TA VALL - 76001-33-33-014-2022-00185-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-014-2022-00185-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN

sgarciap1@gmail.com

ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

CONSORCIO DE ASCENSO – DIAN 2021

juridicoproyecto@areandina.edu.co notificacionjudicial@areandina.edu.co RADICACIÓN 76-001-33-33-014-2022-00185-01 TEMA Inadmisión al proceso de selección DIAN 2238 de 2021 / No se adjuntó el certificado de competencias laborales estipulado en el Acuerdo 2212 de 2021 y normas concordantes.

DECISIÓN REVOCA /NIEGA PRETENSIONES

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión la decisión que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia No. 104 del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.

septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.

2. LA DEMANDA

El señor SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y el CONSORCIO DE ASCENSO – DIAN 2021 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y al trab ajo, los cuales considera vulnerados porque no fue admitido en el proceso de selección DIAN 2238 de 2021.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2022-00185-01

ACCIONANTE: SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN

ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS

2 Aduce que se inscribió al proceso de selección DIAN 2238 de 2021 para el cargo denominado “Analista en el nivel jerárquico II, código 203, grado 3 y OPEC 168586”, para lo cual adjuntó toda la documentación a la plataforma SIMO; sin embargo, el 27 de julio de 2022 en la publicación de los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, fue inadmitido.

Indica que el resultado obtenido se debió porque la CNSC y el Consorcio DIAN 2021 señalaron el incumplimiento de los requisitos generales de participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo 2212 de 2021,

Indica que el resultado obtenido se debió porque la CNSC y el Consorcio DIAN 2021 señalaron el incumplimiento de los requisitos generales de participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo 2212 de 2021, específicamente por no adjuntar el certificado de competencias laborales (numeral 27.3, artículo 27 Decreto Ley 71 de 2020). Contra dicha decisión presentó reclamación en tiempo oportuno, la cual le fue resuelta ratificando la determinación del resultado obtenido de “no admitido”.

Aclara que, aunque presentó las pruebas de competencias conductuales que dan origen a la certificación de las competencias laborales señaladas en el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 2212 de 2021 , no se explica su inadmisión, pues de acuerdo con la información suministrada por la DIAN en el documento denominad o “ABCÉ competencias laborales ”, era la Subdirección de la Escuela de Impuestos y Aduanas quien iba a remitir a la CNSC dicha certificación y no el aspirante1.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Sostuvo que la presente acción carece de requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente . A dentrándose al caso concreto señaló que, desde el 23 de marzo de 2022 se publicó la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante OPEC, para que la ciudadanía conociera los requisitos de los empleos que se ofertarían , por lo que hubo tiempo suficiente para que el accionante conociera las reglas del proceso de selección.

Manifestó que la cartilla denominada “ABC de las Competencias

los requisitos de los empleos que se ofertarían , por lo que hubo tiempo suficiente para que el accionante conociera las reglas del proceso de selección.

Manifestó que la cartilla denominada “ABC de las Competencias Laborales”, no hace parte de ninguna de las normas que gobiernan a la convocatoria, pues no fue puesta en consideración por la entidad convocante a la CNSC, de tal suerte que, el mentado documento no tiene la capacidad para regular el concurso Ascenso DIAN No. 2238 de 2021.

Contrario a lo anterior, la CNSC y la DIAN elaboraron de manera conjunta un documento denominado ABC del proceso de selección DIAN 2238, que no es igual al aportado por el accionante y cuyo contenido no obliga a ir en contravía de las reglas del concurso, por lo que es claro que la certificación de competencias laborales debió ser acreditada por el concursante en los plazos señalados y a través del SIMO (único canal autorizado para ello), siendo ineludible e indelegable dicha responsabilidad y su incumplimiento acarrearía su exclusión del proceso de selección.

1 Documento digital en SAMAI, índice 3.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2022-00185-01

ACCIONANTE: SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN

ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS

3 Alude que acceder a la pretensión tendiente a que sea admitido al proceso de selección sería aceptar que los términos procedimentales están al arbitrio de la voluntad de quienes aspiran a concursar, abriendo la

3 Alude que acceder a la pretensión tendiente a que sea admitido al proceso de selección sería aceptar que los términos procedimentales están al arbitrio de la voluntad de quienes aspiran a concursar, abriendo la posibilidad de que otros aspiran tes también lo soliciten, aunado al hecho de que también conllevaría a violar el derecho de igualdad de los demás participantes2.

3.2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES - DIAN

Expresó que efectivamente a comienzos del mes de diciembre de 2021 y anticipando el proceso de la convocatoria de ascenso se adelantó un ABC con indicaciones preliminares sobre el proceso de inscripción; sin embargo, al no contarse con el acuerdo firmado por la CNSC no era la información definitiva, ya que era necesa rio concluir la planeación del concurso entre la CNSC y la DIAN.

Más adelante, la CNSC emitió el Acuerdo 2212 de 2021, en el cual establece los criterios y procedimientos de la convocatoria 2238 de 20221, por lo que le correspondía a cada aspirante adjuntar los documentos requeridos, entre ellos la certificación de competencias laborales y alude que, para efectos de facilitar el cumplimiento del requisito de esta certificación en el concurso de ascenso, la DIAN dispuso la generación de l documento individual a través del aplicativo “Kactus”.

Finalmente considera que la tutela es improcedente, toda vez que la actuación administrativa desplegada por la entidad dentro del proceso de ascenso DIAN 2238 de 2021 respet ó los principios de legalidad y debido proceso3.

3.3. CONSORCIO DE ASCENSO – DIAN 2021

actuación administrativa desplegada por la entidad dentro del proceso de ascenso DIAN 2238 de 2021 respet ó los principios de legalidad y debido proceso3.

3.3. CONSORCIO DE ASCENSO – DIAN 2021

Aseguró que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.

Afirma que la no acreditación de los requisito s generales de participación es una situación atribuible únicamente al aspirante, puesto que se generó por la omisión de este en cargar el documento de certificación de competencias laborales en la etapa de inscripción en la plataforma SIMO; por tal motivo la no admisión y exclusión del proceso de selección no vulnera derecho fundamental alguno al accionante4.

4. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el acceso a cargos públicos del señor SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN , tras considerar que

2 Documento digital en SAMAI, índice 7. 3 Documento digital en SAMAI, índice 6. 4 Documento en SAMAI, índice 13.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2022-00185-01

ACCIONANTE: SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN

ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS

4

RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2022-00185-01

ACCIONANTE: SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN

ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS

4 conforme a los numerales 7 y 10 del ABC de competencias laborales de la DIAN aportado por el demandante, le correspondía a la Subdirección de la Escuela de Impuestos y Aduanas la remisión a la CNSC del certificado de competencias laborales de los servidore s que demuestren el nivel 1 de las competencias (artículo 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020).

Consideró que la información consignada en el AB C de competencias laborales conllevó que el demandante no cargara el certificado en la fecha de inscripción (el 1 3 de junio de 2022). Esa circunstancia, en criterio del juzgado, configuró la vulneración del principio de la confianza legítima depositada por el actor en la administración.

De otra parte, advirtió que el citado ABC dispuso que el certificado de competencias laborales no hace parte del proceso de selección del concurso de ascenso, por lo que no tiene puntaje y es habilitante para hacer posible la inscripción al concurso, lo que permitía inferir en el actor la ausencia de necesidad de cargar la certificación mencionada.

En consecuencia, se ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al CONSORCIO DIAN 2021 (UNIVERSIDAD DE LA COSTA – FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA ), que tengan al señor SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN como ADMITIDO dentro del proceso de selección No. 2238

y al CONSORCIO DIAN 2021 (UNIVERSIDAD DE LA COSTA – FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA ), que tengan al señor SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN como ADMITIDO dentro del proceso de selección No. 2238 de 2021, modalidad ascenso de la DIAN, para el cargo de Analista III grado 3 código 203 No. OPEC 168586, correspondiéndole el número de inscripción 470244497 y en ese sentido “dar continuidad a la decisión que se tomara en la medida provisional en esta solicitud de amparo”5.

5. LA IMPUGNACIÓN

5.1. CONSORCIO DE ASCENSO – DIAN 2021

El coordinador jurídico de la accionada se opuso a la decisión de primera instancia al señalar que el fallo está soportado en una cartilla aplicable para otro proceso de selección, ignorando además los derechos fundamentales de alrededor de 1750 aspirantes inscritos que si cumplieron a cabalidad con los requisitos de participación de la convocatoria.

Manifestó que el actor no aportó al SIMO en la etapa de inscripción del proceso de selección, certificación alguna expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas o por la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior, acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, para acreditar las competencias laborales (numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 2212 del 31 de diciembre de 2021).

Planteó que las reg las del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, están

Planteó que las reg las del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, están contenidas en el Acuerdo rector y en el Anexo modificado por el Ac uerdo 218 de 2022, los que determinan de manera detallada las especificaciones

5 Documento en SAMAI, índice 14.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2022-00185-01

ACCIONANTE: SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN

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5 técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección.

Con todo lo expuesto, explicó que el 10 de agosto de 2022 se determinó la exclusión del demandante del proceso de selección, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 7 del Acuerdo rector y al no encontrarse motivos para modificar el resultado en firme, se ratificó el estado de “No admitido ” por el incumplimiento de requ isitos generales de participación dentro de la convocatoria6.

5.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Reiteró que la acción de tutela carece de requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos -entiéndase el Acuerdo rector del Proceso de Selección -, por lo que dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el juez contencioso administrativo, el cual podrá solicitar las medidas

rector del Proceso de Selección -, por lo que dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el juez contencioso administrativo, el cual podrá solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, y no el juez de tutela.

También manifestó que el fallo impugnado desconoce las normas que regulan el concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa. Señaló que lo anterior implica un desbordamiento de la competencia del juez de tutela, porque a pesar de citar las normas sobre la imp rocedencia de la acción de tutela por subsidiaridad, intervino en un asunto de fondo del concurso de méritos, ya que ordenó tener en cuenta la certificación de competencias básicas conductuales o certificación de competencias laborales.

Frente al argumento dirigido a que la DIAN, de conformidad con la Cartilla ABC de Competencias Laborales, sería la encargada de allegar los certificados de competencias laborales a la CNSC, señaló que dicha cartilla no hace parte de las normas que gobiernan la convocatoria, al tenor de lo señalado en el artículo 5 del Acuerdo 2212 de 2021.

Aseguró que el juez de conocimiento erró en su interpretación al considerar que lo descrito en el ABC de competencias por parte de la DIAN permitía inferir al accionante de la no necesidad de cargar la certificación mencionada, pues del texto precitado no surge la conclusión a la que arribó en su decisión, sino que se trata de un aparte claro, que no induce a error alguno e indica que, aun cuando el certificado no otorgue un puntaj e cuantitativo, es un requisito habilitante, es decir, su no cargue al concurso

en su decisión, sino que se trata de un aparte claro, que no induce a error alguno e indica que, aun cuando el certificado no otorgue un puntaj e cuantitativo, es un requisito habilitante, es decir, su no cargue al concurso dentro de los términos señalados y a través del canal autorizado, implica necesariamente su inadmisión.

Finalmente asevera que los correos electrónicos aportados por el accionante, en los que se le indicaban que el certificado de las competencias laborales sería enviado por la Escuela de Impuesto y Aduana directamente a la CNSC, tienen fecha anterior al Acuerdo 2212 de 2021 que da vida al proceso de Selección DIAN ASCENSO 2238 de 2021, lo que implica

6 Documento en SAMAI, índice 16.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2022-00185-01

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6 que el accionante no tuvo en cuenta que debía consultar dicho Acuerdo y sus anexos7.

6. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se contrae a resolver, en primer lugar, si la presente acción constitucional es el mecanismo idóneo y procedente para controvertir la inadmisión del actor por falta de requisitos formales dentro del proceso de selección de ascenso DIAN 2021.

En caso de resolver de forma positiva el anterior interrogante, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a las accionadas al advertir que no vulneraron los derechos fundamentales del señor SAMUEL

del proceso de selección de ascenso DIAN 2021.

En caso de resolver de forma positiva el anterior interrogante, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a las accionadas al advertir que no vulneraron los derechos fundamentales del señor SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN al inadmitirlo, debido a que no acató lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 2212 de 2021 , esto es, porque no aportó el certificado de competencias laborales.

7. TESIS DE LA SALA

La Sala considera , en primer lugar, que en el presente asunto procede la acción de tutela, pues el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual esta acción opera como mecanismo definitivo de protección.

De otro lado, l a Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción impetrada al constatarse que la inadmisión al proceso de selección DIAN 2238 de 2021 del señor SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN ocurrió por falta de requisitos formales, específicamente porque no se adjuntó el certificado de competencias laborales estipulado en el Acuerdo 2212 de 2021 y normas concordantes, lo cual resulta ajustado a derecho según las normas del concurso.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

8.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 8. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que e n un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”9.

8.2. Dentro de este contexto, la Corte Constitucional10 determina que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos en materia de concurso de méritos, esto es, cuando existe otro medio de

7 Documento digital en SAMAI, índice 17. 8 Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 9 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Sentencia T-340 de 2020.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2022-00185-01

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7 defensa judicial pero resulta in eficaz para amparar los derechos fundamentales invocados, lo que a la postre podría traducirse en un

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7 defensa judicial pero resulta in eficaz para amparar los derechos fundamentales invocados, lo que a la postre podría traducirse en un perjuicio para el actor y, en segundo orden, cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando cumpla con los requisitos de inminencia, de requerir medidas urgentes, de ser grave e impostergable.

8.3. Actualmente la tesis jurisprudencial de la mayoría de Secciones del Consejo de Estado ha sido enfática en precisar que la acción de tutela sólo es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos, si el proceso de selección se encuentra en curso11.

Dicha tesis se atempera con recientes posturas de la Corte Constitucional, en donde ha destacad o que la acción de amparo es procedente en la medida en que cuando se haya interpuesto no exista lista de elegibles12.

8.4. De otro lado, en cuanto a los concursos de méritos la Corte Constitucional13 ha planteado que la convocatoria es la norma que regula el concurso, precisando los parámetros que guían el proceso de selección y a ella está sometida la administración, las entidades contratadas para la ejecución del concurso y los participantes. Por ende, los parti cipantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento y al Estado le corresponde el respeto y observancia de sus reglas y condiciones, so pena de transgredir principios centrales del ordenamiento consti tucional, como la transparencia, la publicidad, la

estricto cumplimiento y al Estado le corresponde el respeto y observancia de sus reglas y condiciones, so pena de transgredir principios centrales del ordenamiento consti tucional, como la transparencia, la publicidad, la imparcialidad y el respeto por las expectativas legítimas de los concursantes.

En ese sentido, las reglas del concurso, mientras no vulneren la ley, la Constitución Política y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, son invariables, por lo que no pueden ser modificadas por las entidades en ninguna fase del proceso.

9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

9.1. Conforme al material probatorio aportado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el CONSORCIO DE ASCENSO – DIAN 2021 en sus escritos de contestación, se encuentra acreditado lo siguiente:

-. Obra el Acuerdo No. 2212 de 2021 , “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021” 14 y c opia de anexo por el cual se

11 Ver entre otras la sentencia del 26 de julio de 2018 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ, radicado No. 11001-03-15-000-201801791-00 (AC). 12 Sentencia T-049 de 2019. 13 Sentencia SU-446 de 2011.

01791-00 (AC). 12 Sentencia T-049 de 2019. 13 Sentencia SU-446 de 2011. 14 Documento en SAMAI, índice 7.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2022-00185-01

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8 establecen las especificaciones técnicas de las etapas del proceso de selección DIAN 2238 de 202115.

-. Documento “ABC del Proceso de Selección DIAN 2238 de 2021 – Modalidad de Ascenso” 16.

-. Obra la c onstancia de inscripción del accionante a la convocatoria del proceso de selección DIAN 2238 – Modalidad de Ascenso 2021, en el cargo de Analista III, código 203, denominación 3870, grado 3, nivel jerárquico técnico17.

-. El 28 de julio de 2022 , el sindicato de la DIAN - SINTRADIAN emitió oficio mediante el cual se solicita a la Subdirectora de la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se pronuncie de lo sucedido con el certificado de competencias laborales18.

-. El 29 de julio de 2022, el señor GARCÍA PABÓN elevó ante la CNSC, reclamación por los resultados de verificación de requisitos mínimos para el empleo con OPEC 16858619.

-. A través del oficio del 10 de agosto de 2022, el Consorcio Ascenso DIAN 2021, da respuesta negativa al accionante de la reclamación contra los

empleo con OPEC 16858619.

-. A través del oficio del 10 de agosto de 2022, el Consorcio Ascenso DIAN 2021, da respuesta negativa al accionante de la reclamación contra los resultados de la verificación de requisitos mínimos2021.

9.2. Dentro del trámite procesal de primera instancia , el actor allegó los siguientes medios de prueba:

-. Copia de instructivo para aplicación a prueba de competencias laborales22.

  • Documento denominado “ABCÉ de competencias laborales” y capturas de pantalla del correo electrónico enviado del correo acreditación_competencias@dian.gov.co el 6 de diciembre de 2021, el cual contiene la cartilla ABECÉ competencias laborales e instructivo de aplicación23.

9.3. A efectos de resolver el primer problema jurídico, se tiene que para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad,

15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Documento digital en SAMAI, índice 13. 22 Documento en SAMAI, índice 12. 23 Documento en SAMAI, índice 12.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2022-00185-01

22 Documento en SAMAI, índice 12. 23 Documento en SAMAI, índice 12.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2022-00185-01

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9 en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

Así pues, se observa en el caso concreto que lo que se debate es la negativa por parte de las accionadas en admitir al actor en el proceso de selección DIAN 2021 por falta de requisitos generales. De modo que es evidente, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la presente acción procede porque el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego. Además, porque conforme se explicó en el numeral 8.3 de esta sentencia, en el concurso de méritos en cuestión no existe aún lista de elegibles, encontrándose en curso, lo que implica que no existe acto administrativo definitivo.

9.4. Ahora bien, c omo se mencionó, el fallo impugnado consideró que la información consignada en los numerales 7 y 10 del A BC de las Competencias Laborales de la DIAN conllevó a que el actor no cargara en el SIMO, al momento de su inscripción, el certificado de competencias laborales exigido en el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 2212 de 2021 y

Competencias Laborales de la DIAN conllevó a que el actor no cargara en el SIMO, al momento de su inscripción, el certificado de competencias laborales exigido en el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 2212 de 2021 y en el numeral 27.3 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020, plantea ndo que le correspondía a la Subdirección de la Escuela de Impuestos y Aduanas, y no al actor, la remisión de ese certificado a la CNSC.

9.5. Del contenido del Acuerdo 2212 de 2021, en especial del numeral 5 del artículo 7 , se puede observar que se estableció dentro de los requisitos generales para participar en el proceso de selección de ascenso la acreditación de competencias laborales con certificación expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas o por Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional. El mismo requisito está consignado en el numeral 27.3 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020.

Por su parte, el numeral 7 de la cartilla del Abecé de las Competencias Laborales establece que, para acreditar las competencias para participar en el concurso de ascenso : “La Subdirección Es cuela de Impuestos y Aduanas remitirá certificación habilitante a la CNSC de los servidores que demuestren el nivel 1 de las competencias, dando cumplimento al art. 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020”.

En igual sentido, el numeral 10 de dicha cartilla establece que no le corresponde al participante, al momento de la inscripción al concurso, adjuntar al SIMO la certificación que expida la Escuela de Impuestos y

En igual sentido, el numeral 10 de dicha cartilla establece que no le corresponde al participante, al momento de la inscripción al concurso, adjuntar al SIMO la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas para acreditar las competencias labo rales, pues le incumbe a la Subdirección de la Escuela de Impuestos y Aduanas su remisión directa a la CNSC.

9.6. Sin embargo, la Sala advierte que la cartilla del Abecé de las Competencias Laborales no hace parte de las reglas de la convocatoria , pues de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 2212 de 2021, las normas que rigen el proceso de selección son:ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76-001-33-33-014-2022-00185-01

ACCIONANTE: SAMUEL JOSÉ GARCÍA PABÓN

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10 • Los decretos 71 de 2020, 770 de 2021, 760 de 2005, 770 de 2005 y 1083 de 2015 (en los temas no regulados por el Decreto Ley 71 de 2020). • Las leyes 909 de 2004 y 1033 de 2006. • El Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF). • Los requisitos mínimos exigidos para los empleos de la planta de personal de la entidad, adoptados en las Resoluciones 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021 de la DIAN. • El Acuerdo 2212 de 2021 y su anexo. • Las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia.

090 de 2020 y 156 y 157 de 2021 de la DIAN. • El Acuerdo 2212 de 2021 y su anexo. • Las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia.

Sumado a lo anterior, la mencionada cartilla no podría incluirse dentro de las demás normas concordantes sobre la materia, pues los numerales 7 y 10 prescriben que le corresponde a la Subdirección de la Escuela de Impuestos y Aduanas la remisión directa a la CNSC de la certificación para acreditar las competencias laborales, relevando al participante de adjuntarla al SIMO, mientras que el parágrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo 2212 de 20 21 estipula que el cumplimiento de las disposiciones previst

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