió el proceso por reparto a la Magistrada PATRICIA FEUILLET PALOMARES, quien se declaró impedida por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral primero del artículo 141 del CGP y procedió a enviar el expediente a quien

El impedimento manifestado fue aceptado mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) y se conformó la Sala de decisión con la Magistrada Ponente y el Dr.

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT.

Por lo expuesto, la Sala procede a emitir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. CUESTION PREVIA

Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 19981, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse,

obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional 1 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al

1 En sentencia T-945A/08funcionario judicial la valoración de las circunstancias que perm itirían modificar ese orden de decisión.

En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, la controversia jurídica se contrae a establecer, si debe inaplicarse por inconstitucional la expresión “únicamente actor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, ordenándose la reliquidación de las prestaciones sociales que demanda la parte accionante, o si por el contrario, conforme lo sostiene la demandada, la decisión del A Quo desconoce el derecho al debido proceso como quiera que no se fundamentó la excepción de inconstitucionalidad para la inaplicación del Decreto 382 de 2013, además que no se acredita la violación de ningún principio de orden salarial con su aplicación, en la medida que dicha bonificación, se paga de acuerdo a los lineamientos normativos.

Así, para abordar el estudio de la controversia, se adelantará el análisis de los siguientes temas: 1) identificación de los actos acusados, 2) recaudo probatorio, 3) aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, 4) creación de la bonificación judicial - Decreto 382 de 2013, 5) la jurisprudencia del consejo de estado sobre la bonificación judicial y 6) caso concreto.

3.. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS

3.1 El decreto cuya inaplicación parcial se solicita

Lo constituye el Decreto 382 de 2013, por medio del cual se creó una bonificación judicial,

concreto.

3.. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS

3.1 El decreto cuya inaplicación parcial se solicita

Lo constituye el Decreto 382 de 2013, por medio del cual se creó una bonificación judicial, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, que en su artículo 1º dispuso que dicha bonificación, constituirá únicamente factor salarial para la base de cotiz ación al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3.2 Los actos administrativos demandados

1. Los oficios SRAP-31000-321 del 9 de abril de 2018, SRAP-31000-325 del 9 de abril de 2018,SRAP-31000-324 del 9 de abril de 2018, SRAP31000-341 del 20 de abril de 2018 y SRAP31000-276 del 16 de marzo de 2018, expedidos por la subdirección Regional de Apoyo del Pacifico de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se niega la solicitud de la parte actora, tendiente a que se le reconociera la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia, se reliquidaran todas sus prestaciones sociales, al considerar que el Decreto en menció n no atribuyó ningún carácter salarial a dicha bonificación, y que además no existía una decisión judicial que hubiese declarado que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrediera

atribuyó ningún carácter salarial a dicha bonificación, y que además no existía una decisión judicial que hubiese declarado que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrediera el ordenamiento jurídico, de manera que no existían razones para que la Fiscalía dejara de aplicarla.

2.- Las Resoluciones Nos. 2-1954 del 20 de junio de 2018; 2-1451 del 20 de junio de 2018; 2-1955 de junio 20 de 2018; 2-243 de julio 10 de 2018 y 2-2015 del 25 de junio de 2018, suscritas por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales se confirma los anteriores actos administrativos, al establecerse que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad deprecada res pecto del Decreto 382 de 2013, en razón a que ello conduciría al desconocimiento de dicha preceptiva, que impone categóricamente la prohibición a las autoridades de modificar el régimen salarial allí dispuesto.

Sostuvo igualmente que, si en gracia de disc usión se aceptara que al disponerse la naturaleza no salarial de la bonificación judicial para efectos prestacionales se desconoció el contenido del artículo 14 de la ley 50 de 1990, dicha controversia solamente podría definirse por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de un proceso de nulidad.

4. RECAUDO PROBATORIO

Del expediente digital, se destacan las siguientes pruebas:

LEIDY YINETH CRUZ BRIÑAS

Constancia de servicios prestados, en la cual se consiga que la actora se encuentra vinculada

4. RECAUDO PROBATORIO

Del expediente digital, se destacan las siguientes pruebas:

LEIDY YINETH CRUZ BRIÑAS

Constancia de servicios prestados, en la cual se consiga que la actora se encuentra vinculada a la entidad desde el 8 de noviembre de 2007 y el último cargo desempeñado fue el de Técnico investigador I de la Dirección Seccional de Cali.

De igual manera se estableció que la demandada pagó a la actora la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 , según se consigna en el Reporte de “devengados y deducciones” elaborado por la Fiscalía General de la Nación.

JAMES ARTURO FALLA YEPES.

Certificación laboral en la cual se consigna que se encuentra vinculado desde el 09 de julio de 2009 y el último cargo desempeñado fue el de Técnico investigador I de la Dirección Seccional Cali.De igual manera se estableció que la demandada pagó al demandante la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, según se consig na en el Reporte de “devengados y deducciones” elaborado por la Fiscalía General de la Nación.

JARI ARTURO TABARES

Certificación laboral en la cual se consigna que se encuentra vinculado desde el 7 de mayo de 2009 y el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar I .

De igual manera se estableció que la demandada pagó al demandante la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, según se consigna en el Reporte de “devengados y deducciones” elaborado por la Fiscalía General de la Nación.

PAOLA ANDREA MARTINEZ GOMEZ

de que trata el Decreto 382 de 2013, según se consigna en el Reporte de “devengados y deducciones” elaborado por la Fiscalía General de la Nación.

PAOLA ANDREA MARTINEZ GOMEZ

Constancia de servicios prestados, en la cual se consiga que la actora se vinculó a la entidad desde el 8 de mayo de 2017 y el último cargo desempeñado fue el de Asistente de Fiscal en la Dirección Seccional de Cali.

De su contenido se establece además que la demandada pagó al demandante la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013.

PAULO ALIRIO ACOSTA AREVALO

Certificación laboral en la cual se consigna que se encuentra vinculado desde el 20 de noviembre de 1990 y el último cargo desempeñado fue el de Técnico Investigador II.

De igual manera se estableció que la demandada pagó al demandante la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, según se consigna en el Reporte de “devengados y deducciones” elaborado por la Fiscalía General de la Nación.

5. DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

La citada excepción se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente:

“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a la autoridad”.

Sobre la supremacía de la Constitución como norma de normas bajo el esquema del Estado

constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a la autoridad”.

Sobre la supremacía de la Constitución como norma de normas bajo el esquema del Estado social de Derecho, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que en virtud de dicho artículo la Constitución debe prevalecer sobrecualquier norma de inferior rango, puesto que “ La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”2.

En sentencia C122 de 20113, la alta Corporación, precisó que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 de la Constitución, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

Así mismo, precisó la Corte que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, al Consejo de Estado corresponde ejercer el control

de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

Así mismo, precisó la Corte que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, al Consejo de Estado corresponde ejercer el control concentrado de los actos normativos no legales, como es el caso de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, toda vez que el aludid o precepto dispone que dicha Corporación conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos, cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

Por otro lado, en el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad estableciendo que en virtud del artículo 4º de la Constitución, puede ser aplicada cuando se confi

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