TA VALL - 76001-33-33-011-2017-00325-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-011-2017-00325-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Proceso. 2017-00325-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO: 76001-33-33-011-2017-00325-01
DEMANDANTE: BERNARDO FLOREZ TABARES
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide en la presente Sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 244 del 22 de julio de 201 9, proferida por el por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.)1, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Bernardo Florez Tabares , por medio de apoderado judicial instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionessolicitando las siguientes o similares:
Pretensiones
1.- Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. SUB 100678 del 15 de junio de 2017, SUB 189504 del 8 de septiembre de 2017 y DIR 15900 del 19 de septiembre de 2017 , mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesdecidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor.
cuales la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesdecidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor.
2.- Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la reliquidación de la pensión mensual de jubilación del demandante de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y 132 del
1 si bien la sentencia expresa que la sentencia la emitió el juzgado primero administrativo de Cali, el juzgado emisor fue el juzgado once administrativo de dicha ciudad,Proceso. 2017-00325-01
Decreto 1660 de 1978 , es decir teniendo en cuenta la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de ser vicios así: asignación básica, prima de antigüedad, bonif icación judicial, incremento del 2,5%, subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad y prima de vacaciones.
3.- Que se ordene a la entidad demanda pagar las d iferencias pensionales que se originen entre la pensión reconocida y la que tiene derecho a percibir, hasta la fecha de presentación de la demanda y las que causen con posterioridad teniendo en cuenta los incrementos anuales tanto de las mesadas ordinarias como de las adicionales de junio y diciembre de cada año.
4.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de manera que se reconozca la indexación para los valores debidos y el pago de los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la misma.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
los valores debidos y el pago de los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la misma.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1.- Que mediante Resolución SUB 100678 del 15 de junio de 2017 Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $3.015.874 aplicando el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial del Decreto 546 de 1971. Que el 24 de julio de 2017 presentó recurso de reposición y apelación solicitando la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978 con la totalidad de factores devengados en el último año de servicio s, frente a lo cual la entidad resolvió mediante las Resoluciones SUB 189504 del 8 de septiembre de 2017 modificar la cuantía de la prestación a $3.058.709 y DIR 15900 del 19 de septiembre de 2017 confirmar lo dispuesto en el acto anterior, es decir, negó la reliquidación solicitada.
2.- Que el demandante labora en la Rama Judicial desde el 8 de agosto de 1977 hasta la fecha, es to es, hace más de cuarenta años y en la actualidad ocupa el cargo de Secretario del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali (V), además está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.- Que la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y el Decreto 1158 de 1994, no aplican
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.- Que la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y el Decreto 1158 de 1994, no aplican para el caso del actor y en consecuencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse el régimen anterior que regía para él de forma íntegra, es decir los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971, Decreto 1660 de 1978 y el Decreto 717 de 1978.Proceso. 2017-00325-01
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada Colpensiones, contestó2 la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, tras considerar que no le asiste razón al demandante de reliquidar su pensión en aplicación del Decreto 546 de 1971, incluyendo la asignación salarial devengada más elevada en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, pues si bien es beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que de conformidad con los precedentes jurisp rudenciales de la Corte Constitucional como la C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015 y la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado , en la cual se dejó sentada la posición de reliquidación para los funcionarios públicos que se encontrarán cobijados por el régimen de transición se señaló que el IBL aplicable era el contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “innominada” y “buena fe”.
La Sentencia apelada
Propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “innominada” y “buena fe”.
La Sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali (V.) profirió la sentencia3 de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda argumentando que , de conformidad con la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado , los tres parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteri ores a la Ley 100 de 1993 son únicamente la edad, tiempo de servicio y el monto de la misma, entiéndase monto como la tasa reemplazo o porcentaje de la base salarial, ya que el ingreso base de liquidación es el regulado en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que fue un aspecto excluido del régimen de transición, razón por la que resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
La apelación
La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia , apeló4 la sentencia argumentando que el señor Flórez Tabares, reúne todas las condiciones legales para que le liquiden su pensión bajo los parámetros de las normas especiales contenidas en el régimen especial de la Rama Judicial, y al encontrarse en régimen de transición dicha aplicación de norma especial debe hacerse en su integridad.
2 Ver folios 57 a 62 del expediente. 3 Ver folios 95 a 102 del expediente. 4 Ver folios 105 a 112 del expediente.Proceso. 2017-00325-01
hacerse en su integridad.
2 Ver folios 57 a 62 del expediente. 3 Ver folios 95 a 102 del expediente. 4 Ver folios 105 a 112 del expediente.Proceso. 2017-00325-01
Manifestó que las reglas de interpretación del artículo 36 realizadas por el Consejo de Estado se contraen en el estudio de la situación jurídica de un servidor público que no se encontraba amparado por el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, sino por la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, por lo que consideró que no es aplicable al caso de marras.
Insistió en que el régimen del Decreto 546 de 1971 posee un IBL propio, por lo que a su sentir no procede la existencia de un vacío para acudir a la regla general de los servidores públicos, razón que consideró suficiente para concluir que los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no le eran aplicables al demandante y , por ende, solicitó que la sentencia impugnada fuera revocada en su totalidad y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
Alegatos en segunda instancia
Parte Demandante: Reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de apelación. (fls. 121 a 124)
Parte Demandada: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 140 a
145)
Misterio Público: No emitió concepto al respecto, según constancia secretarial visible a folio 146 del expediente.
CONSIDERACIONES
Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la sentencia de segunda instancia que en
Misterio Público: No emitió concepto al respecto, según constancia secretarial visible a folio 146 del expediente.
CONSIDERACIONES
Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello el siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
¿La pensión de l señor Bernardo Flórez Tabares, se debe liquidar con la asignación más alta devengada, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, acorde con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y la interpretación enunciativa que les ha dado la Sección Segunda del Consejo de Estado, o sólo aquellos sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994?
TESIS DE LA SALAProceso. 2017-00325-01
La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia aplicando la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado5, en virtud del cual el ingreso base de liquidación (IBL) de la parte demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, de modo que si bien la parte actora se beneficia del régimen de transición pensional, dicho derecho sólo le garantiza acceder a su pensión, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servi cios y el monto previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 . En
de transición pensional, dicho derecho sólo le garantiza acceder a su pensión, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servi cios y el monto previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 . En este sentido, el IBL es el del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994.
Respecto de los factores salariales, ordenará que se reliquide la pensión del demandante, teniendo en cuenta además de los reconocidos la bonificación judicial y la prima de productividad , factores reconocidos en el precedente jurisprudencial vigente, conforme a lo probado en el proceso.
MARCO NORMATIVO REFERENCIAL DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE FUNCIONAROS
JUDICIALES
La Carta de 1991 constitucionalizó la seguridad social en los artículos 48 y 49. En la Asamblea Constituyente fueron numerosos los debates que se dieron para lograrlo. La Corte Constitucional ha explicado la razón de ser de esa protección de la siguiente manera:
“…evidentes razones de justicia material... llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.”6
En los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados
5 C. de E. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020. Rad. No 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 6 Sentencia T-323 de 1996.Proceso. 2017-00325-01
de la Rama Judicial y de los miembros del Congreso Nacional.
Conforme a lo anterior, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto tiene el estatus de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido al
Conforme a lo anterior, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto tiene el estatus de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación. No es un derecho abstracto sino un derecho que se concreta en una mesada pensional.
En cuanto a los regímenes especiales, nuestra jurisprudencia, en la sentencia C-608/99 expresó:
“Ha sostenido esta Corte que el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar regímenes generales y especiales en materia salarial y prestacional.”
La sentencia C-461/95 analizó que los regímenes especiales no atentan contra el derecho a la igualdad:
“...el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores a los que cobija.”
Dentro de los varios regímenes especiales está el de la Rama judicial y el Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 273 de la ley 100 de 1993 al determinar el régimen aplicable a los servidores públicos dijo que se podrán incorporar “respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” y el Decreto 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones previsto en esta ley a los
aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” y el Decreto 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones previsto en esta ley a los funcionarios de la rama ejecutiva, nacional, departamental, municipal, a los servidores públicos del Congreso, a la rama judicial, Ministerio Público, Fiscalía, Contraloría, Organización Electoral, e indicó que para ellos la vigencia del sistema general de pensiones comenzó a regir, en el orden nacional, el 1° de abril de 1994. Sin embargo, el Decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna intocable.
El Artículo 4° del decreto 691 de 1994 estableció:
“Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan.”
Finalmente, y de manera general, el acto legislativo 1 de 2005 establece lo siguiente, parte pertinente:Proceso. 2017-00325-01
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución
Política:
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con poster ioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con poster ioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo po drá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establec idos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cot izaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto
sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".
"Parágrafo transitorio 2º . Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecid o en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, asíProceso. 2017-00325-01
como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen , además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen , además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
Conforme a lo anterior, es importante señalar la evolución del sistema pensional en la Rama Judicial:
La Ley 22 de 1942 estableció un régimen especial que tenía estas modalidades: La pensión equivalía a la mitad del sueldo mayor que hubiere devengado el funcionario en propiedad durante un año por lo menos, el límite máximo era de $250.oo, se requerían 20 años de servicio en cualquier puesto del Estado y sesenta años de edad; pero si carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50 años y eran los Tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive las correspondientes a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El decreto 902 de 1969 anunció que se dictaría un régimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y señaló desde aquél entonces que la pensión “se liquidará con base en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía” (artículo 4°, in fine), siendo importante indicar lo que dijo el artículo 1° de dicho decreto:
“Mientras se establece el régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público, prevenido en el numeral 5° del artículo 20 de la
indicar lo que dijo el artículo 1° de dicho decreto:
“Mientras se establece el régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público, prevenido en el numeral 5° del artículo 20 de la ley16 de 1968, serán aplicables a ellos las disposiciones del decreto extraordinario # 3135 de 26 de diciembre de 1968, en cuanto sean compatibles con la situación propia de tales empleados.”
Es decir, que por mandato del Legislador (Ley 16 de 1968) y del propio ejecutivo (Decreto 902 de 1969), se determinó que habría un régimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
Ese régimen especial en materia pensional es el Artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que señala:
“Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuosProceso. 2017-00325-01
o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.” (Negrillas fuera de la norma.)
El citado Decreto 546 de 1971, fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que en lo pertinente dispone:
“Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años
El citado Decreto 546 de 1971, fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que en lo pertinente dispone:
“Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Negrillas fuera de la norma.)
Por tanto, mantuvo vigencia el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público que queden cobijados por el régimen de transición, y así lo han reconocido, entre otras, las Sentencias 470 de 2002 y 189 de 2001.
De igual forma, la Ley 4ª de 1992 mantuvo la vigencia de este régimen especial, veamos:
“Artículo 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.”
El artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, estableció:
de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.”
El artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, estableció:
“Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”
En cuanto a la liquidación de la pensión, el Consejo de Estado desde el año 2010 ha venido insistiendo en que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadasProceso. 2017-00325-01
y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados7, postura que fue reiterada bajo el argumento de que la mayoría de las normas pensionales anteriores a la ley 100 de 1993, contienen todos los componente de la pensión como derecho, entre estos, los lineamientos para establecer el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión, pues son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, comprendiendo este último tanto el porcentaje de la misma, como la base reguladora8.
Así que, funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, tenían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
Así que, funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, tenían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
Ahora bien, el artículo 12 de Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de 19789, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y se fijó la escala de remuneración correspondiente, dispuso que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores salariales todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. La disposición enlista los factores salariales, así: los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxil io de transporte, la prima de capacitación, la prima ascensional, la prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.
Desde el punto de vista normativo puede inferirse que los empleados y funcionarios de la Rama Judicial o del Ministerio Público que hayan prestado sus servicios en dichas entidades por más de 10 años, tenían derecho a acogerse al régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971 y sus normas reglamentarias, y el ingreso base de su liquidación será el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, el cual está integrado por la asignación básica más todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el trabajador como retribución de sus servicios, a menos que estén expresamente excluidas como factor salarial.
devengada durante el último año de servicios, el cual está integrado por la asignación básica más todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el trabajador como retribución de sus servicios, a menos que estén expresamente excluidas como factor salarial.
Dicha interpretación, inicialmente fue avalada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 10, sentó una regla
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 25000232500020060750901. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 09 de febrero de 2017, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés, radicación No. 25000234200020130154101. 9 “Artículo 4o. El artículo 12 del Decreto-ley 717 de 1978 quedará así. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente rec iba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son Factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones: de servicio”. 10 No interno. 0112-09 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Proceso. 2017-00325-01
g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de
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