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TA VALL - 76001-33-33-012-2015-00247-01-(05-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-012-2015-00247-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca www.ramajudicial.gov.co Página 1

Santiago de Cali, febrero cinco (5) de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2015-00247-01

DEMANDANTE: DIEGO VALENCIA ARROYO Y OTROS

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

TEMA: FALLA DEL SERVICIO – DOBLE CEDULACIÓN

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA – NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA No. 23

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 68 de mayo 22 de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

2. ANTECEDENTES

2.1. Demanda. (fl.14-20 C1)

2.1.1. Las Pretensiones.

La parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Nación – Registraduría Nacional del Est ado Civil y Superintendencia de Notariado y Registro , por los perjuicios materiales e inmateriales causados a l os demandantes con ocasión a la falla del servicio al darle

Nación – Registraduría Nacional del Est ado Civil y Superintendencia de Notariado y Registro , por los perjuicios materiales e inmateriales causados a l os demandantes con ocasión a la falla del servicio al darle doble identidad al señor Diego Valencia Arroyo.

2.1.2. Los Hechos.

Los hechos relevantes son los siguientes:

1. Al señor Diego Valencia Arroyo al momento de cumplir su mayoría de edad, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Buenaventura le asignó la cédula de ciudadanía No. 1.006.185.963.Reparación Directa

Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76001-33-33-012-2015-00247-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 2 2

2. En mayo 13 de 2013, el señor Diego Valencia A rroyo al momento de inscribir a la menor Hilary Valencia , como su hija se entera que aparecía como fallecido.

3. Al momento de solicitar a la Registraduría Nacional del Servicio Civil una certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía

No. 1.006.185.963, le informaron que esta fue cancelada por doble cedulación y que le había sido asignado como nueva cédula de ciudadanía la No. 16.970.727.

4. El cambio de cupo numérico de la cédula de ciudadanía le ha causado muchos perjuicios al señor Diego Valencia, tod a vez que es una persona que requiere tratamiento medico permanente y ha tenido inconvenientes en realizar las diligencias requeridas para efectuar los cambios necesarios para la nueva cédula de ciudadanía.

causado muchos perjuicios al señor Diego Valencia, tod a vez que es una persona que requiere tratamiento medico permanente y ha tenido inconvenientes en realizar las diligencias requeridas para efectuar los cambios necesarios para la nueva cédula de ciudadanía.

2.2. Contestación de la demanda.

2.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil. (fl.43-66 C1)

La entidad demandada en su escrito de contestación señaló que la causa del daño alegado corresponde exclusivamente a la víctima quien con su actuar, indujo a erro r a la Registraduría Nacional del Estado Civil al tramitar ante la entidad 2 veces el documento de identidad por primera vez, con el mismo registro civil, por lo cual al advertirse por parte de la Registraduría esta situación se procedió a la cancelación del segundo cupo numérico con el fundamento legal, po r “doble cedulación”.

Como excepciones propone las de falta de legitimación en la casusa por pasiva dada la culpa p or hecho de la propia víctima y la de inepta demanda por falta de requisitos formales.

2.2.2. Superintendencia de Notariado y Registro. (fl.154-166 C1)

En el escrito de contestación la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción, al señalar que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso en dos oportunidades, primero el día 17 de abril de 2013, cuando le expidieron un certificado de vigencia de afiliación al Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud -FOSYGAdonde aparecía como afiliado fallecido y el segundo el día 23 de mayo de 2013 , cuando la

cuando le expidieron un certificado de vigencia de afiliación al Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud -FOSYGAdonde aparecía como afiliado fallecido y el segundo el día 23 de mayo de 2013 , cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la c édula de ciudadanía del demandante había sido cancelada por doble cedulación.

Precisa la entidad que al haberse presentado la solicitud de conciliación el 16 de abril de 2015 y radicado la demanda el 23 de julio de 2015, seReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76001-33-33-012-2015-00247-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 3 3 evidencia que han transcurrido dos años, un mes y veintitrés días operando con ello el fenómeno de caducidad.

Por otra parte, propone las excepciones de inexistencia del daño y del nexo causal, la de falta de legitimación en la causa por pasiva y finalmente la de inexistencia de perjuicios materiales y morales.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.222-227 C1).

Mediante sentencia No. 68 de mayo 22 de 201 7, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró probada la excepció n de caducidad, decisión que se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“De conformidad con lo esbozado en la demanda y a partir del material probatorios reseñado anteriormente, el Despacho considera que la génesis del daño alegado en el sub lite, tiene lugar en la

las siguientes consideraciones:

“De conformidad con lo esbozado en la demanda y a partir del material probatorios reseñado anteriormente, el Despacho considera que la génesis del daño alegado en el sub lite, tiene lugar en la expedición de un acto administrativo, esto es, en la Resolución No. 1003 del 8 de abril de 2005, a través de la cual se canceló el documento de identificación No. 1.006.185.963 del señor Diego Valencia Arroyo (q.e.p.d.), por consiguiente, debió interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad legal, a fin de obtener un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad, destacándose que dicho medio de control también dispone la reparación del dañ o como consecuencia de la nulidad del acto administrativo.

Lo anterior, por cuanto la demanda expresamente fundamenta el daño en la doble cedulación y en la cancelación posterior del documento de identidad No. 1.006.185.963 por dicha razón, y como se aprecia de los medios probatorios allegados al plenario, la cancelación referida se dio a través de la Resolución No. 1003 del 8 de abril de 2005, por lo que se concluye que la fuente del daño invocado es ese acto administrativo.

(…)

En ese orden de ideas es dable concluir que el medio de control adecuado para tramitar las pretensiones de la parte actora, debió ser el de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normas antes citada, y no el de reparación directa contemplada en el artículo 140 ibidem, que se ejerció en los autos, en la medida en que existe un

el de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normas antes citada, y no el de reparación directa contemplada en el artículo 140 ibidem, que se ejerció en los autos, en la medida en que existe un acto administrativo que modificó la situación jurídica del actor en relación con su identificación, cuya legalidad podía ser atacada por las distintas causales de nulidad previstas, en caso d e inconformidad con el mismo, que es lo que ocurre en el presente asunto, pues el demandante alega que se le causaron daños y perjuicios con la cancelación de uno de los cupos numéricos que tenía asignados.

Ahora bien, destaca el Despacho que no obra con stancia de notificación de la Resolución No. 1003 del 8 de abril de 2005 al señor Diego Valencia Arroyo, toda vez que, como fue informado por el Coordinador de Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional delReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76001-33-33-012-2015-00247-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 4 4 Estado Civil, la entidad adoptó mediante la Resolución No. 2552 de 2009, la actualizada mediante Resolución No. 7109 de 2012, las tablas de retención documental, la cual estipula el tiempo en que los documentos deben reposar en los archivos centrales para después ser eliminados, no obstante, se advierte que el día 23 de abril del año 2013, el señor Diego Valencia Arroyo se enteró, a través del Grupo de Atención e información Ciudadana que la Registraduría Nacional del Estado Civil, que por medio de la Resolución 1003 del 8 de abril de

el señor Diego Valencia Arroyo se enteró, a través del Grupo de Atención e información Ciudadana que la Registraduría Nacional del Estado Civil, que por medio de la Resolución 1003 del 8 de abril de 2005, se canceló su documento de identificación No. 1.006.185.963 por doble cedulación, lo que permite concluir que a partir de ese momento conoció la existencia de un acto administrativo que le modificaba su situación jurídica respecto a su número de identificación, pudiendo a partir de esa fecha controvertirlo ante esta jurisdicción a través de la nulidad, solicitar el restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado, dentro de la oportunidad legal, la cual, tratándose de este medio de control debía interp onerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, que a la fecha presentación de la demanda ya estaba ampliamente superado - 17 de junio del 2015 -, teniendo en cuenta que se conoció el acto en el mes de abril de 2013”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Parte Actora. (fl.236-242 C1)

La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia propuso recurso de apelación exponiendo como argumentos a su inconformidad los siguientes:

 Error en l a adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

“ (…)

Frente al valor probatorio de esta resolución se evidencia que se va en contra el principio de la unidad de la prueba, ya que LA JUEZ debió tener como referente para toma r la posición que la nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo

Frente al valor probatorio de esta resolución se evidencia que se va en contra el principio de la unidad de la prueba, ya que LA JUEZ debió tener como referente para toma r la posición que la nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo cuando tuviera CONJUNTAMENTE LA copia del acto en mención resolución No. 1003 de 8 de abril de 2005 con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejec ución, según el caso a Diego Valencia Arroyo (q.e.p.d.). Pero se evidencia que la juez no tuvo en cuenta el principio de la unidad de la prueba, que acarrea el acto administrativo con su constancia de publicación, comunicación o notificación.

De igual m anera, se encuentra una irregularidad muy grande, que durante el transcurso del proceso de resolución No. 1003 de 8 de abril de 2005, se encuentra aportada por la parte demandada dos veces donde la primera resolución aportadaReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76001-33-33-012-2015-00247-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 5 5 menciona la existencia de tres páginas, menciona que es fiel copia y solo se aportaron la pagina 1, 5.12 y 13. Y esta resolución se manifiesta que es expedida por NICOLAS FARFAN NAMEN, en virtud de las facultades legales conferidas mediante resolución No. 1970 del 9 de junio de 2003 y por otro lado, la registraduría aportó el 11 de noviembre de 2016 aportó copia parcial de la

virtud de las facultades legales conferidas mediante resolución No. 1970 del 9 de junio de 2003 y por otro lado, la registraduría aportó el 11 de noviembre de 2016 aportó copia parcial de la resolución de 1003 de 8 de abril de 2005 (sic), PERO ESTA SE

ENCUENTRA FIRMADA POR EL DR LUIS BERNANDO MALDONADO

BERNATE.

A modo de conclusión, se evidencia que, al no existir copia de la constancia de comunicación o notificación personal y el desconocimiento de la resolución por parte de la parte demandante, se evidencia que la acción incoada de reparación directa el mecanismo, porque no se logró demostrar la constancia de envío de la resolución al señor Diego Valencia Arroyo, para notificarse de la resolución y presentar los recursos de ley para agotar la vía gubernativa en esa época.”

 La excepción de caducidad.

“… La juez, manifiesta que Diego Valencia Arroyo , debió acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se violó el debido proceso administrativo por la REGISTRADURÍA al no realizar la notificación de la Resolución No. 1003 del 8 de abril de 2005, lo que evidencia que esta incumplió co n lo establecido por el Decreto 01 de 1984 y actualmente, la Ley 1437 de 2011, el deber de notificar un acto administrativo en el año 2005, que pudiera presentar los recursos en el año 2005, no como lo pretende la juez (…) y ya que no opera el fenómeno de la caducidad, porque al incumplirse el reparación directa (sic). Además, la argumentación de la juez presente, evidencia una

pretende la juez (…) y ya que no opera el fenómeno de la caducidad, porque al incumplirse el reparación directa (sic). Además, la argumentación de la juez presente, evidencia una infracción a la constitución política de 1991, en artículo 6, sobre el principio de legalidad que es muy importante en el derecho administrativo por parte de la registraduría “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Finaliza el recurrente solicitando se revoque totalmente del fallo apelado.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

5.1. Superintendencia de Notariado y Registro. (fl. 9-14 C3)

La entidad demandada en su escrito de alegaciones finales señala que desde el 17 de abril de 2013 , fecha de conocimiento de los hechos hasta el día 16 de abril de 2015 , fecha de la presentación de la solicitudReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76001-33-33-012-2015-00247-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 6 6 de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, transcurri ó 1 año, 11 meses y 29 días, luego desde el 16 de abril de 2015, hasta el 9 de junio de 2015, que es la fecha de expedición de la constancia a cargo de la Procuraduría General de la Nación, operó la suspensión del

año, 11 meses y 29 días, luego desde el 16 de abril de 2015, hasta el 9 de junio de 2015, que es la fecha de expedición de la constancia a cargo de la Procuraduría General de la Nación, operó la suspensión del término de caducidad consagrado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, reanudánd ose el 10 de junio de 2015 hasta el día 23 de julio de 2015, fecha de presentación de la demanda, es decir, transcurrió 1 mes y 13 días más del término, por lo cual el demandante se tomó un periodo de 2 años, 1 mes y 23 días para proponer el medio de control de reparación directa, configurándose con ello el fenómeno de la caducidad.

Adicionalmente, reiteró las excepciones de inexistencia de la falla del servicio y la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.2. La parte actora (fl.15-21 C3)

La parte demandante en su escrito de alegatos reiteró en su integridad los argumentos utilizados como fundamento de apelación contra la sentencia de primera instancia.

5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil. (fl.22-26 C3)

La entidad demandada en su escrito de alegatos solicita se confirme la sentencia de primera instancia al considerar se encuentra acreditado que fue el actuar del demandante el causante del daño, toda vez, que solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía en dos oportunidades como por p rimera vez, lo cual produjo la asignación de dos cupos numéricos, debiéndose proceder a la cancelación de uno de ellos por la entidad.

solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía en dos oportunidades como por p rimera vez, lo cual produjo la asignación de dos cupos numéricos, debiéndose proceder a la cancelación de uno de ellos por la entidad.

5.4. El Ministerio Público no emitió concepto. (fl.27 C3)1.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

Conforme con lo prec eptuado en el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

1 Constancia Secretarial. 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenc ias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76001-33-33-012-2015-00247-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 7 7 Determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente. Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado el despacho deberá analizar los siguientes aspectos: a) la fuente d el daño en el caso concreto, b) el medio de

del medio de control procedente. Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado el despacho deberá analizar los siguientes aspectos: a) la fuente d el daño en el caso concreto, b) el medio de control procedente y la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.

Si se concluye que el medio de control procedente no se encuentra afectado de caducidad , correspondería a la Sala determinar la responsabilidad extracontractual de la Nación -Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro como consecuencia de la doble asignación de identificación del señor Diego Valencia Arroyo.

6.3. Tesis.

Se revocará la sentencia de primera instancia al haberse determinado que el medio de control adecuado para analizar la responsabilidad del Estado de acuerdo a la fuente del daño alegado es el de reparación directa, toda vez, que la demanda no busca controvertir, como tal, la validez de la Resolución No. 1003 del 8 de abril de 2005, por la cual se cancela la cédula de ciudadanía No. 1.006.185.963, sino la asignación de doble identidad, constituyéndose la fuente del daño e n la presunta negligencia y omisión por parte de los funcionario s de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, al asignarle 2 números de cédula de ciudadanía al señor Diego Valencia Arroyo. Por otra parte, al verificarse los términos para la presentación del medio de control de reparación directa se constató que la demanda fue presentada dentro del término consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual debe desatarse el fondo del asunto.

directa se constató que la demanda fue presentada dentro del término consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual debe desatarse el fondo del asunto.

Respecto a la responsabilidad del Estado por la doble asignación de identidad al señor Diego Valencia Arroyo ( daño), la Sala concluye que este fue producto del actuar negligente y descuidado de la propia víctima, quien no realizó las gestiones necesarias para recibir la cédula de ciudadanía expedida el 5 de julio de 2003 y efectuó l os trámite para obtener una nueva expedición de la cédula de ciudadanía el 11 de mayo de 2004, sin advertir en la Registraduría Nacional del Estado Civil que el trámite correspondía a duplicado y no por primera vez, por tanto, se configuró el eximente de r esponsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia habrá de denegarse las pretensiones de la demanda.

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

7.1. Escogencia del Medio de Control por la fuente del daño.

El legislador estableció diferentes medios d e control para acudir a la jurisdicción, la determinación del idóneo se efectúa con base en elReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76001-33-33-012-2015-00247-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 8 8 origen o fuente del daño causado . Así las cosas, cuando este proviene de un hecho, acción u omisión del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, el medio de control pertinente será el de reparación

Página 8 8 origen o fuente del daño causado . Así las cosas, cuando este proviene de un hecho, acción u omisión del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, el medio de control pertinente será el de reparación directa, en cambio, cuando el daño tenga origen en la expedición de un acto administrativo será el de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen evento s excepcionales en los cuales el Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa en situaciones en las que están de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: “i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial -, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo”3.

En providencia del 9 de agosto de 2018 4, reiterada y ampliada en pronunciamiento del 23 agosto de 20195, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó con detenimiento cada una de las excepciones en las que procede la demanda de reparación directa en situaciones en las que están de por medio actos administrativos , procediendo la Sala a extraer lo más relevante de cada uno de l as hipótesis enunciadas de la siguiente manera:

“Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa

que están de por medio actos administrativos , procediendo la Sala a extraer lo más relevante de cada uno de l as hipótesis enunciadas de la siguiente manera:

“Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio

A pesar de las diferencias antes enunciadas, circunstancias excepcionales dan lugar a formular demanda de reparación directa, aún en el evento de la existencia de actos administrativos, en tanto no se pretenda controvertir su legalidad, como se demuestra a continuación:

a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo

En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona sino el perjuicio causado, dando lugar a una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado.

3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN BConsejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00336-01(61672) 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN BConsejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO - Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto dos mil dieciocho

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO - Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 76001-23-33-003-2017-00772-01(60738)

5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN BConsejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00336-01(61672Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76001-33-33-012-2015-00247-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 9 9 Es claro que, en estas circunstancias, se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar.

En consecuencia, como se aboga por la reparación de los perjuicios devenidos con ocasión del desequilibrio de la s cargas públicas no es dable exigir su cuestionamiento y en consecuencia no hay lugar igualmente a pretender el restablecimiento del derecho, como quiera que el daño se causó sin perjuicio de la legalidad del acto.

b) El acto administrativo generador del daño fue revocado o anulado

Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo revocado por la administración o objeto de

b) El acto administrativo generador del daño fue revocado o anulado

Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo revocado por la administración o objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este evento se ha e ntendido que el daño ocasionado a los administrados, en cuanto protegidos por la presunción de legalidad del acto, es conocido por los afectados solo una vez que el acto deja de regir y al tiempo el deber de los administrados de soportar sus efectos6.

El decaimiento del Acto Administrativo

En este punto, se debe recordar que el decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento es claro que no se cuestiona el acto administrativo, de donde no tendría que ser demandado, siendo posible, en consecuencia, acudir en demanda del daño causado.

c) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó.

Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos

legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó.

Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. Sobre este evento la jurisprudencia ha señalado:

Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76001-33-33-012-2015-00247-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 10 10 operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa7.

Corresponde entonces a la Sala analizar si l a expedición de la doble cedulación al señor Diego Valencia Arroyo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuadra dentro de alguno de los supuestos previamente enunciados.

En el sub lite , de acuerdo con la exposición de los hechos de la demanda el fundamento de las pretensiones radica en los perjuicios causados al actor, en razón a la expedición de dos cupos numéricos de identificación o dos identificaciones (cédulas de ciudadanías) a nombre

demanda el fundamento de las pretensiones radica en los perjuicios causados al actor, en razón a la expedición de dos cupos numéricos de identificación o dos identificaciones (cédulas de ciudadanías) a nombre del señor Diego Valencia Arroyo, sin que este tuviera conocimiento de ello, enterándose de lo sucedido solo hasta el momento que el número de la cédula de ciudadanía con la que este se identificad a fuera registrada en la base de datos de afiliación al Sistema de Seguridad Social como cancelada por fallecimiento.

Si bien dentro del plenario se encuentra establecida la existencia de la Resolución No. 1003 del 8 de abril de 2005, por la cual se canc ela la cédula de ciudadanía No. 1.006.185.963, de los argumentos expuesto en el escrito de demanda no se alega la ilegalidad de este acto administrativo, pues tal como se describe en la demanda, los actores reprochan de las entidades demandadas “la falla d el servicio por acción y omisión al darle doble identidad sin la mínima explicación”, por lo que para la Sala de Decisión es claro que el motivo de inconformidad del demandante radica en el presunto mal funcionamiento del servicio por el incumplimiento de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superinten

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