TA VALL - 76001-33-33-012-2016-00220-01-(19-01-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-012-2016-00220-01-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01 1
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA No. 03
Radicación No.: 76001-33-33-012-2016-00220-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Julio Cesar Castillo Vásquez
Marioorlando_324@hotmail.com
Demandado: Departamento del Valle del Cauca
njudiciales@valledelcauca.gov.co Tema: Auxilio de cesantías. Ley 50 de 1990.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 028 de 12 de marzo de 20 20 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
El señor Julio Cesar Castillo Vásquez pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo a su solicitud de 14 de enero de 2011 .
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Departamento del Valle reconocer y pagar las cesantías causadas durante los años 2005 a 2009 , y actualizar los valores conforme al artículo 192 y siguientes del CPACA.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Departamento del Valle reconocer y pagar las cesantías causadas durante los años 2005 a 2009 , y actualizar los valores conforme al artículo 192 y siguientes del CPACA.
Los supuestos fácticos relevantes se resumen de la siguiente forma:
- El 18 de febrero de 2005 el Departamento del Valle del Cauca nombró al señor Julio Cesar Castillo Vásquez en el cargo de celador de la institución educativa José María Córdoba en el municipio de Yumbo.
- El 28 de febrero de 2005 tomó posesión del cargo.
- Según el extracto del fondo de pensiones y cesantías CITI-COLFONDOS, dentro del acumulado solo figuran las cesantías causadas a partir del año 2010.
- El 14 de enero de 2011 solicitó al Departamento del Valle del Cauca liquidar y trasladar los aportes de las cesantías correspondientes a los años 2005 al 2009.Sentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01
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Como normas violadas y concepto de la violación se presentaron:
Los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, porque:
- El Departamento del Valle del Cauca no ha reportado o trasladado las cesantías causadas en los años 2005 a 2009; además, en el acumulado de cesantías del demandante sólo aparecen las consignadas en el año 2010.
- Teniendo en cuenta los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, las entidades
causadas en los años 2005 a 2009; además, en el acumulado de cesantías del demandante sólo aparecen las consignadas en el año 2010.
- Teniendo en cuenta los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, las entidades empleadoras se encuentran obligadas a consignar a más tardar el 14 de febrero de cada año, las cesantías causadas durante el año inmediatamente anterior a la prestación del servicio.
2. Contestación de la demanda.
El Departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda (fl. 36 C1).
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado que el demandante estaba vinculado al Departamento del Valle del Cauca. Dijo que 16 de julio de 2009 trasladó el valor de $1.387.745.88 del Fondo de Cesantías Protección a Colfondos S.A y en los años 2010 a 2015, se realizaron pagos de aportes. Expuso que el demandado certificó que a través de la Resolución Nro. 02735 del 2016, pagó las sumas de $5.226.325 y $12.194.759 por concepto de sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías en el marco del proceso de homologación y nivelación salarial. Concluyó que el demandante no solic itó ni allegó pruebas idóneas para acceder a las pretensiones de la demanda (fl.88-92).
4. Recurso de apelación
La demandante apeló. Alegó que Colfondos confirmó que sólo recibió los aportes de cesantías causadas a partir del año 2010, por lo que se concluye que la entidad
4. Recurso de apelación
La demandante apeló. Alegó que Colfondos confirmó que sólo recibió los aportes de cesantías causadas a partir del año 2010, por lo que se concluye que la entidad demandada no realizó la consignación de las causadas durante los años 2005 a 2009.
5. Actuaciones en segunda instancia
Conforme a registro en el aplicativo siglo XXI, el juzgado remitió el expediente el 7 de septiembre de 2020. El reparto en el Tribunal se realizó el 24 de septiembre de 2020.
El recurso fue admitido el 20 de octubre de 20 20, momento en el cual el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
El demandante manifestó que el demandado vulneró los derecho s laborales; además, el jefe de prestacio nes sociales del Departamento del Valle del Cauca informó que para los años 2005 a 2009 no aparece registro de pago por concepto de cesantías. El apoderado judicial del demandado argumentó que se cumplió con lo dispuesto en la Ley 50 de 1993, por lo que solicitó confirmar la sentencia No. 028 del 12 de marzo de 2020. El Ministerio Publico no rindió concepto (fl.154).
Para mejor proveer, el 23 de junio de 2021 se decretó prueba de oficio, la cual fue recaudada y se corrió traslado a las partes. Cumplido lo anterior el proceso pasó para fallo.Sentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01 3
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II. CONSIDERACIONES
para fallo.Sentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01 3
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II. CONSIDERACIONES
6. Presupuestos procesales.
A. Competencia por el territorio .
En razón del territorio este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
B. Competencia por la c uantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de un proceso con vocación de doble instancia tramitado por un juez administrativo de Cali.
Conforme impone el artículo 320 1 del Código General del Proceso, la instancia se limita al análisis de las razones de disenso contra la decisión de primera instancia.
C. Caducidad.
De conformidad con lo dispuesto en literal d) del artículo 164 del CPACA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo.
7. Problema jurídico a resolver .
Corresponde al Tribunal resolver la siguiente cuestión:
¿El 14 de enero de 2011, cuándo el demandante presentó la solicitud de consignación de las cesantías de los años 2005 a 2009 , tenía un vínculo vigente y sin solución de continuidad con el Departamento del Valle del Cauca?
¿Operó en el presente asunto la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de cesantías?
8. Tesis de la Sala.
La Sala de Decisión confirmará la sentencia denegatoria de las pretensiones por razones distintas a las expuestas por el juzgado, pues encontró probado que el
pago de cesantías?
8. Tesis de la Sala.
La Sala de Decisión confirmará la sentencia denegatoria de las pretensiones por razones distintas a las expuestas por el juzgado, pues encontró probado que el derecho a las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006 prescribió debido a que existió solución de continuidad en el vínculo laboral en 2012; y las cesantías de las vigencias 2007, 2008 y 2009 fueron depositadas en el fondo de cesantías privado.
9. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público. Se reconoce cuando se rompe el vínculo (cesantías definitivas), o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial (cesantías parciales).
1 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Sentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01 4
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La ley 50 de 1990 2 consagró en el artículo 99 una sanción para el empleador que incumpla el plazo para efectuar la consignación del auxilio de cesantías en la cuenta individual del fondo seleccionado por el trabajador, en los siguientes términos:
“1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la
individual del fondo seleccionado por el trabajador, en los siguientes términos:
“1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”
El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 3 dispuso un régimen de liquidación anual de las cesantías aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año , para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).
De otra parte, e l Consejo de Estado , en sentencia del 13 de febrero de 2013 , se pronunció respecto de los acuerdos de reestructuración de pasivos y sus efectos frente a los acreedores aun de los que no participaron en la negociación, así4:
“Posteriormente, esta Subsección 5 indicó que los A cuerdos de Reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación, pues no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones:
“… el Estado no puede dejar que el Acuerdo quede bajo la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por eso lo somete a pautas contenidas en disposiciones
obligaciones:
“… el Estado no puede dejar que el Acuerdo quede bajo la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por eso lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales, con el fin de evitar que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral e indiscriminada del empresario deudor. (…) Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella. (Artículo 34 Ley 550 de 1999) También lo es que en el expediente no existe prueba que determine si el demandante en calidad de acreedor del municipio, hubiera participado en el acuerdo o habiéndolo hecho hubiera consentido en la condonación del pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías. Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999).
Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de
(Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999).
Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de
2 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, aplicable inicialmente para los trabajadores del sector privado y extendida posteriormente a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaron con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 y a los afiliados a fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998. 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Alfonso Vargas Rincón Radicación 13001 23 31 000 2001 01343 01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero, Número Interno 0928-2007 Actor Manuel Salvador de la HozSentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01 5
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intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. (…)”
10. Material probado recaudado .
Con el material probatorio recaudado - el cual cuenta con suficiente mérito probatorio a la luz de la Ley 1564 de 2012 6, por tratarse de documentos públicos
10. Material probado recaudado .
Con el material probatorio recaudado - el cual cuenta con suficiente mérito probatorio a la luz de la Ley 1564 de 2012 6, por tratarse de documentos públicos auténticos que no fueron tachados por las partes en los términos del artículo 269 ibídemla Sala de Decisión encuentra probados los siguientes hechos:
Sobre el vínculo laboral:
- Según acta Nro. 2005 -6073 del 28 de febrero de 2005 el demandante se posesionó como celador código 615 grado 03 en provisionalidad en la Institución Educativa José María Córdoba del Municipio de Yumbo (fl.3). Lo anterior a raíz de nombramiento por Decreto Nro. 0178 del 16 de febrero de 2005
(fl. 45 C2).
- Según el Decreto No. 1281 del 12 de diciembre de 2008 , “Por medio del cual se incorpora a la Secretaría de Educación Departamental el personal administrativo de las Instituciones Educativas pagados con Recursos del Sistema General de Participaciones ”, se incorporó a la planta de cargos de la Secretaría de Educación Departamental al señor Julio Cesar Castillo Vásquez en el cargo de celador código 477-2.
Esta incorporación se llevó a cabo como consecuencia del procesos de homologación de cargos y nivelación salarial del personal incorporado a la planta central del Departamento del Valle del Cauca, correspondiente a las diferentes instituciones educativas financiadas con recursos del SGP (fl. 7 y 75 C2).
- Según acta Nro. 2702 del 29 de diciembre de 2008 el demandante tomó
diferentes instituciones educativas financiadas con recursos del SGP (fl. 7 y 75 C2).
- Según acta Nro. 2702 del 29 de diciembre de 2008 el demandante tomó posesión del cargo de celador código 477 -2 en la Institución Educativa José
María Córdoba del Municipio de Yumbo (fl.14 C2).
- El 27 de enero de 2011 el Departamento del Valle del Cauca certificó que el señor Julio Cesar Castillo Vásquez prestó sus servicios en el cargo de celador grado 02 desde el 28 de febrero de 2005. También hizo mención a la liquidación de las cesantías del periodo 2010 (fl. 52 C2).
- Mediante Decreto 1572 del 27 de septiembre de 2012 el Departamento del Valle del Cauca nombró en periodo de prueba al demandante en el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 02 , como consecuencia de la lista de elegibles de la convocatoria No. 001 de 2005 (fl. 41 -43 C2). Se posesionó mediante acta No. 657 del 29 de noviembre de 2012 .
- Mediante Decreto 1099 del 03 de octubre 2014 el Departamento del Valle del Cauca nombró en pr opiedad sin solución de continuidad al demandante en el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 2 en la institución educativa Simón Bolívar del Municipio de la Cumbre Valle por haber superado el periodo de prueba dentro de la convocatoria 001 de 2005. De manera textual el artículo primero dispuso: (fl. 50 C2).
educativa Simón Bolívar del Municipio de la Cumbre Valle por haber superado el periodo de prueba dentro de la convocatoria 001 de 2005. De manera textual el artículo primero dispuso: (fl. 50 C2).
6 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo, en auto de unificación de 25 de junio de 2014 haciendo uso de las facultades consagradas en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, fijó una postura unificada y señaló que la Ley 1564 de 2012 se aplica de forma plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (artículo 624 del CGP).Sentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01 6
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“Nombrar en propiedad sin solución de continuidad dentro de la planta global de cargos Administrativos de los Establecimientos Educativos Financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones para Educación, Departamento del Valle del CaucaSecretaría de Educación Departamental, al señor JULIO CESAR CASTRO VASQUEZ “(…)” en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 2, en la Institución Educativa Municipal No. 1 Sede Cali; por haber superado el pedido de prueba dentro de la convocatoria 001 de 2005, “…”.
- Mediante certificación del 23 de junio de 2016 el Departamento del Valle de Cauca informó que el demandante se encuentra en la planta activa y está prestando sus servicios en el municipio de la Cumbre -Valle (fl. 16).
- Mediante certificación del 23 de junio de 2016 el Departamento del Valle de Cauca informó que el demandante se encuentra en la planta activa y está prestando sus servicios en el municipio de la Cumbre -Valle (fl. 16).
- Mediante oficio del 25 de mayo de 20 17, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca allegó la certificación laboral del señor Julio Cesar Castillo, de la cual se extrae la siguiente información (fl.1-5 C2):
Nombre del establecimiento educativo actual: IE José María Córdoba.
Situación laboral: provisionalidad
Novedad Acto Fecha Fecha posesión desde hasta (ingreso y reing.) 20056073 S/N 28/02/2005 28/02/2005 31/12/2008 continuidad Decreto 0367 20/03/2009 01/03/2010 01/03/2010 31/12/2010
Retiro Causa: terminación provisionalidad
Decreto 1713 26/10/2012 28/11/2012 (fecha del retiro)
S/N S/N
Nombre del establecimiento educativo actual: IE Simón Bolivar Situación laboral: provisionalidad
Novedad Acto Fecha Fecha posesión desde hasta (ingreso y reing.) Decreto 1572 27/09/2012 29/11/2012 29/11/2012 31/12/2012 Prom. Propiedad Decreto 1099 31/10/2014 06/02/2015 06/02/2015 31/12/2015
Sobre el pago de homologación y nivelación salarial.
Prom. Propiedad Decreto 1099 31/10/2014 06/02/2015 06/02/2015 31/12/2015
Sobre el pago de homologación y nivelación salarial.
- Mediante Resolución No. 1888 del 22 de julio de 2009 , “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la deuda del retroactivo por la homologación y nivelación salarial”, el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental reconoció a Julio Cesar Castillo Vásquez la suma de $6.910.613 por concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial de los cargos del personal incorporado a la planta central correspondiente a las diferentes instituciones educativas fin anciadas con recursos del SGP. El cálculo que arrojó dicho valor fue el siguiente (fl.19 C2):
AÑO DEVENGADO INDEXACIÓN 1997 0 0 1998 0 0 1999 0 0 2000 0 0 2001 0 0 2002 0 0 2003 0 0 2004 0 0 2005 5.805.911 686.839Sentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01 7
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2006 5.185.907 374.422 2007 1.439.425 22.886 2008 764.355 0
TOTAL 13.782.417 1.126.516
VALOR HOMOLOGACIÓN
PAGADO AÑO 2007
7.239.431
TOTAL DESCUENTO SALUD 296.313
VALOR TOTAL DESCUENTO
PENSIÓN
462.575
TOTAL NEGO A PAGAR 6.910.613
PAGADO AÑO 2007
7.239.431
TOTAL DESCUENTO SALUD 296.313
VALOR TOTAL DESCUENTO
PENSIÓN
462.575
TOTAL NEGO A PAGAR 6.910.613
- Mediante Resolución No. 0577 del 08 de abril de 2010 , “Por medio del cual se liquida, reconoce y ordena consignar las cesantía s causadas por la liquidación del retroactivo por concepto de la HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL, al personal administrativo beneficiado del pago y que pertenece al régimen de cesantías anualizado, en la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A conforme las directrices del
Ministerio de Educación Nacional”.
Se dispuso que teniendo en cuenta la descentralización del sector educativo desde la Ley 60 de 1993, el Departamento del Valle del Cauca incorporó una nueva planta de cargos con el personal administrativo proveniente del Ministerio de Educación y en dicho trámite, unos funcionarios escogieron a Colfondos S.A. como administradora de las cesantías.
Por tanto, liquidó, reconoció y orde nó consignar los excedentes de las cesantías correspondientes a la homologación del cargo del señor Julio Cesar Castillo Vásquez al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfond os S.A por el valor de $1.137.554.
- El 30 de noviembre de 2015 la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución No. 10420 “Por la que se reconoce Sanción Moratoria del personal administrativo con régimen anualizado, en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivosLey 550 de 1999…”
Cauca expidió la Resolución No. 10420 “Por la que se reconoce Sanción Moratoria del personal administrativo con régimen anualizado, en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivosLey 550 de 1999…”
Indicó que el Departamento del Valle del Cauca, previa certificación del Ministerio de Educación Nacional, homologó y niveló los salarios del personal administrativo financiado con recursos del SGP, liquidando reactivamente las diferencias salariales entre un salario y otro, incluyendo los aportes a la seguridad social.
Por ello, se liquidaron las diferencias entre las cesantías consignadas al fondo con el salario sin homologar y el valor de las cesantías que debieron consignar con el salario homologado y nive lado .
Es así, como el Ministerio de Educación giró los recursos para financiar las obligaciones generadas dentro del proceso de homologación, incluyendo el pago de los excedentes de las cesantías de los periodos 2002 a 2006 y posteriormente, giró los recursos pa ra el pago de los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2007 y 2008.
Expuso que de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el primer periodo debía ser cancelado el 15 de febrero de 2008 y el segundo el 15 de febrero de 2010 a los fondos Porvenir, Protección, Horizonte, Colfondos, Fondo Nacional del Ahorro entre otros, empero, como no se consignaron a tiempo, determinó que debía ser reconocida una sanción moratoria teniendo en cuenta el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.Sentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01 8
tiempo, determinó que debía ser reconocida una sanción moratoria teniendo en cuenta el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.Sentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01 8
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A continuación, se relaciona un cuadro cuyos datos resultan ilegibles, empero, se logra identificar que se realizó la liquidación de la sanción moratoria por homologación.
- Mediante Resolución 02735 del 07 de septiembre de 2016 el Departamento del Valle del Cauca corrigió la Resolución 10420 del 20 de noviembre de 2015, “con la cual se reconoció y ordenó el pago de LA SANCIÓN MORATORIA originada por la no consignación oportuna de las cesantías dentro del proceso de homologación y nivelación salarial del pers onal administrativo de régimen anualizado la que se tramita en el marco del ACUERDO DE
REESRTUCTURACIÓN DE PASIVOSLEY 550 DE 1999…”
Aclaró que mediante la Resolución No. 10420 de 2015 y en virtud de la Ley 550 de 1999, se reconoció la sanción moratoria del personal administrativo con régimen anualizado, pero no se alcanzó a realizar el pago en la vigencia anterior por lo que se ajustó el valor a cancelar.
Por tanto, se reconoció y ordenó pagar la sanción moratoria originada por la no consignación oportuna de las cesantías producto del proceso de homologación y nivelación salarial al señor Julio Cesar Castillo Vásquez por el valor de $17.421.084, del cual se descontó el 30% por honorarios ($5.226.325) correspondiéndole el valor final de $12.194.759 .
nivelación salarial al señor Julio Cesar Castillo Vásquez por el valor de $17.421.084, del cual se descontó el 30% por honorarios ($5.226.325) correspondiéndole el valor final de $12.194.759 .
- El 07 de septiembre de 2017 , la subdirectora de tesorería del Departamento del Valle del Cauca certificó sobre el señor Julio Cesar Castillo Vásquez lo siguiente:
- Para los años 1992 a 2008 no se registró pagos en el sistema.
- Reportó que para el 20 de octubre de 2016 al señor Julio Cesar Castillo Vásquez por orden de pago “FIDUCIARIA POPULAR ORDEN DE PAGO 037851-20” se cancelaron las siguientes sumas de dinero: $5.226.325 y $12.194.759 por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
De dichos dineros se brindó la siguiente información:
- Acuerdo de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999, pago de contingencia – sanción moratoria de la Secretaría de Educación -Resolución 02735 de 07 de septiembre de 2016, por medio de la cual se corrige la Resolución No. 10420 de noviembre 20 de 2015 - con la cual se reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria originada por la no consignación oportuna de las cesantías dentro del proceso de homologación y Nivelación salarial del personal administrativo d e régimen actualizado la que se tramita en el marco del Acuerdo de reestructuración de pasivosLey 550 de 1999 -representados por el abogado Luis Alberto
Rodríguez Ramírez…
Consignado al abogado Luis Alberto Rodríguez en la cuenta corriente “(…)”
pasivosLey 550 de 1999 -representados por el abogado Luis Alberto Rodríguez Ramírez…
Consignado al abogado Luis Alberto Rodríguez en la cuenta corriente “(…)” $5.226.325 -pagado el 20/10/2016.
- Acuerdo de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999, pago de contingencia – sanción moratoria de la Secretaría de Educación -Resolución 02735 de 07 de septiembre de 2016, por medio de la cual se corrige la Resolución No. 1042 0 de noviembre 20 de 2015 - con la cual se reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria originada por la no consignación oportuna de las cesantías dentro del proceso de homologación y Nivelación salarial del personal administrativo de régimen actualizado la que se tramita en el marco del Acuerdo de reestructuración deSentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01
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pasivosLey 550 de 1999 -representados por el abogado Luis Alberto Rodríguez Ramírez…
Nota: Girar cheque $12.194.759pagado el 20/10/2016.
Sobre la consignación de cesantías.
- El 14 de enero de 2011 el demandante solicitó al Departamento del Valle del Cauca la consignación de las cesantías de los años 2005, 2006 y 2008 en el fondo de cesantías. Indicó que solo se consign ó el retroactivo de la homologación de los años 2007 y 2009.
Relató que “el fondo de pensiones y cesantías ING, estuve afiliado y en el año
fondo de cesantías. Indicó que solo se consign ó el retroactivo de la homologación de los años 2007 y 2009.
Relató que “el fondo de pensiones y cesantías ING, estuve afiliado y en el año 2008 me consignaron el valor de $1.206.743, este valor fue trasladado al Fondo de cesantías Protección en fecha 24 de noviembre de 2008; en Julio de 2009 traslade mi afiliación a Citi Colfondos fondo al cual me encuentro afiliado actualmente con un saldo de $ 4.167.204, que corresponde a los años 2007, 2009 y retroactivo de homologación.
Que los años adeudados corresponden a 2005, 2006 y 2008, que los valores correspondientes a estos años me sean consignados en el fondo de pensiones CITI COLFONDOS al cual en encuentro afiliado actualmente” (fl.2).
- Según consulta de movimiento de Colfondos el 16 de julio de 2009 se efectuó la consignación por concepto de traslado de la administradora de Cesantías Protección por valor de $1.387.745,88 (fl.4 C1).
- Mediante certificado expedido por Colfondos el 5 de oc tubre de 2012 se indicó que el demandante que es empleado del Departamento del Valle del Cauca “tiene depositado en el fondo de Cesantías COLFONDOS un total de 300. 5463 unidades de cesantía equivalente a $6.433.042.04 pesos “(…)” al día 5 de octubre de 2012…”
- El 24 de septiembre de 2015 Colfondos S.A. emitió el reporte de movimientos
unidades de cesantía equivalente a $6.433.042.04 pesos “(…)” al día 5 de octubre de 2012…”
- El 24 de septiembre de 2015 Colfondos S.A. emitió el reporte de movimientos de cuenta del afiliado Julio Cesar Castillo Vásquez donde aparece el Departamento del Valle del Cauc a como empleador. Se observan unas consignaciones para los años 2010 a 2015 (fl. 5).
15. El 01 de julio de 2021 , Colfondos generó el “reporte de aportes para empleador” a nombre del Departamento del Valle del Cauca para la cuenta de cesantías del
señor Julio Cesar Castillo Vásquez:
Fecha de consignación Vigencia Valor 2010/02/15 2009 $ 1.450.742.00 2010/04/19 2009 $ 1.137.554.00 7 2012/02/14 2011 $ 1.604.512.00 2013/02/22 2012 $ 1.480.922.00 2014/02/12 2013 $ 1.486.449.00 2015/02/13 2014 $ 1.638.788.00 2016/02/11 2015 $ 1.688.509.00 2017/02/14 2016 $ 1.819.650.00 2018/02/14 2017 $ 1.946.964.00 2019/02/20 2018 $ 2.046.098.00 2020/02/14 2019 $ 2.159.545.00
7 Este valor coincide con el reconocido al demandante en la Resolución No. 0577 del 08 de abril de 2010 por
2019/02/20 2018 $ 2.046.098.00 2020/02/14 2019 $ 2.159.545.00
7 Este valor coincide con el reconocido al demandante en la Resolución No. 0577 del 08 de abril de 2010 por concepto de excedente de las cesantías correspondiente a la homologación de cargos.Sentencia. NYRD-L. EXP. 76-001-33-33-012-2016-00220-01 10
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2021/02/12 2020 $ 2.270.124.00
También se certificó que para la vigencia 2008 el 2009/07/13 el Fondo Educativo Departamental del Valle del Cauca consignó por concepto de cesantías el valor de $ 1.387.7
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