TA VALL - 76001-33-33-014-2019-00316-01-(15-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-014-2019-00316-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES
COLECTIVOS DEMANDANTE DEFENSORIA DEL PUEBLO-REGIONAL VALLE DEL CAUCA Correo: valle@defensoria.gov.co DEMANDADO MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Correo: notificacionesjudiciales@cali.gov.co RADICACIÓN 76001-33-33-012-2019-00316-01
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO, FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, la decisión que corresponde en virtud d el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia No. 069 del 03 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali , por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos deprecados.
2.- LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La DEFENSORIA DEL PUEBLO -REGIONAL VALLE DEL CAUCA , a través de su titular, y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley
titular, y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 472 de 1998, interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales d), g), y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, a favor de los habitantes de la comuna 1 8 del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
En el escrito de demanda se aduce una presunta vulneración por parte de la entidad territorial a los derechos colectivos en cita , tras señalar que los residentes de dicho sector, en especial la población estudiantil, se han visto afectados por la falta de señalización, andenes y de autoridad de tránsitoACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2019-00316-01
DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO-REGIONAL VALLE
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
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sobre las vías de la calle 2C entre las carreras 83 y 89 ; viéndose obligados a cruzar la vía sin ninguna seguridad, expuestos y poniendo en riesgo su vida e integridad. De igual manera, señala que en dicha zona se encuentra ubicada la Institución Educativa La Esperanza, en la que estudian un número aproximado de 1300 alumnos, y que durante el horario de entrada y salida
e integridad. De igual manera, señala que en dicha zona se encuentra ubicada la Institución Educativa La Esperanza, en la que estudian un número aproximado de 1300 alumnos, y que durante el horario de entrada y salida de los estudiantes, se presenta un a fuerte congesti ón vehicular; no obstante, las vías no cuentan con una señalización adecuada que indique a los conductores que deben tener precaución por ser un área escolar, con reductores de velocidad, o semaforización; así como tampoco se cuenta con andenes o pasos peatonales que permitan la movilidad segura de la comunidad en general.
En consecuencia, en procura de evitar un perjuicio irremediable y de salvaguardar los derechos colectivos alegados , que involucran especialmente a la población estudiantil, pi de que se ordene a la accionada la realización de las obras tendientes a la demarcación y señalización de la infraestructura vial del sector comprendido entre la calle 2C entre las carreras 83 y 89 , comuna 18 de la ciudad de Cali; así como adoptar las medidas necesarias para hacer cesar el peligro que representa el transitar por esas vías, las cuales incluyan la construcción de andenes que garanticen la circulación de los peatones1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
A través de apoderado judicial, la entidad territorial accionada presentó contestación a la demanda, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, tras advertir que no se ha desconocido derecho colectivo alguno, dado que lo solicitado en la presente acción po pular ya viene siendo objeto de estudio por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a través de las diferentes Secretarías.
colectivo alguno, dado que lo solicitado en la presente acción po pular ya viene siendo objeto de estudio por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a través de las diferentes Secretarías.
En particular, refirió que la Secretaría de Infraestructura realizó visita técnica al sector para efectos de dar respuesta a la petición formulada por la Junta de Acción Comunal, y env ió oficio a la Secretaria de Educación, para que se estudiara la viabilidad de correr el muro del colegio, para poder construir los andenes debido a que la vía es muy estrecha2.
4. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, luego de realizar un análisis del material probatorio aportado al expediente, resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO-REGIONAL VALLE DEL CAUCA , al consid erar que la accionada es responsable de la vulneración y amenaza a los derechos colectivos relacionados en el artículo 4 literales d), j), y m) de la Ley 472 de 1998, específicamente aquel concerniente al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en cuanto a las vías comprendidas en la calle 2C entre carreras 83 y 89 del barrio Alto Nápoles
1 Folio 1 a 12 del Documento digital denominado “001 760013333014201900316-00”. 2 Folio 32 a 35 del documento digital denominado “001 760013333014201900316-00”. y “06. Alegatos
D.E. Cali”ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2019-00316-01
D.E. Cali”ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2019-00316-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
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en la comuna 18, en áreas circundantes a la Ins titución Educativa La Esperanza.
En consecuencia, ordenó a la entidad territorial accionada que, en el término razonable de 10 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, realizara todas las gestiones administrativas y presup uestales necesarias, para que se ejecutaran las obras de reparación, señalización y ampliación de la vía ubicada en zona escolar del barrio Alto Nápoles, (calle 2C entre carreras 83 y 89 ), respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, construyendo o ampliando andenes e n ambos lados de la vía, reparando los reductores de velocidad e instalando la señalización correspondiente, entre otros.
La anterior decisión se dio, luego de concluir que el ente territorial vulnera los derechos colectivos de la comunidad del barrio Alto Nápoles, en la comuna 18 de esta ciudad, pues aunque tiene conocimiento de la problemática que viene afectando a la comunidad, no ha reali zado una gestión efectiva para ofrecer una solución definitiva ni ha adoptado las
comuna 18 de esta ciudad, pues aunque tiene conocimiento de la problemática que viene afectando a la comunidad, no ha reali zado una gestión efectiva para ofrecer una solución definitiva ni ha adoptado las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a la obligación legal y constitucional de velar por la protección de los bienes de uso público, como lo son las vías públicas y su impacto en la movilidad y desarrollo de la ciudad, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio, siempre dando prevalencia a la calidad de vida de sus habitantes3.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación, manifestando que la administración municipal, representada en cada una de las dependencias, ha realizado conjuntamente todas las acciones pertinentes sin omisión alguna en pro de lograr la mitigación y protec ción de los derechos reclamados , encontrándose la evidencia de la gestión adelantada en el plenario.
De otro lado, indicó que en estos momentos estamos bajo un estado de emergencia, por lo que la administració n tiene enfilada en su mayoría la gestión en garantizar la salvaguarda del derecho colectivo a la salubridad de todo el conglomerado social. Además, consideró que actualmente la mayoría de la población estudiantil sobre la cual recae la protección no se encuentra en actividad, de tal suerte que la sentencia resultaría inocua transitoriamente hasta que se retorne a la normalidad.
En virtud de lo anterior, pide que se revoque la decisión inicial, se valore la gestión realizada y se conmine a la administrac ión a adelantar las labores necesarias para mejorar las condiciones de la zona dentro de un plazo
En virtud de lo anterior, pide que se revoque la decisión inicial, se valore la gestión realizada y se conmine a la administrac ión a adelantar las labores necesarias para mejorar las condiciones de la zona dentro de un plazo prudencial, dado que por parte del MUNICIPIO DE CALI no se ha actuado de manera negligente4.
6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
3 Documento digital denominado “08. Sentencia”. 4 Documento digital denominado “10. ApelaciónSentencia”.ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2019-00316-01
DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO-REGIONAL VALLE
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
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6.1. Parte Demandada
El apoderado judicial de la entidad territorial reiteró los argumentos expuesto en la alzada5.
6.2. La parte demandante y la representante del MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio6.
7. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si se encuentra acreditada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados por la parte actora, tras advertirse que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ha realizado gestiones para atender y dar solución a la problemát ica que en materia de infraestructura vial aqueja a la comunidad del sector de la calle 2C entre carreras 83 y 89 de esta ciudad.
Para efectos de lo anterior, se deberá determinar a partir del material probatorio obrante en el proceso, si se encuentra de mostrada la citada
calle 2C entre carreras 83 y 89 de esta ciudad.
Para efectos de lo anterior, se deberá determinar a partir del material probatorio obrante en el proceso, si se encuentra de mostrada la citada afectación y si el juez a quo realizó una debida valoración probatoria.
8. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir a partir del material probatorio obrante en el plenario que, en el presente asunto se acreditó la afectación o vulneración a los derechos colectivos, y se demostró además que el ente territorial accionado no ha adelantado las gestiones tendientes a dar una solución definitiva a la problemática que aqueja a la comunidad que habita en las inmediaciones de la Institución Educativa La Esperanza, sector de la calle 2C entre carreras 83 y 89 de la ciudad de Cali.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
9.1. El artículo 88 de la Carta Política dispone que, estará en cabeza del legislador, regular lo relacionado con las acciones populares, destinadas a la protección de los derechos e intereses colectivos, tales como los relativos al goce a un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público seguridad y salubridad públicas, así como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho de los consumidores y usuarios, entre otros.
En desarrollo de ese mandato constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la
En desarrollo de ese mandato constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
5 Documento digital denominado “05. Alegatos ddo y 006. Anexos” 6 Documento digital denominado “07. A despacho”ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2019-00316-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
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Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contin gente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Así las cosas, es claro que la acción popular tiene como finalidad la efectividad de los principios constitucionales que la doctrina y la jurisprudencia han denominado de tercera generación.
Estas acciones constituyen una herramienta definitiva para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio -modo preventivo -, para evitar el daño contingente o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible físicamente, -modo correctivo-.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos su stanciales reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 para que prospere la acción popular, son:
“Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos su stanciales reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 para que prospere la acción popular, son:
“Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:
Una acción u omisión de la parte demandada;
Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;
Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
Debe resaltarse que los derechos colectivos, dentro de la amplia gama de los derechos humanos, son los que reconocen y protegen los intereses de la comunidad en general o de grupos de personas, por lo que su radio de acción va más allá de lo individual o de los derechos subjetivos, teniendo su fundam ento en los principios de solidaridad, supervivencia de la humanidad y búsqueda de soluciones pacíficas a los conflictos.
En virtud del fin que tienen las acciones populares, éstas pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuand o ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia.8
9.2. Ahora b ien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar el contenido y el núcleo fundamental de los derechos
administración de justicia.8
9.2. Ahora b ien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar el contenido y el núcleo fundamental de los derechos colectivos invocados por la parte actora, de acuerdo a los antecedentes
7Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS , sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso identificado con la radicación número: 13001-23-31-000-201100315-01(AP). 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 20 de febrero de 2013, Consejero Ponente: Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2019-00316-01
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jurisprudenciales y normativos que les han dado alcance.
Desde esta perspectiva y para una mayor comprensión de la protección solicitada por el actor popular, se realizará una breve conceptualización de cada uno de los derechos colectivos invocados en la demanda, partiendo de los pronunciamientos emitidos por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
9.2.1. El derecho colectivo al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público
Este derecho colectivo se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política, que establece como deber del Estado, “velar por la
defensa de los bienes de uso público
Este derecho colectivo se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política, que establece como deber del Estado, “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular”.
El concepto de espacio público encuentra su definición en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, norma de la cual se desprende que el espacio público, está comprendido por todos aquellos bienes inmuebles que por sus características, ya sean de su uso o afect ación, están destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, tales como áreas requeridas para la circulación peatonal y/o vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquili dad ciudadana, parqu es, plazas, zonas verdes, los necesarios para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para el amoblamiento urbano, obras de interés público, la preservación del paisaje, los elementos naturales de entorno de la ciudad, los necesar ios para la preservación y conservación de las playas, etc.
En correlación con lo expuesto, se puede decir que el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público es aquel que comporta la protección de los bienes que por su naturaleza y utilización hacen parte de la comunidad en general, para garantizar la satisfacción de necesidades urbanas.
9.2.2. Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
Con respecto al derecho al acceso a los servicios públicos, el Consejo de Estado9 ha señalado, que se enmarca dentro de los postulados previstos
9.2.2. Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
Con respecto al derecho al acceso a los servicios públicos, el Consejo de Estado9 ha señalado, que se enmarca dentro de los postulados previstos en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, siendo éstos inherentes a la finalidad social del Estado, en donde las autorida des deben asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, garantizando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, donde se le da prioridad al gasto público social sobre cualquier otra asignación del presupuesto público.
Este derecho colectivo busca la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, respecto de la calidad, el precio y la cobertura de
9 Consejo de Estado, Sección Primera, S entencia del 13 de mayo de 2010, Consejera ponente: Dra.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, expediente No. 54001-23-31-000-2005-00507-01(AP),ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2019-00316-01
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éstos; frente a los cuales le compete al Estado su regulación y contr ol con miras a que estos elementos se cumplan en debida forma10. De manera que, el Estado es responsable por la adecuada prestación de los servicios públicos, pues se trata de prerrogativas “inherentes a la finalidad social del Estado” , que contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población y permiten la realización de otros
De manera que, el Estado es responsable por la adecuada prestación de los servicios públicos, pues se trata de prerrogativas “inherentes a la finalidad social del Estado” , que contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población y permiten la realización de otros derechos de raigambre fundamental como la salud, la dignidad humana y la igualdad.
9.2.3. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Ha sido entendido como el derecho de los habitan tes a que las autoridades públicas y/o los particulares respeten los planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia urbanística y de uso del suelo, así como los criterios y límites que determinan las autoridades para constru ir; dicha prerrogativa comprende el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamie nto a la ley de ordenamiento territorial.11
10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
10.1. Tomando en consideración que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se concentra en discutir la valoración probatoria efectuada por el a quo , respecto de la gestión que se aduce ha adelantado la entidad territorial en relación con la problemática que motiva la presente acción popular, pasa la Sala a analizar los elementos de prueba obrantes en el plenario, a efectos de determinar si se configura la vulneración alegada.
adelantado la entidad territorial en relación con la problemática que motiva la presente acción popular, pasa la Sala a analizar los elementos de prueba obrantes en el plenario, a efectos de determinar si se configura la vulneración alegada.
-. El día 02 de mayo de 2019, los miembros de la Junta de Acción Comunal de la comuna 18 de la ciudad de Cali, pusieron en conocimiento de la administración municipal la problemática que enfrentan los habitantes de esa zona, debido a la falta de andenes alrededor de la Institución Educativa La Esperanza y pidieron la adecuación de las vías y zonas peatonales para garantizar la movilidad de los estudiantes y comunidad en general que a diario transita por ese sector12.
-. De acuerdo con el acta del 29 de agosto de 2019 13, profesionales de la DEFENSORIA DEL PUEBLO -REGIONAL VALLE DEL CAUCA realizaron visita de inspección en el sector exterior de la Institución Educativa La Esperanza con el propósito de atender la qu eja presentada por la comunidad; e n
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 10 de febrero de 2005, Consejera Ponente: Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Radicación 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA , expediente: 170012331000 -2004-01492-01, sentencia proferida
por la Sección Tercera el 21 d e febrero de 2007, Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, expediente: 630012331000-2004-00243-01(AP). 12 Folio 14 a 15 del documento digital denominado “001 760013333014201900316-00”. 13 Folio 16 a 19 del documento digital denominado “001 760013333014201900316-00”.ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2019-00316-01
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dicha acta se consignó que la vía no cuenta con andenes adecuados para la movilidad de los estudiantes, ni señalización ni reductores de velocidad a pesar de tratarse de una zon a escolar. Textualmente se señaló:
“En el recorrido realizado, se evidencia el riesgo que corren los estudiantes al ingreso y salida de la institución educativa, pues en la parte exterior de la misma no se cuenta con la vía de circulación peatonal para la movilización de los estudiantes y comunidad en general y hay una incipiente infraestructura que no cuenta con las normas técnicas mínimas como se establece en el artículo 8 del Decreto 798 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territor ial, que corresponde a 1,20 metros, (…) ”
-. A través de derecho de petición radicado el 20 de septiembre de 2019 , la DEFENSORIA DEL PUEBLO -REGIONAL VALLE DEL CAUCA solicitó a la
metros, (…) ”
-. A través de derecho de petición radicado el 20 de septiembre de 2019 , la DEFENSORIA DEL PUEBLO -REGIONAL VALLE DEL CAUCA solicitó a la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI la adopción de medidas de protección para garantizar los derechos colectivos de los habitantes del barrio Alto Nápoles, comuna 18 de la ciudad, en particular de la población estudiantil que se ha visto afectada debido a la falta de señalización, andenes e infraestructura vial en la zona escolar de la Institución Educativa La Esperanza, ubicada en la calle 2C oeste 83-3014.
-. Mediante oficio adiado el 23 de mayo de 2019, la Subsecretaria de Infraestructura y Mantenimiento Vial del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI dio respuesta a la petición elevada por la Junta de Acción Comunal, informando que el 04 de marzo de 2019 funcionarios de esa dependencia realizaron visita al sector, y ante la evidente necesidad de la construcción del andén que permita el tránsito seguro de los estudiantes y la población en general, solicitarían a los organismos competentes realizar los estudios técnicos pert inentes para viabilizar la obra. También se informó que se daría traslado a la Secretaría de Educación, por ser el organismo que tiene a cargo el bien inmueble que se debe intervenir para recuperar espacio público15.
-. En el oficio del 29 de abril de 2019, emanado por la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI dirigido a la Secretaria de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, dicha dependencia relaciona las gestiones que ha adelantado para
Infraestructura y Mantenimiento Vial del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI dirigido a la Secretaria de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, dicha dependencia relaciona las gestiones que ha adelantado para definir la viabilidad de las labores de construcción y adecuación que se requieren en la zona. En dicho documento , precisa que su actuación se dará de acuerdo a sus competencias y una vez se cuente con la disponibilidad del espacio urbano destinado para el andén que habrá de localizarse sobre la calle 2C oeste , paralelo al cerramiento de la Institución Educativa José María Cabal ; y además cuando se tenga la viabilidad técnica, cronograma previo y disponibilidad presupuestal16.
-. A través de oficio del 29 de abril de 2019, la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI solicitó a la Secretaría de Educación Municipal su intervención para que de acuerdo a sus competencias, adelante las gestiones pertinentes en relación con la
14 Folio 13 del documento digital denominado “001 760013333014201900316-00”. 15 Folio 52 a 53 del documento digital denominado “001 760013333014201900316-00”. 16 Folio 58 a 59 del documento digital denominado “001 760013333014201900316-00”ACCIÓN: POPULAR RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2019-00316-01
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adecuación de los andenes contiguos a la Institución Educativa José María Cabal, en la comuna 1817.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
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adecuación de los andenes contiguos a la Institución Educativa José María Cabal, en la comuna 1817.
-. Por medio del oficio del 30 de abril de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI informó sobre la calidad de la vía calle 2C oeste carrera 83, determinando que era de uso público18.
-. El informe técnico rendido por la Secretaria de Movilidad del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI el 07 de abril de 2020 , da cuenta del estado actual de la vía correspondiente a la calle 2C Oeste entre carreras 83 y 8919.
10.2. De acuerdo con los elementos de prueba relacionados en precedencia, pasará la Sala determinar si en el presente asunto, existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos alegados por l a parte actora.
Para empezar, se tiene que a través de este mecanismo constitucional, la parte actora pretende el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales d), g), y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, a favor de los habitantes de la comuna 18 de la ciudad de Cali, en particular de la población estudiantil que se ha visto afectada porque en las inmediaciones de la Institución Educativa La Esperanza, específicamente en la calle 2C entre las carreras 83 y 89, no se cuenta con andenes,
de la población estudiantil que se ha visto afectada porque en las inmediaciones de la Institución Educativa La Esperanza, específicamente en la calle 2C entre las carreras 83 y 89, no se cuenta con andenes, señalización, semaforización y adecuada infraestructura vial que permita la movilidad por el sector de manera segura.
De acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, se tiene por probada la problemática que aqueja a la comunidad del mencionado sector. En efecto, el acta del 29 de agosto de 2019, en la que se consignaron las conclusiones de la visita de inspección que realizaron profesionales de la DEFENSORIA DEL PUEBLO-REGIONAL VALLE DEL CAUCA a la zona, es clara en reseñar la situación, así:
“Adicionalmente, en el sector se evidencia un alto flujo vehicular de servicio público y particular sin reductores de velocidad, ni señalización adecuada que le indique a los conductores tener precaución por ser un área escolar.
(…)
En el recorrido realizado, se evidencia el riesgo que corren los estudiantes al ingreso y salida de la institución educativa, pues en la parte exterior de la mi
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