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TA VALL - 76001-33-33-013-2015-00188-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-013-2015-00188-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MILTON MIGUEL MOSQUERA MOSQUERA Correo: mhincapie57@hotmail.com

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2015-00188-01

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO, FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , la decisión correspondiente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte actora, contra la sentencia N° 099 del 12 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

El señor MILTON MIGUEL MOSQUERA MOSQUERA, a través de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de las Resoluciones N° GNR48297 del 21 de febrero

2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

El señor MILTON MIGUEL MOSQUERA MOSQUERA, a través de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de las Resoluciones N° GNR48297 del 21 de febrero de 2014 y GNR333767 del 24 de septiembre de 2104, así como del acto administrativo ficto o presunto generado por la no respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra la primera Resolución citada.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que le reconozca y pague su pensión de vejez a partir del 05 de agosto de 2013 en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad d e factores salariales devengados en el último semestre, de conformidad con el Decreto 929 de 1976 del cual es beneficiario por haber prestado sus servicios en la CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Como sustento de sus pretensiones, refiere que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensi ón se a liquidada conforme el régimen anterior apl icable, esto es, elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2015-00188-01

DEMANDANTE: MILTON MIGUEL MOSQUERA MOSQUERA

DEMANDADO: COLPENSIONES

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previsto en el Decreto 929 de 1976, según el cual la misma equivale al 75% de lo devengado en los últimos 6 meses de servicios1.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS.

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previsto en el Decreto 929 de 1976, según el cual la misma equivale al 75% de lo devengado en los últimos 6 meses de servicios1.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que, en el caso del actor se aplicó la norma anterior a la Ley 100 de 1993 realizando el análisis de favorabilidad respectivo y que, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, el IBL fue calculado conforme lo dispone la citada Ley 100 de 1993, pues dicho aspecto no hace parte de la aludida transición.

Finalmente, propu so las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación reclamada, “prescripción trienal”, “innominada” y “buena fe”2.

4. EL FALLO APELADO

El Juzgado de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda tras considerar con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, su pensión fue liquidada en debida forma, pues se le respetaron los requisitos de edad , tiempo de servicio y tasa de reemplazo previstas en el régimen anterior aplicable. Además, precisó que tanto el IBL como los factores salariales a tener en cuenta se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 19993 y sus Decretos reglamentarios, por lo que no era de recibo la reliquidación pretendida por el actor al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos acusados3.

5. LA APELACIÓN

100 de 19993 y sus Decretos reglamentarios, por lo que no era de recibo la reliquidación pretendida por el actor al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos acusados3.

5. LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que, si bien en el acto administrativo de reconocimiento pensional se indica que adquirió dicho status el 02 de marzo de 2011, lo cierto es que la fecha que debe tenerse en cuenta es el 05 de agosto de 2013, ya que es en dicha data que el demandante acredita el tiempo de servicio requerido en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo que determina que se encuentra en condiciones de adquirir su pensión al tenor de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976.

De otra parte, asegura que la entidad demandada liquidó la pensión del demandante promediando los salarios de los últimos 10 años y no lo correspondiente al último semestre, como lo exige el citado Decreto. Arguye que el juez a quo no analizó con detenimiento las diferentes normas aplicables para determinar cuál era la más favorable sino que aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado, providencia en la que no se hizo referencia a los empleados de regímenes especiales, como el de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal y como acontece en el sub lite.

Por último, se refirió a la condena en costas señalando que no comparte la apreciación del juez a quo al respecto, pues además de que la parte actora también incurrió en gastos procesales ordenados por el Despacho y en el pago

Por último, se refirió a la condena en costas señalando que no comparte la apreciación del juez a quo al respecto, pues además de que la parte actora también incurrió en gastos procesales ordenados por el Despacho y en el pago

1Folio 56 a 65 y 142 a 147. 2 Folio 84 a 91. 3 Folio 161 a 167.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2015-00188-01

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de honorarios de un profesional del Derecho, la demanda fue presentada con una expectativa basada en la vigencia de un criterio imperativo en el Consejo de Estado frente al IBL del régimen de transición del art ículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual fue revaluado en el transcurso del proceso4.

6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante y Ministerio Público

Guardaron silencio5.

6.2. Parte demandada

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda6.

7. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si la pensión de vejez del señor MILTON MIGUEL MOSQUERA MOSQUERA, quien prestó sus servicios a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , se debe liquidar incluyendo todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios, acorde con el Decreto 929 de 1976, o sólo aquellos sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de

DE LA REPÚBLICA , se debe liquidar incluyendo todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios, acorde con el Decreto 929 de 1976, o sólo aquellos sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994, en sintonía con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado y a través de la cual se acoge el precedente de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, es preciso determinar si en el presente asunto procede o no la condena en costas.

8. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará parcialmente la providencia recurrida , pues según las sentencias de unificación del Consejo de Estado, proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 11 de junio de 2020 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el ingre so base de liquidación (IBL) del demandante, quien prestó sus servicios al CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA durante más de 20 años, se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, de modo que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición pensional, dicho derecho sólo le garantiza acceder a su pensión, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previsto en la normatividad anterior, entendiendo por monto solamente al porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

Por otro lado, se revocará el numeral tercero de la sentencia recurrida , al

servicios y el monto previsto en la normatividad anterior, entendiendo por monto solamente al porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

Por otro lado, se revocará el numeral tercero de la sentencia recurrida , al considerar que no procede la condena en costas a la parte vencida, dado que el actor ejerció de manera adecuada y no desmesurada o temeraria, su derecho a concurrir a la jurisdicción, para buscar el restablecimiento de sus garantías subjetivas, siendo el presente asunto un tema controversial que fue dilucidado recientemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4Folio 169 a 172. 5 Ver constancia secretarial obrante a folio 201. 6 Folio 195 a 199.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2015-00188-01

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9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

9.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

De esta manera, por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador estructuró el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias

sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.

En efecto, a partir del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se desarrolló el marco general para obtener la pensión de vejez, en cuant o a edad y tiempo de servicio, como sus dos elementos principales.

No obstante lo anterior, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, para quienes cumplieran los requisitos de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) previstos en dicho norma, fijando tres situaciones específicas: (i) Las mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; Los hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994 y (iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.

De esta manera, para hacerse acreedor al régimen de transición pensional, basta con cumplir con uno de estos requisitos, con lo cual, el beneficiario queda exento de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (i) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto

exento de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (i) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensión de vejez.

En este punto, conviene precisar que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizó en el año

2014. Dicha norma así lo señaló:

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

9.2. Ahora bien, en lo que respecta a los dos primeros presupuestos para hacer beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, no ha habido mayor dificultad en su interpretación. Sin embargo, frente al tercero de ellos, esMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2015-00188-01

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decir, el “monto”, dicho elemento ha sido objeto de amplios debates a nivel

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decir, el “monto”, dicho elemento ha sido objeto de amplios debates a nivel jurisprudencial. 9.2.1. En efecto, sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta hace poco, existía una marcada división entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues de un lado la Corte Constitucional desde la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, aplicó diferentes reglas jurisprudenciales al régimen de transición pensional, y en particular al IBL, estableciendo que a los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre edad para consolidar el derecho; tiempo de servicios o semanas cotizadas; y monto de la pensión.

No obstante, previó que el “monto” corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión, de modo que el IBL, para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.

Incluso, en cuanto a los factores constitutivos de salario que deben tenerse en

concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.

Incluso, en cuanto a los factores constitutivos de salario que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional expresó en la sentencia SU-395 de 20177 lo siguiente: “Es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

9.2.2. Contrario a lo anterior, el Consejo de Estado desde el año 2010 sostuvo la postura de que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados8, postura que ha sido reiterada bajo el argumento de que la mayoría de las normas pensionales anteriores a la ley 100 de 1993, contienen todos los componente de la pensión como derecho, entre

anterior al cual se encontraban afiliados8, postura que ha sido reiterada bajo el argumento de que la mayoría de las normas pensionales anteriores a la ley 100 de 1993, contienen todos los componente de la pensión como derecho, entre estos, los lineamientos para establecer el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión, pues son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, comprendiendo este último tanto el porcentaje de la misma, como la base reguladora9.

7 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010,

Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA , radicación No. 25000232500020060750901. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 09 de febrero de 2017, Consejero Ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS, radicación No. 25000234200020130154101.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2015-00188-01

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9.2.3. Sin embargo, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de sentencia del 28 de agosto de 201810, zanjó la anterior discusión, acogiendo la posición asumida por la Corte Constitucional y en consecuencia, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales:

de agosto de 201810, zanjó la anterior discusión, acogiendo la posición asumida por la Corte Constitucional y en consecuencia, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones”.

de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

9.2.4. En consonancia con lo anterior, para el caso concreto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República regidos por el Decreto 929 de 1976, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación11, advirtiendo lo siguiente:

“(…) Sentar jurisprudencia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (…)”

Se tiene entonces que, a los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión; sin embargo, el monto corresponde a la tasa de reemplazo o al porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, radicación No. 2001-23-33-000-201200143-01.

de 2018, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, radicación No. 2001-23-33-000-201200143-01. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 012-00572/1882-14 de junio 11 de 2020, Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, radicación No. 05001-23-33-00-2012-0057201(1882-14)CE-SUJ-SII-020-20.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2015-00188-01

DEMANDANTE: MILTON MIGUEL MOSQUERA MOSQUERA

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Y finalmente, respecto a los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

De manera pues que, en virtud de lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser el anterior pronunciamiento una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, es imperativo acatar las reglas allí expuestas para el tema de reliquidaciones pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a lo cual se sujetará la Sala en el asunto sub lite.

9.3. Teniendo claro esto, para determinar cómo se liquida la pensión de jubilación de una persona en régimen de transición, es preciso verificar las

Sala en el asunto sub lite.

9.3. Teniendo claro esto, para determinar cómo se liquida la pensión de jubilación de una persona en régimen de transición, es preciso verificar las condiciones que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, regían para cada caso, lo que para el sub examine es el Decreto 929 de 1976, pues el demandante se desempeñó como servidor público por 20 años más al servicio de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; dicho estatuto normativo prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.

De modo que, el servidor público que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenga 35 o más años de edad si es mujer, o 40 o más años de edad si es hombre, o más de 15 años de servicios cotizados, será beneficiario del régimen de transi ción allí previsto; y en el caso concreto de quienes acrediten 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se regirán por lo establecido en el Decreto 929 de 1976 y, para el reconocimiento de su pensión, deben atenderse las reglas prescritas en esa

menos diez lo hayan sido exclusivamente a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se regirán por lo establecido en el Decreto 929 de 1976 y, para el reconocimiento de su pensión, deben atenderse las reglas prescritas en esa normatividad en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto, entendido éste último solamente como el porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

Es decir que, la pensión de quienes están sometidos al Decreto 929 de 1976, por efectos del régimen de transición pensional incluye el respeto a que la pensión le sea reconocida teniendo en cuenta la edad de 50 años en el caso de las mujeres y 55 años en el caso de los hombres, un tiempo de servicios de 20 años y un monto equivalente al 75%, entendiendo éste, como el porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

Ahora bien, respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de quienes están sujetos al régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2015-00188-01

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10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

10.1. Una vez analizadas las pruebas arrimadas por los extremos en litigio, se da por probado que:

DEMANDADO: COLPENSIONES

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10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

10.1. Una vez analizadas las pruebas arrimadas por los extremos en litigio, se da por probado que:

-.A través de la Resolución N° GNR48297 del 21 de febrero de 201412, la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor MILTON MIGUEL MOSQUERA MOSQUERA , para lo cual tuvo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo qu e la normatividad aplicable fue la prevista en el Decreto 929 de 1976 previsto para empleados y funcionarios de la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

-. La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución No. GNR333767 del 24 de septiembre de 201413, tras resolverse el recurso de reposición interpuesto solicitando la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación pensional.

10.2. De acuerdo con los elementos de prueba referenciados anteriormente, pasará la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.

Para empezar, se tiene que el señor MILTON MIGUEL MOSQUERA MOSQUERA pretende a través del presente medio de control, el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio, en aplicación del Decreto 929 de 1976, régimen especial de empleados y funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

Ahora, revisado el contenido del acto administrativo de reconocimiento

últimos 6 meses de servicio, en aplicación del Decreto 929 de 1976, régimen especial de empleados y funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

Ahora, revisado el contenido del acto administrativo de reconocimiento pensional, esto es, la Resolución N° GNR48297 del 21 de febrero de 2014 14, se observa que le fueron tenidos en cuenta los siguientes elementos:

TIEMPO DE SERVICIO EDAD MONTO 20 años 55 75%

Entonces, en lo que respecta a la liquidación de la prestación económica reconocida al actor, encuentra la Sala que el Fondo de Pensiones tuvo en cuenta los parámetros fijados en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, acogiendo los parámetros fijados por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, señalados en el acápite precedente, para la Sala no resultaba procedente disponer la reliquidación pretendida con la demanda, dado que el ingreso base de liquidación (IBL) del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem.

De modo que, si bien el señor MILTON MIGUEL MOSQUERA MOSQU ERA es beneficiario del régimen de transición pensional, lo cual no es objeto de discusión en esta instancia judicial, dicho derecho sólo le garantiza acceder a

12 Folio 2 a 6. 13 Folio 15 a 21. 14 Folio 2 a 6.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

discusión en esta instancia judicial, dicho derecho sólo le garantiza acceder a

12 Folio 2 a 6. 13 Folio 15 a 21. 14 Folio 2 a 6.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2015-00188-01

DEMANDANTE: MILTON MIGUEL MOSQUERA MOSQUERA

DEMANDADO: COLPENSIONES

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su pensión, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previsto en el Decreto 929 de 1976 , entendiendo por monto solamente al porcentaje que se aplica al calcular la pensión, es decir, el 75%; tal como se efectuó en las Resoluciones acusadas en nulidad.

En cuanto a la inclusión de factores salariales, ha de decirse que de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado, los mismos no hacen parte de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los emolumentos a incluir son sólo aquellos señalados taxativamente en la Ley y sobre los cuales se hubiere efectuado los descuentos respectivos.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

11. COSTAS

En materia de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 expresa que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

Ahora, frente a la condena en costas dentro del presente asunto debe tenerse

sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

Ahora, frente a la condena en

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