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TA VALL - 76001-33-33-011-2015-00195-01-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-011-2015-00195-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 022

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76001-33-33-011-2015-00195-01

Demandante JEEWISON DEIMELLER GONZALEZ CHITIVA

carlosjmansillaj@hotmail.com

Demandado HOSPITAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL

VALLE Juridicohpuv@gmail.com Notjudicial@psiquiatricocali.gov.co Juridico@psiquiatricocali.gov.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Sentencia de segunda instancia – reconocimiento trabajo suplementario, recargo nocturno y festivosdecreto 1042 de 1978I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, en contra de la sentencia de primera instancia No. 261, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió a las súplicas de la demanda en contra del

HOSPITAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

del Circuito de Cali, que accedió a las súplicas de la demanda en contra del

HOSPITAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JEEWISON DEIMELLER GONZALEZ CHITIVA (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Jeewinson Deymeyer Chitiva

Demandado: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E.

Rad. 76001-33-33-011-2015-00195-01

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“1. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 635 de 1º de agosto y 784 de 24 de septiembre, ambas del año 2014 y proferidas por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., por medio de las cuales se denegaron las reclamaciones laborales solicitadas mediante la petición elevada el 27 de junio de 2014 por parte del señor JEEWISON

DEIMELLER GONZALEZ CHITIVA.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, q ue se condene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. al reconocimiento y pago de: los recargos

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, q ue se condene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. al reconocimiento y pago de: los recargos nocturnos y festivos de conformidad con el decreto 1042 de 1978 y no como lo hizo la precitada entidad sobre 8 horas diarias, así como los compensatorios por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos); de los empréstitos salariales que se vieron afectados por la mala liquidación, desde la fecha de vinculación y hasta que se produzca efectivamente el pago ; que se modifique la base salarial, en la forma en que se relacionó en la petición del 27 de junio de 201 4 que desató el pronunciamiento de la administración que hoy se reprocha..

3. Reconocer los intereses de mora a que haya lugar e indexar los valores dejados de percibir por los anteriores conceptos.”

HECHOS.

Sustentó como hechos los siguientes:

“1. El Señor JEEWISON DEYMEYER CHITIVA labora al servicio del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., desde el 4 de enero de 2000 hasta la fecha, en el cargo de Auxiliar Área de la Salud bajo el Código 412-05, 555-06, 555-04, con una asignación básica actual mensual de $1.364.133.

2. Que el nombramiento en mención se hizo para que cumpliera con las labores encomendadas durante una intensidad de 8 horas diarias, de conformidad con la relación legal y reglamentaria existente con la entidad convocada.

2. Que el nombramiento en mención se hizo para que cumpliera con las labores encomendadas durante una intensidad de 8 horas diarias, de conformidad con la relación legal y reglamentaria existente con la entidad convocada.

3. Desde la vinculación como empleado público al HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., ha laborado 44 horas a la semana, atendiendo lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. Así mismo y de conformidad con la misma disposición, el trabajo en días de descanso obligatorio ha sido reconocido de manera indebida.

4. En razón a lo anterior, el 27 de junio de 201 4 se radicó, por parte de mi poderdante, un derecho de petición ante la entidad hospitalaria demandada, en el que se le solicitaba a ésta, la cancelación de los dineros dejados de pagar por no haber liquidado en debida forma y según lo establece el Decreto 1042 de 1978, tanto los recargos festivos y nocturnos como el trabajo en días de descanso obligatorio.

En dicha reclamación se solicitó que como consecuencia de dicho reconocimiento, se ordenara la reliquidación de “los demás empréstitos salariales que se vieron afectados por la liquidación que realizó la precitada empresa sobre 48 horas semanales y no sobre 44 hor as semanales como lo cita el decreto 1042 de 1978, desde mi vinculación al hospital hasta que se genere el pago”.

Adicionalmente, se pidió que se modificara la base salarial de acuerdo con el decreto 1042 de 1978 , se reajustara el salario y las prestacion es sociales y se reliquidaran los salarios y prestaciones sociales que se hubieran pagado con

Adicionalmente, se pidió que se modificara la base salarial de acuerdo con el decreto 1042 de 1978 , se reajustara el salario y las prestacion es sociales y se reliquidaran los salarios y prestaciones sociales que se hubieran pagado con desconocimiento a lo dispuesto por el mentado decreto 1042 de 1978.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante: Jeewinson Deymeyer Chitiva

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5. Las pretensiones enunciadas fueron despachadas desfavorablemente por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., a través de la Resolución No. 635 del 1º de agosto de 2014, la cual en virtud del recurso de reposición que interpuso el señor JEEWINSON DEYMEYER CHITIVA, fue confirmada por la Resolución de número 784 de 24 de septiembre de 2014, y de ésta última se notificó mi poderdante el día 15 de octubre de esa misma anualidad.

6. Los argumentos que sustentaron las Resoluciones que por esta vía se acusa, si bien genéricos y abstractos, se circunscriben a indicar que por regla general la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas por los sábados, sin perjuicio de que el jefe del respectivo org anismo hospitalario pueda establecer el horario de trabajo compensando la jornada del

general la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas por los sábados, sin perjuicio de que el jefe del respectivo org anismo hospitalario pueda establecer el horario de trabajo compensando la jornada del sábado con tiempo adicional de labor; y que como consecuencia de ello, señalan los mentados actos, las reclamaciones efectuadas por mi convocante carecían de sustento, ha bida cuenta que la liquidación de sus pagos fueron correctas en atención a las horas laboradas.

En el mismo acto acusado se acudió al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que preceptúa lo siguiente: “De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

Sin embargo, la argumentación que reposa en la s Resoluciones que se ataca, no indica de manera alguna que al momento de realizarse la liquidación y el pago al

para las horas extras.”

Sin embargo, la argumentación que reposa en la s Resoluciones que se ataca, no indica de manera alguna que al momento de realizarse la liquidación y el pago al funcionario JEEWISON DEYMEYER CHITIVA se aplicara sobre un máximo de 44 horas semanales, por el contrario, se hace sobre el tope de las 8 horas al día, 48 horas semanales, como se encuentra establecido en el nombramiento que para el efecto se le hizo.

H. juez, lo que contiene el acto administrativo acusado son una serie de fórmulas sin respaldo probatorio alguno que puedan dar la certeza que, en el caso concreto del aquí convocante, su pago se efectuó de conformidad con lo establecido por el Decreto 1042 de 1978.

En otras palabras, las fórmulas aritméticas que se hacen en la resolución acusada, no se cotejan con lo realmente laborado y pagado al señor JEEWISON DEYMEYER

CHITIVA.

7. El día 3 de febrero de 2015 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió a la Procuraduría 20 judicial en Asuntos Administrativos de Cali. Y según constancia fechada el día 30 de marzo del año en curso, la declaró fracasada dada la inasistencia a la misma por parte del HOSPITAL

DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E.

1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición de los actos

DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E.

1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron las siguientes normas: artículos 1º, 6º,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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25 y 53 de la Constitución Política; Artículos 195 de la Ley 100 de 1993, artículo 30 de la Ley 10 de 1990, y artículos 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali con sentencia No. 261 del 31 de julio de 2019 (folios 444-455), resolvió:

“1º. DECLÁRASE probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias reconocidas con anterioridad al 27 de junio de 2011.

2º. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 635 del 10 de agosto de 2014, expedida por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIATRICO DEL VALLE E.S.E., que negó al demandante JEEWISON DEYMEYER GONZALEZ CHITIVA el pago de los reajustes de los recargos nocturnos, festivos y en forma consecuente el reajuste de las cesantías.

CHITIVA el pago de los reajustes de los recargos nocturnos, festivos y en forma consecuente el reajuste de las cesantías.

3º. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, los siguientes derechos laborales:

a. Reajustar loa valores de los recargos nocturnos y los recargos por el trabajo en dominicales y festivos, empleando para su cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público de 190 y no la constante de 240, conforme a lo ordenado y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por la entidad demandada y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste, a partir del 27 de junio de 2011.

b. Reliquidar el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías causados a partir del 27 de junio de 2011, incluyendo el valor de las sumas reconocidas en el anterior literal.

4º. Las sumas a las cuales fue condenada la entidad demandada deberán a justarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia, en la forma como se indica en la parte considerativa de esta sentencia.

5º. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

6º. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del

5º. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

6º. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del CAPCA. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y 195 ibídem.

7º. COMUNÍQ UESE a la entidad demandada, adjuntando copia íntegra, para su ejecución y cumplimiento, conforme lo señala el artículo 203 del CPACA en firme esta sentencia.

8º. LIQUÍDENSE los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense la s diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI, en firme esta sentencia …”

3. RAZONES DE LA APELACIÓN.

3.1. PARTE DEMANDADA (Folios 458-468).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que “Si bien, de la jurisprudencia citada por el A quo, se ordena la reliquidación de la fórmula aritmética de liquidación de las entidades

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que “Si bien, de la jurisprudencia citada por el A quo, se ordena la reliquidación de la fórmula aritmética de liquidación de las entidades demandadas, ha de tenerse en cuenta que la misma deviene por accionantes del cuerpo oficial de bomberos del distrito capital, cuyo régimen dista del aplicable al personal de salud.”.

Asegura que al demandante se le han efectuado las liquidaciones como trabajadora de co nformidad con la normativa aplicable, teniendo en cuenta que su jornada ordinaria no excede de 44 horas, y que así como en su salario se efectúa el pago de 30 días, así labore muchos menos, analógicamente se tiene en cuenta el rango de 8 horas (tal como lo establece el empleo reglamentario y legal que ocupa - ver Resolución de nombramiento y Acta de Posesión) para efectos de liquidar las horas adicionales laboradas extras, nocturnas, festivas, etc.

Sustenta además que dada la naturaleza de esta institución se debió implementar el sistema de turnos de 24 horas y 7 días para atender a la población afectada.

Por lo expuesto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.

4. TRÁMITE PROCESAL.

5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 261 del 31 de julio de 2019, por parte del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, la cual fu e notificada a las partes y al Ministerio P úblico en la misma fecha, conforme a folios 456-457 del expediente.

5.2. La parte demanda da presentó recurso de apelación frente a la sentencia

notificada a las partes y al Ministerio P úblico en la misma fecha, conforme a folios 456-457 del expediente.

5.2. La parte demanda da presentó recurso de apelación frente a la sentencia según escrito del 13 de agosto de 2019, oportunamente.

5.3. El Juzgado Once Administrativo Oral de Cali celebró audiencia de conciliación el día 16 de octubre de 2019, la cual se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación.

5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 22 de octubre de 2019, conforme al folio 476 del expediente.

5.5. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia No. 771 del 02 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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diciembre de 2019 (folio 477), notificada por estado el 12 de diciembre de 201 9, misma providencia en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, mientas que la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto, según constancia secretarial visible a folio 277 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

mientas que la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto, según constancia secretarial visible a folio 277 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conf ormidad con lo establecido en los arts. 125 , 153 y 243 de la ley 1437, en conco rdancia con lo establecido en los arts. 320 y 328 del C.G.P.

2. ACTO ACUSADO.

Acto administrativo contenido en las Resoluciones 635 de 1º de agosto y 784 de 24 de septiembre, ambas del año 2014, proferidas por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., por medio de las cuales se denegaron las reclamaciones laborales solicitadas mediante la petición elevada el 27 de junio de 201 4 por parte de l señor JEEWISON

DEYMEYER GONZALEZ CHITIVA.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El presente litigio se centrar á en establecer si el acto administrativo contenido en las Resoluciones mencionadas, mediante las cuales se niega a l actora el reconocimiento y pago de trabajo suplementario y los recargos nocturnos y festivos con sujeción al Decreto 1042 de 1978, se encuentra afectado por alguna causal de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

4. MARCO NORMATIVO RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL

EMPLEADOS PÚBLICOS.

Según lo previsto en la Constitución Política de 1991, al Congreso de la República

4. MARCO NORMATIVO RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL

EMPLEADOS PÚBLICOS.

Según lo previsto en la Constitución Política de 1991, al Congreso de la República le corresponde dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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de los empleados públicos, esto, al fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

Para mayor ilustración se transcribe en artículo 150 de la Constitución Política de 1991:

“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…)”.

En virtud al cumplimiento del anterior mandato constitucional, el Congreso expidió

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…)”.

En virtud al cumplimiento del anterior mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Así lo dispone el artículo 12 de la ley mencionada:

“ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”.

De acuerdo con las normas transcritas, estima la Sala que es evidente la existencia de una competencia concurrente, entre las ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público, para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Bajo este entendido, le corresponde al Congreso de la República, establecer los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo, al momento de prever los límites máximos en la escala salarial de los servidores públicos. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C1218 de 21 de

principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo, al momento de prever los límites máximos en la escala salarial de los servidores públicos. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C1218 de 21 de noviembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis, providencia en la que se lee:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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“De conformidad con el ar tículo 150-19literales e) y f) de la Carta, compete al legislador y al Presidente de la República regular la materia salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (...). La definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, resulta del ejercicio de una competencia que corresponde, en primer lugar, al Congreso de la República y al Presidente de la República dentro del marco trazado por aquél (CP, art. 150-19, lit e) y f). Efectivamente, según dicha atribución, el Congreso, a través de una ley marco o cuadro, fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse una determinada materia, entre las cuales se encuentr a la relativa al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficialesgenerales que guían la forma en que habrá de regularse una determinada materia, entre las cuales se encuentr a la relativa al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficialeslo que en la actualidad se concreta en la Ley 4ª de 19921 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales).

Surge, así, en el preciso ámbito de la fijación del régimen salarial y régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, una relación entre el Congreso y el Presidente de la República con connotaciones diferentes a las normalmente observadas para la ejecución de las leyes ordinarias. En el caso de la vigencia de las leyes marco o cuadro, el Presidente de la República, al dictar los correspondientes decretos ejecutivos que la completan, participa activamente en la determinación normativa de las materias que constituyen su objeto, dentro del marco normativo general, compuesto de reglas o directrices, que como se ha dicho, el Congreso le establece, lo cual converge en una trascendente y coordinada labor normativa ejercida en forma conjunta por dos poderes públicos estatales.

La justificación otorgada a la existencia de esta clase de normatividad radica en que suministra al Estado instrumentos eficaces que le permiten dar respuestas prontas y oportunas, mediante procedimientos ágiles, a materias estatales que presentan situaciones cambiantes y que exigen constantemente una actualización y reforma, según las necesidades estatales y ciudadanas, como en efecto se observa que sucede con la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.”

De conformidad con lo expuesto, se tiene que el régimen salarial y prestacional de

sucede con la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.”

De conformidad con lo expuesto, se tiene que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no puede ser diferente al previsto por el legislador y el ejecutivo en ejercicio de la competencia concurrente que les atribuye el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la C.P1.

De la Naturaleza Jurídica de las Empresas Sociales del Estado.

La Corte Constitucional en sentencia C-665 de 8 de junio de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se ocupó del tema de la constitución y la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, en los siguientes términos:

“La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas

1 Al respecto puede verse la sentencia de 12 de agosto de 2010. Rad. 1361 -2006. M.P. Gerardo Arenas

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constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las

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constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7°, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional".

DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y

EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD.

El Decreto No. 1919 de 27 de agosto de 2002 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, dispuso:

“Artículo. 1º; A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los consejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradora s locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas”.

“Artículo 2°, A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. (…) Artículo 6°. Este decreto rige a partir del 1° de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias (…).” (Negrilla fuera de texto original).

A su vez, la Ley 100 de 1993 establece en su Capítulo III sobre “REGIMEN DE

LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO”:

“Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.

“Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público

siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de C

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