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TA VALL - 76001-33-33-011-2022-00099-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-011-2022-00099-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 76001-33-33-011-2022-00099-01

M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CADENA CASTILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (notificacionesjudiciales@previsora.gov.co)

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA (njudiciales@valledelcauca.gov.co)

M. PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA. SANCIÓN MORATORIA A FAVOR DE DOCENTES OFICIALES

POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN EL FONDO

(NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990).

INDEMNIZACIÓN POR EL PAGO INOPORTUNO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS (ARTÍCULO 1° DE LA LEY 52 DE

1975).

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET

PALOMARES

Santiago de Cali, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1975).

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET

PALOMARES

Santiago de Cali, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 150 del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 11

Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora Martha Cecilia Cadena Castillo pidió la nulidad del acto ficto negativoProceso: 76001-33-33-011-2022-00099-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Cecilia Cadena Castillo Demandados: Fomag y departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

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que surgió por la no contestación al der echo de petición presentado el 19 de octubre de 2021, en el que pidió el reconocimiento de la sanción por mora, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el reconocimiento de la indemnización por pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al Fomag y/o al departamento del Valle del Cauca a pagar, debidamente indexadas: i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un

y/o al departamento del Valle del Cauca a pagar, debidamente indexadas: i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada dí a de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en la que se consignen en la cuenta individual del docente las cesantías correspondientes al año 2020, y ii) la indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por pago tardío de los intereses de cesantías correspondientes al año 2020.

2. Hechos probados

4. La señora Martha Cecilia Cadena Castillo es docente oficial adscrit a a la

Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

5. Por la prestación de los servicios durante el año 2020, a la señora Luz Astrid Marulanda Pérez se le liquidó una cesantía por valor de $ 4’586.600. Los intereses a las cesant ías correspondientes al 2020 arrojaron un valor de $ 1112.911, pues fueron liquidados sobre una cesantía acumulada de $ 30’574.486, con una tasa de 3.64 % (DTF). El pago de los intereses a las cesantías se hizo el 27 de marzo de

20211.

6. El 19 de octubre de 20212, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca —como vocera del Fomag — que reconociera y pagara, debidamente indexadas: i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en la que se consignaran

el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en la que se consignaran en la cuenta individual del docente las cesantías correspondientes al año 2020, y ii) la indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por pago tardío de los intereses de cesantías correspondientes al año 2020.

7. La petición no fue respondida.

3. Normas violadas y concepto de violación

8. La parte demandante invocó como normas violadas los siguientes artículos: 13 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 ; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1° de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998 ; 3 del Decreto 1176 de 1991 , y 1° y 2 del Decreto 1582 de

1998.

1 Folio 1 2 del documento que contiene los anexos de la demanda -Onedrive-, documento asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai. 2 Folios 5-8 del documento que contiene los anexos de la demanda –Onedrive-, documento asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai.Proceso: 76001-33-33-011-2022-00099-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Cecilia Cadena Castillo Demandados: Fomag y departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Cecilia Cadena Castillo Demandados: Fomag y departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia

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9. Al explicar el concepto de la violación, adujo:

  • Que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció el régimen anualizado de cesantías para los docentes que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990. • Que, al año siguiente, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 modificó el régimen de cesantías, que pasó de retroactivo a anualizado para todos los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales. Que el régimen anualizado de cesantías del artículo 99 d e la Ley 50 de 1990 implicaba: i) que las cesantías causadas en determinado año debían ser consignadas en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, mientras que los intereses de cesantías debían ser pagados a más tardar en el mes de enero del año siguiente, y ii) que, en caso de incumplir la obligación de consignar las cesantías en el fondo antes del 15 de febrero del año siguiente, el empleador quedaba obligado a pagar, como sanción, un día de salario por cada día retardo en la consignación (sanción moratoria). • Que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los docentes también se les aplica la Ley 50 de 1990 y, por ende, pueden ser beneficiarios de la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías.

de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los docentes también se les aplica la Ley 50 de 1990 y, por ende, pueden ser beneficiarios de la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías. • Que, por su parte, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 establece que, si los intereses a las cesantías no se pagan en la fecha límite para ello, el empleador quedará obligado a pagar « a título de indemnización y por un a sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados». • Que, en el caso de la docente Cadena Castillo, las cesantías causadas por el año 2020 fueron liquidadas, pero no fueron consignadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 empezó a causarse a partir del 15 de febrero de 2021 y se sigue causando hasta la fecha en que se haga efectiva la respectiva consignación. • Que, además, la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías también se causó, porque el pago se efectuó en marzo de 2021, y debía hacerse en enero de 2021.

4. Contestación de la demanda

4.1. Departamento del Valle del Cauca3

10. Por conducto de apoderad a judicial, el departamento del Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

11. Expuso que, en virtud de la Ley 91 de 1989, el Fomag es el responsable de pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo. Que, a su juicio, a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se desprende que el Fomag es

pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo. Que, a su juicio, a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se desprende que el Fomag es el encargado de reconocer y pagar la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías de los docentes oficiales.

3 Folios 3-9 del documento que contiene la contestación del Departamento del Valle del Cauca, documento asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai.Proceso: 76001-33-33-011-2022-00099-01

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12. Invocó argumentos para demostrar que solo de manera excepcional los entes territoriales deben asumir la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que se causa por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas

(argumentos que no guardan relación con la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, cuya fuente normativa es el artículo 99 de la Ley 50 de 1990).

13. Propuso como excepciones las denominadas: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «prescripción» e «innominada».

4.2. Nación – Ministerio de Educación – Fomag4

14. Destacó que la Ley 50 de 1990 aplica respecto de los fondos privados de cesantías, que cuentan con las siguientes características: i) operan bajo la figura

4.2. Nación – Ministerio de Educación – Fomag4

14. Destacó que la Ley 50 de 1990 aplica respecto de los fondos privados de cesantías, que cuentan con las siguientes características: i) operan bajo la figura de patrimonio autónomo de propiedad de cada uno de los afiliados, quienes tienen cuentas individuales; ii) tienen permitido realizar inversiones que pueden generar rendimientos a las cuentas individuales; iii) los recursos de las cuentas individuales provienen de las sumas que consigne el empleador por concepto de auxilio de cesantías, los aportes volun tarios que realice el afiliado, los rendimientos generados, entre otros, y iv) a ellos están afiliados los trabajadores particulares vinculados mediante contrato de trabajo.

15. Explicó que, a diferencia de los fondos privados a los que alude la Ley 50 de 1990, el Fomag: i) es una cuenta especial de la Nación, que constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad Fiduciaria (Fiduprevisora S.A.); ii) a él están afiliados, exclusivamente y de forma obligatoria, los docentes oficiales; iii) se administra bajo la figura de fondo común, se rige por el principio de unidad de caja (artículo 57 de la Ley 1955 de 2019) y, por lo tanto, no hay cuentas individuales para los docentes, y iv) no tiene permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico

del Sector Financiero.

16. Afirmó que los valores que corresponden a las cesantías de los docentes no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

del Sector Financiero.

16. Afirmó que los valores que corresponden a las cesantías de los docentes no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

17. Indicó que, en atención al diseño especial que se predica del Fomag, que supone la imposibilidad fáctica y jurídica de abrir cuentas individuales a los docentes y de consignarles las cesantías a esas cuentas, resulta improcedente pretender la aplic ación de la Ley 50 de 1990 y, de manera particular, la sanción por una consignación tardía.

18. Precisó que hubo una indebida interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-098 de 2018), porque en ese caso, en el que efectivamente se aplicó la Ley 50 de 1990 para reconocer la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías, el docente oficial no está afiliado al Fomag, circunstancia que no se predica de la demandante. Aseguró que, a su turno, en los casos emitidos

4 Folios 5-25 del documento que contiene la contestación del Fomag, documento asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai.Proceso: 76001-33-33-011-2022-00099-01

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por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las pretensiones se han negado por prescripción.

19. Como soporte de su defen sa, formuló las excepciones de «falta de legitimación

Sentencia de segunda instancia

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por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las pretensiones se han negado por prescripción.

19. Como soporte de su defen sa, formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación » e «imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del

Fomag».

5. Sentencia de primera instancia5

20. Mediante sentencia 150 del 7 de septiembre de 202 3, el Juzgado 11

Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

21. Señaló que, si bien el precedente jurisprudencial de unificación debe extenderse a las decisiones de los jueces (en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021), lo cierto es que la sentencia SU 098 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, difiere de los presupuestos fácticos y jurídicos que se plantean en el asunto bajo análisis. Esto, dado que aquí no se cuestiona el incumplimiento de la afiliación al Fomag, sino la consignación extemporánea de las cesantías que, en sentir de la actora, deben efectuarse antes del 15 de febrero de cada anualidad.

22. Así pues, adujo que la posición de la demandante no tiene asidero jurídico en el régimen de cesantías del Magisterio, amparado en la Ley 91 de 1989. Además, aseguró que la aplicación del principio de favorabilidad es improcedente, pues no se configuran los supuestos para su aplicación ante la imposibilidad de exigir

el régimen de cesantías del Magisterio, amparado en la Ley 91 de 1989. Además, aseguró que la aplicación del principio de favorabilidad es improcedente, pues no se configuran los supuestos para su aplicación ante la imposibilidad de exigir al Fomag la consignación anual de las cesantías en cuentas individuales de los docentes y, porque existe una norma especial que gobierna el régimen especial.

23. Por otra parte, respecto a la pretensión del pago de los intereses de las cesantías, aseguró su inviabilidad, en tanto están destinadas inicialmente para los trabajadores del sector privado y porque (reiteró) los docentes cuentan con disposiciones especiales en materia de intereses, esto es, el artículo 5, numeral 3, literal b de la Ley 91 de 19896.

6. Recurso de apelación7

24. La parte demandante pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda.

25. Se pronunció en términos similares a los expuestos en la demanda (ver párrafo 9) y agregó que la problemática planteada en el asunto bajo estudio fue dirimida por la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU—098 de 2018, precedente que, incluso ha sido aplicado por el Consejo de Estado es casos como el que nos

5 Folios 1 -31 del documento que contiene la sentencia , documento asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai. 6 «(…) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldos de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la

6 «(…) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldos de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de l a Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de capacitación del sistema financiero durante el mismo periodo (…)» 7 Folios 5-35 del documento que contiene el recurso de apelacion, documento asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en SamaiProceso: 76001-33-33-011-2022-00099-01

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ocupa, por lo que concluyó que la postura jurisprudencial es unánime en proteger los derechos prestacionales de los docentes, al dar aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.

26. Aseveró que es cierto que en la sentencia SU-098 de 2018, la parte demandante no fue afiliada al Fomag, pero en todo caso, la omisión trajo como consecuencia la no consignación de las cesantías y la posterior sanción contenida en la Ley 50 de 1990.

27. Recalcó que es tan clara la obligación de la Nación en consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que los descuentos , para estos efectos, se realizan a los docentes y al Sistema General de Participaciones desde el mes de

27. Recalcó que es tan clara la obligación de la Nación en consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que los descuentos , para estos efectos, se realizan a los docentes y al Sistema General de Participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías. Aclaró que lo pretendido es la indemnización por falta de consignación en las cesantías que debe realizarse año tras año (artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ) y no su reconocimiento en sí, cuyos plazos están estipulados en la Ley 1071 de 2006.

28. A su juicio, la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y reiteró la aplicación del principio de favorabilidad, ya que el régimen especial docente no es más favorable que el general. Además, porque la Ley 91 de 1989 no contempla la sanción por consignación extemporánea de las cesantías al 15 de fe brero de cada año. De manera que, el hecho de pertenecer a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos para ese fin.

29. Resaltó que, según los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que, en el Fomag, sí existe una cuenta individual de cesantías para cada uno, así como las fechas en las que depositan el valor de sus intereses

(actuación que también se hace por fuera del término legal). A su juicio, la Nación no entrega al Fomag los valores descontados —con anterioridad— al presupuesto general de la Nación o del Sistema General de Participaciones.

(actuación que también se hace por fuera del término legal). A su juicio, la Nación no entrega al Fomag los valores descontados —con anterioridad— al presupuesto general de la Nación o del Sistema General de Participaciones.

30. De esta manera, refirió que solo es posible liquidar —cada año—los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF, siempre y cuando exista un capital acumulado que los genere.

31. De otro lado , sostuvo que, i) la liquidación anualizada de las cesantías comenzó a aplicarse a todo el personal docente que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, ganando un interés anual, con la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 y ello solo vino a ser regulado por la Ley 50 de 1990; ii) el juez tuvo una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria, por lo que incurrió en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación; iii) el Consejo Directivo del Fomag carecía de competencia para expedir normas que establecieran términos más extensos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; iv) que la demora en el pago de los intereses a las cesantías derivaba del hecho de que, con base en el reglamento del Fomag, las entidades territoriales deben enviar los reportes de cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, es decir, cuando ya está vencido el plazo para el pago oportuno de los intereses a lasProceso: 76001-33-33-011-2022-00099-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Martha Cecilia Cadena Castillo

cuando ya está vencido el plazo para el pago oportuno de los intereses a lasProceso: 76001-33-33-011-2022-00099-01

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cesantías, y v) que el régimen especial de los docentes para la liquidación de los intereses a las cesantías (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) no era más favorable que el establecido en la Ley 50 de 1990, como daba cuenta un comparativo tomado desde el año 2017 a 2021.

7. Trámite en segunda instancia

32. Mediante auto del 31 de octubre de 2023, el Juzgado 11 Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nro. 150 del 7 de septiembre de 20238.

33. Por auto del 13 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se informó: i) a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído y ii) al Ministerio Público que podría emitir concepto desde que se admitió el recurso, hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia9.

34. Las partes del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

35. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido por el

1. Competencia

35. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido por el

Juzgado 11 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

36. En los términos de l recurso, la Sala debe determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, que negó e l reconocimiento de la sanción por consignación extemporánea de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de La Ley 50 de 1990, y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías. Para ello, deberá resolver los siguientes interrogantes jurídicos:

¿Los docentes oficiales afiliados al Fomag pueden ser beneficiarios de la sanción establecida en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 para los casos de consignación tardía de las cesantías anualizadas?

¿Los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 en los casos de pago extemporáneo de los intereses a las cesantías?

3. Solución del caso

8 Folios 1-2 del documento que contiene el auto que concede la apelación, documento asociado a la actuación nro. 5 del expediente colgado en Samai. 9 Índice 7 en Samai, expediente de segunda instancia.Proceso: 76001-33-33-011-2022-00099-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

nro. 5 del expediente colgado en Samai. 9 Índice 7 en Samai, expediente de segunda instancia.Proceso: 76001-33-33-011-2022-00099-01

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37. La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto, según la nueva postura que acogió esta Sala de Decisión en providencia del 21 de septiembre de 202310, que resultó respaldada con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 202311

(proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado), los docentes afiliados al Fomag no son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 y tampoco de la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

38. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se referirá a: i) las razones que sustentaron la nueva postura que acogió esta Sala de Decisión en providencia del 21 de septiembre de 2023, ii) la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y iii) el caso concreto.

3.1. Las razones que sustentaron la nueva postura que acogió esta Sala de Decisión en providencia del 21 de septiembre de 2023

39. Esta Sala de Decisión, con base en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, venía reconociendo que los docentes sí eran beneficiarios de la sanción por consignación extemporánea de cesantías de acuerdo con el

39. Esta Sala de Decisión, con base en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, venía reconociendo que los docentes sí eran beneficiarios de la sanción por consignación extemporánea de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

40. Sin embargo, en sentencia del 21 de septiembre de 2023 12, se expusieron las razones por cuales era procedente cambiar la postura, para, en adelante, sostener que los docentes no son beneficiarios de la sanción mora toria prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990. En esa providencia se destacó: • Que el régimen especial de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fomag no involucra una consignación a un tercero (fondo privado) antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación, como sí ocurre en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. • Que, en ese régimen especial de cesantías de los docentes, los recursos son administrados por una cuenta especial de la Nación, que maneja una subcuenta de ces antías (también la hay de pensiones y de salud) que se rige por el principio de unidad de caja (allí reposan los recursos para pagar las cesantías de todos los docentes afiliados al Fomag). • Que los recursos que financian la subcuenta de cesantías son girad os al Fomag directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y son descontados de la participación del sector educación que le corresponde a las entidades territoriales en el marco del Sistema General de Participaciones. • Que las entidades terr itoriales tienen a su cargo el deber de reportar la

son descontados de la participación del sector educación que le corresponde a las entidades territoriales en el marco del Sistema General de Participaciones. • Que las entidades terr itoriales tienen a su cargo el deber de reportar la nómina mensual de los docentes, para que con ello se haga la proyección de aportes que exige la sociedad fiduciaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que las entidades territoriales también deb en elaborar reportes de las liquidaciones anuales de cesantías, que se constituye como el insumo para determinar el saldo acumulado por concepto de cesantías

10 Expediente 76147-33-33-004-2022-00032-01. 11 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 12 Expediente 76147-33-33-004-2022-00032-01.Proceso: 76001-33-33-011-2022-00099-01

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a 31 de diciembre de cada año y sobre el cual se liquidan y pagan los intereses a las cesantías. • Que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 de La Ley 50 de 1990 no es una medida idónea para garantizar que los docentes puedan disponer de los recursos de cesantías cuando así lo requieran, por cuanto la sanción que garantiza la disponibil idad de los recursos de cesantías a los docentes es la prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (cuando el docente oficial solicite el retiro de las cesantías, ya sea parcial o

la sanción que garantiza la disponibil idad de los recursos de cesantías a los docentes es la prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (cuando el docente oficial solicite el retiro de las cesantías, ya sea parcial o definitivo, la tardanza en la entrega de los recursos da lugar a la san ción moratoria en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006). • Que, hasta el año 2018, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo reconocía pacíficamente que los docentes tenían un régimen especial de cesantías, que era incompatible y/o excluyente con la Ley 50 de 1990. • Que, si bien a partir de 2020 empezaron a emitirse pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado que avalaron la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al Fomag (y de paso a la causación de la sanción moratoria), lo cierto es que esos pronunciamientos partían de un entendimiento equivocado de la sentencia SU-098 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, en la que se reconoció la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a un docente oficial. Que, en esos pronunciamientos, la Sección Segunda del Consejo de Estado entendió que la regla de decisión SU -098 de 2018 (reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a docente oficial) cobijaba a todos los docentes oficiales, sin importar si estaban o no afiliados al Fomag, pero, como lo advirtió la propia Corte Constitucional en la SU -573 de 2019, la

los docentes oficiales, sin importar si estaban o no afiliados al Fomag, pero, como lo advirtió la propia Corte Constitucional en la SU -573 de 2019, la regla jurisprudencial de la SU -098 de 2018 no cobijaba a los docentes oficiales afiliados al Fomag. • Que, de hecho, al advertir la relevan

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