TA VALL - 76001-33-33-014-2015-0002-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-014-2015-0002-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 76001-33-33-014-2015-0002-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: VERONICA OSPINA MEJÍA Y OTROS

mario.aduque@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co mecal.negjud@policia.gov.co

MUNICIPIO DE PRADERA

oficinajuridica@pradera-valle.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II DE CALI

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE CIVIL CON

ARTEFACTO EXPLOSIVO

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la s demandadas (Policía Nacional y municipio de Pradera) contra la sentencia 61 del 24 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones

de la demanda, así:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas culpa exclusiva y determinante de un tercero (propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía

de la demanda, así:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas culpa exclusiva y determinante de un tercero (propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional) e inexistencia del nexo causal (propuesta por el municipio de Pradera).

SEGUNDO: Declarar administrativamente y solidariamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al municipio de PRADERA VALLE DEL CAUCA, por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Jorge Eliecer Mora Ospina en el atentado terrorista perpetrado por las FARC E.P en contra del edificio donde funcionaban estos dos establecimientos del Estado el día 16 de enero de 2014.Proceso: 76001-33-33-014-2015-0002-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Verónica Ospina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro.

Sentencia de segunda instancia

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TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al municipio de PRADERA VALLE DEL CAUCA a indemnizar a los demandantes por los perjuicios

causados, así:

Por concepto de daño moral:

DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN EN

SMLM HENRY OSPINA Hermano/a 50 RICARDO OSPINA Hermano/a 50

JOSÉ ITARVEY OSPINA Hermano/a 50

LUÍS EDUARDO OSPINA Hermano/a 50

LUZ DEY OSPINA Hermano/a 50

HENRY OSPINA Hermano/a 50 RICARDO OSPINA Hermano/a 50

JOSÉ ITARVEY OSPINA Hermano/a 50

LUÍS EDUARDO OSPINA Hermano/a 50

LUZ DEY OSPINA Hermano/a 50

CELMIRA OSPINA DE

AYALA Hermano/a 50

ANA ROSA MORAY

OSPINA

Hermano/a 50

JHON HENRY OSPINA

MEJIA Sobrino/a 35 DELLONERY OSPINA Sobrino/a 35 VERONICA OSPINA Sobrino/a 35

YENNY CAROLINA

OSPINA MEJÍA

Sobrino/a 35

MARÍA AMANDA

OSPINA

Sobrino/a 35 JAIME OSPINA SOTO Sobrino/a 35

ALVARO OSPINA SOTO Sobrino/a 35

GUSTAVO OSPINA

SOTO Sobrino/a 35

RICARDO OSPINA SOTO Sobrino/a 35

LUCELLY OSPINA SOTO Sobrino/a 35

VLADIMIR AGUIRRE OSPINA Sobrino nieto 25

CUARTO: Condenar solidariamente en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al municipio de PRADERA VALLE DEL CAUCA a favor del extremo demandante, conforme la parte motiva. Téngase en cuenta para la liquidación por concepto de agencias en derecho la suma de seis millones cuatrocientos seis mil ciento ochenta y cuatro pesos ($6.406.184).

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. La parte actora solicitó declarar patrimonialmente responsable al municipio de

seis mil ciento ochenta y cuatro pesos ($6.406.184). (…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. La parte actora solicitó declarar patrimonialmente responsable al municipio de Pradera y a la Nación , Ministerio de Defensa , Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a l os demandantes como consecuencia de la muerte d el señor JorgeProceso: 76001-33-33-014-2015-0002-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Verónica Ospina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro.

Sentencia de segunda instancia

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Eliecer Mora Ospina el 16 de enero de 2014 con artefacto explosivo perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

  • Por daño moral: o 50 smmlv para Henry Ospina, Ricardo Ospina, José Itarvey Ospina, Luís Eduardo Ospina, Luz Dey Ospina, Celmira Ospina de Ayala y Ana Rosa Moray Ospina. o 35 smmlv para Jhon Henry Ospina Mejía, Dellonery Ospina, Verónica

Ospina, Yenny Carolina Ospina Mejía, María Amanda Ospina, Jaime Ospina Soto, Álvaro Ospina Soto, Gustavo Ospina Soto, Ricardo Ospina Soto, Lucelly Ospina Soto y Vladimir Aguirre Ospina. • Por daño a la vida de relación (y/o constitucionales o convencionalmente protegidos):

Ospina Soto, Lucelly Ospina Soto y Vladimir Aguirre Ospina. • Por daño a la vida de relación (y/o constitucionales o convencionalmente protegidos): o 50 smmlv para Henry Ospina, Ricardo Ospina, José Itarvey Ospina, Luís Eduardo Ospina, Luz Dey Ospina, Celmira Ospina de Ayala y Ana Rosa Moray Ospina.

2. Hechos

4. Como hecho relevante de la demanda se destaca que a las 8:55 de la mañana d el

16 de enero de 201 4, en la carrera 11 con calle 6ª (esquina) , cerca de la alcaldía municipal y del comando de Policía de Florida (V) , estalló una motocicleta cargada de explosivos que, según la demanda, estaba dirigid a contra dichas edificaciones, pues finalizaba la tregua militar unilateral decretada por las FARC-EP.

3. Contestación de la demanda

3.1. Municipio de Pradera1

5. Consideró que el atentado terrorista no era previsible para el municipio, pues se trató de un acto planeado y ejecutado discretamente. De igual forma, indicó que no existió amenaza o riesgo que exigiera de las autoridades la adopción de medidas de precaución y de control para evitarlos.

3.2. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional2

6. Manifestó que en el presente caso no se probó que el artefacto explosivo ubicado sobre la vía pública constituía un atentado terrorista contra las instalaciones de la estación de Policía de Pradera, pues los hechos narrados en la demanda no están acreditados en el expediente penal, luego de la respectiva investigación.

sobre la vía pública constituía un atentado terrorista contra las instalaciones de la estación de Policía de Pradera, pues los hechos narrados en la demanda no están acreditados en el expediente penal, luego de la respectiva investigación.

1 Folios 71-77, C.1. 2 Folios 84-92, C.1.Proceso: 76001-33-33-014-2015-0002-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Verónica Ospina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro.

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7. Acorde con el oficio 01548/DIEPO6 -ESPOL5-29 suscrito por el subteniente Orlando Palacios Pareja —comandante de la estación de Policía de Florida —, l a explosión del 16 de enero de 2014 no ocurrió en el municipio de Florida sino en el municipio de Pradera, y que se configuró el hecho de un tercero, pues la muerte del señor Jorge Eliecer Mora Ospina fue el producto de un atentado terrorista contra la sede de la alcaldía de Pradera, realizado por integrantes de las FARC.

8. Señaló que no puede exigirse a las autoridades lo imposible, es decir que para cada ciudadano o bien que pueda resultar vulnerado se disponga de un agente de policía o vigilancia especial (para contrarrestar los atentados de la delincuencia organizada), so pena de resultar comprometida la responsabilidad patrimonial de la administración. Lo anterior, porque se trató de un ataque inminente y sorpresivo y, en consecuencia. Explicó que en el caso concreto se trató de un hecho imprevisible , sin posibilidad de repeler o evitar.

administración. Lo anterior, porque se trató de un ataque inminente y sorpresivo y, en consecuencia. Explicó que en el caso concreto se trató de un hecho imprevisible , sin posibilidad de repeler o evitar.

9. Indicó que en la responsabilidad del Estado por omisión se exige la acreditación de los siguientes requisitos: i) existencia de una obligación legal y reglamentaria, a cargo de la demandada, de adelantar una acción que evite la configuración de perjuicios; ii) la omisión d e poner en funcionamiento los recursos de los que se dispone para el cumplimiento del deber legal; iii) un daño antijurídico, y iv) una relación de causalidad entre la omisión y el daño. Sin embargo, advirtió que en este caso no se consolidaron los requisitos mencionados, salvo el daño.

4. Sentencia de primera instancia3

10. Mediante Sentencia 61 del 24 de mayo de 2018, el Juzgado 14 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.

11. Señaló que una fuente humana de alta credibilidad, suministrada por la Policía Judicial, acreditó que el atentado terrorista lo realizaron las FARC EP. Agregó que esa información permitió obtener el número de celular de Luís Garipiari (tercer cabecilla de la columna móvi l Gabriel Galvis de las FARC EP) y de alias «El Grandote» o «El Flaco» que responde al nombre de Víctor Alfonso Rodríguez Ceferino —contra el que se dictó orden de captura el 28 de enero de 2014 como autor material del atentado terrorista ocurrido el 16 de enero de 2014.

12. Indicó que la Fiscalía 55 de DH y DIH, con antelación a los hechos objeto de la

material del atentado terrorista ocurrido el 16 de enero de 2014.

12. Indicó que la Fiscalía 55 de DH y DIH, con antelación a los hechos objeto de la presente demanda, adelantó el proceso penal con radicado 765206000180200601162 por el delito de homicidio contra José Gregorio Lasso Céspedes (alias Luís Garipiari), lo que llevó a la interceptación del móvil 3188412359 —de propiedad de dicho cabecilla— y cuyas comunicaciones fueron analizadas por el agente de policía Alirio Caycedo Martínez —adscrito al Gaula Elite— que, en el proceso penal con el radicado 7656360001832014-00034, le permitieron inferir que las FARC ejecutaron el acto bélico del 16 de enero de 2014. No obstante, el juzgado señaló que dicha circunstancia no daba certeza del lugar y la fecha en la que s e ejecutaría el delito, pero que sí era evidente que la columna móvil Gabriel Galvis operaba frecuentemente en la zona y

3 Folios 374-377, C.1.Proceso: 76001-33-33-014-2015-0002-01

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que el día de los hechos finalizó el cese al fuego decretado de forma unilateral por el grupo armado ilegal, lo que llevó al comandante de la estación de Policía de Pradera a ordenar, a sus subalternos , que prohibieran el parqueo de vehículos en inmediaciones de esa edificación, ya que el uso de vehículos bomba era el proceder

grupo armado ilegal, lo que llevó al comandante de la estación de Policía de Pradera a ordenar, a sus subalternos , que prohibieran el parqueo de vehículos en inmediaciones de esa edificación, ya que el uso de vehículos bomba era el proceder delictivo utilizado frecuentemente por las FARC en sus atentados terroristas.

13. El proceder de la fuerza policial para contrarrestar el ataque fue calificado de débil por la primera instancia, pues , al conocer el modo en que operaba n las FARC, debió implementar un esquema de seguridad más efectivo alrededor del comand o de Policía y de la alcaldía, como por ejemplo el acordonamiento o cierre de las vías aledañas, pero en su lugar procedió a la creación de un puesto de guardia con auxiliares. Por ende, consideró que se incumplió con el deber de protección de la ciudadanía en cabeza de la Policía.

14. En relación con el municipio de Pradera, manifestó que no se probó que dicha entidad territorial haya impartido órdenes para ocuparse de la situación de orden público que se presentaba en esa localidad , pues el alcalde funge como primera autoridad de policía en el municipio

5. Apelación

5.1. Municipio de Pradera4

15. El apoderado de la entidad territorial controvierte la responsabilidad de su representada en los hechos del 16 de enero de 2014, ya que , de conformidad con lo afirmado por investigador de campo de la Fiscalía, a partir de la intervención del

teléfono de uno de los milicianos de las FARC, el ataque terrorista estaba dirigido contra la estación de Policía de Pradera, a la cual se refirieron en el audio como «la casa de los aguacates»5.

teléfono de uno de los milicianos de las FARC, el ataque terrorista estaba dirigido contra la estación de Policía de Pradera, a la cual se refirieron en el audio como «la casa de los aguacates»5.

16. En concordancia con lo anterior, indicó que se probó que la motocicleta con el artefacto explosivo fue ubicada inicialmente frente a la estación de Policía, pero fue movida por el llamado de atención realizado por el auxiliar de Policía Jhonatan Carabalí, que prestaba guardia en ese momento.

17. Alegó que no puede condenarse al municipio de Pradera bajo el argumento de que el alcalde es la primera autoridad de Policía de esa localidad, pues no se acreditó en el pr oceso que se haya omitido ese debe r, pues en ese momento el municipio estaba tranquilo, sin novedades , y n o existían amenazas contra la población que perturbaran el orden público.

18. Por último, dijo que el régimen a aplicar en el presente evento era el de d año especial, pues se trataba de un acto terrorista perpetrado por las FARC en contra de la estación de Policía que generó la muerte de un civil, dentro del marco de confrontación entre la guerrilla y las fuerzas del Estado.

4 Folios 249-253, C.1. 5 Folio 279, C.2.Proceso: 76001-33-33-014-2015-0002-01

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5.2. Policía Nacional6

Demandante: Verónica Ospina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro.

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5.2. Policía Nacional6

19. La apoderada de la entidad refirió que el atentado no estaba dirigido directamente contra las instalaciones de la estación de Policía de Pradera, pues la experiencia de 70 años de violencia nacional sugiere que las cargas explosivas tienen como finalidad, en esos casos, la eliminación de miembros de la institución y la destrucción de sus instalaciones, lo que no ocurrió en este evento.

20. Consideró que la Policía no podía evitar el acto delictivo, pues el explosivo fue localizado de forma estratégica y no exi stía ninguna amenaza que permitiera inferir que el 16 de enero de 2014 se cometería el atentado. Insiste que en este caso se configuró el hecho de un tercero.

21. También planteó que no existió falla en el servicio por acción, pues el hecho generador del daño no fue causado por miembros de la institución policial, o por omisión, ya que fue el producto de actos realizados de forma imprevista por los miembros de las F ARC. Argumentó que el vehículo bomba fue accionado en la vía pública, por lo que infiere que el ataque estaba dirigido contra la población en general.

6. Trámite de segunda instancia

22. El Juzgado 14 Administrativo de Cali, en audiencia de conciliación del 21 de septiembre de 2018, concedió el recurso de apelación propuesto por las demandadas7.

23. El proceso ingresó al Despacho el 1° de octubre de 20188, y el 2 de octubre de 2018

septiembre de 2018, concedió el recurso de apelación propuesto por las demandadas7.

23. El proceso ingresó al Despacho el 1° de octubre de 20188, y el 2 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos de conclusión9.

24. Las demandadas, municipio de Pradera y Policía Nacional , alegaron de conclusión y reiter aron los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de alzada10.

25. La parte demandante, en sus alegaciones finales, dijo estar de acuerdo con el fallo recurrido al adoptar la previsibilidad del hecho como el elemento para condenar por falla en el servicio a las entidades demandadas, pero considera que era más claro aplicar en este caso el régimen objetivo de daño especial o riesgo excepcional, porque no existe duda de que el atentado estaba dirigido contra la estación de Policía de Pradera, como se corrobora: i) en el proceso penal con el informe del investigador de campo, ii) con la declaración del auxiliar de policía Jhonatan Carabalí Tejada y iii) con el dictamen pericial11.

6 Folios 262-267, C.1. 7 Folios 273-274, C.1. 8 Folio 287, C.1. 9 Folio 289, C.1. 10 Folios 291-292ª y 293-298, C.1. 11 Folios 299-307, C.1.Proceso: 76001-33-33-014-2015-0002-01

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26. El Ministerio Público guardó silencio12.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

28. La Sala debe determinar si la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho, al establecer que la muerte del señor Jorge Eliecer Mora Ospina , el 16 de enero de 2014 , eran imputables jurídica y fácticamente a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al municipio de Pradera, como consecuencia de acto terrorista o, por el contrario, se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

3. Solución del caso

29. La tesis de la Sala es que la sentencia de primera instancia debe ser modificada, al configurarse el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio en contra de la Policía Nacional , pero no acreditarse el nexo causal del municipio de Pradera en los hechos que llevaron a la muerte del señor Jorge Eliecer Mora Ospina como consecuencia del atentado terrorista perpetrado por las FARC contra la estación de la Policía de Pradera.

30. Para plantear la tesis se a nalizará: i) la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) la imputación de responsabilidad del Estado por acto terrorista y iii) el

de la Policía de Pradera.

30. Para plantear la tesis se a nalizará: i) la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) la imputación de responsabilidad del Estado por acto terrorista y iii) el caso concreto.

3.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado

31. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea responsable extracontractualmente se debe demostrar: i) un daño antijurídico y ii) la imputación de ese daño al Estado.

32. El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación»13. Ese daño debe ser personal, cierto —actual o futuro, no eventual ni hipotético— y determinado.

12 Folio 308, C.1. 13 Sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.Proceso: 76001-33-33-014-2015-0002-01

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33. Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro.

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33. Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado.

Según la Sección Tercera del Conse jo de Estado, el juicio de imputación comprende el análisis de la imputación fáctica y de la imputación jurídica.

34. En la imputación fáctica, la atribución del daño se estudia, en un primer momento, a partir de una relación de causalidad. El término de causalidad implica la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se presentan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada14.

35. Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad, toda vez que, en este escenario, y de manera residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva.

36. La teoría de la imputación objetiva surgió a raíz de las falencias que generaba, en materia de la responsabilidad del Estado, la teoría de la causalidad, que, como teoría de las ciencias naturales, dejaba ciertas dudas sobre la efectividad en el ámbito de las ciencias sociales (derecho). En ese sentido, la Sección Tercer a del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de

de las ciencias naturales, dejaba ciertas dudas sobre la efectividad en el ámbito de las ciencias sociales (derecho). En ese sentido, la Sección Tercer a del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de las teorías de causalidad, por lo que ha venido complementándola —no abandonándola—, a partir de contenidos normativos, que permitir atribuir materialmente daños al Estado.

37. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2017)15 ha explicado:

Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.

38. En lo atinente a la imputación jurídica ( imputatio iuris ), la Sección Tercera del Consejo de Estado (2014)16 ha dicho que «supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden

la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes siste mas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. En este escenario se toma la

14 La teoría de la causalidad adecuada admite la afluencia de condiciones necesarias para la producción de un resultado, sin embargo, no atribuye a todas las condiciones un mismo valor causal, únicamente tendrán el carácter de causas aquellas condiciones que, a partir de su realización pueda ser previsible el resultado, entendiéndose por previsible: lo que se espera que suceda según el curso normal de los acontecimientos. 15 Sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 760012331000200800918 -01 (44.173). 16 Sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136).Proceso: 76001-33-33-014-2015-0002-01

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imputación fáctica y se le dota del fundamento del deber de reparar, es decir, se analiza la atribución material del resultado a la luz de los títulos de imputación (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional), con el ánimo de encuadrar ese resultado en alguno de ellos».

39. Téngase en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

especial y riesgo excepcional), con el ánimo de encuadrar ese resultado en alguno de ellos».

39. Téngase en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2012)17 ha precisado que «en lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en man os del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación».

40. La Sala destaca que la responsabilidad patrimonial del Estado no solo sirve para reparar perjuicios a los administrados, sino que tiene, a su vez, un efecto preventivo, pues procura la mejora continua de la actividad estatal.

3.2. Imputación de responsabilidad al Estado por acto terrorista

41. En relación con este tema, el Consejo de Estado (2017) 18 precisa que la jurisprudencia contencioso administrativa acepta, bajo ciertas condiciones fácticas, que el Estado responda por los daños derivados de actos violentos realizados por

41. En relación con este tema, el Consejo de Estado (2017) 18 precisa que la jurisprudencia contencioso administrativa acepta, bajo ciertas condiciones fácticas, que el Estado responda por los daños derivados de actos violentos realizados por terceros, en ausencia de participación estatal. Analizó esa circunstancia bajo los distintos regímenes de responsabilidad, el subjetivo (falla en el servicio) y el objetivo

(daño especial y riesgo excepcional), como se revisará a continuación.

3.2.1. Responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio por omisión frente a daños causados por actos violentos de terceros

42. El Consejo de Estado m anifiesta que, frente a los actos violentos de terceros, el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando:

  1. en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales19; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y

17 Sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, Radicación número: 2500023-26-000-1995-00595-01(18860). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María

Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible.Proceso: 76001-33-33-014-2015-0002-01

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estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron 20 o las mismas fueron insuficientes o tardías21, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)22; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque23; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este24.

43. Entonces, si la conducta del Estado (acción u omisión) es ilícita —contraria a los

  1. el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este24.

43. Entonces, si la conducta del Estado (acción u omisión) es ilícita —contraria a los deberes jurídicos— y ocasiona un daño antijurídico, se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio.

3.2.2. Responsabilidad estatal con fundamento en el riesgo excepcional por daños causados por actos violentos de terceros (responsabilidad objetiva)

44. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consej

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