TA VALL - 76001-33-33-011-2013-00098-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-011-2013-00098-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Proceso. 2013-00098-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO: 76001-33-33-011-2013-00098-01
DEMANDANTE: SANDRA CONSUELO ESPINEL DUQUE
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide en la presente Sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 174 del 18 de diciembre de 2017, proferida por el por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La señora Sandra Consuelo Espinel Duque , instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), solicitando las siguientes o similares:
Pretensiones
1.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 24054 del 3 de junio de 2008 , de la Resolución No. 05515 del 9 de febrero del 2009 y de la Resolución No. UGM 030579 del 31 de enero
1.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 24054 del 3 de junio de 2008 , de la Resolución No. 05515 del 9 de febrero del 2009 y de la Resolución No. UGM 030579 del 31 de enero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsi ón Social-CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP.Proceso. 2013-00098-01
2.- Como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca, reliquide y ordene el pago de la pensión de vejez de acuerdo con el decreto 546 de 1971 con la asignación más alta y con todos los factores salariales devengados en dicho periodo1.
3.- Que se ordene a la entidad demandada el pago de las mesadas que no han sido canceladas desde el 10 de mayo del 2007 hasta agosto del 2012, así como de los intereses moratorios que se causen por el pago tardío en cumplimiento de la sentencia, además de las costas y agencias en derecho.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1.- Que mediante Resolución No . 24054 del 3 de junio de 2008 CAJANAL EICE en liquidación, le reconoció a la demandante pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.063.715,93, efectiva a partir del 10 de mayo de 2007, posteriormente solicitó la reliquidación de la prestación ant e lo cual la entidad mediante Resolución No. 05515 del 9 de febrero de 2009 negó lo solicitado, que se interpusieron los recursos de Ley y mediante Resolución UGM 030579 del 31 de enero de 2012 la
la entidad mediante Resolución No. 05515 del 9 de febrero de 2009 negó lo solicitado, que se interpusieron los recursos de Ley y mediante Resolución UGM 030579 del 31 de enero de 2012 la entidad resolvió revocar el acto recurrido y ordenó la reli quidación de la pensión elevando la cuantía de la misma a $1.521.744, efectiva a partir del 1 de abril del 2009.
2.- Que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 546 de 1971, es decir que su pensión debe ser reliquidada con el salario más alto devengado en el último año de servicios y agregarle las doceavas partes de las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad y la bonificación por servicios. Que al tener derecho a su pensión conforme al régimen especial de la Rama Judicial, la entidad demandada debe pagar las diferencias causadas entre la mesada reconocida y la que debió pagársele conforme al Decreto 546 de 1971 más la indexación sobre estas y los intereses moratorios causados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada UGPP , contestó2 la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, afirmando que con la Resolución No. 030579 del 31 de enero de 2011 se ordenó la reliquidación de la prestación de la demandante aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen e special de la rama judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios comprendida entre el 01 de abril
1993 y el régimen e special de la rama judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios comprendida entre el 01 de abril
1 Esta pretensión se extracta de la lectura integral de la demanda, ya que de su literalidad en el acápite de pretensiones no se deduce lo mismo. 2 Ver folios 156 a 163 del cuaderno principalProceso. 2013-00098-01
de 2008 y 30 de marzo de 2009, con la inclusión de factores salariales como: a signación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones. Conforme a lo anterior, aduce que las resoluciones demandadas se expidieron conforme a derecho, haciendo énfasis en que los factores salariales solicitados por la accionante ya fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 030579 de 31 de enero de 2011, y que en caso de acceder a lo pretendido se autorice a la entidad a realizar los descuentos por aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante.
Propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido ”, “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados” y “prescripción”.
La Sentencia apelada
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali (V.) profirió la sentencia 3 de primera instancia , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda tras considerar que dando aplicación al contenido de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional el IBL quedó excluido del régimen
mediante la cual negó las pretensiones de la demanda tras considerar que dando aplicación al contenido de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional el IBL quedó excluido del régimen de transición y por ende la disposición aplicable es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos diez años, razón por la que el régimen anterior (Decreto 546 de 1971) no se aplica de manera integral, sino únicamente la edad, tiempo de servicio y monto.
Señaló que la Resolución UGM 030579 del 31 de enero de 2012 reliquidó la pensión de vejez a favor de la accionante, calculando su IBL sobre la asignación más elevada del último año de servicios, entre el 1° de abril de 2008 y el 30 de marzo de 2009, incluyendo como factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de nav idad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones, motivo por el que resolvió que los actos enjuiciados se encontraban ajustados a derecho y no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
La apelación
La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia apeló 4 argumentando que en la liquidación de su pensión existe una diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que debió liquidarse conforme al régimen especial , por ello solicitó que se modifique la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se ordene la reliquidación de la pensión con la correspondiente indexación de las diferencias resultantes.
Alegatos en segunda instancia
3 Ver folios 187 a 292 del cuaderno principal
el a quo y en su lugar se ordene la reliquidación de la pensión con la correspondiente indexación de las diferencias resultantes.
Alegatos en segunda instancia
3 Ver folios 187 a 292 del cuaderno principal 4 Ver folios 299 a 303 del cuaderno principalProceso. 2013-00098-01
Parte Demandante: Reiteró los argumentos expuestos tant o en la demandan como en el escrito de apelación. (fl. 328 del cuaderno principal).
Parte Demandada: Reiteró los argumentos expuestos e n la contestación de la demanda. (fls. 321 a 327 del cuaderno principal)
Concepto del Misterio Público: No emitió concepto al respecto, según constancia secretarial visible a folio 329 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello el siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
¿La pensión de la señora Sandra Consuelo Espinel Duque , se debe liquidar con la asignación ms alta devengada, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, acorde con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y la interpretación enunciativa que les ha dado la Sección Segunda del Consejo d e Estado, o sólo aquellos sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994?. Resuelto lo anterior, se deberá analizar si en la liquidación realizada en los actos demandados existe una diferencia por reconocer en favor del demandante.
Decreto 1158 de 1994?. Resuelto lo anterior, se deberá analizar si en la liquidación realizada en los actos demandados existe una diferencia por reconocer en favor del demandante.
TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto aplicando la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado5 en virtud del cual el ingreso base de liquidación (IBL) de la parte demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, de modo que si bien la parte actora se beneficia del régimen de transición pensional, dicho derecho sólo le garantiza acceder a su pensión, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. En este sentido, el IBL es el del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994, además de los factores salariales de la rama judicial.
Sin embargo, en el presente caso, se liquidó la pensión con la asignación ms alta devengada, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, acorde con
5 C. de E. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020. Rad. No 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).Proceso. 2013-00098-01
los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y la interpretación enunciativa que les ha dado la Sección Segunda del Consejo de Estado , aspecto que no es objeto de l proceso. Respecto de los factores
los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y la interpretación enunciativa que les ha dado la Sección Segunda del Consejo de Estado , aspecto que no es objeto de l proceso. Respecto de los factores salariales, se encontró en el material probatorio que reposa en el dossier que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación todos los factores salariales devengados y solicitados por la demandante, no existiendo diferencias que reconocer.
MARCO NORMATIVO REFERENCIAL DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE FUNCIONAROS
JUDICIALES
La Carta de 1991 constitucionalizó la seguridad social en los artículos 48 y 49. En la Asamblea Constituyente fueron numerosos los debates que se dieron para lograrlo. La Corte Constitucional ha explicado la razón de ser de esa protección de la siguiente manera:
“…evidentes razones de justicia material... llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.”6
siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.”6
En los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial y de los miembros del Congreso Nacional.
Conforme a lo anterior, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto tiene el estatus de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación. No es un derecho abstracto sino un derecho que se concreta en una mesada pensional.
En cuanto a los regímenes especiales, nuestra jurisprudencia, en la sentencia C-608/99 expresó:
6 Sentencia T-323 de 1996.Proceso. 2013-00098-01
“Ha sostenido esta Corte que el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones
6 Sentencia T-323 de 1996.Proceso. 2013-00098-01
“Ha sostenido esta Corte que el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar regímenes generales y especiales en materia salarial y prestacional.”
La sentencia C-461/95 analizó que los regímenes especiales no atentan contra el derecho a la igualdad:
“...el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores a los que cobija.”
Dentro de los varios regímenes especiales está el de la Rama judicial y el Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 273 de la ley 100 de 1993 al determinar el régimen aplicable a los servidores públicos dijo que se podrán incorporar “respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” y el Decreto 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones previsto en esta ley a los funcionarios de la rama ejecutiva, nacional, departamental, municipal, a los servidores públicos del Congreso, a la rama judicial, Ministerio Público, Fiscalía, Contraloría, Organización Electoral, e indicó que para ellos la vigencia del sistema general de pensiones comenzó a regir, en el orden nacional, el
Congreso, a la rama judicial, Ministerio Público, Fiscalía, Contraloría, Organización Electoral, e indicó que para ellos la vigencia del sistema general de pensiones comenzó a regir, en el orden nacional, el 1° de abril de 1994. Sin embargo, el Decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna intocable.
El Artículo 4° del decreto 691 de 1994 estableció:
“Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan.”
Finalmente, y de manera general, el acto legislativo 1 de 2005 establece lo siguiente, parte pertinente:
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución
Política:
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensiona l que se expidan con posterioridad a laProceso. 2013-00098-01
entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las
la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobre vivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".
"Parágrafo transitorio 2º . Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menosProceso. 2013-00098-01
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
Conforme a lo anterior, es importante señalar la evolución del sistema pensional en la Rama Judicial:
exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
Conforme a lo anterior, es importante señalar la evolución del sistema pensional en la Rama Judicial:
La Ley 22 de 1942 estableció un régimen especial que tenía estas modalidades: La pensión equivalía a la mitad del sueldo mayor que hubiere devengado el funcionario en propiedad durante un año por lo menos, el límite máximo era de $250.oo, se requerían 20 años de servicio en cualquier puesto del Estado y sesenta años de edad; pero si carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50 años y eran los Tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive las correspondientes a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El decreto 902 de 1969 anunció que se dictaría un régimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y señaló desde aquél entonces que la pensión “se liquidará con base en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía” (artículo 4°, in fine), siendo importante indicar lo que dijo el artículo 1° de dicho decreto:
“Mientras se establece el régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público, prevenido en el numeral 5° del artículo 20 de la ley16 de 1968, serán aplicables a ellos las disposiciones del decreto extraordinario # 3135 de 26 de diciembre de 1968, en cuanto sean compatibles con la situación propia de tales empleados.”
Es decir, que por mandato del Legislador (Ley 16 de 1968) y del propio ejecutivo (Decreto 902 de 1969), se determinó que habría un régimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y
empleados.”
Es decir, que por mandato del Legislador (Ley 16 de 1968) y del propio ejecutivo (Decreto 902 de 1969), se determinó que habría un régimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
Ese régimen especial en materia pensional es el Artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que señala:
“Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.” (Negrillas fuera de la norma.)Proceso. 2013-00098-01
El citado Decreto 546 de 1971, fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que en lo pertinente dispone:
“Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación
diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Negrillas fuera de la norma.)
Por tanto, mantuvo vigencia el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público que queden cobijados por el régimen de transición, y así lo han reconocido, entre otras, las Sentencias 470 de 2002 y 189 de 2001.
De igual forma, la Ley 4ª de 1992 mantuvo la vigencia de este régimen especial, veamos:
“Artículo 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.”
El artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, estableció:
“Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”
En cuanto a la liquidación de la pensión, el Consejo de Estado desde el año 2010 ha venido insistiendo en que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio
En cuanto a la liquidación de la pensión, el Consejo de Estado desde el año 2010 ha venido insistiendo en que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados7, postura que fue reiterada bajo el argumento de que la mayoría de las normas pensionales anteriores a la ley 100 de 1993, contienen todos los componente de la pensión como derecho, entre estos, los lineamientos para establecer el ingreso base de liquidación y el monto de la
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 25000232500020060750901.Proceso. 2013-00098-01
pensión, pues son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, comprendiendo este último tanto el porcentaje de la misma, como la base reguladora8.
Así que, funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, tenían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
Ahora bien, el artículo 12 de Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de 19789, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de
el último año de servicios.
Ahora bien, el artículo 12 de Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de 19789, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y se fijó la es cala de remuneración correspondiente, dispuso que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores salariales todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución po r sus servicios. La disposición enlista los factores salariales, así: los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, la prima ascensional, la prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.
Desde el punto de vista normativo puede inferirse que los empleados y funcionarios de la Rama Judicial o del Ministerio Público que hayan prestado sus servicios en dichas entidades por más de 10 años, tenían derecho a acogerse al régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971 y sus normas reglamentarias, y el ingreso base de su liquidación será el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, el cual está integrado por la asignación básica más todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el trabajador como retribución de sus servicios, a menos que estén expresamente excluidas como factor salarial.
Dicha interpretación, inicialmente fue avalada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 10, sentó una regla
que estén expresamente excluidas como factor salarial.
Dicha interpretación, inicialmente fue avalada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 10, sentó una regla jurisprudencial genérica consistente que en al momento de liquidar la pensión de jubilación pueden incluirse, distintos conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios en aras de materializar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en materia laboral.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 09 de febrero de 2017, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés, radicación No. 25000234200020130154101. 9 “Artículo 4o. El artículo 12 del Decreto-ley 717 de 1978 quedará así. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente rec iba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son Factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones: de servicio”. 10 No interno. 0112-09 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Proceso. 2013-00098-01
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