TA VALL - 76001-33-33-012-2022-00097-01-(01-07-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-012-2022-00097-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2022-00097-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MANUEL ALFREDO CEVALLOS ARIAS
colombiavale0613@hotmail.com
ACCIONADOS: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE
ESE notificacionesjudiciales@huv.gov.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
-SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAMENTAL
njudiciales@valledelcauca.gov.co csilva@valledelcauca.gov.co
DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE
CALI -SECRETARIA DE SALUD
DISTRITAL - OFICINAS DE SISBEN y
PLANEACIÓN MUNICIPAL
notificacionesjudiciales@cali.gov.co martha.tezna@cali.gov.co
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA
noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co myriam.buitrago@migracioncolombia.gov .co
AGENTE OFICIOSO: MARIA LILIAN BALLESTEROS CIFUENTES
Santiago de Cali, Primero (01) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)
Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 a desatar la IMPUGNACIÓN presentada por la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca, contra la Sentencia de primera instancia del 19 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE CALI, mediante la cual se accedió a las pretensiones,
Cauca, contra la Sentencia de primera instancia del 19 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE CALI, mediante la cual se accedió a las pretensiones, dentro del proceso adelantado por demanda presentada por la señora MARIA LILIAN BALLESTEROS CIFUENTES, en calidad de agente oficiosa del señor MANUEL ALFR EDO CEVALLOS ARIAS, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE SALUD, HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI -SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL - OFICINAS DE SISBEN y PLANEACIÓN MUNICIPAL , y l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, en ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.ANTECEDENTES
- HECHOS
“… PRIMERO: Señor Juez, mi esposo es ecuatoriano, llegamos a Cali, el 6 de abril de 2022 de vacaciones a visitar a mi familia, toda vez que yo soy ciudadana colombiana, con fecha de regreso para Ecuador en las Islas Galápagos con fecha del 19 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Señor Juez, el día 22 de abril de 2022, lo tuvimos que llevar por urgencias al Hospital Universitario del Valle, debido a que presentó mucho dolor en el pecho, lo dejaron hospitalizado, siendo valorado por los médicos especialistas.
TERCERO: Seño r Juez, en valoración del 28 de abril de 2022 por el médico
urgencias al Hospital Universitario del Valle, debido a que presentó mucho dolor en el pecho, lo dejaron hospitalizado, siendo valorado por los médicos especialistas.
TERCERO: Seño r Juez, en valoración del 28 de abril de 2022 por el médico cardiovascular determinó que mi esposo presenta una lesión severa de tronco de la coronaria izquierda con compromiso crítico del ostium de la arteria descendiente anterior, requiriendo valoración por cirugía cardiovascular (sic).
CUARTO: … en valoración del 2 de mayo de 2022, el m édico vascular solicit ó mediante historia clínica cirugía de revascularización… QUINTO: Señor Juez, nosotros entendemos que mi esposo es extranjero y que lastimosamente e stando de vacaciones nos pasa esto, desde trabajo social me manifestaron que, en caso de requerir servicios adicionales, debía acudir a la acción de tutela para obtener la respectiva prestación, pues mi esposo no cuenta con la nacionalidad colombiana para la continuidad en la prestación del servicio.
SEXTO: Señor juez como se puede observar, el medico ha solicitado la realización de la cirugía de revascularización la cual se compone de 3 procedimientos de Anastomosis simple de arteria coronaria derecha con injerto venoso vía abierta, Anastomosis simple de arteria circunfleja con injerto venosos vía abierta y de Anastomosis simple Arteria Descendente Anterior con arteria mamaria vía abierta, y por la falta de la realización de este procedimiento está afectand o su calidad de vida, tal como lo ha informado el medico “…,
SEPTIMO: …dado el mal que le aqueja, invoco EL DERECHO A LA IGUALDAD con respecto a las condiciones que los pacientes afectados por la misma patología tienen
vida, tal como lo ha informado el medico “…,
SEPTIMO: …dado el mal que le aqueja, invoco EL DERECHO A LA IGUALDAD con respecto a las condiciones que los pacientes afectados por la misma patología tienen para recibir tratamiento adecuado, o portuno y pertinente. Considero que esta conducta negligente de parte de la entidad obligada a resolver en lo pertinente lo relacionado con la salud debe ser reprochada tanto Constitucional como legalmente, máxime si tenemos en cuenta que todas las persona s tienen derecho a una protección especial del Estado en nuestra vida, honra y bienes, con mayor razón si se trata del bien más preciado cual es la vida en condiciones dignas…”.
PRETENSIONES
Se solicita en la demanda que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en consecuencia se ordene lo siguiente.
“… 2. Ordenar a las entidades accionadas, bajo su respectiva calidad realizar todas las gestiones correspondientes para la AUTORIZACIÓN DE CIRUGÍA DE REVASCULARIZACIÓN la cual se compone de 3 procedimientos de Anastomosis simple de arteria coronaria derecha con injerto venoso vía abierta, Anastomosissimple de arteria circunfleja con injerto venosos vía abierta y de Anastomosis simple Arteria Descendente Anterior con arteria mamaria vía abierta, y soporte anestésico para consulta o apoyo diagnóstico tal como lo ordeno el médico tratante.
3. Requerir a Migración Colombia para realizar las gestiones necesarias para lograr obtener la documentación vigente y poder afiliarle a una EPS para que se le brinde los servicios de salud.
Aprovecho esta acción de tutela para solicitarle que sobre el tratamiento que
3. Requerir a Migración Colombia para realizar las gestiones necesarias para lograr obtener la documentación vigente y poder afiliarle a una EPS para que se le brinde los servicios de salud.
Aprovecho esta acción de tutela para solicitarle que sobre el tratamiento que requiere por “INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPERTENSION ESENCIAL y FIBRILACIÓN Y ALETEO AURICULAR” estado de salud SE LE BRINDE UNA ATENCIÓN INTEGRA L”, oportuna, eficaz, eficiente y efectiva con respecto a su salud, entendiendo dentro de estos criterios la prestación de la totalidad de los servicios médicos…”.
TRAMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 6 de mayo de 2022, el A Quo admitió la presente acción, ordenándose su notificación y traslado a las entidades demandadas.
De igual manera decretó como medida provisional lo siguiente:
“… SEGUNDO: ACCEDER la solicitud de medida provisional solicitada por la parte accionante, en consecuencia, ORDENAR como medida provisional al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ESE que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia practique al paciente MANUEL ALFREDO CEVALLOS ARIAS la cirugía de revascularización, la cual se compone de 3 procedimientos: i) Anastomosis simple de arteria coronaria derecha con injerto venoso vía abierta, ii) Anastomosis simple de arteria circunfleja c on injerto venosos vía abierta, iii) Anastomosis simple Arteria Descendente Anterior con arteria mamaria vía abierta…”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
MIGRACIÓN COLOMBIA
Anastomosis simple Arteria Descendente Anterior con arteria mamaria vía abierta…”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
MIGRACIÓN COLOMBIA
Oportunamente acude al proceso esta entidad, quien en su contestación informó que el accionante ingresó de manera regular al país, procedente de Ecuador el 06/04/ 2022, a través de un puesto de control migratorio autorizado, y que no se ha vencido el tiempo de permanencia concedido.
Indicó que no cuenta con funciones de prestación de servicio de salud, o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que las mismas se circunscriben al tema migratorio, por lo cual solicita su desvinculación del presente asunto al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE SALUD
DEPARTAMENTAL.
Solicita esta entidad su desvinculación del presente asunto, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicita además que se abstenga de imponérsele cargas administrativas que, por falta de competencia, no le sea posible cumplir, de acuerdo a las condiciones para la utilización de los recursos para la atención inicial de urgencia prestadas en el territorio colombiano (en este caso a los nacionales de los países fronterizos, con domicilio en los municipio s por fuera de Santiago de Cali) contenidos en el artículo. 2.9.2.6.3 del decreto 866 de 2017, la ley 715 de 2001 en concordancia con la ley 1955 de 2019.
Asegura que es el ente territorial DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, el competente para garantizar la prestación integral de los servicios de salud al migrante, a
concordancia con la ley 1955 de 2019.
Asegura que es el ente territorial DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, el competente para garantizar la prestación integral de los servicios de salud al migrante, a través de su red pública de prestadores (artículo 236 Ley 1955 de 2019 Plan Nacional del Desarrollo 2018 – 2022) independiente del nivel de complejidad de los servicios de salud que requie ra, y se abstenga de imponerle cargas administrativas a la Secretaría Departamental de Salud, que, por falta de competencia, no le sea posible cumplir, so pena de incurrir en un detrimento patrimonial. DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI -SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL - OFICINAS DE SISBEN y PLANEACIÓN MUNICIPAL En su defensa esta entidad solicita su desvinculación de la presente acción constitucional, pues asegura que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que no tiene competencia alguna para autorizar y realizar los procedimientos médicos que requiere. Agrega que sus funciones como autoridad sanitaria, están encaminadas únicamente a articular esfuerzos para garantizar la salud de la población mediante la rectoría, el dir eccionamiento de las políticas de salud, el control, la coordinación y la vigilancia del Sector Salud y del sistema de seguridad social en la salud del Distrito, en el marco de humanización, buenas prácticas, garantía de los derechos y armonización de las relaciones entre los actores del sistema. Agrega que no puede adelantar ninguna gestión relacionada con el ingreso de l accionante al sistema de seguridad social en salud, pues no tiene regularizada su situación migratoria, deber del cual no está exent o de cumplir como extranjer o, conforme lo señala la Constitución.
Agrega que no puede adelantar ninguna gestión relacionada con el ingreso de l accionante al sistema de seguridad social en salud, pues no tiene regularizada su situación migratoria, deber del cual no está exent o de cumplir como extranjer o, conforme lo señala la Constitución. Finalmente, manifiesta que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE -HUV
El HUV contestó la demanda, argumentando en su defensa que no tiene a su cargo labores relacionadas con los procesos o trámites de carácter migratorio o de regularización de ciudadanos extranjeros en Colombia.
Que, la prestación de los servicios de urgencia es obligatoria para todas las personas que se encuentren en el territorio nacional sin importar si son colombianos o extranjeros.
Que, los pacientes extranjeros que residan o se encuentren en Colombia de manera irregular deben legalizar su situación ante la autoridad competente, para así adelantar los trámites necesarios para ingresar al sistema de seguridad social en salud.
Que el hospital en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno de l accionante, pues revisado su historial de atenciones médicas, se constató que ha requerido atenciones médicas y las mismas han sido garantizadas de manera satisfactoria, siempre y cuando mediara autorización de la Secretaría de Salud del Municipio de Cali.
Por lo anterior, solicita que se requiera a dicha dependencia para que garantice la atención en salud de l accionante, y en consecuencia cubra y realice el pago de toda la atención médica integral que requiera.
El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE
SANTIAGO DE CALI - OFICINA SISBÉN
Acude al proceso el representante de la oficina SISBEN de la Secretaría de Salud del Distrito
El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE
SANTIAGO DE CALI - OFICINA SISBÉN
Acude al proceso el representante de la oficina SISBEN de la Secretaría de Salud del Distrito de Cali, quien sostuvo que el actor no cuenta con los documentos requeridos por el Departamento Nacional de Planeación, para ser identificada en la base de datos del SISBEN. Por tanto, solicita que se ordene a MIGRACIÓN COL OMBIA que emita de forma prioritaria el documento de regularización migratoria del accionante, para de esa forma continuar con el proceso de vinculación a una EPS subsidiada.
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela en su contra.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, el A Quo amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal y seguridad social del accionante MANUEL ALFREDO CEVALLOS ARIAS, y en consecuencia ordenó lo siguiente:“2. ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ESE a que continúe prestando la atención médica requerida por el señor MANUEL ALFREDO CEVALLOS ARIAS, atendiendo al diagnóstico de “Infarto Agudo de Miocardio”; por lo que se ratificará le medida provisional decretada en el sentido de ordenar a dicha institución a practicar la cirugía de revascularización una vez las condiciones de salud del paciente CEVALLOS ARIAS sean aptas para dicho procedimiento quirúrgico.
Se recuera que el aludido procedimiento comprende: i) Anastomosis simple de arteria coronaria derecha con injerto venoso vía abierta, ii) Anastomosis simple de arteria
CEVALLOS ARIAS sean aptas para dicho procedimiento quirúrgico.
Se recuera que el aludido procedimiento comprende: i) Anastomosis simple de arteria coronaria derecha con injerto venoso vía abierta, ii) Anastomosis simple de arteria circunfleja con injerto venosos vía abierta, iii) Anastomosis simple Arteria Descendente Anterior con arteria mamaria vía abierta, tal y como lo prescribió el médico tratante.
3. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL a que autorice y cubra todos los servicios de salud (exámenes, medicamentos, procedimientos , etc.,) requeridos por el señor MANUEL ALFREDO CEVALLOS ARIAS en su calidad de extranjero con permanencia regular y que sean prescritos por los médicos tratantes del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ESE en la cual se encuentra internado.
4. ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ESE y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL para que en forma coordinada y una vez el señor MANUEL ALFREDO CEVALLOS ARIAS cuente con un documento de identidad validado para el Estado Colombiano, procedan a realizar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud acorde con los parámetros fijados por el Decreto 064 de 2020.
5. ORDENAR al accionante MANUEL ALFREDO CEVALLOS ARIAS para que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a regularizar su situación migratoria y obtener un documento de identidad válido para el estado colombiano, acercándose al Centro Facilitador de Servicios Migratorios
término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a regularizar su situación migratoria y obtener un documento de identidad válido para el estado colombiano, acercándose al Centro Facilitador de Servicios Migratorios ubicado en esta ciudad. Ello con el objeto de que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ESE y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL en coordinación inicien el proceso de afiliación al sistema de salud. En el evento de que por sus condiciones de salud no pueda realiz arlo, se autoriza a ejecutar tales diligencias a su agente oficiosa la señora MARIA LILIAN BALLESTEROS CIFUENTES, ello en aras de garantizar una protección efectiva a los derechos fundamentales invocados.
6. DESVINCULAR de la presente acción a DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, por lo expuesto con antelación…”.
Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes:
“…Una vez verificados los requisitos de procedencia de la tutela y a la luz de lo que acreditan las pruebas relacionadas, en el caso bajo estudio resulta claro que la condición de extranjero ecuatoriano con permanencia regular internado en una UCI y posteriormente en Hospitalización con graves quebrantos de salud lo categoriza como sujeto de especial protección y, por tanto, el estudio constitucional del casodemanda un marco de garantías más amplío atendiendo el grado de vulnerabilidad que presenta ésta población.
De este modo, partiendo del punto que el origen de la tutela tiene lugar en la falta de práctica de un procedimiento médico debido a su no afiliación a una EPS dada su
que presenta ésta población.
De este modo, partiendo del punto que el origen de la tutela tiene lugar en la falta de práctica de un procedimiento médico debido a su no afiliación a una EPS dada su condición de extranjero, viene al caso precisar que el material probatorio acredita que en este caso los servicios de urgencias solicitados fueron prestados y, que al margen de su no afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, ello no fue óbice para que el HUV ESE cumpliera con sus obligaciones legales en cuanto a la atención de urgencias.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo en cuanto a la práctica de la cirugía de revascularización, pues a pesar de que en varias anotaciones del documento clínico se indicó que el paciente se encuentra en alto riesgo de aparición de arritmias ventriculares y muerte súbita, dicho procedimiento se encontraba a la espera de que el paciente fuese afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud dada su condición de extranjero sin identificación válida en Colombia, para que le fuese asignada una EPS, y solo hasta el momento en que se decretó la medida provisional la aludida institución lo programó para la cirugía requerida, con lo cual se comprueba una afectación al derecho fundamental a la salud, el cual deber ser amparado.
Pues si bien es cierto por regla general a los extranjeros con permanencia regular o irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir únicamente la atención de urgencias cuando sea requerida, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, también es cierto que por excepción el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y el riesgo a la salud de la persona.
de Seguridad Social en Salud, también es cierto que por excepción el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y el riesgo a la salud de la persona.
Situación exceptiva que precisamente se configura en el sub -lite, toda vez que el accionante: (i) ya había sido diagnosticado con una enfermedad grave, esto es una lesión severa de tronco de la coronaria izquierda con compromiso crítico del ostium de la arteria descendiente anterior; (ii) el estado de la enfermedad ponía en riesgo la vida del señor CEVALLOS ARIAS, ello en razón a que en el documento clínico siempre se ha hecho referencia a un alto riesgo de aparición de arritmias ventriculares y muerte súbita… y (iii) en tanto que existe orden médica que ordena la práctica de una cirugía de revas cularización. Circunstancia por la cual le correspondía a la institución hospitalaria accionada prestar el procedimiento médico requerido a pesar de no encontrarse afiliado a seguridad social en salud, sin imponer barreras de acceso…
Atendiendo tal situación, en aras de la eficacia del principio de igualdad en la especial protección constitucional de la que gozan los extranjeros con difíciles condiciones económicas, esta Operadora Judicial, de manera garantista y con el fin de evitar una amenaza al derecho fundamental a la salud derivado de una posible desatención por su falta de afiliación al SGSSS, encuentra la necesidad de adoptar una decisión que dote de efectos preventivos a la situación del accionante y encamine a las entidades accionadas a culminar oficiosa y coordinadamente las obligaciones que establece el Decreto 64 de 2020, garantizando de esta forma los derechos invocados.
dote de efectos preventivos a la situación del accionante y encamine a las entidades accionadas a culminar oficiosa y coordinadamente las obligaciones que establece el Decreto 64 de 2020, garantizando de esta forma los derechos invocados.
En este orden, el Despacho estima que si bien, no existe duda que el accionante se encuentran en condición de extranjero regular, no debe olvidarse que la normativa yjurisprudencia constitucional ha determinado que la atención de urgencias para este sector poblacional debe garantizarse sin ningún tipo de barreras, y que el concepto de urgencias puede llegar a incluir en casos extraordinarios procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente, pues están en juego los derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales el Estado Colombiano debe garantizar ello en función del nivel de complejidad, pues para atenciones que corresponden a un I nivel de complejidad, se asume por parte de las secretarías de salud municipales; y un II o III nivel, le asiste el deber a los entes departamentales.
Conforme lo anterior, con el fin de amparar los derechos fundamentales invocados, esta operadora judicial ordenará al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL a que autorice y cubra todos los servicios de salud de urgencias (exámenes, me dicamentos, procedimientos, etc.,) y adicionalmente lo relacionado con el procedimiento de revascularización que comprende: i) Anastomosis simple de arteria coronaria derecha con injerto venoso vía abierta, ii) Anastomosis simple de arteria circunfleja con injerto venosos vía abierta, iii) Anastomosis simple Arteria Descendente Anterior con arteria mamaria vía
vía abierta, ii) Anastomosis simple de arteria circunfleja con injerto venosos vía abierta, iii) Anastomosis simple Arteria Descendente Anterior con arteria mamaria vía abierta, requeridos por el señor MANUEL ALFREDO CEVALLOS ARIAS en su calidad de extranjero quien padece de un Infarto Agudo de Miocardio, patología que aquejan al accionante y se encuentra enmarcada en un nivel de atención superior al nivel I dada su gravedad.
En este punto conviene indicar que la Secretaría de Salud del Departamento alega que la atención del accionante corresponde la Distrito Especial de Santiago de CaliSecretaría de Salud, también demandado y ello, ateniendo la falta de competencia en razón a la derogatoria del numeral 43.2.2 del artículo 43 la Ley 715 de 2001, no obstante dicha competencia no resulta de modo alguno trasferida si se tiene en cuenta que el artículo 23234 de la Ley 1955 de 2019, le asignó esa competencia particular con relación a la población migrante, y el accionante tiene la condición de migrante con permanencia irregular.
Adicionalmente se ordenará al HOSPITAL UNIVERISITARIO DEL VALLE ESE y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL para que en forma coordinada y una vez el señor MANUEL ALFREDO CEVALLOS ARIAS regularice su situación migratoria y cuente con un documento de identidad validado para el Estado Colombiano, procedan a realizar su afiliación al SGSSS acorde con los parámetros fijados por el citado Decreto 064 de 2020.
De otro lado, atendiendo la respuesta dada por MIGRACIÓN COLOMBIA (respecto a
para el Estado Colombiano, procedan a realizar su afiliación al SGSSS acorde con los parámetros fijados por el citado Decreto 064 de 2020.
De otro lado, atendiendo la respuesta dada por MIGRACIÓN COLOMBIA (respecto a su condición de migrante regular) y a la obligación legal que tiene todo extranjero de cumplir con los requisitos legales para poder ser afiliado al SGSSSS para una prestación integral del servicio de salud, se ordena al accionante MANUEL ALFREDO CEVALLOS ARIAS para que en el término de 30 días hábiles proceda a regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identidad válido para el estado colombiano acercarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios ubicado en esta ciudad. Ello con el objeto de que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ESE y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL en coordinación inicien el proceso de afiliación al sistema de salud…
Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓNCOLOMBIA, considera el Despacho que ante la ausencia de fundamentos facticos que comprometan su responsabilidad por los hechos aquí invocados, resulta procedente ordenar su desvinculación de esta acción de tutela…”.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
Procede la Secretaría de Salud Departamental de Salud a impugnar los numerales 3º y 4 de la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos:
Que se revoque la prestación del servicio de salud de manera integral ordenado por el A Quo, pues, en síntesis, considera que en este caso no se configuran los presupuestos para
de la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos:
Que se revoque la prestación del servicio de salud de manera integral ordenado por el A Quo, pues, en síntesis, considera que en este caso no se configuran los presupuestos para ordenar dicha medida, por tratarse de un servicio que involucra hechos futuros de carácter incierto.
Que el señor MANUEL ALFREDO CEVALLOS ARIAS, se encuentra de paso por nuestro país de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda, donde indica que “llegó a la ciudad el día 06 de abril de 2022 en compañía de sus esposa de nacionalidad colombiana, de vacaciones a visitar a la familia, refiriendo como fecha de regreso el día 19 de mayo de 2022 según informe expuesto en la Sentencia por parte de la Unidad Administrativa de Migración Colombia, es decir que el actor no cuenta con vocación de permanencia ni domicilio en el Territorio Colombiano, por lo tanto no es un migrante irregular, es un turista de paso, el cual a su ingreso debió contar con una póliza que le cubra los servicios de salud que pudiese requerir, sin embargo ante la ausencia de esta garantía, el ESTADO COLOMBIANO asume la prestación de los servicios de salud catalogados como URGENCIAS durante el tiempo que permanezca en el país como visitante”.
Que si “es el deseo del extranjero fijar su domicilio en Colombia este deberá adelantar los trámites pertinentes a regular su estatus migratorio de manera que adquiera su regularización y le permita cumplir con los requisitos establecidos por Migración Colombia y de esta manera lograr su aseguramiento a través de la afiliación en una EAPB dentro del régimen contributivo o subsidiado y pueda acceder a los servicios de salud que requiera por
regularización y le permita cumplir con los requisitos establecidos por Migración Colombia y de esta manera lograr su aseguramiento a través de la afiliación en una EAPB dentro del régimen contributivo o subsidiado y pueda acceder a los servicios de salud que requiera por fuera de la atención en Urgencias”.
Que previa auditoria del caso, efectuada por parte de la Secretaria mediante la revisión de la Historia Clínica actualizada, se evidenció que al paciente ya se le realizó el procedimiento objeto de esta tutela, relacionado con “1. POP revascularización cardiaca de 2 vasos AMI a DA + Vsaf a OM (19/05/22)”.
Que al citado actor se le ha brindado un plan de manejo terapéutico integral en razón a la urgencia del servicio requerido, sin que deba pretender que sea el Estado Colombiano quienasuma la prestación integral de los servicios de salud que requiera el extranjero por fuera de la atención en urgencias.
Que el A Quo se excede en sus decisiones toda vez que, dentro del marco de las acciones constitucionales en salud, el Juez debe velar exclusivamente por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, al oportuno acceso a estos servicios, que como en este caso se encuentran satisfechos y no de efectuar pronunciamiento frente a temas económicos los cuales tienen origen y fundamento en la ley, y no en los fallos de tutela.
Que el Estado Colombiano ha dispuesto unos recursos para la atención en salud prestada en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, a través del Decreto 866 de 2017 (compilado Decreto 780 de 2016), que tienen como destinación especifica la
ATENCION EN URGENCIAS.
Que el amparo de tutela se torna improcedente, por inexistencia de vulneración de los
866 de 2017 (compilado Decreto 780 de 2016), que tienen como destinación especifica la
ATENCION EN URGENCIAS.
Que el amparo de tutela se torna improcedente, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales ya que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados, y de lo narrado en el escrito de esta tutela, se desprende que al accionante NO se le han negado los servicios de salud a que tiene derecho en urgencias, de hecho permanece hospitalizado en el Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" sin
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