TA VALL - 76001-33-33-013- 2015-00211-01-(09-02-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-013- 2015-00211-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2.022)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER TORO Y OTROS
Juanca-1961@hotmail.com
DEMANDADO:
NACIÓN-RAMA JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudicialesjudiciales@fiscalia.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO:
Procjudadm58@procuraduria.gov.co
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 010
PROCESO No. 76001-33-33-0132015 00211-01
TEMAS Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / no se demostró falla en el servicio / la responsabilidad objetiva no es automática
Aprobada en Sala y Acta virtual de la fecha. Convocatoria No. 005 del 08 de febrero de 2.022.
I. ASUNTO.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia No. 84 del 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de l Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 1 de julio de 2015 el señor Francisco Gabriel Toro Ospina1 y otros formularon medio de control de reparación directa, en contra de la NaciónII. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 1 de julio de 2015 el señor Francisco Gabriel Toro Ospina1 y otros formularon medio de control de reparación directa, en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.2
1.1. Pretensiones
“Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Francisco Gabriel Toro Ospina , desde el día 21 de septiembre de 2013 hasta el día 28 de enero de 2014, d años y perjuicios que surgen de la
1 Persona que estuvo privada de la libertad. 2 Folio 40 cuaderno 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 15
Medio de control: reparación directa
Demandantes: Francisco Javier Toro y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-0132015 00211-01
2 preclusión decretada por el Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Cali, el 29 de abril de 2014”.3
En consecuencia, que se condenara a pagar indemnización de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
1.2. Hechos
El 23 de septiembre de 2013 el juez 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Dagua, Valle, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Francisco Gabriel Toro Ospina por los delitos de tráfico,
1.2. Hechos
El 23 de septiembre de 2013 el juez 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Dagua, Valle, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Francisco Gabriel Toro Ospina por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o explosivos de uso privativo . Estuvo privado de la libertad por 3 meses y 26 días. El 29 de abril de 2014 precluyó la investigación.
2. Contestación de la demanda
2.1. Nación-Rama Judicial
El juez de control de garantías sustentó en debida forma la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía en contra de Francisco Gabriel Toro Ospina. La Rama Judicial no puede asumir las consecuencias de las irregularidades cometidas por la Fiscalía cuando solicitó la medida de aseguramiento.
2.2. Fiscalía General de la Nación
No contestó la demanda.
3. Trámite
La demanda se admitió mediante auto del 21 de julio de 2015.4 La audiencia inicial se llevó a cabo el 30 de marzo de 2017. 5 La audiencia de pruebas ocurrió el 3 de mayo de 2019. 6 Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. 7
4. Sentencia apelada
El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la privación de la libertad que padeció el señor Francisco Gabriel Toro Ospina no fue contraria a derecho.
Señaló que, si bien la investigación penal precluyó por atipicidad del delito
la libertad que padeció el señor Francisco Gabriel Toro Ospina no fue contraria a derecho.
Señaló que, si bien la investigación penal precluyó por atipicidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e imposibilidad de destruir la presunción de inocencia respecto a fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o explosivos de uso privativo, al momento de imponer la medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que la hacían viable.
3 Folio 35 cuaderno 2. 4 Folio 43 cuaderno 2 5 Folio 95 cuaderno 2. 6 Folio 158 cuaderno 2. 7 Folios 161-166 cuaderno 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 15
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5. Recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación. S olicitó que se revocara la sentencia de primera instancia porque estaba demostrado en el expediente que la imposición de la medida de aseguramiento fue consecuencia de una falla en el servicio:
- Se demostró en el proceso en el acta de 29 de abril de 2014 (página 12 de la sentencia), en la preclusión de investigación contra el señor Gabriel Toro, en relato de la Juez Quinto Especializado de Cali “ Est e estrado judicial da la razón o le reconoce la razón al señor Fiscal (fiscal 11 especializado) e igualmente a quienes
sentencia), en la preclusión de investigación contra el señor Gabriel Toro, en relato de la Juez Quinto Especializado de Cali “ Est e estrado judicial da la razón o le reconoce la razón al señor Fiscal (fiscal 11 especializado) e igualmente a quienes intervienen en esta audiencia, pues de conformidad con el informe de investigador de campo FPJ 11 del 22 de septiembre de 2013, designado por el investigador adscrito a la SIJIN Juan Carlos Ramos Rivera, allí se da cuenta que, si bien dicha sustancia arrojó como peso 88 gramos, también se da cuenta de manera clara como dentro de la misma se tuvo en cuenta también el peso de la sustancia veg etal de color verdosa con raíces, tallos y hojas con características similares a la marihuana, lo que da a entender a este estrado judicial que si bien en principio se está dando cuenta que se trata de esa marihuana en un peso que excede lo permitido como dosis personal en este caso 88 gramos, igualmente queda la duda respecto de la causal del artículo 332 del CPP, pues no se indica de manera clara y precisa conforme a este informe si efectivamente pues cuanto pesó dicha sustancia (…).
2)En cuanto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (…) vemos como desde un principio se indicó que dicho elemento fue hallado aproximadamente a cinco metros del cerco donde termina dicho predio, los cu ales reitero fueron embalados, rotulados y sometidos a cadena de custodia, tal como se consigna en el reporte de inicio, en este caso es el formato único de noticia criminal, lo que después fue corroborado con mayor detenimiento por parte de la fiscalía do nde se allega incluso el respectivo informe
cadena de custodia, tal como se consigna en el reporte de inicio, en este caso es el formato único de noticia criminal, lo que después fue corroborado con mayor detenimiento por parte de la fiscalía do nde se allega incluso el respectivo informe topográfico, donde se da cuenta efectivamente a través de los planos que el hallazgo de dicho elemento explosivo, lo cual si se demostró , pues reposa en el respectivo dictamen pericial que se trata de explosivos pues fue hallado por fuera del predio que fue previamente ordenado su allanamiento y registro, por lo tanto observa este estrado judicial que por un lado que pues ni se legalizó esa incautación en diligencia de allanamiento y registro y por otro lado, conforme al control posterior de elementos incautados conforme al artículo 237 del CPP y tampoco tal como lo precisaron de manera clara las partes fue hallado en el inmueble que fue allanado y registrado, (…)”.8
Lo transcrito anteriormente constituye la s falencias en que habrían incurrido las entidades demandadas y que soportarían su responsabilidad a título de falla en el servicio, por la privación injusta de la libertad del demandante.
6. Trámite del recurso de apelación
El recurso se admitió el 16 de abril de 2021. 9 Las partes no alegaron de conclusión.
8 Sharepoint. 9 Sharepoint.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 15
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III. CONSIDERACIONES
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156. 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia.
2. Caducidad
La Resolución de preclusión se expidió el 29 de abril de 201410 y la demanda se formuló el 1 de julio de 2015 . La demanda se presentó oportunamente porque se hizo antes de que transcurrieran dos años desde el día siguiente a la preclusión de la investigación.
3. Problema jurídico
¿Las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por la privación de la libertad del señor Francisco Gabriel Toro Ospina, pese a que la medida de aseguramiento no fue irrazonable, inidóneas y desproporcionada?
4. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque en el presente caso no se probó la falla en el servicio que se imputa a las demandadas con la detención. Tampoco hay mérito para acudir al régi men objetivo de responsabilidad porque la medida de aseguramiento no fue irrazonable, inidóneas y desproporcionada.
5. Caso concreto
5.1. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad
La cláusula general de responsabilidad del Estado por las actuaciones judiciales en su desarrollo legal está consagrada en el artículo 65 de la Ley
5.1. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad
La cláusula general de responsabilidad del Estado por las actuaciones judiciales en su desarrollo legal está consagrada en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, el cual dispone:
"DE LA RESPONSABILIDAD DEL ES TADO. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad".
En un primer momento la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del proyecto de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, mediante la Sentencia C-037 de 1996 precisó que para calificar de injusta la medida privativa de la libertad se debía constatar que ésta haya sido abiertamente arbitraria o desproporcionada, equiparándolo al error judicial.
10 Folios 19-20 cuaderno 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 15
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“Este artículo, en principio, no merece o bjeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo,
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“Este artículo, en principio, no merece o bjeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimiento s legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en cons ideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Se entendió entonces jurisprudencialmente que, para endilgar responsabilidad por la privación de la libertad de un individuo, la misma debía considerarse injusta cuando su origen fuera una actuación abiertamente desproporcionada, arbitraria y en violación a los preceptos legales, de tal suerte que dejen al descubierto que la medida de privación no había sido apropiada, razonada sino completamente contraria a derecho; lo
abiertamente desproporcionada, arbitraria y en violación a los preceptos legales, de tal suerte que dejen al descubierto que la medida de privación no había sido apropiada, razonada sino completamente contraria a derecho; lo que equivalía a un régimen de responsabilidad subjetivo por error judicial.
No obstante, el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos dio un trato diferente a estos eventos, estructurando para el efecto una teoría de responsabilidad objetiva, con fundamento las causales previstas en el artículo 414 del C.P.P de 1991, aún después de la promulgación de la Ley de 270 de 1996, y al analizar el pronunciamiento de la Corte Constitucional señalo:11
“(…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico” en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse
igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico” en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–. (…) Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 referida a la calificación de injusta de la privación de la libertad y el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la norma no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los cuales el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal,
11Consejo de Estado, Sentencia del 25 de febrero de 2009 - Radicación número: 25000-2326-000-1998-05851-01(25508), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo GómezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 15
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6 siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley
Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como de los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1997, mediante la cual los enc ontró ajustados a la Carta Fundamental.”
Bajo esa perspectiva, la Sección Tercera del Consejo de Estado planteó que, por regla general, se debía apelar a un régimen objetivo de responsabilidad y bajo esa égida, el Estado responderá en aquellos casos donde la persona incursa en un proceso penal que haya sido privada de la libertad sea absuelta en un momento posterior o precluya la investigación en su favor, cuando se establezca que el hecho no existió12, el sindicado no lo cometió13 o la conducta es atípica14.
12 “"No olvida la Sala que en casos como el presente, como ya se dijo, surge la responsabilidad objetiva de la entidad demandada, toda vez que se configuró una de las tres circunstancias consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que el hecho no existió, pues así de manera expresa lo manifestó el fiscal en la providencia en la que resolvió precluir la investigación, por considerar que no hubo fraude al fisco con ocasión del con trato de obra pública ejecutado por el señor ... , sin que por otra parte, se haya configurado la causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo 414 del C.P.P., consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenido y tampoco resulta procedente la aplicación de
de obra pública ejecutado por el señor ... , sin que por otra parte, se haya configurado la causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo 414 del C.P.P., consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenido y tampoco resulta procedente la aplicación de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, como lo sostuvo la Nación - Rama Judicial, en el sentido de que el demandante incurrió en culpa exclusiva por no haber interpuesto en la actuación penal los recursos que tenía a su disposición, puesto que la referida ley no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que fue posterior a los hechos " Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 29 de marzo de 2012. Expediente 16.448. 13“En el caso concreto, se discut e si el señor ... fue víctima de una privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que la providencia del 23 de mayo de 2002, proferida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida precluyó la investigación a favor del demandante con fundamento en q ue no había cometido la conducta. La Sala considera que, de acuerdo con los criterios vigentes precedentemente anotados, en el sub judice se encuentran acreditados los supuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de ... Dentro del expediente se probó el daño antijurídico, el cual consistió en la detención por el término de 4 meses y 5 días en cumplimiento de la orden impartida por la fiscalía, al término (sic) de los cuales el e nte instructor profirió preclusión de la investigación (sic) comoquiera que el procesado no había cometido la conducta.
orden impartida por la fiscalía, al término (sic) de los cuales el e nte instructor profirió preclusión de la investigación (sic) comoquiera que el procesado no había cometido la conducta. Por su parte (sic) la accionada ·no logró demostrar la existencia de una causal eximente de responsabilidad que permitiera exonerarla d e su obligación de reparar los perjuicios causados a la demandante. "18. La responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de éste (sic) organismo que, actuando en nombre de la Nación, generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad” Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 29 de septiembre de 2015. Expediente 38.813
14“'Las testimoniales de . . . personas que son del condominio del edificio donde habita la procesada son contestes en afirmar que conocen desde hace más de 8 años a los esposos ..., sin que hayan observado a personas extrañas visitar su apartamento y menos aún a (sic) realizar transacciones ilícitas sobre armas y municiones'. (…) (…)"En línea (sic) con lo expuesto, la Sala concluye que la actuación adelantada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena constituyó el factor determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor ... resultara injusta, en los términos prescritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto, luego de un análisis detallado de las pruebas recaudadas en el proceso penal, el
resultara injusta, en los términos prescritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto, luego de un análisis detallado de las pruebas recaudadas en el proceso penal, el Juez de conocimiento decidió absolver al procesado, con fundamento en claras razones que dieron cuenta de la ausencia de responsabilidad y de que su conducta no estaba tipificadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 15
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Posteriormente15, unificó su jurisprudencia y amplió la posibilidad de declarar responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, aun cuando la detención preventiva sea ordenada por autoridad judicial competente y con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, pero el proceso culmine por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta perspectiva, aunque la privación de la libertad se haya producido como resultado de una actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, incluso cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva cumpla con todas las exigencias que el ordenamiento legal prevea, si el imputado no resulta condenado, el Es tado está llamado a indemnizar el daño, siempre que el procesado no esté en el deber legal de sopórtalo, como ocurre cuando la medida se impone por el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
El 5 de julio de 2018 la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 072 de 201816:
medida se impone por el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
El 5 de julio de 2018 la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 072 de 201816:
“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija , si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la resp onsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a
consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo , como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
(…) De esta manera, dependien do de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de
como un hecho punible" Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013. Expediente 33.550. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Expediente 23.354. 16 Con salvamento del magistrado Carlos Bernal Pulido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 15
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8 imputación resulta más idóneo para establecer que e l daño sufrido por el
Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-0132015 00211-01
8 imputación resulta más idóneo para establecer que e l daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter o bjetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…)
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de la in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acr editada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
hecho”- o que su responsabilidad no quedó acr editada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
(…)
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio”.
Con el precedente constitucional anterior, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 17 el órgano máximo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa determinó18:
(…) De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí - que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de habe r intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre
cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de habe r intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca d
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