TA VALL - 76001-33-33-012-2015-00216-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-012-2015-00216-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO Correo: victormanuelgrajales@yahoo.es;
lahurtado1@hotmail.com
DEMANDADO: HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE
hospitalpiloto@hospilotojamundi.gov.co; juridica@hospilotojamundi.gov.co; gerencia@hospilotojamundi.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00216-01
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO, FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , la decisión correspondiente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte actora, contra la sentencia N° 030 del 8 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La señora OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO a través de apoderado judicial, solicita
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La señora OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del oficio N° 7903 del 29 de diciembre de 2014 y que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación en cuantía equivalente al 75% de promedio salarial devengado en el último año de servicio según la Ley 33 de 1985, la cual deberá ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante la Resolución N° 015768 del 27 de septiembre de 2007.
Como sustento de sus pretensiones, asegura que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que prestó sus servicios al HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE durante más de 30 años habiendo estado afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada1.
1 Folio 1 a 9 y 79.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00216-01
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO
DEMANDADO: HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE
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3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La entidad demandada no contestó la demanda 2, ni presentó alegatos de
DEMANDADO: HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE
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3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La entidad demandada no contestó la demanda 2, ni presentó alegatos de conclusión3.
4. EL FALLO APELADO
El Juzgado de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda tras considerar que, según lo probado en el plenario el derecho pensional de la demandante fue reconocido por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES incluyendo los tiempos de servicio laborados en el HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE, por lo que es incompatible el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada con la pensión de vejez que actualmente devenga la señora OLGA
LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO4.
5. LA APELACIÓN
Indicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se trata de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la señora OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO , es posible que se cumplan los requisitos de la pensión de jubilación antes de tener derecho a la pensión con cargo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, caso en el cual le corresponde a la entidad empleador a asumir el reconocimiento de la primera prestación en cita. Aduce que así ocurrió en el caso de la demandante, quien adquirió el derecho a la pensión de jubilación reclamada el 03 de mayo de 2006 cuando cumplió los 55 años de edad.
Además, precisó que en el sub lite debe darse aplicación a la Ley 33 de 1985
jubilación reclamada el 03 de mayo de 2006 cuando cumplió los 55 años de edad.
Además, precisó que en el sub lite debe darse aplicación a la Ley 33 de 1985 como régimen anterior aplicable, esto es, con base en el salario promedio que sirvió como base para los aportes durante el último año de servicio.
Finalmente indicó que no es posible concluir como lo hizo la juez a quo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES haya sustituido al HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada en forma compartida, pues a la entidad aquí demandada sólo le correspondía el pago del mayor valor liquidado por concepto de mesada pension al, si a ello hay lugar5.
6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandada
Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, precisando que la demandante ya está devengando una pensión mensual de vejez o jubilación, razón por la cual las pretensiones aquí esgrimidas no se encuentran ajustadas a derecho6.
2 Folio 57. 3 Folio 79. 4 Folio 80 a 89. 5 Folio 107 a 114. 6 Folio 128 a 134.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00216-01
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO
DEMANDADO: HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE
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6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio7.
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO
DEMANDADO: HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE
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6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio7.
7. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si la señora OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO , tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación compartida con cargo al HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE, teniendo en cuenta que la misma es beneficiaria del régimen de transición previsto en el ar tículo 36 de la ley 100 de 1993 y a la entrada en vigencia de dicho estatuto normativo se encontraba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
8. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia de primera instancia tras considerar que, la señora OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter compartida, con cargo al HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE, pues se trata de una empleada del sector público, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encontraba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la fecha de entrada en vigencia del citado estatuto normativo.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
9.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de
9.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
De esta manera, por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador estructuró el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad par a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.
En efecto, a partir del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se desarrolló el marco general para obtener la pensión de vejez, en cuanto a edad y tiempo de servicio, como sus dos elementos principales.
No obstante lo anterior, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, para quienes cumplieran los requisitos de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) previstos en dicho norma, fijando tres situaciones específicas: (i) Las mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; Los hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994 y (iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15)
hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994 y (iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.
De esta manera, para hacerse acreedor al régimen de transición pensional, basta con cumplir con uno de estos requisitos, con lo cual, el beneficiario queda
7 Según constancia secretarial visible a folio 135.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00216-01
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO
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exento de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (i) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensión de vejez.
En este punto, conviene precisar que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizó en el año
2014. Dicha norma así lo señaló:
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la
desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
9.2. Ahora bien, en lo que respecta a l a compartibilidad de pensiones, debe decirse que dicho fenómeno c onsiste en que el antiguo empleador reconoce y paga la pensión, pero el trabajador continúa cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES u otra entidad administradora de pensiones con el fin de adquirir los requisitos para que estas últimas reconozcan el derecho a la pensión. Una vez esto ocurre el empleador se subroga por la entidad de seguridad social en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado8.
Ahora bien, frente a esta figura se pronunció el Consejo de Estado9 al estudiar la legalidad del artículo 18 del Decreto 4937 de 2009 10, oportunidad en la cual precisó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general. Sin embargo, algunas disposiciones reguladoras de pensiones quedaron vigentes después de la entrada en marcha del Sistema General de Pensiones, solo para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición previsto por el legislador en el artículo 36 de la referida ley, al cual se hizo referencia.
Además, en la citada providencia se indicó que: “por el efecto del régimen de
régimen de transición previsto por el legislador en el artículo 36 de la referida ley, al cual se hizo referencia.
Además, en la citada providencia se indicó que: “por el efecto del régimen de transición, los servidores públicos que a 1 ° de abril de 1994 estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales , mantuvieron el derecho de pensionarse bajo el régimen en el que venían, esto es, al a mparo de la ley 33 de 1985, y a que su pensión fuera asumida por el ISS conforme a sus reglamentos. Situación que en el lenguaje jurídico se denomina compartibilidad de pensiones y que continuó siendo aplicable en vigencia de la Ley 100 de 1993”. (Destacado de la Sala)
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, providencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso identificado con la radicación número: 25000 -23-24-0002008-00439-01(22259). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, providencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso identificado con la radicación número: 11001 -03-25000-201000291-00(2390-10). 10 “Por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para
00291-00(2390-10). 10 “Por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00216-01
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Entonces, en este punto debe tenerse en cuent a que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 11, los empleadores públicos afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fueron asimilados a los empleadores del sector privado, razón por la cual les son aplicables el artículo 5 del Decreto 813 de 199412, que fuera modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 199413, y que se encargó de regular el tema de la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado.
Como consecuencia de lo anterior, en la citada jurisprudencia14 se concluyó lo siguiente:
- Con la aplicación de los D ecretos 813 y 1160 de 1994, tanto los empleadores privados como públicos que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social tenían a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación, continuaran con tal obligación, de tal manera qu e debían reconocer la pensión una vez reunidos los requisitos del régimen que se venía aplicando con anterioridad a 1° de abril de 1994.
reconocimiento de las pensiones de jubilación, continuaran con tal obligación, de tal manera qu e debían reconocer la pensión una vez reunidos los requisitos del régimen que se venía aplicando con anterioridad a 1° de abril de 1994.
- Le correspondía por tanto al empleador, seguir cotizando al ISS y una vez aquel cumpliera con los requisitos exigidos por la reglamentación del ISS
11 “Artículo 45. EMPLEADORES DELSECTOR PÚBLICO AFILIADOS AL ISS.
Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B.” 12 Reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13 “Artículo 2º. El artículo 5º del decreto 813 de 1994 quedará así: "Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida,
Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente a l cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1º de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seg uro Social. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo. b) Cuando a 1º de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador. c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1º de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán
c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1º de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones." Parágrafo. Lo previsto en este artículo, solo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, providencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso identificado con la radicación número: 11001 -03-25000-201000291-00(2390-10).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00216-01
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para adquirir la pensión de vejez, este procedería a cubrirla siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
- Surgió para el Estado en consecuencia la necesidad de implementar un mecanismo de financiamiento que permitiera que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan.
Es así como finalmente, se creó una nueva modalidad de bono pensional que se sumó a los ya existentes, esto es, los denominados Bonos tipo T a través del
fecha señalada en las normas que lo regulan.
Es así como finalmente, se creó una nueva modalidad de bono pensional que se sumó a los ya existentes, esto es, los denominados Bonos tipo T a través del Decreto Reglamentario No. 4937 de 2009, cuya vigencia se fijó a partir del 18 de diciembre de 2009.
10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
10.1. Una vez analizadas las pruebas arrimadas por los extremos en litigio, se da por probado que:
-. La señora OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO nació el 03 de mayo de 195115.
-. A la señora OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO le fue reconocida pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , mediante Resolución N° 015768 del 27 de septiembre de 2007, para la cual le fueron tenidas en cuenta un total de 1580 semanas cotizadas y una tasa de remplazo equivalente al 90%16.
-. A través de petición elevada el día 11 de diciembre de 201417 ante el HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual fue resuelta en forma negativa mediante oficio N° 7903 del 29 de diciembre de 201418.
-. Finalmente, se encuentra probado en el plenario que, la actora laboró al servicio del HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 22 de septiembre de 200719.
10.2. De acuerdo con los elementos de prueba ref erenciados anteriormente,
servicio del HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 22 de septiembre de 200719.
10.2. De acuerdo con los elementos de prueba ref erenciados anteriormente, pasará la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.
Para empezar, se tiene que no es materia de discusión en la presente litis que la señora OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicho estatuto normativo ten ía más de 35 años de edad. Recuérdese que nació el 3 de mayo de 195120.
Adicional a lo anterior, de conformidad con el contenido de la Resolución N° 015768 del 27 de septiembre de 2007 se tiene que, la actora cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un total de 1580 semanas, esto es, 30 años. Por lo tanto, si la demandante prestó sus servicios hasta el 22 de septiembre de 2007 y fue
15 Folio 12. 16 Folio 14. 17 Folio 26 a 31. 18 Folio 32 a 38. 19 Folio 2 del cuaderno de pruebas. 20 Folio 12.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00216-01
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO
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pensionada a partir del 23 de septiembre de 2007, es factible concluir que su
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pensionada a partir del 23 de septiembre de 2007, es factible concluir que su afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES data del año 1977.
En virtud de lo anterior, concluye la Sala que en efecto la señora OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO se encontraba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993.
Así las cosas y en aplicación de las pautas jurisprudenciales citadas en precedencia, se considera que la señora OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada con cargo al HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE , pu es se reitera , se trata de un empleada del sector público, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encontraba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la fecha de entrada en vigencia del citado estatuto normativo.
10.3. En este orden de ideas, dando aplicación a la normatividad citada en precedencia, concretamente al artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilaci ón de carácter compartida, con base en la L ey 33 de 1985 a cargo del HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE, desde el 03 de mayo de 2006, fecha en la que cumplió 55 años de edad y ya ten ía acreditados con suficiencia 20 años de servicio
PILOTO DE JAMUNDÍ ESE, desde el 03 de mayo de 2006, fecha en la que cumplió 55 años de edad y ya ten ía acreditados con suficiencia 20 años de servicio (téngase en cuenta que empezó a laborar en forma ininterrumpida desde el 1° de agosto de 1974).
Ahora, siguiendo los lineamientos de la citada normatividad y como quiera que el INSTITUTO DE SEGUROS S OCIALES reconoció la pensión de vejez a favor de la actora a partir del 23 de septiembre de 2007, subrogando así la obligación del HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE , dicha entidad en calidad de último empleador de la demandante deberá pagar el mayor valor, en caso de existir, entre el monto que recibe la demandante por concepto de pensión de vejez y el de la pensión de jubilación que está a su cargo.
Es de aclarar en este punto que, la liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandante deberá calcularse con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con la Ley 33 de 1985, conforme lo indicado en precedencia.
Con todo, téngase en cuenta que aplicando la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018 21 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación (IBL) de la demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem.
Adicionalmente y en caso de existir diferencias por pagar a favor de la
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem.
Adicionalmente y en caso de existir diferencias por pagar a favor de la accionante, es menester precisar que al haberse elevado la reclamación administrativa el día 11 de diciembre de 2014 22, se entienden prescritas las causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2011.
21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, radicación No. 2001-23-33-000-201200143-01. 22 Folio 26.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00216-01
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO
DEMANDADO: HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE
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10.4. Finalmente, es menester precisar que para la Sala no es de recibo el análisis efectuado por la juez a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que en la pensión de vejez reconocida por el antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ya fue incluido el tiempo laborado en el HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE . Lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora no es el reconocimiento de dos pensiones con base en los mismos tiempos de servicio y que ambas sean compatibles ; por el contrario, la demanda va encaminada al reconocimiento y pago de un sólo derecho
pretendido por la actora no es el reconocimiento de dos pensiones con base en los mismos tiempos de servicio y que ambas sean compatibles ; por el contrario, la demanda va encaminada al reconocimiento y pago de un sólo derecho pensional de carácter compartido entre el antiguo INSTITUTO DE S EGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE, correspondiéndole a este último asumir el pago del mayor valor que llegare a existir entre la mesada pensional actualmente devengada y la que aquí se está ordenando reconocer.
Colofón de lo hasta aquí expuesto, se impone necesariamente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
11. COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, fijando como agencias en derecho el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
12. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 030 del 8 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 030 del 8 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio N° 7903 del 29 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales que se hubieren causado con anterioridad al 11 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE que liquide el valor de la mesada pensional a que tiene derecho la señora OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO, en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con la s Leyes 33 y 62 de 1985, y en caso de existir un mayor valor fr ente a la pensión reconocida por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) a través de la Resolución N° 015768 de 2007, asumir el pago del mismo desde el 11 de diciembre de 2011,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00216-01
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO
DEMANDADO: HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE
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RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00216-01
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO
DEMANDADO: HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE
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por haber operado el fenómeno de la presc ripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
SEXTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ salvo voto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00216-01
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA PÉREZ DE LOURIDO
DEMANDADO: HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE
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SALVAMENTO DE VOTO.
Con el respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar mi voto considerando que debió confirmarse la sentencia de primera instancia por las sigui
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