TA VALL - 76001-33-33-013-2022-00259-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-013-2022-00259-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN Persona sin correo electrónico – privada de la libertad

ACCIONADO UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –

USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECDIRECCIÓN GENERAL

notificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co

COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO REGIONAL OCCIDENTE jurídica.roccidente@inpec.gov.co

COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ

– COJAM

tutelas.cojamundi@inpec.gov.co

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL representado por la

FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

notjudicial@fondoppl.com fiduciaria@fiducentral.com

UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL

eronsalud@gmail.com

RADICACIÓN 76001-33-33-013-2022-00259-01

TEMA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD DE LA POBLACIÓN

PRIVADA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL INSTITUTO

eronsalud@gmail.com

RADICACIÓN 76001-33-33-013-2022-00259-01

TEMA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECDIRECCIÓN GENERAL y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A

DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, la decisión que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionada PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, representado por la FIDUCIARIA CENTRALACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2022-00259-01

ACCIONANTE: CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN ACCIONADA: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM Y OTROS

2 S.A. y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECDIRECCIÓN GENERAL , contra la sentencia de tutela No. 152 del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del señor CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN.

2. LA DEMANDA

El señor CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN sostuvo1 que que desde hace 3 años viene sufriendo intensos dolores en su brazo derecho, por lo que fue

2. LA DEMANDA

El señor CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN sostuvo1 que que desde hace 3 años viene sufriendo intensos dolores en su brazo derecho, por lo que fue examinado por el médico tratante, quien le ordenó practicar un examen radiográfico del cual no tuvo conocimiento del resultado , aun así, le ordenaron terapias.

Aduce que consultó nuevamente por el mismo padecimiento ante la frecuente molestia y dolor que le impide realizar tareas diarias al interior del reclusorio, siendo valorado por el médico tratante de COJAM INPEC JAMUNDÍ, quien le indicó que al parecer el dedo índice tiene una indebida cicatrización de los tendones ante un corte sufrido, y que probablemente debe ser objeto de cirugía, ordenando entonces la consulta por ortopedista para decidir el tratamiento adecuado.

No obstante, alega que hasta la fecha de radicación de la presente acción no se ha efectuado la consulta por la especialidad de ortopedia, y cada día aumenta el dolor y la imposibilidad de continuar el desarrollo de sus actividades cotidianas.

La presente acción constitucional fue admitida a través del auto interlocutorio del 17 de noviembre de 2022 2 en contra de las entidades referidas.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, representado por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Mencionó que dicho patrimonio es una entidad que ofrece servicios financieros, vigilada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y

PPL, representado por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Mencionó que dicho patrimonio es una entidad que ofrece servicios financieros, vigilada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y que a través del contrato No. 200 de 2021 de fiducia mercantil con la USPEC, administra los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad desde el 1 de julio de 2021. No obstante, no funge como asegurador en salud , porque no tiene competencia para administrar ese riesgo, ni tiene relación con el CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL que representa la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A.

De otro lado, relata que no está probada la acción u omisión concreta al señor CHÁVEZ BARRAGÁN, por cuanto se desconoce la existencia de orden médica que señale el tratamiento por el dolor de la extremidad superior derecha, y en caso de no existir, debe se r valorado por medicina general para que sea el profesional de la UT ERON SALUD, quien determine el estado

1 Documento digital en SAMAI, índice No. 03. 2 Documento digital en SAMAI, índice No. 04.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2022-00259-01

ACCIONANTE: CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN ACCIONADA: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM Y OTROS

3 actual de salud, así como la necesidad y pertinencia del tratamiento médico por el padecimiento3.

ACCIONADA: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM Y OTROS

3 actual de salud, así como la necesidad y pertinencia del tratamiento médico por el padecimiento3.

3.2. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECAdujo que, consultada la plataforma Millenium encontró que el accionante tiene autorizaciones por consulta de especialista en medicina interna y que corresponde al INPEC su materialización.

Agrega que, s egún el Decreto No. 4150 del 3 de noviembre de 2011, la entidad tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

También refirió que la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, estableció una primera competencia conjunta en cabeza de la USPEC y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , que consistía en diseñar un modelo de atención en salud especial, int egral, diferenciada y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad, modelo que es financiado con recursos del presupuesto general de la Nación.

Para tal efecto, se creó el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Tales recursos del Fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o

PRIVADAS DE LA LIBERTAD, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Tales recursos del Fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, por lo que la USPEC suscribió el 16 de junio de 2021 con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021.

Conforme lo anterior, aseguró que en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libert ad, intervienen tanto la USPEC, que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales auto rizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria, por lo tanto, la USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autor izados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A.4.

3.3. Las demás entidades accionadas y vinculadas no allegaron informe alguno.

4. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de l actor y, en consecuencia, le ordenó en forma conjunta a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y a

3 Documento digital en SAMAI, índice No. 8.

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y a

3 Documento digital en SAMAI, índice No. 8. 4 Documento digital en SAMAI, índice No. 9.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2022-00259-01

ACCIONANTE: CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN ACCIONADA: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM Y OTROS

4 la UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL, que inicien las actuaciones pertinentes para que al señor CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN le sea asignada la cita médica por medicina interna que se encuentra debidamente autorizada desde el 5 de septiembre de 2022.

También ordenó al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – COJAM – ÁREA DE SANIDAD y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, que dispongan de lo necesario para que al accionante le sea prestado el servicio de salud que requiera de manera oportuna, adecuada y eficaz, esto es, que faciliten el traslado y realicen los trámites administrativos y logísticos necesarios para que el actor acceda a los servicios de salud, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario, en coordinación con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL5.

5. LA IMPUGNACIÓN

5.1. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC –

– USPEC, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL5.

5. LA IMPUGNACIÓN

5.1. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC –

DIRECCIÓN GENERAL

Como primer punto, solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, tras precisar que la misma no fue notificada en debida forma a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, ni al grupo de tutelas a la dirección de notificaciones autorizadas, esto es: Calle 26 No. 27 – 48, PBX 2347474 – 2347262, extensión 1150 y al correo electrónico tutelas@inpec.gov.co, circunstancia que imposibilitó el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.

En segundo lugar y en caso de que no se acoja dicha solicitud, manifiesta que se le está imponiendo una orden que se encuentra fuera de su órbita funcional, por cuanto los temas relacionados a la prestación de servicios de salud son exclusivas de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Con todo, agrega que la responsabilidad del INPEC frente al caso particular es que por intermedio del COJAM se realice el desplazamiento al interior del centro carcelario como el desplazamiento a centro médico externo, una vez la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A . lo autorice6.

5.2. LA FIDUCIARIA CENTRAL S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD

autorice6.

5.2. LA FIDUCIARIA CENTRAL S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD

Aseguró que, en el caso concreto, el juzgado de primera instancia no aplicó en debida forma la presunción de veracidad, pues tuvo en cuenta una información aportada por la USPEC que no guarda relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela y que no podría satisfacer la pretensión del actor, ya que el diagnóstico que se registra en dicho documento ( hipertensión es encial primaria) difiere del mencionado en la demanda de tutela ( dolor en el brazo derecho ). En tal sentido, y como quiera que a la fecha no se tiene información alguna de la necesidad de atención por la especialidad de ortopedia por el dolor en brazo der echo a

5 Documento digital en SAMAI, índice No. 10. 6 Documento digital en SAMAI, índice No. 12.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2022-00259-01

ACCIONANTE: CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN ACCIONADA: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM Y OTROS

5 favor del señor CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN , el actor debe recibir atención por medicina general para determinar las necesidades por el dolor que lo aqueja en su brazo derecho.

De otra parte, puso de presente que el accionante ha actuado con temeridad, dado a que en este trámite solicitó nuevamente una pretensión que se encuentra satisfecha en la acción de tutela bajo radicado 2022 –

De otra parte, puso de presente que el accionante ha actuado con temeridad, dado a que en este trámite solicitó nuevamente una pretensión que se encuentra satisfecha en la acción de tutela bajo radicado 2022 – 00292 que le correspondió al JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE CALI , ante lo cual el accionante puede recurrir a la figura del incidente de desacato.

Finalmente, arguye que en los eventos que no se cuestiona la destinación o falta de recursos para la prestación de servicios de salud a persona privadas de la libertad, sino la ineficiencia e inoperancia en la prestación del servicio, no resulta pertinente recargar la responsabilidad en esta entidad, por lo que reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva7.

6. PROBLEMA JURÍDICO

6.1. La controversia jurídica se contrae a resolver , en primer lugar, si en el presente asunto se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en razón a que presuntamente no se notificó en debida forma al INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – DIRECCIÓN GENERAL.

6.2. Así mismo, deberá analizarse si en la presente acción constitucional ha existido una actuación temeraria por parte del señor CELSO CHÁVEZ

BARRAGÁN.

6.3. En caso de resolverse de forma negativa los interrogantes anteriores, la Sala determinará si la prest ación de servicios médicos que requiere el accionante, quien se encuentra privad o de la libertad, le corresponde tanto a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, la UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL, así como al INSTITUTO NACIONAL

accionante, quien se encuentra privad o de la libertad, le corresponde tanto a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, la UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL, así como al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD , o ello sólo es competencia exclusiva de alguna de estas entidades.

6.4. Finalmente, se ahondará sobre el principio de presunción de veracidad y se analizará la aplicación de este sobre el caso de marras , teniendo en cuenta el sentido en que se profirió la orden de tutela, al determinarse que el actor sea atendido por la especialidad de medicina interna, según orden médica del 5 de septiembre de 2022.

7. TESIS DE LA SALA

7.1. Como primer punto a resolver, la Sala estima que no se configuró la nulidad por indebida notificación, teniendo en cuenta que el correo electrónico al que fue remitida la presente acción y sus anexos se encuentra plenamente registrado en la página web oficial del INPEC.

7 Documento digital en SAMAI, índice No. 13.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2022-00259-01

ACCIONANTE: CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN ACCIONADA: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM Y OTROS

6 7.2. En segun do lugar, no existe actuación temeraria por parte del

ACCIONADA: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM Y OTROS

6 7.2. En segun do lugar, no existe actuación temeraria por parte del accionante, dado a que , si bien en la sentencia de tutela proferida por el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE CALI se tuteló su derecho fundamental a la salud, lo cierto es que el actor planteó hechos nuevos en la tutela que se estudia , específicamente relacionados con dolencias en su brazo derecho que no han sido atendidas a la fecha.

7.3. En tercer lugar, la Sala confirmará la sentencia impugnada bajo el entendido de que las accionadas, entre estas, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD, como el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, en el ámbito propio de sus competencias, tienen injerencia en la prestación de los servicios médicos que requiere el señor CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN en su calidad de interno.

7.4. Para finalizar, la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a las accionadas UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC – que se le brinde la atención por medicina interna, según orden del 5 de septiembre de 2022.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. LA SALUD DE LOS RECLUSOS

Respecto a la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, la Corte

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. LA SALUD DE LOS RECLUSOS

Respecto a la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, la Corte Constitucional ha precisado que los mismos pueden ser agrupados de la siguiente manera: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

En este orden de ideas y en relación con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste adquiere una especial connotación , debido a la relación especial de sujeción en que se encuentra esa población, lo que obliga al Estado, en cabeza de sus instituciones y autoridades competentes, a garantizar ese derecho de la manera más efectiva cumpliendo principios como el de integralidad, prontitud y continuidad; situación que hace que el Juez Constitucional vele de manera más estricta por el cumplimiento de dicho deber en cabeza del Estado.

El anterior desarrollo dogmático, ha permitido que el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiera tres ámbitos

el Juez Constitucional vele de manera más estricta por el cumplimiento de dicho deber en cabeza del Estado.

El anterior desarrollo dogmático, ha permitido que el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiera tres ámbitos de protección: “i) el deber del Estado de brindar atención integr al y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimientoACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2022-00259-01

ACCIONANTE: CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN ACCIONADA: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM Y OTROS

7 carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario”8.

8.2 Ahora bien, a través de la Ley 1709 de 2014 9 se modificaron ciertas disposiciones del servicio de salud contempladas en la Ley 65 de 199310, de manera concreta y en relación con el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD como “una cuenta especial de la Nación”, se estipuló que los recursos de dicho Fondo serían administrados por una Fiduciaria Estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviera más del 90% del capital. Por ello el 23 de di ciembre de 2015, se celebró el Contrato de Fiducia M ercantil No. 363 de 2015 entre la UNIDAD DE

más del 90% del capital. Por ello el 23 de di ciembre de 2015, se celebró el Contrato de Fiducia M ercantil No. 363 de 2015 entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, integrado por la FIDUPREVISORA S.A y

FIDUAGRARIA S.A.11.

Por otro lado, el Decreto 2245 de 2015 determinó que el esquema para la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad bajo el cuidado y vigilancia del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, se debía desarrollar en un término no superior a 8 meses contados a partir del 1° de diciembre de 2015 y en razón de ello, se determinó que los servicios de salud para este tipo de población continuarían en cabeza de la EPS CAPRECOM, con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE

LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD12.

Para desarrollar el Decreto antes referenciado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, expidió la Resolución 5159 de 2015 a través de la cual, entre otras cosas , se estableció que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC en coordinación con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, para lo cual dichas entidades deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

8.3. En armonía con los preceptos normativos, vale la pena acotar que por medio del Decreto 2519 de 201513, se dispuso que hasta el 31 de diciembre de 2015 la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad le correspondía a la EPS CAPRECOM, debido a su proceso de liquidación; sin embargo, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y la EPS CAPRECOM, “suscribieron una adición al contrato el 1.º de febrero de 2016 en el siguiente sentido: (i) a partir de la fecha de suscripción Caprecom en liquidación no tendrá la facultad de celebrar nuevos contratos para la prestación integral de servicios de salud; (ii) las

8 Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2015. 9 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones 10 Código Penitenciario y Carcelario. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2017. 12 Ibídem. 13Por medio del cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EICE”, se ordena su liquidación y se dictan otras disposicionesACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2022-00259-01

“CAPRECOM EICE”, se ordena su liquidación y se dictan otras disposicionesACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2022-00259-01

ACCIONANTE: CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN ACCIONADA: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM Y OTROS

8 obligaciones de Caprecom en liquidación quedan restringidas a ejecutar los contratos que se hubieran celebrado a la fecha de suscripción del otro; y (iii) al momento en el que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 se disponga a celebrar un contrato para el mismo servicio y cobertura de aquellos que Caprecom tiene vigentes, lo informará a esa entidad para que sea esta la que realice los actos tendientes a la terminación y liquidación de los contratos celebrados. El Consorcio no podrá celebrar el nuevo contrato hasta que Caprecom efectué la terminación del que tiene vigente”14.

Luego, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC mediante acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, celebró con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 mediante la modalidad de contratación directa, el Contrato de Mercantil No 331 de 2016, para lo cual se continuó con la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD; y posteriormente, mediante contrato de fiducia mercantil No. 145 del 29 de marzo de 2019 se efectuó la contratación para la administración de los recursos del aludido Fondo, entre la UNIDAD DE SERVICIOS

LIBERTAD; y posteriormente, mediante contrato de fiducia mercantil No. 145 del 29 de marzo de 2019 se efectuó la contratación para la administración de los recursos del aludido Fondo, entre la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el CONSORCIO FONDO DE

ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019.

Frente a esto, debe indicarse que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, conformado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., actuando en calidad de vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las PPL, hasta el treinta (30) de junio de 2021 fungió como el administrador de estos recursos.

8.4. Lo anterior, de acuerdo con la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y según la cual, a partir del primero (1º) de julio de 2021, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, permitiendo así garantizar la continuidad en la prestación integral de los servicios de salud para toda la Población Privada de la Libertad a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC15.

De otra parte y en relación con las funciones asignadas a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, respecto al servicio de

de la Libertad a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC15.

De otra parte y en relación con las funciones asignadas a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, respecto al servicio de salud a la población privada de la libertad, debe tenerse en cuenta que las mismas fueron modificadas por Decreto 1142 16 de 2016 y se contraen básicamente a coordinar y asumir gestiones administrativas tendientes a la efectiva prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad.

14 Ibídem. 15 https://www.uspec.gov.co/fiduciaria-central-s-a-sera-el-nuevo-administrador-de-losrecursos-del-fondo-nacional-de-salud-de-las-personas-privadas-de-la-libertad/ 16 Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se adoptan otras disposicionesACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2022-00259-01

ACCIONANTE: CELSO CHÁVEZ BARRAGÁN ACCIONADA: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM Y OTROS

9

8.5. NOTIFICACIÓN EFICAZ EN MATERIA DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. En desarrollo

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que “ de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.

En este orden de ideas, el deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los difer entes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz. Ello implica, según ha dicho la Corte, que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”17.

Igualmente, la Corte precisó que el auto admisorio debe ser notificado eficazmente al accionante. En efecto, además de que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece la obligación de notificar todas las providencias, la Corte enc ontró que ello es exigible también respecto de

eficazmente al accionante. En efecto, además de que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece la obligación de notificar todas las providencias, la Corte enc ontró que ello es exigible también respecto de quien solicita el amparo , puesto que la providencia que decide admitir la acción de tutela tiene importantes efectos procesales en tanto el “juez (i) asume o declara su competencia; (ii) delimita la controversia por el lado pasivo, al vincular procesalmente a los sujetos contra los que se dirige la acción de tutela e integrar al contradictorio a otras personas en caso de requerirse; y (iii) define la actividad probatoria relevante solicitando por ejemplo la presentación de informes a entidades públicas o particulares -sin perjuicio de adoptar decisiones posteriores en el mismo sentido” 18.

En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concretola transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso.

17 Auto 398 de 2018.

18 Ibidem.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...